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29 sep 2012
Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
Qué ha cambiado (81 artículos)
Disposición adicional segunda▾
EliminadoDisposición adicional segunda. Adecuación del catálogo oficial de cartuchería.
AntesEl Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adecuará el catálogo oficial de cartuchería en el plazo de 3 años desde la entrada en vigor del presente real decreto a las disposiciones del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
AhoraDisposición adicional segunda. Recogida y actualización periódica de datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos.
Párrafo añadido
1. Con el fin de posibilitar, mediante el procedimiento establecido, la comunicación de información a la Comisión Europea, el órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará antes del 1 de febrero de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo los siguientes datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos:
Párrafo añadido
a) Número total de personas que han sufrido lesiones relacionadas con artículos pirotécnicos en esa Comunidad Autónoma el año anterior, clasificando a las personas lesionadas en los tres siguientes grupos de edades:
Párrafo añadido
i) De 0 a 12 años de edad.
Párrafo añadido
ii) De 13 a 18 años de edad.
Párrafo añadido
iii) Mayores de 18 años.
Párrafo añadido
b) Tipo de lesiones, con indicación de la parte del cuerpo lesionada, ya sean los ojos, las manos u otras.
Párrafo añadido
c) Gravedad de la lesión, que se considerará leve si no ha conllevado el ingreso hospitalario, o grave en los demás supuestos, excepto el de fallecimiento, que se contabilizará en un grupo diferenciado.
Párrafo añadido
d) Identificación de la categoría de los artículos pirotécnicos que han causado la lesión.
Párrafo añadido
e) Determinación de si la lesión se ha producido por un uso incorrecto del artículo o por un defecto de este.
Párrafo añadido
f) Información sobre si el artículo cumplía con los requisitos legalmente exigidos.
Párrafo añadido
g) Adicionalmente se podrán aportar cuantos datos e informaciones se consideren oportunos.
Párrafo añadido
2. La obtención de los datos indicados puede realizarse a partir de la extrapolación de los datos que se recojan en un conjunto de hospitales o centros de salud que se consideren representativos.
Párrafo añadido
3. Los datos recogidos se comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en un boletín estadístico que podrá adoptar el formato del modelo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 26 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Párrafo añadido
4. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el procedimiento al que se refiere lo estipulado en los artículos 18.2.b) y 19.3 de la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, remitirá a la Comisión Europea antes del 1 de mayo de cada año un informe en el que se recogerán los datos indicados en esta disposición.
Disposición adicional quinta▾
Antes2. Las resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, permisos y licencias pondrán fin a la vía administrativa.
Ahora2. Las resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, permisos y licencias pondrán fin a la vía administrativa y, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Disposición transitoria primera▾
Antes| Catalogaciones vigentes | | | |
| --- | --- | --- | --- |
| Resoluciones de fecha anterior a | Resoluciones cuya renovación preceptiva sea solicitada antes de | | |
| 4 de julio de 2010 | 4 de junio de 2013 | 4 de julio de 2010 | 4 de junio de 2013 |
| Validez: Hasta su vencimiento | Validez: Máximo 5 años | | |
Ahora| Catalogaciones vigentes | | | |
| --- | --- | --- | --- |
| Resoluciones de fecha anterior a | Resoluciones cuya renovación preceptiva sea solicitada antes de | | |
| 4 de julio de 2010 | 4 de julio de 2013 | 4 de julio de 2010 | 4 de julio de 2013 |
| Validez: Hasta su vencimiento | Validez: Máximo 5 años | | |
Párrafo añadido
En cualquier caso, la vigencia de las catalogaciones nunca excederá de 4 de julio de 2017.
Disposición transitoria segunda▾
Eliminadoa) Diez años, en lo referente a la normativa sobre diseño y emplazamiento en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta.
Eliminadob) Cinco años, en lo referente a la normativa sobre tratamiento de productos destinados a eliminación o inertización, instalaciones y equipos eléctricos, así como etiquetado, envasado o embalaje según la anterior legislación.
Antesc) Tres años, para las empresas nacionales, en lo referente a la normativa sobre espectáculos realizados por expertos.
Ahoraa) Diez años, en lo referente a la normativa sobre diseño y emplazamiento en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta, así como del cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana establecidas en el anexo 1 de la Instrucción técnica complementaria número 11.
Párrafo añadido
b) Cinco años, en lo referente a la normativa sobre tratamiento de productos destinados a eliminación o inertización, instalaciones y equipos eléctricos, así como etiquetado, envasado o embalaje según la anterior legislación, salvo lo dispuesto en el apartado g).
Párrafo añadido
c) Tres años, para las empresas nacionales con productos catalogados de acuerdo a la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto, en lo referente a la normativa sobre espectáculos realizados por expertos.
Párrafo añadido
f) Tres años, para las empresas comunitarias no nacionales sin producto catalogado según la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto, en lo referente a la normativa sobre espectáculos realizados por expertos. Los espectáculos que se vayan a producir en el periodo de estos tres años se autorizarán de acuerdo al artículo 21.4 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Párrafo añadido
g) Dos años en lo referente a identificación de los envases de venta de cartuchería.
Disposición derogatoria única▾
Antes3. A la entrada en vigor del presente real decreto quedan derogadas las siguientes normas:
Ahora3. A la entrada en vigor del presente real decreto quedan derogadas, sin perjuicio de su aplicación en los términos previstos en la disposición transitoria segunda y en la disposición final quinta del presente real decreto, las siguientes normas:
Disposición final cuarta▸
Eliminado1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, se regularán, mediante Instrucción técnica complementaria aprobada en virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, los requisitos exigibles a las actividades de almacenamiento, manipulación, transporte, y utilización de productos pirotécnicos necesarios para efectuar las tareas propias de análisis, ensayos, verificaciones y experimentación, llevadas a cabo por parte de los organismos notificados, organismos de control autorizados y laboratorios acreditados.
Antes2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, se regulará, mediante Instrucción técnica complementaria aprobada en virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, el formato de los registros que se regulan en los artículos 34, 40, 77, 90, 134 y en la Instrucción técnica complementaria número 12 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Ahora1. Mediante instrucción técnica complementaria, se regularán los requisitos exigibles a las actividades de almacenamiento, manipulación, transporte y utilización de productos pirotécnicos necesarios para efectuar las tareas propias de análisis, ensayos, verificaciones y experimentación, llevadas a cabo por parte de los laboratorios de ensayo de productos pirotécnicos, que pudieran disponer los organismos notificados u organismos de control de producto.
Párrafo añadido
2. Mediante Instrucción técnica complementaria, se regulará el formato de las actas y de los registros que se regulan en los artículos 34, 40, 77, 90, 103.1, 134, 136.1, 136.2 y 136.4 y en la Instrucción técnica complementaria número 12 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Disposición final quinta▸
Eliminado3. Respecto a las siguientes Instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, su entrada en vigor se producirá al vencimiento de los siguientes plazos, computados desde la entrada en vigor del presente real decreto, transcurridos los cuales serán de plena aplicación sus prescripciones:
Eliminadoa) Diez años, las Instrucciones técnicas complementarias 9 y 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Eliminadob) Cinco años, las Instrucciones técnicas complementarias 12 y 13 del citado Reglamento.
Eliminadoc) Tres años, la Instrucción técnica complementaria número 8 y las Especificaciones técnicas 8.01, 8.02, 8.03 y 8.04 del citado Reglamento.
Eliminadod) Dos años, la Instrucción técnica complementaria número 6 del citado Reglamento.
Eliminadoe) Un año, las Instrucciones técnicas complementarias números 10, 14, 19, 20 y 21 del citado Reglamento.
Eliminadof) Dieciocho meses, la Instrucción técnica complementaria número 18 del citado Reglamento.
EliminadoLas Instrucciones técnicas complementarias números 2, 3, 4, 5 y 7 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería entrarán en vigor el 4 de julio de 2010 para los artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2 y 3, y el 4 de julio de 2013 para las categorías 4, T1, T2, P1 y P2.
EliminadoLas Instrucciones técnicas complementarias números 1, 15 y 22 y las Especificaciones técnicas 4.01 y 15.01 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería entrarán en vigor desde el día siguiente al de la publicación del presente real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
EliminadoLa Instrucción técnica complementaria número 11 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería será de aplicación desde la entrada en vigor del presente real decreto para las nuevas instalaciones y para aquellas ya existentes en las que se realice cualquier modificación sustancial.
Antes4. Los plazos indicados en el apartado anterior podrán ampliarse, excepto en el caso de los plazos establecidos por la normativa europea que se transpone, mediante orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, en casos debidamente justificados.
Ahora3. La Instrucción técnica complementaria número 11 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería será de aplicación desde la entrada en vigor del presente real decreto para las nuevas instalaciones y para aquellas ya existentes en las que se realice cualquier modificación sustancial.
Párrafo añadido
4. Los plazos indicados en el apartado anterior y en la disposición transitoria segunda podrán ampliarse, excepto en el caso de los plazos establecidos por la normativa europea que se transpone, mediante orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo y del Interior, en casos debidamente justificados.
Artículo 1▸
Eliminadoc) Los artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial por parte de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. No obstante, a los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales les será de aplicación el artículo 136 del presente Reglamento, en lo referente a adquisición de cartuchería.
Antesd) Los artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial por parte de los cuerpos de bomberos.
Ahorac) Los artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por parte de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia y los Cuerpos de Vigilancia Aduanera, excepto en lo relativo a su importación, exportación, transferencia, tránsito, transporte y almacenamiento si estas operaciones no son realizadas por el órgano competente de dichas Unidades. No obstante, en lo que se refiere a la adquisición de cartuchería, los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales y de Vigilancia Aduanera seguirán el mismo régimen que el que se dispone en el artículo 136.3.b) del presente Reglamento. Los talleres de fabricación y los depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por las citadas Unidades estarán sometidos al régimen de autorización previsto en los títulos II y III de este Reglamento, salvo si tales talleres y depósitos son de titularidad y uso de las citadas Unidades.
Párrafo añadido
d) Los artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial por parte de los Cuerpos de Bomberos, en aquellas disposiciones relativas al marcado CE. No obstante, los talleres de fabricación y los depósitos de dichos artículos estarán sometidos al régimen de autorización previsto en los títulos II y III de este Reglamento.
Artículo 3▸
Antes7. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones dará lugar al correspondiente procedimiento sancionador que conllevará, en su caso y previo informe favorable del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la suspensión temporal de las autorizaciones, sin perjuicio de la sanción que pudiese corresponder.
Ahora7. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones dará lugar al correspondiente procedimiento sancionador que conllevará, en su caso, previo informe favorable del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y mediante resolución motivada, la suspensión temporal de las autorizaciones, sin perjuicio de la sanción que pudiese corresponder.
Párrafo añadido
8. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones reguladas en este Reglamento de forma que afecten a la seguridad de forma grave, se podrá disponer, previo informe favorable del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y previa audiencia del interesado, el cierre temporal del establecimiento hasta tanto no se subsanen las anomalías existentes o se establezcan medidas de seguridad equivalentes. La resolución deberá ser motivada.
Artículo 4▸
Antes11. Puesta en el mercado: primera puesta a disposición en el mercado comunitario de un producto individual, con vistas a su distribución o utilización previo pago o gratuitamente. Los artificios de pirotecnia fabricados por el fabricante para su uso propio y cuyo uso haya sido autorizado no se considerarán puestos en el mercado.
