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11 oct 2012
Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 2▾
AntesSin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.3, los activos asignados deberán contar con una calificación crediticia correspondiente a alguno de los tres primeros grupos previstos en el artículo 17. No resultará aplicable la exigencia a la tesorería ni a las participaciones en fondos de inversión.
AhoraLos activos asignados deberán contar en el momento de la adquisición con una calificación crediticia correspondiente a alguno de los tres primeros grupos previstos en el artículo 17 de la presente orden. Podrá mantenerse la asignación de tales activos cuando la calificación crediticia haya descendido con posterioridad a niveles pertenecientes a los Grupos 4 y 5, en los términos previstos en los artículos 2.3 y 3.4.a) de la presente orden. Igualmente resultará admisible, para nuevos contratos o para la renovación de activos que hayan llegado a su vencimiento, la utilización de instrumentos de deuda pública española que cuenten, en el momento de la adquisición, con calificación crediticia correspondiente a los Grupos 4 o 5 así como otros instrumentos de deuda pública con calificación crediticia no inferior al Grupo de calificación crediticia de los instrumentos de deuda pública española. No resultará aplicable la exigencia a la tesorería ni a las participaciones en fondos de inversión.
AntesCon carácter general los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior serán del 95, 92 y 89 por 100, según los títulos pertenezcan a los Grupos 1 a 3 de entre los enumerados en el artículo 17. En el caso de las participaciones en fondos de inversión, incluidas las equiparables a la tesorería, se aplicará el porcentaje correspondiente a la calificación crediticia media de los activos que componen el fondo según la última información pública disponible o, en su defecto, el 89 por 100 salvo en el caso de participaciones en fondos de inversión monetarios a corto plazo que se aplicará el 92 por 100. Tratándose de los instrumentos de deuda pública previstos en el artículo 50.4 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre que hubieran reunido la calificación crediticia perteneciente a los Grupos 1 a 3 en el momento de la adquisición y ésta haya descendido con posterioridad, resultarán aplicables unos porcentajes del 80 y 63 por 100, según que los títulos pertenezcan a los Grupos 4 y 5 respectivamente. En el caso de activos financieros estructurados no negociables se aplicarán los porcentajes que correspondan a la calificación crediticia de la estructura o, en su defecto, la calificación crediticia media que corresponda a los colaterales y a la contraparte de la permuta de flujos. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá por resolución la sistemática y modo de aproximar la calificación crediticia media.
AhoraCon carácter general los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior serán del 95, 92, 89, 80 y 63 por 100, según los títulos pertenezcan a los Grupos 1 a 5 de entre los enumerados en el artículo 17 de la presente orden. Tratándose de instrumentos de deuda pública se aplicará en todo caso el 95 por 100. En el caso de las participaciones en fondos de inversión, incluidas las equiparables a la tesorería, se aplicará el porcentaje correspondiente a la calificación crediticia media de los activos que componen el fondo según la última información pública disponible o, en su defecto, el 89 por 100 salvo en el caso de participaciones en fondos de inversión monetarios a corto plazo que se aplicará el 92 por 100. En el caso de activos financieros estructurados no negociables se aplicarán los porcentajes que correspondan a la calificación crediticia de la estructura o, en su defecto, la calificación crediticia media que corresponda a los colaterales y a la contraparte de la permuta de flujos. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá por resolución la sistemática y modo de aproximar la calificación crediticia media.
Artículo 3▾
Antes| 0,8 ≤ | Duración_Corregida_Activos | ≤ 1,2 |
| --- | --- | --- |
| Duración_Corregida_Pasivos | | |
Ahora
Antes| 0,8 ≤ | ( | Variación_VA_de_Activos | ) | ≤ 1,2 |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| VA_de_Activos | | | | |
| ( | Variación_VA_de_Pasivos | ) | | |
| VA_de_Pasivos | | | | |
Ahora
Antes| ( | Variación_VA_de_Activos | ) | - | ( | Variación_VA_de_Pasivos | ) |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| VA_de_Activos | VA_de_Pasivos | | | | | |
Ahora
Antesa) Se determinará el valor actual de los activos actualizando sus flujos al tipo de interés que resulte de multiplicar su tasa interna de rentabilidad deducida de su precio de adquisición, por los siguientes porcentajes: 93, 90 y 87 por 100, según los valores pertenezcan a los Grupos 1 a 3 de entre los enumerados en el artículo 17. En el caso de las participaciones en fondos de inversión, incluidas las equiparables a la tesorería, distintas de las contempladas en el apartado 6, se aplicará el porcentaje correspondiente a la calificación crediticia media de los activos que componen el fondo según la última información pública disponible o, en su defecto, el 87 por 100 salvo en el caso de participaciones en fondos de inversión monetarios a corto plazo que se aplicará el 90 por 100. Tratándose de los instrumentos de deuda pública previstos en el artículo 50.4 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre que hubieran reunido la calificación crediticia perteneciente a los Grupos 1 a 3 en el momento de la adquisición y ésta haya descendido con posterioridad, resultarán aplicables unos porcentajes del 78 y 61 por 100, según que los títulos pertenezcan a los Grupos 4 y 5 respectivamente. En el caso de activos financieros estructurados no negociables se aplicarán los porcentajes que correspondan a la calificación crediticia de la estructura o, en su defecto, la calificación crediticia media que corresponda a los colaterales y a las permutas de flujos ciertos o predeterminados realizadas con entidades financieras. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá por resolución la sistemática y modo de aproximar la calificación crediticia media.
