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31 oct 2012

Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 25
AntesA partir del 1 de julio de 2002 el canje de los billetes y monedas denominados en pesetas por billetes y monedas en euros se llevará a cabo exclusivamente por el Banco de España, previo el correspondiente redondeo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.
AhoraA partir del 1 de julio de 2002 el canje de los billetes y monedas denominados en pesetas por billetes y monedas en euros se llevará a cabo exclusivamente por el Banco de España, previo el correspondiente redondeo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. El período de cambio de billetes y monedas de pesetas a euros en el Banco de España finalizará el 31 de diciembre de 2020. Después de esta fecha no será posible realizar el canje de billetes y monedas de pesetas a euros.
Disposición adicional cuarta
AntesUno. A efectos de lo dispuesto en los tres primeros guiones de la letra b), del artículo 2 del Reglamento (CE) 1338/2001, del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Banco de España será la autoridad nacional competente para:
AhoraUno. A efectos de los dispuesto en los tres primeros guiones de la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Banco de España será la autoridad nacional competente para:
Eliminadob) La recogida y el análisis de los datos técnicos y estadísticos relativos a los billetes y monedas falsos denominados en euros, así como, de cualesquiera otros datos relevantes para el ejercicio de sus competencias.
EliminadoDos. A efectos de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 respectivamente del citado Reglamento (CE) 1338/2001, del Consejo, de 28 de junio de 2001, se designa al Banco de España como Centro Nacional de Análisis (CNA) y Centro Nacional de Análisis de Moneda (CNAM), por cuenta del Tesoro Público.
AntesTres. Constituye infracción administrativa grave el incumplimiento por parte de las entidades de crédito, de los establecimientos de cambio de moneda y de las restantes entidades que participen en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas a título profesional, de la obligación de retirar de la circulación todos los billetes y monedas que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente. Asimismo, incurrirán en infracción administrativa grave aquellas entidades cuando incumplan la obligación de entregar sin demora al Banco de España los billetes y monedas citados.
Ahorab) La recogida y el análisis de los datos técnicos y estadísticos relativos a los billetes y monedas falsos denominados en euros, así como de cualesquiera otros datos relevantes para el ejercicio de sus competencias.
Párrafo añadido
Dos. A efectos de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 respectivamente del citado Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001, se designa al Banco de España como Centro Nacional de Análisis (CNA) y Centro Nacional de Análisis de Moneda (CNAM).
Párrafo añadido
Tres. Constituye infracción administrativa grave el incumplimiento de las siguientes obligaciones por parte de las entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del citado Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001:
Párrafo añadido
(i) Obligaciones de garantizar la autenticidad de los billetes y monedas de euros que hayan recibido y tengan previsto poner en circulación, de velar por la detección de las falsificaciones, de retirar de la circulación todos los billetes y monedas que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente, y de entregar sin demora al Banco de España los billetes y monedas citados;
Párrafo añadido
(ii) obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 2010 relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación; y
Párrafo añadido
(iii) obligaciones impuestas por la Decisión del Banco Central Europeo de 16 de septiembre de 2010 sobre comprobación de la autenticidad de los billetes en euros y sobre su recirculación.
AntesA tal efecto, resultarán de aplicación, con las especialidades aquí previstas y, en su caso, con las adaptaciones que reglamentariamente se pudieran establecer, los capítulos I y V, así como el artículo 14.1 del Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y la normativa reguladora del procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.
AhoraA tal efecto resultarán de aplicación, con las especialidades aquí previstas y, en su caso, con las adaptaciones que reglamentariamente se pudieran establecer, los Capítulos I y V, así como el artículo 14.1 del Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, y la normativa reguladora del procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, sin perjuicio de las disposiciones vigentes que resulten aplicables en materia penal.
Párrafo añadido
Cuatro. El Banco de España podrá dictar las normas precisas para la aplicación del primer párrafo del artículo 6 del citado Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001.