Ahora11. Puesta en el mercado: primera puesta a disposición en el mercado comunitario de un producto individual, con vistas a su distribución o utilización previo pago o gratuitamente. Los artificios de pirotecnia fabricados por el fabricante para su uso propio y cuyo uso haya sido autorizado en el territorio nacional, no se considerarán puestos en el mercado.
Párrafo añadido
18. Certificado de un Banco de Pruebas C. I. P: Indicación de que la cartuchería ha pasado un control, de conformidad con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuego portátiles.
Artículo 5▸
Antes4. Los distribuidores deberán proceder con el cuidado necesario en aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, deberán comprobar que el artículo pirotécnico lleva la marca o marcas de conformidad requeridas y va acompañado de los documentos exigidos.
Ahora4. Los distribuidores deberán proceder con el cuidado necesario en aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento y en la legislación comunitaria que le sea de aplicación. En particular, deberán comprobar que el artículo pirotécnico lleva la marca o marcas de conformidad requeridas y va acompañado de los documentos exigidos.
Artículo 9▸
Antesc) Para montaje en dispositivos de seguridad (cinturones pretensados, dispositivos antillamas, etc.).
Ahorac) Para montaje en dispositivos industriales de seguridad.
Antesc) Para aparatos no conceptuados como armas en el Reglamento de Armas.
Ahorac) Para otras armas y aparatos.
Artículo 10▸
Eliminado1. El catálogo de artículos pirotécnicos y cartuchería se configura como un registro administrativo dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Antes2. La catalogación se efectuará en los libros registro de artículos pirotécnicos y de cartuchería, con los índices y ficheros necesarios. Los libros registro adoptarán el formato de bases de datos con soporte informático.
Ahora1. El catálogo de artículos pirotécnicos se configura como un registro administrativo dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Párrafo añadido
2. La catalogación se efectuará en el libro-registro de artículos pirotécnicos, con los índices y ficheros necesarios. El libro-registro adoptará el formato de base de datos con soporte informático.
Artículo 11▸
Eliminado1. En la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se publicará el catalogo de artículos pirotécnicos y cartuchería, que funcionará como registro público del listado de los productos catalogados y, por tanto, autorizados para su almacenamiento, puesta en el mercado y distribución a nivel comunitario, así como aquellos autorizados para su venta a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 5 del presente Reglamento.
Antes2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio facilitará al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil relación detallada de la cartuchería y artículos pirotécnicos catalogados.
Ahora1. En la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se publicará el catálogo de artículos pirotécnicos, que funcionará como registro público del listado de los productos catalogados y, por tanto, autorizados para su almacenamiento, puesta en el mercado y distribución a nivel comunitario, así como de aquellos autorizados para su venta a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 5 del presente Reglamento.
Párrafo añadido
2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo facilitará al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Guardia Civil relación detallada de los artículos pirotécnicos catalogados.
Artículo 15▸
Eliminado1. Previamente a su importación, transferencia, almacenamiento, distribución, puesta a disposición y venta, la cartuchería deberá estar catalogada conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.
Eliminado2. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se encargará de catalogar la cartuchería, realizando con tal objeto las verificaciones precisas para comprobar el cumplimiento de los controles previstos en los convenios internacionales suscritos por España.
Antes3. En los expedientes de catalogación será preceptivo el informe del Ministerio de Defensa. Si éste dictaminase que se trata de munición de guerra, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se inhibirá de oficio y remitirá al Ministerio de Defensa sin más trámite lo actuado, comunicándolo al solicitante.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 16▸
EliminadoLas solicitudes de catalogación, redactadas al menos en castellano, se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, acompañando, al menos:
Eliminadoa) Identificación del solicitante.
Eliminadob) Memoria técnica del producto cuya catalogación se solicita, comprendiendo descripción, características y propiedades, con información suficiente para permitir su clasificación de acuerdo con los artículos 7 y 9 de este Reglamento en su caso.
Eliminadoc) Instrucciones de seguridad de su manipulación y utilización que vayan a figurar en el envase o en su interior en el momento de la comercialización.
Antesd) Certificado del banco oficial de pruebas.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 17▸
Eliminado1. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una vez analizada la solicitud y la documentación presentada, procederá, en su caso, a incorporar el correspondiente producto cuya catalogación se solicita al catálogo, notificándolo así al interesado mediante resolución.
Eliminado2. El contenido de la resolución especificará como mínimo la siguiente información:
Eliminadoa) Número de orden en el catálogo.
Eliminadob) Identificación del cartucho: Marca, modelo, calibre.
Eliminadoc) Número ONU, división de riesgo y grupo de compatibilidad.
Eliminadod) Fabricante o importador.
Antes3. Cualquier modificación de un cartucho, que afecte al contenido de la resolución de catalogación, a excepción de la ampliación de posibles nombres comerciales, deberá ser comunicada al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a efectos de que éste determine si es preciso o no proceder a una nueva catalogación.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 19▸
Antes4. El marcado CE deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble sobre los artículos pirotécnicos o, si esto no fuera posible, sobre la etiqueta fijada a éstos en los envases y embalajes. La etiqueta deberá estar hecha de manera que no pueda volverse a utilizar.
Ahora4. El marcado CE deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble sobre los artículos pirotécnicos o, si esto no fuera posible, sobre la etiqueta fijada a los envases y embalajes. La etiqueta deberá estar hecha de manera que no pueda volverse a utilizar.
Sección 2▸
AntesSección 2.ª Excepciones al marcado CE y a la catalogación de cartuchería
AhoraSección 2.ª Excepciones al marcado CE
Artículo 21▸
EliminadoEl Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe favorable de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos y, en su caso, del Ministerio de Defensa, podrá otorgar autorizaciones para poder:
Eliminado1. Importar, transferir, fabricar, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos y cartuchería en régimen experimental en cantidad y lugar concretos para su posterior obtención de marcado CE o catalogación y puesta en el mercado, así como para fines de investigación, desarrollo y experimentación.
Eliminado2. Importar, transferir, fabricar, almacenar y transportar artículos pirotécnicos sin marcado CE y cartuchería sin catalogar, en régimen temporal y a fines de tránsito o exportación.
Eliminado3. Importar, transferir, almacenar y transportar artículos pirotécnicos sin marcado CE y cartuchería sin catalogar, y a fines de eliminación o inertización.
Antes4. Importar, transferir, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos por expertos extracomunitarios en cantidad y lugar concreto autorizado, tales como festivales y concursos internacionales en el que participen otras empresas, espectáculos musicales, de sonido, y rodajes.
AhoraEl Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos y, en su caso, del Ministerio de Defensa, podrá otorgar autorizaciones para poder:
Párrafo añadido
1. Importar, transferir, fabricar, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE, en régimen experimental, en cantidad y lugar concretos, bien para su posterior obtención de marcado CE, catalogación y puesta en el mercado o bien para fines de investigación, desarrollo y experimentación y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P. bien para fines de investigación, desarrollo y experimentación o bien para obtener dicho certificado.
Párrafo añadido
2. Importar, transferir, fabricar, almacenar y transportar artículos pirotécnicos sin marcado CE y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P., en régimen temporal y a fines de tránsito o exportación.
Párrafo añadido
3. Importar, transferir, almacenar y transportar artículos pirotécnicos sin marcado CE y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P., a fines de eliminación o inertización.
Párrafo añadido
4. Importar, transferir, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE por expertos extracomunitarios en cantidad y lugar concreto autorizado, tales como festivales y concursos internacionales en el que participen otras empresas, espectáculos musicales, de sonido, y rodajes.
AntesEn la resolución en virtud de la cual se otorgue la correspondiente autorización se fijarán taxativamente las limitaciones y medidas de todo tipo que condicionen su validez y el plazo máximo de vigencia. Dicha resolución será también comunicada a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos.
Ahora6. Importar, transferir, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE en cantidad y lugar concreto autorizado para una finalidad diferente a espectáculos realizados por expertos.
Párrafo añadido
En la resolución en virtud de la cual se otorgue la correspondiente autorización se fijarán taxativamente las limitaciones y medidas de todo tipo que condicionen su validez y el plazo máximo de vigencia. Dicha resolución será también comunicada a la Dirección General de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos.
Artículo 26▸
Párrafo añadido
q) Autorización expresa de las instalaciones del taller de preparación y montaje, si procede.
Artículo 34▸
Antes1. Cada taller tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.
Ahora1. Cada taller tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.
Artículo 36▸
Antes2. En caso de emergencia el propio Área de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de diez días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en conocimiento de la su conocimiento.
Ahora2. En caso de emergencia, el propio Área de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de diez días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en su conocimiento.
Artículo 42▸
Eliminado2. El taller de fabricación deberá disponer, al menos, de un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por almacenes auxiliares que puedan albergar las materias y objetos necesarios para la fabricación de los artículos que se encuentran incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, otras materias primas, las materias reglamentadas en el ámbito del presente Reglamento y los productos semielaborados.
AntesEn estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite.
Ahora2. El taller de fabricación deberá disponer, al menos, de un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por almacenes auxiliares que puedan albergar las materias y objetos necesarios para la fabricación de los artículos que se encuentran incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, otras materias primas, las materias reglamentadas en el ámbito del presente Reglamento y los productos semielaborados, con independencia de si tales productos están destinados al uso propio por parte del titular del taller o están destinados a su comercialización con los titulares de otros talleres.
Párrafo añadido
En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 16.
Artículo 44▸
AntesEn el proyecto de solicitud de autorización de un taller se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento en materia de seguridad industrial y en particular las establecidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 14.
AhoraEn el proyecto que ha de acompañar a la solicitud de autorización de un taller se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento en materia de seguridad industrial y en particular las establecidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 13.
Artículo 51▸
Antes3. Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en él deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitados previamente por la dirección técnica o el encargado.
Ahora3. Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en tales zonas deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.
Artículo 55▸
Antes3. Se prohíbe la carga y recarga de cartuchería metálica, excepto a fábricas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el título II del Reglamento de explosivos, las cuales quedarán sujetas a las normas establecidas en él. No obstante, podrá autorizarse a particulares la recarga de munición metálica y no metálica para su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos de la Instrucción técnica complementaria número 15.
Ahora3. Se prohíbe la carga y recarga de cartuchería metálica, excepto a fábricas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el título II del Reglamento de explosivos, las cuales quedarán sujetas a las normas establecidas en él. No obstante, podrá autorizarse a particulares la recarga de munición metálica y no metálica, que no podrá ser objeto de permuta, para su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos de la Instrucción técnica complementaria número 15.
Artículo 60▸
Antes3. Dichas personas serán advertidas de que entran en el recinto del taller bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en él deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitados previamente y por escrito por la dirección técnica.
Ahora3. Dichas personas serán advertidas de que entran en el recinto del taller bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en él deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica.
Artículo 79▸
Antes1. Cuando con posterioridad al establecimiento de un depósito se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento del taller, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.
Ahora1. Cuando con posterioridad al establecimiento de un depósito se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento del depósito, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.
Artículo 81▸
AntesEn el proyecto de solicitud de autorización de un depósito se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente reglamento en materia de seguridad industrial y en particular las establecidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 14.
