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30 oct 2012

Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 38
Eliminado1. La jubilación se declarará con carácter forzoso cuando el funcionario cumpla la edad establecida en la legislación básica del Estado y en los supuestos de jubilación por incapacidad según se regule en la normativa específica.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y respecto de la jubilación forzosa por edad, tal declaración no se producirá hasta el momento en que el funcionario cese en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolongue su permanencia en la misma hasta la edad máxima legalmente establecida.
EliminadoDe lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos Cuerpos y Escalas cuya legislación específica así lo establezca.
Antes2. Los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León podrán solicitar la jubilación voluntaria cuando se den los supuestos previstos en la legislación básica del Estado.
Ahora1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:
Párrafo añadido
a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.
Párrafo añadido
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
Párrafo añadido
c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.
Párrafo añadido
2. Los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León podrán solicitar la jubilación voluntaria siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que les sea aplicable.
Párrafo añadido
3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad establecida en la legislación básica del Estado.
Párrafo añadido
No obstante se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo de acuerdo, entre otros, con los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a. La aptitud para el cumplimiento de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa.
Párrafo añadido
b. La conducta profesional, el rendimiento o la consecución de objetivos.
Párrafo añadido
c. Razones organizativas y de racionalización de los recursos humanos.
Párrafo añadido
La prolongación de la permanencia en el servicio activo podrá concederse por un año, pudiendo renovarse anualmente hasta que se cumpla la edad establecida en el artículo 67.3, párrafo segundo, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Párrafo añadido
De lo dispuesto en el presente apartado quedan exceptuados los funcionarios de aquellos Cuerpos y Escalas cuya legislación específica así lo establezca.
Párrafo añadido
4. Al personal sanitario funcionario que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud le será de aplicación en cuanto a la prolongación de la permanencia en el servicio activo las disposiciones aplicables al personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.