Ahoraa) Se determinará el valor actual de los activos actualizando sus flujos al tipo de interés que resulte de multiplicar su tasa interna de rentabilidad deducida de su precio de adquisición, por los siguientes porcentajes: 93, 90, 87, 78 y 61 por 100, según los valores pertenezcan a los Grupos 1 a 5 de entre los enumerados en el artículo 17. Tratándose de instrumentos de deuda pública se aplicará en todo caso el 93 por 100. En el caso de las participaciones en fondos de inversión, incluidas las equiparables a la tesorería, distintas de las contempladas en el apartado 6, se aplicará el porcentaje correspondiente a la calificación crediticia media de los activos que componen el fondo según la última información pública disponible o, en su defecto, el 87 por 100 salvo en el caso de participaciones en fondos de inversión monetarios a corto plazo que se aplicará el 90 por 100. En el caso de activos financieros estructurados no negociables se aplicarán los porcentajes que correspondan a la calificación crediticia de la estructura o, en su defecto, la calificación crediticia media que corresponda a los colaterales y a las permutas de flujos ciertos o predeterminados realizadas con entidades financieras. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá por resolución la sistemática y modo de aproximar la calificación crediticia media.
Artículo 13▾
Antes2. Las permutas de flujos ciertos o predeterminados contratadas para la cobertura de las provisiones técnicas habrán de cumplir los requisitos exigidos para los instrumentos derivados no negociados en mercado regulados del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) previstos en el artículo 6 de la presente Orden.
Ahora2. Las permutas de flujos ciertos o predeterminados contratadas para la cobertura de las provisiones técnicas habrán de cumplir los requisitos exigidos para los instrumentos derivados no negociados en mercados regulados del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) previstos en el artículo 6 de la presente orden. No obstante, seguirá resultando apto para la cobertura de las provisiones técnicas aquéllas permutas de flujos ciertos o predeterminados asignados a las operaciones previstas en el artículo 33.2 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados cuando la calificación crediticia de la contraparte, inicialmente perteneciente a los Grupos 1 a 3 del artículo 17 de la presente orden haya descendido con posterioridad a los niveles de los Grupos 4 y 5 o cumplan lo dispuesto en la disposición adicional única.
Artículo 19▾
Artículo nuevo
Artículo 19. Valoración de los activos de deuda pública a efectos de los estados de cobertura de provisiones técnicas y margen de solvencia.
1. El régimen especial previsto en este artículo resultará aplicable a los instrumentos de deuda pública previstos en el artículo 50.4 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estén asignados a operaciones distintas de las previstas en el artículo 33.2 del citado Reglamento, y
b) Cuenten, en el momento de la adquisición, con una calificación crediticia no inferior al grupo de calificación crediticia de los instrumentos de deuda pública española y con el límite del grupo 5 previsto en el artículo 17.
2. La valoración a efectos del artículo 52.1.a) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados se efectuará según el coste amortizado tal y como se define en el Plan de Contabilidad de Entidades Aseguradoras.
3. A efectos del patrimonio propio no comprometido previsto en el artículo 59 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, no se computarán con signo positivo ni se deducirán con signo negativo las plusvalías o minusvalías no realizadas, contabilizadas o no, derivadas de tales activos.
Disposición adicional única▾
EliminadoDisposición adicional única. Tipo de interés técnico aplicable a los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas con trabajadores a tenor de lo establecido en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
AntesConforme lo establecido en el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, el tipo de interés técnico aplicable a los contratos de seguro regulados en su capítulo III será el que resulte de la aplicación de las normas contenidas en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
AhoraDisposición adicional única. Calificación crediticia de activos distintos de los instrumentos de deuda pública.
Párrafo añadido
A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la presente Orden, durante los años 2012 y 2013 resultará admisible, para nuevos contratos o para la renovación de activos que hayan llegado a su vencimiento, la utilización de activos distintos de los instrumentos de deuda pública que cuenten, en el momento de la adquisición, con calificación crediticia correspondiente a los Grupos 4 o 5 siempre que dicho Grupo no resulte inferior en más de un nivel al Grupo de calificación crediticia de los instrumentos de deuda pública española.
Párrafo añadido
En ningún caso serán admisibles activos que incluyan cláusulas de subordinación.
Párrafo añadido
Asimismo, el volumen de activos acogidos a la situación prevista en la presente disposición no podrá representar un valor superior al 5% del valor de la cartera de inversión asignada al producto inmunizado. Se considerarán a tales efectos los valores computados en el estado de cobertura de provisiones técnicas.
Párrafo añadido
Las entidades que se acojan al contenido de esta disposición deberán comunicarlo previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.