AhoraEn el proyecto que ha de acompañar la solicitud de autorización de un depósito se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento en materia de seguridad industrial y en particular las establecidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 13.
Artículo 83▸
Antes1. Cada almacén del depósito estará constituido por un solo local, pudiendo estar compartimentado o dividido según paneles cuya altura sea menor a la total del edificio, y sus únicas aberturas al exterior serán las correspondientes a los conductos de ventilación, puertas y alumbrado desde el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado es interior, deberá tenerse en consideración lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 14.
Ahora1. Cada almacén del depósito estará constituido por un solo local, pudiendo estar compartimentado o dividido según paneles cuya altura sea menor a la total del edificio, y sus únicas aberturas al exterior serán las correspondientes a los conductos de ventilación, puertas y alumbrado desde el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado es interior, deberá tenerse en consideración lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 13.
Antes4. Los almacenes estarán protegidos por pararrayos que deberán responder a las normas vigentes al respecto, y deberá tenerse en consideración lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 14.
Ahora4. Los almacenes estarán protegidos por pararrayos que deberán responder a las normas vigentes al respecto, y deberá tenerse en consideración lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9.
Artículo 84▸
Antesc) Peso neto máximo de productos que pueda contener, si procede.
Ahorac) Cantidad máxima de materias reglamentadas que pueda contener, si procede, y división de riesgo.
Artículo 89▸
AntesLos depósitos de productos terminados serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en un depósito ubicado en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquélla y emita informe sobre la el correspondiente informe, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias.
AhoraLos depósitos de productos terminados serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en un depósito ubicado en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquella y emita el correspondiente informe, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias.
Artículo 90▸
Antes1. Cada depósito tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.
Ahora1. Cada depósito tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.
Artículo 94▸
Antes3. Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas del depósito bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en tales zonas deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitados previamente y por escrito por la dirección técnica o del encargado.
Ahora3. Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas del depósito bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en tales zonas deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.
Artículo 98▸
Antes3. Los almacenes auxiliares, superficiales o semienterrados, estarán protegidos por sistemas pararrayos, y se deberá tener en consideración lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 14.
Ahora3. Los almacenes auxiliares, superficiales o semienterrados, estarán protegidos por sistemas pararrayos, y se deberá tener en consideración lo dispuesto en las Instrucciones técnicas complementarias números 9 y 13.
Artículo 103▸
Párrafo añadido
Las armerías deberán someter las materias almacenadas a un control mediante la anotación en un libro-registro a disposición de la autoridad competente.
Párrafo añadido
El empresario titular de la armería designará a la persona encargada de la llevanza de los registros. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.
Párrafo añadido
Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.
Párrafo añadido
Los registros se ajustarán a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 24.
Artículo 105▸
Antes1. Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán autorizar almacenes especiales con capacidad máxima de 15 kilogramos netos de materia reglamentada, previo informe favorable de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente, y para artículos pirotécnicos de las categorías T1, T2, P1 y P2, así como los utilizados en manifestaciones festivas así como aquellos destinados al uso en la marina, cuyo destino final sea el uso por expertos o la venta al público.
Ahora1. Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán autorizar almacenes especiales con capacidad máxima de 15 kilogramos netos de materia reglamentada, previo informe favorable del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente, y para artículos pirotécnicos de las categorías T1, T2, P1 y P2, así como los utilizados en manifestaciones festivas así como aquellos destinados al uso en la marina, cuyo destino final sea el uso por expertos o la venta al público.
Artículo 108▸
Antes2. En el exterior de los envases y embalajes deberán figurar las marcas, duraderas y visibles, que indique su conformidad al tipo de diseño homologado.
Ahora2. En el exterior de los envases exteriores y embalajes deberán figurar las marcas, duraderas y visibles, que indiquen su conformidad al tipo de diseño homologado.
Artículo 110▸
AntesLos envases y embalajes de productos pirotécnicos vacíos que presenten señales de contener residuos peligrosos, deberán estar bien cerrados y presentar, en su caso, las mismas condiciones de estanqueidad y llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos hasta que se proceda a su destrucción.
AhoraLos envases y embalajes de productos pirotécnicos vacíos que presenten señales de contener residuos peligrosos, deberán estar bien cerrados y presentar, en su caso, las mismas condiciones de estanqueidad y llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos hasta que se proceda a su eliminación o inertización según lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 12.
Artículo 114▸
AntesArtículo 114. Datos que deben figurar en el artículo.
AhoraArtículo 114. Datos que deben figurar en el artículo, envase y embalaje
Eliminadoa) El nombre y la dirección del fabricante.
Antesb) Nacionalidad.
Ahoraa) El nombre del fabricante.
Párrafo añadido
b) La dirección del fabricante.
Antes7. Para el transporte dentro del territorio nacional de envases exteriores, embalajes o bultos de artificios pirotécnicos fabricados por el propio fabricante y destinados a espectáculos será suficiente una etiqueta genérica donde se deben reflejar, al menos, los datos del titular, clases de artificios pirotécnicos transportados, pesos brutos y netos del espectáculo y lugar de destino.
Ahora7. Los artificios pirotécnicos fabricados por el propio fabricante para su uso propio y destinados a espectáculos deberán estar identificados individualmente con el nombre del fabricante y en ellos deberá manifestarse que están destinados exclusivamente para el uso propio del fabricante. Además, los envases exteriores, embalajes o bultos de estos artificios que sean objeto de transporte dentro del territorio nacional deberán contar con una etiqueta genérica donde se deben reflejar, al menos, los datos del titular, clases de artificios pirotécnicos transportados, pesos brutos y netos del espectáculo y lugar de destino.
Artículo 134▸
EliminadoArtículo 134. Libro de pirotecnia.
Eliminado1. Las personas autorizadas para venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos llevarán un libro de movimientos de dichos artículos, excepto para la categoría 1. Dicho libro estará permanentemente a disposición de la autoridad competente.
Eliminado2. Dicho libro podrá llevarse y cumplimentarse por procedimientos informáticos o por cualquier otro idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas.
Antes3. Para la venta de artículos de las categorías T1 y P1 se deberán anotar los datos de identificación del comprador que aparezcan en el Documento Nacional de Identidad, Número de Identificación de Extranjeros, o documento identificativos equivalente.
AhoraArtículo 134. Registros.
Párrafo añadido
1. El empresario titular del local de venta de artículos pirotécnicos por si mismo o por medio de la persona por él designada, se encargará de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos. En el registro deberá anotarse diariamente en un asiento la entrada y salida de materia reglamentada que se haya producido en esa jornada laboral. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.
Párrafo añadido
2. Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente por cualquier medio, incluidos los electrónicos.
Párrafo añadido
3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 24.
Párrafo añadido
4. Para la venta de artículos de las categorías T1 y P1 se deberán anotar los datos de identificación del comprador que aparezcan en el Documento Nacional de Identidad, Número de Identidad de Extranjero, o documento identificativo equivalente.
Artículo 136▸
Antesb) Los organismos o Cuerpos de los que dependa el personal reglamentariamente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y la persecución de la criminalidad podrán adquirir los cartuchos necesarios para la dotación, realización de los ejercicios de tiro reglamentarios, y practicas de los equipos de tiro constituidos formalmente. La autorización tendrá una validez de un año y será expedida por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil
Ahorab) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales, los organismos y los Cuerpos de los que dependa el personal reglamentariamente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y la persecución de la criminalidad podrán adquirir los cartuchos necesarios para la dotación, realización de los ejercicios de tiro reglamentarios, y prácticas de los equipos de tiro constituidos formalmente. La autorización tendrá una validez de un año y será expedida por la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil.
Antese) Si el particular en posesión de licencias A, B, D o F, deseara adquirir mayor cantidad de cartuchos que los cupos establecidos anteriormente, ha de estar provisto de un permiso especial expedido por la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil, solicitado por conducto de la Intervención territorial, cuya validez será de un año.
Ahorae) Si el particular en posesión de licencias A, B, D, E o F, deseara adquirir mayor cantidad de cartuchos que los cupos establecidos anteriormente, he de estar provisto de un permiso especial expedido por la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil, solicitado por conducto de la Intervención territorial, cuya validez será de un año.
Antes4. Podrá adquirirse un número ilimitado de cartuchos de caza no metálicos. En ningún caso podrá tenerse en depósito un número superior a 5000 unidades de esta clase de cartuchos.
Ahora4. Podrá adquirirse un número ilimitado de cartuchos de caza no metálicos, presentando la correspondiente guía de pertenencia, licencia, autorización de armas o, en defecto de los anteriores, Documento Nacional de Identidad (DNI) o Número de Identificación de Extranjeros (NIE), y realizando los asientos en los libros registro del establecimiento vendedor. En ningún caso podrá tenerse en depósito un número superior a 5.000 unidades de esta clase de cartuchos.
Artículo 140▸
Eliminado1. La correspondencia entre el prototipo de un cartucho catalogado y el producto puesto en el mercado deberá acreditarse a requerimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, quien determinará los exámenes y análisis a que se someterán las muestras, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.
Antes2. En el caso de cartuchería no conforme a lo autorizado, se podrán tomar las medidas provisionales necesarias para localizar, inmovilizar y retirar del mercado, en su caso, los productos que puedan suponer un riesgo para la salud o la seguridad. Además se podrá prohibir la puesta en el mercado de estos productos o restringir su libre circulación.
Ahora1. La correspondencia entre el producto puesto en el mercado y el prototipo de un cartucho conforme con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuegos portátiles, deberá acreditarse a requerimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, quien determinará los exámenes y análisis a que se someterán las muestras, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.
Párrafo añadido
2. En el caso de cartuchería no conforme con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuegos portátiles, se podrán tomar las medidas provisionales necesarias para localizar, inmovilizar y retirar del mercado, en su caso, los productos que puedan suponer un riesgo para la salud o la seguridad. Además se podrá prohibir la puesta en el mercado de estos productos o restringir su libre circulación.
Artículo 141▸
Antes4. Del mismo modo, no se podrán almacenar más de 15 kilogramos netos de materia reglamentada en artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1, P1 en domicilios particulares.
Ahora4. Del mismo modo, no se podrán almacenar más de 20 kilogramos brutos de artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1 y P1 en domicilios particulares.
Artículo 142▸
Antes3. Para la manipulación y uso de estos artículos se deberá estar en posesión del carné o cerificado de experto descrito en las Especificaciones técnicas 08.1, 08.2 y 08.3.
Ahora3. Para la manipulación y uso de estos artículos se deberá estar en posesión del carné o certificado de experto descrito en las Especificaciones técnicas 8.01, 8.02 y 8.03, de acuerdo con los modelos establecidos en la Instrucción técnica complementaria número 25.
Artículo 147▸
Antes3. En la solicitud de importación deberá hacerse referencia, como mínimo, a los datos enumerados en los artículos 164 y 165, así como el lugar de depósito autorizado y el punto de entrada en territorio nacional.
Ahora3. En la solicitud de importación deberá hacerse referencia, como mínimo, a los datos enumerados en los artículos 162 y 164, así como el lugar de depósito autorizado y el punto de entrada en territorio nacional.
Artículo 148▸
Antes2. Las importaciones de artículos pirotécnicos y cartuchería que los Ministerios de Defensa y del Interior efectúen para su utilización utilizando para su transporte y almacenamiento medios propios quedan exentas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y de este título, si bien deberán ser previamente comunicadas al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
Ahora2. Las importaciones de artículos pirotécnicos y cartuchería que los Ministerios de Defensa y del Interior efectúen para su utilización utilizando para su transporte y almacenamiento medios propios quedan exentas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y de este título, si bien deberán ser previamente comunicadas al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
Artículo 149▸
AntesArtículo 149. Guía de circulación para cartuchería metálica.
AhoraArtículo 149. Guía de circulación para cartuchería metálica y control aduanero.
Antes2. La Administración de Aduanas, antes de autorizar la entrada de los productos regulados, comprobará el cumplimiento de cuanto disponen los artículos anteriores, a cuyo efecto podrá recabar la intervención de los servicios provinciales de los Ministerios competentes para realizar las inspecciones que considere oportunas.
Ahora2. La Administración de Aduanas, antes de autorizar el destino aduanero solicitado para los productos regulados, comprobará el cumplimiento de cuanto disponen los artículos anteriores de este capítulo, a cuyo efecto podrá recabar la intervención de los servicios provinciales de los Ministerios competentes para realizar las inspecciones que considere oportunas.
Artículo 150▸
Eliminado2. El órgano competente expedirá la autorización administrativa de exportación señalada en el apartado anterior de este artículo, de la que remitirá el original al interesado, y copia a la Aduana de salida y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
Antes3. Las exportaciones que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios propios, quedan exentas del cumplimiento de las normas previstas en los apartados anteriores de este artículo, rigiéndose por las especiales que, en cada caso, sean aplicables.
Ahora2. El órgano competente expedirá la autorización administrativa de exportación señalada en el apartado anterior de este artículo, de la que remitirá original al interesado, y copia a la Aduana en la que se fueren a cumplimentar las formalidades aduaneras de exportación y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
Párrafo añadido
3. Las exportaciones de cartuchería que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios propios, deben regirse por el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre y por las demás normas que, en cada caso, sean aplicables. En cambio, las exportaciones de cartuchería que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios privados, quedan sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.
Artículo 153▸
Eliminado1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación dará cuenta de la petición a los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio, de Defensa, de Economía y Hacienda, y de Fomento, así como a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con antelación suficiente, que no podrá ser inferior a dos días hábiles respecto a la fecha prevista para la realización de tránsito, con objeto de que puedan formular las observaciones o disponer los servicios que consideren necesarios.
Antes2. Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación otorgará la autorización correspondiente, en la que se determinará el condicionado a que queda sometida la expedición en tránsito, debiendo dar traslado de aquélla todos los órganos indicados.
Ahora1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación dará cuenta de la petición a los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, de Defensa, y de Fomento, así como al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con antelación suficiente, que no podrá ser inferior a dos días hábiles respecto a la fecha prevista para la realización de tránsito, con objeto de que puedan formular las observaciones o disponer los servicios que consideren necesarios.
Párrafo añadido
2. Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación otorgará la autorización correspondiente, en la que se determinará el condicionado a que queda sometida la expedición en tránsito, debiendo dar traslado de aquella a todos los órganos indicados.
Artículo 162▸
Antesa) El nombre y dirección del suministrador y del destinatario, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que ambos están oficialmente habilitados para actuar como tales.
Ahoraa) El nombre y dirección del suministrador y del destinatario, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que ambos están oficialmente habilitados para actuar como tales. Se deberá indicar el almacenamiento o depósito autorizado como destino final de los artículos pirotécnicos.
Artículo 164▸
Antes1. Cuando se trate de una transferencia de cartuchería desde otro Estado miembro de la Unión Europea a España, el suministrador o el destinatario, antes de la expedición de la mercancía, presentará el permiso de transferencia expedido por las autoridades del Estado de procedencia y solicitará la autorización correspondiente a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. La citada Intervención Central expedirá una autorización previa de transferencia con una validez de 6 meses.
Ahora1. Cuando se trate de una transferencia de cartuchería desde otro Estado miembro de la Unión Europea a España, el suministrador o el destinatario, antes de la expedición de la mercancía, presentará el permiso de transferencia expedido por las autoridades del Estado de procedencia y solicitará la autorización correspondiente a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. En dicha solicitud se facilitarán los datos enumerados en el artículo 163.1, indicando, además, el almacenamiento o depósito autorizado como destino final de la cartuchería. La citada Intervención Central expedirá una autorización previa de transferencia con una validez de 6 meses.
Artículo 167▸
Eliminado2. Podrán transportarse conjuntamente con pasajeros, salvo en transportes colectivos de viajeros, hasta 100 cartuchos metálicos y 300 cartuchos de caza o similares por cada usuario. Para la participación en competiciones deportivas, podrá permitirse el transporte de una cantidad mayor de cartuchos, previa autorización de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
Antes3. Podrán transportarse en vehículos particulares artificios pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1, P1, uso en la marina y destinados al uso previsto en la Instrucción técnica complementaria número 18, hasta un total de 15 kilogramos netos de materia reglamentada. También podrán transportarse en cada vehículo particular las cantidades de cartuchería descritas en el artículo 136 como almacenamiento autorizado, es decir, hasta 150 cartuchos metálicos para arma corta, 200 para arma larga y hasta 5000 de cartuchería no metálica.
Ahora2. Podrán transportarse conjuntamente con pasajeros, salvo en transportes colectivos de viajeros, hasta 100 cartuchos metálicos y 300 cartuchos de caza o similares por cada usuario.
Párrafo añadido
3. Podrán transportarse en vehículos particulares artificios pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1, P1, uso en la marina y destinados al uso previsto en la Instrucción técnica complementaria número 18, hasta un total de 15 kilogramos netos de materia reglamentada. También podrán transportarse en cada vehículo particular las cantidades de cartuchería descritas en el artículo 136 como almacenamiento autorizado, es decir, hasta 150 cartuchos metálicos para arma corta, 200 para arma larga y hasta 5.000 de cartuchería no metálica. Para la participación en competiciones deportivas, podrá permitirse el transporte de una cantidad mayor de cartuchos, previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil.
Artículo 174▸
Antes3. Al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, respecto de las características técnicas de los vehículos y recipientes utilizados en el transporte y a las pruebas o inspecciones periódicas a que éstos deban someterse.
Ahora3. Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto a las características técnicas de los vehículos y recipientes utilizados en el transporte y a las pruebas o inspecciones periódicas a que éstos deban someterse y a la clasificación y compatibilidad de las materias reglamentadas.
Artículo 195▸
Antes5. Las irregularidades en la cumplimentación de los libros y registros obligatorios relativos a las materias reguladas, que impliquen omisión o insuficiencia de las medidas necesarias para garantizar la conservación de la documentación requerida.
Ahora5. Las irregularidades en la cumplimentación de los libros y registros obligatorios relativos a las materias reguladas.
Antes7. Todas aquellas conductas que no estando calificadas como muy graves o graves constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica 1/1992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana o leyes especiales.
Ahora7. Todas aquellas conductas que, no estando calificadas como infracciones muy graves o graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o requisitos o vulneración de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento y en sus Instrucciones técnicas complementarias, en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o en otras leyes especiales.
Antes9. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en el presente reglamento que no se tipifique como faltas graves o muy graves.
Ahora9. El uso indebido de artificios pirotécnicos por particulares, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
Artículo 196▸
Eliminado2. La fabricación, almacenamiento, venta, distribución y uso de las materias reguladas catalogadas, en cantidad mayor que la autorizada.
Eliminado3. La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad o precauciones obligatorias para la custodia de las materias reglamentadas.
Eliminado4. La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad industrial en la fabricación, almacenamiento, tenencia o utilización de las materias reguladas.
Eliminado5. La circulación o transporte de las materias reguladas, sin cumplir los requisitos establecidos en cuanto a medidas de seguridad ciudadana o seguridad industrial.
Eliminado6. La alegación de datos o circunstancias falsos, para la obtención de autorizaciones o documentaciones relativas a las materias reguladas.
Eliminado7. La negativa a las autoridades competentes o sus agentes de acceso a talleres, medios de transportes, depósitos y demás establecimientos relativos a las materias reguladas, en el ejercicio de las misiones encomendadas.
Antes8. La obstaculización de las inspecciones que pretendan llevar a cabo las autoridades competentes o sus agentes en talleres, medios de transportes, depósitos y demás establecimientos relativos a las materias reguladas en el ejercicio de las misiones encomendadas.
Ahora2. La fabricación, almacenamiento, venta, distribución y uso de las materias reguladas, en cantidad mayor que la autorizada.
Párrafo añadido
3. La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad ciudadana o precauciones obligatorias en la fabricación, almacenamiento, distribución, circulación, comercio, tenencia o utilización de las materias reglamentadas.
Párrafo añadido
4. La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad industrial en la fabricación, almacenamiento, tenencia o utilización de las materias reguladas*,*cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.
Párrafo añadido
5. La circulación o transporte de las materias reguladas, sin cumplir los requisitos establecidos en cuanto a medidas de seguridad ciudadana o en cuanto a medidas de seguridad industrial, cuando, en este último caso, dicho incumplimiento comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.
Párrafo añadido
6. La alegación o aportación de datos o circunstancias falsos, para justificar transacciones comerciales no autorizadas, o bien obtener autorizaciones o documentaciones relativas a las materias reguladas.
Párrafo añadido
7. La negativa de acceso a las autoridades competentes o a sus agentes o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios, en talleres, medios de transportes, depósitos y demás establecimientos relativos a las materias reguladas.
Párrafo añadido
8. La resistencia a facilitar la información requerida por las Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de información.
Artículo 197▸
Antes1. Las conductas tipificadas en los apartados 1 y 4 del artículo anterior, si, como consecuencia de las ellas, se causan graves perjuicios a las personas o sus bienes.
Ahora1. Las conductas tipificadas en los apartados 1 y 4 del artículo anterior, si, como consecuencia de ellas, se causan perjuicios muy graves.
Antes5. La comercialización o puesta en el mercado de productos que comprometan la seguridad y protección de los consumidores así como de los usuarios profesionales finales.
Ahora5.**(Suprimido)**
Artículo 198▸
Eliminado1. Las conductas tipificadas como infracciones leves en los apartados 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 195 serán sancionadas con multa de hasta 300 euros. La conducta tipificada como infracción leve en el apartado 8 del artículo 195 será sancionada con multa de hasta 3.000 euros. Las conductas tipificadas como infracciones leves en los apartados 3, 4 y 9 del artículo 195 serán sancionadas con multa de hasta 300 euros o de hasta 3.000 euros según si se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.
Antes2. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 1, 2, 3, 6, 11, y 14 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 301 euros hasta 30.000 euros. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 4, 12 y 13 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 3.001 euros hasta 90.000 euros. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 5, 7, 8, 9 y 10 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 301 euros hasta 30.000 euros o con multa desde 3.001 euros hasta 90.000 euros según si se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.
Ahora1. Las conductas tipificadas como infracciones leves en los apartados 1, 2, 5, 6 y 9 del artículo 195 serán sancionadas con multa de hasta 300,51 euros. La conducta tipificada como infracción leve en el apartado 8 del artículo 195 será sancionada con multa de hasta 3.005,06 euros. Las conductas tipificadas como infracciones leves en los apartados 3, 4, y 7 del artículo 195 serán sancionadas con multa de hasta 300,51 euros o de hasta 3.005,06 euros según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.
Párrafo añadido
2. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 1, 2, 3, 6, 11, 12 y 14 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 300,51 euros hasta 30.050,61 euros. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 4 y 13 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 3.005,07 euros hasta 90.151,81 euros. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 5, 7, 8, 9 y 10 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 300,51 euros hasta 30.050,61 euros o con multa desde 3.005,07 euros hasta 90.151,81 euros según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.
Eliminado3. Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en el artículo 197 serán sancionadas con multa desde 30.001 hasta 600.000 euros o con multa desde 90.001 euros hasta 600.000 euros según si se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.
AntesAdemás, la conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 197 será sancionada, en su caso, con el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período de seis meses y un día a dos años.
AhoraLa conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 196 conllevará, en su caso, el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período no superior a seis meses.
Párrafo añadido
Las conductas tipificadas en los apartados 3 y 10 del artículo 196 conllevarán el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción hasta tanto no se establezcan las medidas de seguridad o se subsanen las anomalías existentes.
Párrafo añadido
3. Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en el apartado 3 del artículo 197 serán sancionadas con multa desde 30.050,62 hasta 601.012,10 euros. Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en los apartados 4 y 6 del artículo 197 serán sancionadas con multa desde 90.151,82 euros hasta 601.012,10 euros. Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en los apartados 1 y 2 del artículo 197 serán sancionadas con multa desde 30.050,62 hasta 601.012,10 euros o con multa desde 90.151,82 euros hasta 601.012,10 euros según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente
Párrafo añadido
Por otro lado, la conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 197 será sancionada, en su caso, con el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período de seis meses y un día a dos años.
Párrafo añadido
4. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) La importancia del daño o deterioro causado.
Párrafo añadido
b) El grado de participación y beneficio obtenido.
Párrafo añadido
c) La capacidad económica del infractor.
Párrafo añadido
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.
Párrafo añadido
e) La reincidencia.
Artículo 201▸
Antes1. No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los principios de audiencia al interesado, economía, celeridad y sumariedad. Este procedimiento se regirá por lo dispuesto en los artículos 31 al 39 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Ahora1. No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los principios de audiencia al interesado, economía, celeridad y sumariedad. Este procedimiento se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en este Reglamento y en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sin perjuicio de lo dispuesto tanto en los artículos 31 al 39 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana como en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, atendiendo a la naturaleza de la conducta que lo origina.
Antes3. La conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 196 conllevará, en su caso, el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período no superior a seis meses, mientras que las conductas tipificadas en los apartados 3, 4 y 10 del artículo 196 conllevarán igualmente, en su caso, el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción hasta tanto no se establezcan las medidas de seguridad o se subsanen las anomalías existentes. En todo caso, el cierre temporal de los establecimientos será acordado por el Delegado del Gobierno previo informe preceptivo tanto la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil como la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Ahora3. En todo caso, el cierre temporal de los establecimientos será acordado por el Delegado del Gobierno previo informe preceptivo tanto de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil como de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Párrafo añadido
5. Cuando las conductas a que se refiere el presente Reglamento pudieran revestir caracteres de infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, acordando el órgano administrativo competente para la resolución, la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial.
Párrafo añadido
La resolución definitiva del procedimientos administrativo sancionador solo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.
Párrafo añadido
Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades sancionadoras antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las Autoridades Judiciales.
Párrafo añadido
En los procesos penales en que intervenga el Ministerio Fiscal, cuando se acordase el archivo o se dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria por acreditarse que los hechos no sean constitutivos de infracción penal, deberá aquel remitir a la autoridad sancionadora copia de la resolución y de los particulares que estime necesarios, cuando aquellos pudieran ser objeto de sanción administrativa conforme a lo previsto en este Reglamento, a fin de continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.
Artículo 202▸
Eliminadoa) Al órgano de los Servicios Centrales de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que sea competente, con arreglo a las disposiciones reguladoras de la organización de dicha Dirección General, para la instrucción de los procedimientos por infracción muy grave.
Eliminadob) A los Jefes de Zona de la Guardia Civil, respecto a los procedimientos sancionadores cuya resolución corresponda al Director General de la Policía y de la Guardia Civil.
Eliminadoc) A la Subdirección General de Minas, respecto a los procedimientos sancionadores de infracciones muy graves cuya resolución corresponda al Director General de Política Energética y Minas.
Antesd) A los Directores de Área y Jefes de Dependencia de Industria y Energía en los procedimientos sancionadores de infracciones graves o leves en materia de seguridad industrial o de control de productos de mercado, cuya resolución corresponda al Director General de Política Energética y Minas o al Delegado del Gobierno.
Ahoraa) Al órgano de los Servicios Centrales de la Dirección General de la Guardia Civil, que sea competente, con arreglo a las disposiciones reguladoras de la organización de dicha Dirección General, para la instrucción de los procedimientos por infracción muy grave en materia de seguridad ciudadana.
Párrafo añadido
b) A los Jefes de Zona de la Guardia Civil, respecto de los procedimientos sancionadores cuya resolución corresponda al Director General de la Guardia Civil, excepto aquellos por infracciones graves en materia de seguridad ciudadana en lo relativo a tenencia y uso.
Párrafo añadido
c) Al órgano de la Dirección General de Política Energética y Minas que sea competente con arreglo a las disposiciones reguladoras de la organización de dicha Dirección General para la instrucción de los procedimientos por infracción grave cuya resolución corresponda al Ministro de Industria, Energía y Turismo y por infracción muy grave en materia de seguridad industrial, cuya resolución corresponda al Consejo de Ministros.
Párrafo añadido
d) A los Directores de Área y Jefes de Dependencia de Industria y Energía en los procedimientos sancionadores de infracciones leves en materia de seguridad industrial o de control de productos de mercado, cuya resolución corresponda al Delegado del Gobierno.
Párrafo añadido
e) A los Subdelegados del Gobierno o, en su caso, al correspondiente órgano de la Delegación del Gobierno de que se trate, para la instrucción de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y leves en materia de seguridad ciudadana en lo relativo a tenencia y uso, excepto aquellos cuya instrucción corresponda al órgano del Ayuntamiento de que se trate conforme al párrafo siguiente.
Párrafo añadido
f) Al correspondiente órgano del Ayuntamiento de que se trate, respecto de los expedientes sancionadores cuya resolución corresponda a los Alcaldes, en materia de seguridad ciudadana.
Eliminadoa) El Consejo de Ministros, para la imposición de cualquiera de las sanciones muy graves con multa superior a 300.001 euros.
Eliminadob) El Ministro del Interior, para imponer multas de 150.001 euros hasta 300.000 euros por infracciones muy graves en materia de seguridad ciudadana.
Eliminadoc) El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, para imponer multas de 150.001 euros hasta 300.000 euros por infracciones muy graves en materia de seguridad industrial.
Eliminadod) El Director General de la Policía y de la Guardia Civil, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y muy graves con multa de hasta 150.000 euros, en materia de seguridad ciudadana.
Eliminadoe) El Director General de Política Energética y Minas, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y muy graves con multa de hasta 150.000 euros, en materia de seguridad industrial y control de productos de mercado.
Eliminadof) Los Delegados del Gobierno, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones leves.
Antesg) Los Alcaldes, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones leves en materia de tenencia y uso en la vía pública de artificios pirotécnicos por particulares.
Ahoraa) El Consejo de Ministros, para sancionar, en todo caso, las infracciones muy graves en materia de seguridad industrial, así como para sancionar las infracciones muy graves en materia de seguridad ciudadana cuando proceda la imposición de una multa superior a 300.506,05 euros.
Párrafo añadido
b) El Ministro del Interior, para imponer multas desde 60.101,21 euros hasta 300.506,05 euros por infracciones muy graves en materia de seguridad ciudadana.
Párrafo añadido
c) El Ministro de Industria, Energía y Turismo, para sancionar, en todo caso, las infracciones graves en materia de seguridad industrial
Párrafo añadido
d) El Secretario de Estado de Seguridad, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones muy graves en materia de seguridad ciudadana, que no correspondan al Consejo de Ministros ni al Ministro del Interior.
Párrafo añadido
e) El Director General de la Guardia Civil, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y leves en materia de seguridad ciudadana, excepto en lo que sea competencia de los Delegados del Gobierno.
Párrafo añadido
f) Los Delegados del Gobierno, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones leves en materia de seguridad industrial o de control de productos de mercado, así como para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y leves hasta 6.010,12 euros, en materia de seguridad ciudadana en lo relativo a tenencia y uso, excepto lo que sea competencia de los alcaldes.
Párrafo añadido
g) Los Alcaldes, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones leves en materia de seguridad ciudadana en lo relativo a tenencia y uso en la vía pública de artificios pirotécnicos por particulares.
Artículo 205▸
Artículo nuevo
Artículo 205. Medidas cautelares.
1. Iniciado el expediente sancionador, se podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse.
2. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza de la infracción, podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva y en la realización de actuaciones para el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad ciudadana, y especialmente en:
a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.
b) La adopción de medidas provisionales de seguridad de las personas, los bienes, los establecimientos o las instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares.
c) La suspensión o clausura preventiva de talleres, depósitos, locales o establecimientos de venta.
d) La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.
e) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas.
3. La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida.
4. Excepcionalmente, en supuestos de posible desaparición de los artículos pirotécnicos o cartuchería, de grave riesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en la letra a del apartado 2 anterior podrán ser ordenadas directamente por los agentes de la autoridad, debiendo ser ratificadas o revocadas por esta en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
INSTRUCCIÓN NÚMERO 4▸
AntesQuedan fuera del ámbito de aplicación de la presente instrucción técnica, los artificios pirotécnicos de categoría 2, 3, 4, T1, T2, P1 y P2 que no necesitan marcado CE y vayan a ser utilizados exclusivamente por el propio fabricante.
AhoraQuedan fuera del ámbito de aplicación de la presente instrucción técnica, salvo lo establecido en su apartado 4, los artificios pirotécnicos de categoría 2, 3, 4, T1, T2, P1 y P2 que no necesitan marcado CE y vayan a ser utilizados exclusivamente por el propio fabricante.
AntesA efectos de la presente instrucción técnica complementaria, las materias reglamentadas a las que se refiere el artículo 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería se considerarán como artículos pirotécnicos de la categoría P2.
AhoraA efectos de la presente instrucción técnica complementaria, las materias reglamentadas a las que se refiere el artículo 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería se considerarán como artículos pirotécnicos de la categoría 4 cuando vayan a ser empleados únicamente como componentes de artificios pirotécnicos, y como artículos pirotécnicos de la categoría P2 cuando vayan a ser empleados como componentes tanto de artificios pirotécnicos como de artículos pirotécnicos.
AntesNúmero ONU, división de riesgo y grupo de compatibilidad.
AhoraPropuesta de número ONU, división de riesgo y grupo de compatibilidad.
ESPECIFICACIÓN TÉCNICA 4.01▸
Antes1.*Objeto.–*La presente Especificación técnica tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de control en la fabricación de artificios pirotécnicos en talleres pirotécnicos que únicamente fabriquen artículos para su propio uso.
Ahora1.*Objeto.–*La presente Especificación técnica tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de control en la fabricación de artificios pirotécnicos en talleres pirotécnicos que fabriquen artículos para su propio uso.
Antes2.3 Si el fabricante dispone de un Sistema de Gestión de la Calidad certificado de acuerdo a normas armonizadas por una entidad acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), el organismo de control puede limitar la auditoría a comprobar la adecuación de los procedimientos de fabricación y controles establecidos, para garantizar la conformidad de los productos fabricados con el prototipo aprobado, examinando al menos:
Ahora2.3 Si el fabricante dispone de un Sistema de Gestión de la Calidad certificado de acuerdo a normas armonizadas por una entidad acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), el organismo de control puede limitar la auditoría a comprobar la adecuación de los procedimientos de fabricación y controles establecidos, para garantizar la conformidad de los productos, examinando al menos:
INSTRUCCIÓN NÚMERO 5▸
Eliminado1. Queda prohibido la puesta a disposición y venta de los artículos pirotécnicos de doble trueno, triple trueno y truenos de fricción.
Antes2. Queda prohibida la puesta a disposición y venta al público de aquellos artificios de las categorías 1, 2 y 3 que, necesitando encendido manual, éste no se realice mediante llama o brasa directa.
Ahora1. Queda prohibida la puesta a disposición y venta al público de los artículos pirotécnicos de múltiple trueno y truenos de fricción.
Párrafo añadido
2. Queda prohibida la puesta a disposición y venta al público de aquellos artificios de las categorías 2 y 3 que, necesitando encendido manual, este no se realice mediante llama o brasa directa.
INSTRUCCIÓN NÚMERO 6▸
Eliminado2.*Identificación*.
EliminadoContenido: El contenido mínimo que deberá figurar en el envase de cartuchería será: Nombre comercial del producto, número de catalogación y NIF / CIF ó el número de registro como fabricante o importador, del responsable de la comercialización.
AntesEl contenido mínimo que deberá figurar en el embalaje de cartuchería será: Nombre comercial del producto, número de catalogación y NIF / CIF ó el número de registro como fabricante o importador, del responsable de la comercialización y fabricante.
Ahora2.*Identificación*.–El contenido mínimo que deberá figurar en los envases y embalajes de cartuchería será:
Párrafo añadido
Nombre del fabricante, número de identificación del lote, calibre y tipo de munición.
INSTRUCCIÓN NÚMERO 8▸
AntesQueda prohibida la mecanización por parte de no expertos de artificios de las categorías 1, 2 y 3 entre sí, así como su iniciación por sistema no eléctrico.
AhoraQueda prohibida la mecanización por parte de no expertos de artificios de las categorías 1, 2 y 3 entre sí, así como su iniciación por sistema eléctrico.
Antes3.*Autorización de espectáculos.–*Los espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior a 10 kilogramos e inferior o igual a 100 kilogramos sólo podrán efectuarse previa notificación a la Delegación del Gobierno por parte de la entidad organizadora del espectáculo, con una antelación mínima de 10 días. El espectáculo se entenderá autorizado salvo denegación expresa emitida en el plazo de 3 días.
Ahora3. Autorización de espectáculos.–Los espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior a 10 kilogramos e inferior o igual a 100 kilogramos solo podrán efectuarse previa notificación a la Delegación del Gobierno por parte de la entidad organizadora del espectáculo, con una antelación mínima de 10 días. El espectáculo se entenderá autorizado salvo denegación expresa emitida en el plazo de 10 días.
AntesSe admitirá una única póliza que cubra conjuntamente los casos descritos en los puntos d) y e).
AhoraSe admitirá una única póliza que cubra conjuntamente los casos descritos en los puntos d) y e). En ambos casos, en lugar de la certificación de compañía aseguradora o correduría de seguros, se podrá presentar el certificado emitido por la entidad de crédito, si se hubiese contratado un aval o fianza por el mismo importe.
Antes9. Declaración por parte del empresario titular de la empresa de expertos de cumplir los requisitos establecidos en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo, para la actividad propia del disparo y en particular para el espectáculo previsto.
Ahora9. Declaración responsable por parte del empresario titular de la empresa de expertos de cumplir los requisitos establecidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo, para la actividad propia del disparo y en particular para el espectáculo previsto.
EliminadoEn caso de que la empresa de expertos sea extranjera deberá presentar estos documentos o equivalentes debidamente traducidos al menos al castellano.
EliminadoEn la realización de espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior a 10 kilogramos e inferior o igual a 50 kilogramos en los que sólo deba efectuarse previa notificación a la Delegación del Gobierno por parte de la entidad organizadora del espectáculo, dicha notificación deberá acompañarse de los documentos relacionados en los puntos b), e), f1), f2), f3), f5) y f8).
AntesEn la realización de espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior a 50 kilogramos e inferior o igual a 100 kilogramos en los que sólo deba efectuarse previa notificación a la Delegación del Gobierno por parte de la entidad organizadora del espectáculo, dicha notificación deberá acompañarse de los documentos relacionados en los puntos b), c), e), f1), f2), f3), f5), f6), f7) y f8).
AhoraEn caso de que la empresa de expertos sea extranjera deberá presentar estos documentos o equivalentes debidamente traducidos al menos al castellano.
Párrafo añadido
En la realización de espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior a 10 kilogramos e inferior o igual a 50 kilogramos en los que solo deba efectuarse previa notificación a la Delegación del Gobierno por parte de la entidad organizadora del espectáculo, dicha notificación deberá acompañarse de los documentos relacionados en los subapartados b), e), f1), f2), f3), f4), f6), f7), f9), f10) y g) de este apartado 3 de esta Instrucción técnica complementaria.
Párrafo añadido
En la realización de espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior a 50 kilogramos e inferior o igual a 100 kilogramos en los que solo deba efectuarse previa notificación a la Delegación del Gobierno por parte de la entidad organizadora del espectáculo, dicha notificación deberá acompañarse de los documentos relacionados en los subapartados b), c), e), f1), f2), f3), f4), f6), f7), f8), f9), f10) y g) de este apartado 3 de esta Instrucción técnica complementaria.
Eliminado4.25 Los morteros se enterrarán en al menos un 30 % de su longitud, bien en el suelo, o bien en sacos. Los morteros que puedan dañarse con la humedad del terreno se colocarán dentro de una bolsa de plástico hermética antes de enterrarlos.
AntesLos morteros colocados en batería deberán cumplir este mismo requisito en toda la extensión longitudinal de la batería.
Ahora4.25 Los morteros individuales se enterrarán en al menos un 30 % de su longitud, bien en el suelo, o bien con sacos de arena. Los morteros que puedan dañarse con la humedad del terreno se colocarán dentro de una bolsa de plástico hermética antes de enterrarlos.
Párrafo añadido
Los morteros colocados en batería deberán ir sujetos a la estructura de la misma mediante soldadura, atornillados o sujetos con abrazaderas para imposibilitar el desprendimiento de los mismos, y ayudados mediante sacos de arena en sus extremos y barras de sujeción para imposibilitar cualquier desviación del ángulo de lanzamiento.
Eliminado4.29 La entidad organizadora velará por el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 1 a 5 de este apartado 4. Del mismo modo, la empresa de expertos será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos 6 a 11 de este apartado 4.
Antes5.*Plan de seguridad y de emergencia.–*La entidad organizadora del espectáculo presentará un Plan de Seguridad realizado por personal técnico competente, propio o ajeno, en dicha materia a la Delegación de Gobierno correspondiente, que comprenderá las medidas tendentes a prevenir la posibilidad de accidentes, y que incluirá como mínimo la siguiente información:
Ahora4.29 La entidad organizadora velará por el cumplimiento de los requisitos establecidos en los subapartados 18 a 22 de este apartado 4. Del mismo modo, la empresa de expertos será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en los subapartados 23 a 28 de este apartado 4.
Párrafo añadido
5.*Plan de seguridad y de emergencia*.–1. La entidad organizadora del espectáculo presentará, en el caso de espectáculos realizados por expertos en los que se utilicen más de 50 kilogramos de materia reglamentada, un Plan de Seguridad realizado por personal técnico competente, propio o ajeno, en dicha materia a la Delegación de Gobierno correspondiente, que comprenderá las medidas tendentes a prevenir la posibilidad de accidentes, y que incluirá como mínimo la siguiente información:
AntesIgualmente, la entidad organizadora presentará a la Delegación de Gobierno correspondiente, un Plan de Emergencia elaborado por técnicos competentes, conforme a los siguientes contenidos mínimos:
Ahora2. Además del Plan de Seguridad regulado en el subapartado 1 de este apartado 5 de esta Instrucción técnica complementaria, la entidad organizadora presentará, en el caso de espectáculos realizados por expertos en los que se utilicen más de 100 kilogramos de materia reglamentada, a la Delegación del Gobierno correspondiente, un Plan de Emergencia elaborado por técnicos competentes, conforme a los siguientes contenidos mínimos:
Eliminado| | A | B | C |
| --- | --- | --- | --- |
| Punto 3: Autorización de espectáculos. | | | |
| Notificación a la Delegación del Gobierno con una antelación mínima de 10 días. | X | X | |
| Autorización de la Delegación del Gobierno previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente. | | | X |
| Documentación a presentar sea notificación o autorización: | | | |
| a) Solicitud de autorización. | | | X |
| b) Conformidad de la propiedad del suelo. | | X | X |
| c) Plan de seguridad. | | X | X |
| c) Plan de emergencia. | | | X |
| d) Seguro de accidentes y de responsabilidad civil del organizador. | | | X |
| e) Seguro de responsabilidad civil de la empresa de expertos. | X | X | X |
| f) Identificación de la empresa de expertos con los siguientes datos: | | | |
| f1) Copia de la autorización del taller o depósito. | X | X | X |
| f2) Relación de artificios pirotécnicos a disparar, detallando tipo, número, y cantidad de materia reglamentada por artificio, tanto para los artificios con marcado CE, como los de fabricación propia sin marcado CE, y el total del conjunto. | X | X | X |
| f3) Tiempo previsto para el disparo de cada sección o conjunto homogéneo. | X | X | X |
| f4) Secuencia de comienzo de disparo entre secciones y orden a seguir en los disparos de cada sección, incluyendo el esquema de disparo en representación gráfica y simbólica. | | | X |
| f5) Identificación de los expertos y aprendices que intervendrán en el espectáculo, así como sus posibles suplentes, con copia de los carnés o certificados de aptitud correspondientes, así como la identificación de la persona designada como encargado durante el desarrollo de aquél, o su posible suplente. | X | X | X |
| f6) Copia de los boletines TC-2 de Cotización a la Seguridad Social de los trabajadores que van a participar en el espectáculo, o documento laboral que justifique su contratación o situación de alta en el empresa. | | X | X |
| f7) Declaración por parte del empresario titular de la empresa de expertos de cumplir los requisitos establecidos en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, para la actividad propia del disparo y en particular para el espectáculo previsto. | | X | X |
| f8) Ángulo de lanzamiento previsto en el caso de lanzamiento no vertical. | X | X | X |
| Punto 4: Requisitos para la realización del espectáculo. | | | |
| Requisitos generales: | | | |
| 4.1 | X | X | X |
| 4.2 | X | X | X |
| 4.3 | X | X | X |
| 4.4 | X | X | X |
| 4.5 | | X | X |
| 4.6 | X | X | X |
| 4.7 | X | X | X |
| 4.8 | x | X | x |
| Zona de seguridad: | | | |
| 4.9 | X | X | X |
| 4.1 | X | X | X |
| 4.11 | X | X | X |
| 4.12 | X | X | X |
| 4.13 | X | X | X |
| 4.14 | | X | X |
| 4.15 | X | X | X |
| 4.16 | X | X | X |
| 4.17 | | X | X |
| Zona de lanzamiento: | | | |
| Del 4.18 al 4.29 (ambos incluidos). | X | X | X |
| Punto 5: Plan de seguridad y emergencia. | | | |
| Plan de seguridad. | | X | X |
| Plan de emergencia. | | | X |
| Punto 6: Organización. | | | |
| 6.1 | | X | X |
| 6.2 | | X | X |
| 6.3 | | X | X |
| 6.4 | | X | X |
| 6.5 | | X | X |
| Punto 7: Montaje del espectáculo. | X | X | X |
| Punto 8: Disparo del espectáculo. | X | X | X |
| Punto 9: Prohibición, suspensión e interrupción de los espectáculos. | | X | X |
| Punto 10: Actuaciones posteriores al espectáculo. | X | X | X |
EliminadoA: Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior a 10 kilogramos e inferior o igual a 50 kilogramos.
EliminadoB: Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior a 50 kilogramos e inferior o igual a 100 kilogramos.
AntesC: Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior a 100 kilogramos.
Ahora| | A | B | C | | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Punto 3: Autorización de espectáculos | | | | | |
| Notificación a la Delegación del Gobierno con una antelación mínima de 10 días .... | X | X | | | |
| Autorización de la Delegación del Gobierno previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente ................... | | | X | | |
| Documentación a presentar sea notificación o autorización: | | | | | |
| a) | Solicitud de autorización | | X | | |
| b) | Conformidad de la propiedad del suelo | X | X | X | |
| c) | Plan de seguridad | | X | X | |
| c) | Plan de emergencia | | | X | |
| d) | Seguro de accidentes y de responsabilidad civil del organizador | | | X | |
| e) | Seguro de responsabilidad civil de la empresa de expertos | X | X | X | |
| | f1) | Copia de la autorización del taller o depósito ............................... | X | X | X |
| | f2) | Justificación de la capacidad de almacenamiento en el taller de preparación y montaje, cantidad que deberá ser superior a la que se va a disparar en el espectáculo .................................................. | X | X | X |
| | f3) | Relación de artificios pirotécnicos a disparar, detallando tipo, número, y cantidad de materia reglamentada por artificio, tanto para los artificios con marcado CE, como los de fabricación propia sin marcado CE, y el total del conjunto ............................................................... | X | X | X |
| | f4) | Tiempo previsto para el disparo de cada sección o conjunto homogéneo | X | X | X |
| | f5) | Secuencia de comienzo de disparo entre secciones y orden a seguir en los disparos de cada sección, incluyendo el esquema de disparo en representación gráfica y simbólica ........................................... | | | X |
| | f6) | Identificación de los expertos y aprendices que intervendrán en el espectáculo, así como sus posibles suplentes, con copia de los carnés o certificados de aptitud correspondientes, así como la identificación de la persona designada como encargado durante el desarrollo de aquél, o su posible suplente .......................................................... | X | X | X |
| | f7) | Copia de los boletines TC-2 de Cotización a la Seguridad Social de los trabajadores que van a participar en el espectáculo, o documento laboral que justifique su contratación o situación de alta en el empresa . | X | X | X |
| | f8) | Si procede, documento contractual entre empresas de expertos de cesión de personal cualificado para la realización del espectáculo ....... | | X | X |
| | f9) | Declaración por parte del empresario titular de la empresa de expertos de cumplir los requisitos establecidos en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, para la actividad propia del disparo y en particular para el espectáculo previsto ............ | X | X | X |
| | f10) | Ángulo de lanzamiento previsto en el caso de lanzamiento no vertical. . . | X | X | X |
| g) | Propuesta de distancias mínimas de seguridad y, en su caso, medidas de seguridad adicionales previstas ...................................................... | X | X | X | |
| Punto 4: Requisitos para la realización del espectáculo. | | | | | |
| Requisitos generales: | | | | | |
| | 4.1 | .................................................................................... | X | X | X |
| | 4.2 | .................................................................................... | X | X | X |
| | 4.3 | .................................................................................... | X | X | X |
| | 4.4 | .................................................................................... | X | X | X |
| | 4.5 | .................................................................................... | | X | X |
| | 4.6 | .................................................................................... | X | X | X |
| | 4.7 | .................................................................................... | X | X | X |
| | 4.8 | .................................................................................... | X | X | X |
| Zona de seguridad: | | | | | |
| | 4.9 | .................................................................................... | X | X | X |
| | 4.1 | .................................................................................... | X | X | X |
| | 4.11 | .................................................................................... | X | X | X |
| | 4.12 | .................................................................................... | X | X | X |
| | 4.13 | .................................................................................... | X | X | X |
| | 4.14 | .................................................................................... | | X | X |
| | 4.15 | .................................................................................... | X | X | X |
| | 4.16 | .................................................................................... | X | X | X |
| | 4.17 | .................................................................................... | | X | X |
| Zona de lanzamiento: | | | | | |
| | Del 4.18 al 4.29 (ambos incluidos) ................................................... | X | X | X | |
| Punto 5: Plan de seguridad y emergencia. | | | | | |
| Plan de seguridad ............................................................................. | | X | X | | |
| Plan de emergencia............................................................................. | | X | | | |
| Punto 6: Organización | | | | | |
| | 6.1 | .................................................................................... | | X | X |
| | 6.2 | .................................................................................... | | X | X |
| | 6.3 | .................................................................................... | | X | X |
| | 6.4 | .................................................................................... | | X | X |
| Punto 7: Montaje del espectáculo ........................................................... | X | X | X | | |
| Punto 8: Disparo del espectáculo ............................................................ | X | X | X | | |
| Punto 9: Prohibición, suspensión e interrupción de los espectáculos ..................... | | X | X | | |
| Punto 10: Actuaciones posteriores al espectáculo ......................................... | X | X | X | | |
Párrafo añadido
A: Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior a 10 kilogramos e inferior o igual a 50 kilogramos.
Párrafo añadido
B: Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior a 50 kilogramos e inferior o igual a 100 kilogramos.
Párrafo añadido
C: Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior.
ESPECIFICACIÓN TÉCNICA 8.01▸
EliminadoLos trabajadores pertenecientes a un taller de preparación y montaje autorizado que a la entrada en vigor de esta Especificación técnica acrediten, mediante certificación de la empresa de expertos, una experiencia de más de un año como expertos, con permanencia continuada en la empresa, podrán solicitar directamente al Área o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente, la obtención del carné de experto. Asimismo deberán acreditar estar en condiciones psicofísicas para la actividad de disparo pirotécnico.
AntesEl plazo para la regularización de su solicitud, por parte de la empresa, será de un año desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente norma.
AhoraLos trabajadores pertenecientes a un taller de preparación y montaje autorizado que a la entrada en vigor de esta Especificación técnica acrediten, mediante certificación de la empresa de expertos, una experiencia como expertos de más de un año, con permanencia continuada en la empresa, o de más de tres años en períodos discontinuos, podrán solicitar directamente al Área o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente, la obtención del carné de experto. Asimismo deberán acreditar estar en condiciones psicofísicas para la actividad de disparo pirotécnico.
ESPECIFICACIÓN TÉCNICA 8.02▸
EliminadoLos trabajadores pertenecientes a una empresa de efectos especiales, que a la entrada en vigor de esta Especificación técnica acrediten una experiencia de más de un año en la utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2, podrán solicitar al Área o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente, la obtención del carné de experto. Asimismo deberán acreditar estar en condiciones psicofísicas para dicha actividad.
AntesEl plazo para la regularización de su solicitud será de un año desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente norma.
AhoraLos trabajadores pertenecientes a una empresa de efectos especiales, que a la entrada en vigor de esta Especificación técnica acrediten, mediante certificación de la empresa de expertos, una experiencia de más de un año en la utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2, con permanencia continuada en la empresa, o de más de tres años en períodos discontinuos, podrán solicitar al Área o Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente, la obtención del carné de experto. Asimismo deberán acreditar estar en condiciones psicofísicas para dicha actividad.
INSTRUCCIÓN NÚMERO 9▸
AntesNormas de diseño y emplazamiento para talleres y depósitos de pirotecnia y cartuchería
AhoraNormas de diseño y emplazamiento para talleres y depósitos de pirotecnia
Antes
Ahora
Antes
Ahora
Antes
Ahora
Antes
Ahora
Antes
Ahora
Antes
Ahora
Antes
Ahora
Antes
Ahora
AntesEsta Instrucción técnica complementaria diferencia en diversos casos el que los edificios o locales peligrosos estén dotados o no de defensas que los protejan de una explosión externa o limiten los efectos al exterior de una explosión ocurrida en el interior de dichos locales y edificios. A estos efectos se admitirá una única defensa para proteger a dos edificios o locales considerándose ambos como dotados de defensas a los efectos se esta Instrucción técnica complementaria.
AhoraEsta Instrucción técnica complementaria diferencia en diversos casos el que los edificios o locales peligrosos estén dotados o no de defensas que los protejan de una explosión externa o limiten los efectos al exterior de una explosión ocurrida en el interior de dichos locales y edificios. A estos efectos se admitirá una única defensa para proteger a dos edificios o locales considerándose ambos como dotados de defensas a los efectos de esta Instrucción técnica complementaria.
Antes
Ahora
Antes
Ahora
EliminadoTodos los edificios del taller de pirotecnia y depósito de productos terminados estarán bajo la cobertura de un sistema de protección contra rayos según lo establecido en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE).
EliminadoSe efectuará una inspección inicial de la instalación completa una vez ejecutadas las instalaciones de protección contra rayos, sus ampliaciones o modificaciones de importancia. Igualmente deberá efectuarse una revisión periódica de toda la instalación cada cinco años. Por la importancia que ofrece desde el punto de vista de la seguridad, para la comprobación de la puesta a tierra del sistema de protección contra el rayo se establece una periodicidad anual.
AntesLos agentes intervinientes en las inspecciones, así como el procedimiento a seguir serán los establecidos en la ITC-BT-05 «Verificaciones e inspecciones» del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.
AhoraTodos los edificios del taller de pirotecnia y depósito de productos terminados estarán bajo la cobertura de un sistema de protección contra rayos, según lo establecido en la Sección 8 (SUA 8) del Documento Básico «Seguridad de utilización y accesibilidad», del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
Párrafo añadido
El sistema de protección contra rayos, así como sus ampliaciones o modificaciones sustanciales, requerirá una inspección durante el montaje, una inspección inicial una vez instalado, e inspecciones periódicas, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos en la norma UNE-EN 62305-3 «Protección contra el rayo. Parte 3: Daño físico a estructuras y riesgo humano».
Párrafo añadido
El titular del taller o depósito de pirotecnia se asegurará del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual podrá recurrir a cualquier entidad externa capacitada para ello. La entidad o persona que realice la inspección deberá emitir un certificado o informe de inspección en el que figuren los aspectos verificados y su conformidad con lo establecido en la mencionada norma.
INSTRUCCIÓN NÚMERO 11▸
EliminadoServicios de protección inmediata de los talleres, depósitos y transportes de cartuchería metálica en más de 5.000 unidades y de 12.000 para el calibre 22, así como de mecha explosiva troceada con destino a fabricación de artículos pirotécnicos
AntesSin perjuicio del cumplimiento de las normas especificas que regulan cada caso y en cumplimiento de cuanto determina el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, en la presente Instrucción técnica complementaria se detallan las medidas de seguridad ciudadana en los distintos establecimientos y durante los transportes.
AhoraServicios de protección inmediata de los talleres, depósitos y transportes de cartuchería metálica en más de 5.000 unidades y de 12.000 para el calibre 22, así como de mecha de seguridad troceada con destino a fabricación de artículos pirotécnicos
Párrafo añadido
Sin perjuicio del cumplimiento de las normas específicas que regulan cada caso y en cumplimiento de cuanto determina el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, en la presente Instrucción técnica complementaria se detallan las medidas de seguridad ciudadana en los distintos establecimientos y durante los transportes. El transporte de cartuchería que consista en una combinación de munición metálica del calibre 22 y de otros calibres quedará exenta de cumplir la presente Instrucción técnica complementaria siempre y cuando no se superen ninguna de las siguientes cantidades: un total máximo de 12.000 unidades transportadas de cartuchería de todos los calibres, de las cuales como máximo 5.000 unidades sean de calibres distintos al 22.
AntesCon cuarenta y ocho horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar las materias reguladas en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería por el territorio nacional, tanto en actividades interiores, transferencias, importación, exportación o tránsito, presentará para su aprobación, en su caso, ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de origen o de entrada en el territorio nacional, una solicitud acompañada de la Adenda de Actualización, confeccionada por la empresa de seguridad que deba efectuarlo.
AhoraCon cuarenta y ocho horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar las materias reguladas en la presente Instrucción técnica complementaria por el territorio nacional, tanto en actividades interiores, transferencias, importación, exportación o tránsito, presentará para su aprobación ante la Intervención de Armas y Explosivos de origen o de entrada en el territorio nacional la Adenda de Actualización, confeccionada por la empresa de seguridad que deba efectuarlo.
EliminadoSe exceptúa de la presentación del Plan de Seguridad a los transportes de mecha explosiva con destino a fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que el transporte de la materia se realice cortada en trozos que no superen los 45 centímetros de longitud y la cantidad de materia neta reglamentada transportada no supere los 450 kilogramos. Dicho Plan se sustituirá por el documento de comunicación que figura en el anexo II de la presente Instrucción técnica complementaria, el cual será presentado con 48 horas de antelación ante la Intervención de Armas y Explosivos de origen o de entrada en el territorio nacional.
AntesAl transporte de mecha en condiciones distintas de las descritas en el párrafo anterior, le será de plena aplicación la Instrucción técnica complementaria número 1 «Servicios de protección inmediata de las fábricas, talleres, depósitos y transportes de explosivos» del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, al igual que al resto de materias explosivas.
AhoraSe exceptúa de la presentación del Plan de Seguridad a los transportes de mecha de seguridad con destino a fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que la materia transportada esté cortada en trozos que no superen los 45 centímetros de longitud y la cantidad de materia neta reglamentada transportada no supere los 450 kilogramos. Dicho Plan se sustituirá por el documento de comunicación que figura en el anexo II de la presente Instrucción técnica complementaria, el cual será presentado con 48 horas de antelación ante la Intervención de Armas y Explosivos de origen o de entrada en el territorio nacional.
Párrafo añadido
Al transporte de mecha de seguridad en condiciones distintas de las descritas en el párrafo anterior, le será de plena aplicación la Instrucción técnica complementaria número 1 «Servicios de protección inmediata de las fábricas, talleres, depósitos y transportes de explosivos» del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, al igual que al resto de materias explosivas.
AntesComunicación de transporte por carretera de mecha explosiva con destino a fabricación de artículos pirotécnicos, en trozos no superiores a 45 centímetros de longitud y una cantidad de materia neta no superior a 450 kilogramos
AhoraComunicación de transporte por carretera de mecha de seguridad con destino a fabricación de artículos pirotécnicos, en trozos no superiores a 45 centímetros de longitud y una cantidad de materia neta no superior a 450 kilogramos
INSTRUCCIÓN NÚMERO 12▸
AntesEn el caso de que los productos destinados a eliminación o inertización presenten una exposición al exterior de materia reglamentada, como el caso de mezclas de sustancias en forma de polvo, estrellas de color o productos con pérdidas de composición pirotécnica o detonante, será necesario indicar los componentes químicos y características más representativas de las sustancias o mezclas expuestas, ya que esta situación puede suponer un incremento del riesgo asociado a las operaciones de tratamiento (almacenamiento, transporte, eliminación o inertización). Para ello, se establecerá la siguiente clasificación adicional:
AhoraEn el caso de que los productos destinados a eliminación o inertización presenten una exposición al exterior de materia reglamentada, como el caso de mezclas de sustancias en forma de polvo, estrellas de color o productos con pérdidas de composición pirotécnica o detonante, será necesario indicar los componentes químicos y características más representativas de las sustancias o mezclas expuestas, ya que esta situación puede suponer un incremento del riesgo asociado a las operaciones de tratamiento (eliminación o inertización). Para ello se establecerá la siguiente clasificación adicional:
Antes4. Los establecimientos de venta al público autorizados se responsabilizarán de los productos defectuosos, deteriorados o caducados que hayan vendido y provengan de los consumidores finales. Dichos establecimientos establecerán el procedimiento a seguir para hacer llegar los productos susceptibles de eliminación o inertización a sus proveedores o entidades autorizadas para la llevar a cabo la correspondiente eliminación o inertización. El coste del retorno y tratamiento será asumido por el titular del establecimiento de venta o por el proveedor, según lo establecido en el punto 5.
Ahora4. Los establecimientos de venta al público autorizados se responsabilizarán de los productos defectuosos, deteriorados o caducados que hayan vendido y provengan de los consumidores finales. Dichos establecimientos establecerán el procedimiento a seguir para hacer llegar los productos susceptibles de eliminación o inertización a sus proveedores o entidades autorizadas para llevar a cabo la correspondiente eliminación o inertización. El coste del retorno y tratamiento será asumido por el titular del establecimiento de venta o por el proveedor, según lo establecido en el punto 5.
INSTRUCCIÓN NÚMERO 13▸
Antes1. Objeto y ámbito de aplicación
Ahora1. Objeto y ámbito de aplicación.
AntesLos equipos e instalaciones eléctricas ubicadas en aquellas zonas no peligrosas donde no están presentes materias reglamentadas se regirán por lo dispuesto en la reglamentación vigente aplicable, y en particular por el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.
AhoraLos equipos e instalaciones eléctricas ubicados en aquellas zonas que no estén clasificadas como zonas peligrosas F0, F1 o F2 en el apartado siguiente se regirán por lo dispuesto en la reglamentación vigente aplicable, y en particular por el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.
Eliminado2. Clasificación de los emplazamientos
EliminadoPara establecer los requisitos que han de cumplir los elementos constitutivos de los equipos e instalaciones eléctricas ubicadas en las zonas peligrosas donde estén presentes o puedan presentarse materias reglamentadas se establece la siguiente clasificación de zonas:
EliminadoZonas F0: aquellas áreas de proceso en las que la materia o mezcla explosiva se encuentra en forma de polvo de manera permanente, frecuentemente o por largos periodos.
EliminadoZonas F1: aquellas áreas de proceso o almacenamiento en las que la materia reglamentadas es probable que se encuentre ocasionalmente en forma de polvo en funcionamiento normal.
EliminadoZonas F2: aquellas áreas de proceso o almacenamiento en las que la materia reglamentadas es poco probable que se encuentre en forma de polvo en funcionamiento normal, y si lo hace, es durante un corto periodo de tiempo.
EliminadoEn el área comprendida por una misma edificación podrán existir zonas clasificadas con distinto nivel de peligrosidad.
Antes3. Requisitos generales
Ahora2. Clasificación de las zonas peligrosas.
Párrafo añadido
De conformidad con lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 14, el empresario titular deberá identificar todas las zonas con peligro de explosión existentes en el centro de trabajo. Para ello, deberá clasificar en zonas los lugares donde las materias reglamentadas vayan a encontrarse expuestas, de acuerdo a la siguiente clasificación:
Párrafo añadido
Zonas F0: aquellas áreas de proceso en las que la materia o mezcla explosiva se encuentra expuesta de manera permanente, frecuentemente o por largos periodos.
Párrafo añadido
Zonas F1: aquellas áreas de proceso o almacenamiento en las que la materia reglamentadas es probable que se encuentre expuesta ocasionalmente en funcionamiento normal.
Párrafo añadido
Zonas F2: aquellas áreas de proceso o almacenamiento en las que la materia reglamentadas es poco probable que se encuentre expuesta en funcionamiento normal, y si lo hace, es durante un corto periodo de tiempo.
Párrafo añadido
Se considera que la materia reglamentada se encuentra expuesta cuando presenta una exposición directa a una posible fuente de ignición, e incluye el polvo en suspensión o el posible polvo que pueda desprenderse de cualquier material, objeto o artículo pirotécnico.
Párrafo añadido
En un mismo local o área peligrosa pueden coexistir diferentes zonas (F0, F1 y F2) e incluso zona no clasificada (no peligrosa).
Párrafo añadido
3. Requisitos generales.
Eliminado4. Requisitos particulares de los equipos para zonas F0
Eliminado1. Equipos eléctricos.
EliminadoLa máxima temperatura superficial de los equipos eléctricos debe ser al menos 75 K inferior a la mínima temperatura de descomposición determinada según UNE 31.017 para cada una de las posibles materias o mezclas explosivas que puedan presentarse en la zona F0.
EliminadoSi por razones técnicas no existieran equipos eléctricos con temperatura superficial que garanticen el cumplimiento del requisito del párrafo anterior deberán tomarse las medidas apropiadas para asegurar que no ocurran reacciones peligrosas de las materias o mezclas explosivas que pueden entrar en contacto con estas superficies.
EliminadoLos equipos eléctricos a utilizar en zonas F0 deberán contar con alguno de los siguientes modos de protección:
EliminadotD A20, según UNE-EN 61241-1.
EliminadoiaD, según UNE-EN 61241-11.
EliminadoSi por necesidades de proceso, una capa de polvo de materia o mezcla explosiva mayor de 5 milímetros debe permanecer en contacto con la superficie de un equipo eléctrico Ex tD A20, la temperatura superficial del equipo se mayorará según lo establecido en UNE-EN 61241-14.
Eliminado2. Excepciones y prescripciones complementarias aplicables a determinados equipos eléctricos.
EliminadoLuminarias: La fuente de luz deberá estar protegida mediante cubierta transparente protegida por malla de tamaño no superior a 50 mm2con una resistencia al impacto de al menos 1 julio. Las cubiertas que den acceso al portalámparas y a otras partes internas de las luminarias deben estar enclavadas a un dispositivo que desconecte automáticamente todos los polos del portalámparas al proceder a su apertura. En caso contrario deberán estar marcadas con la señal de advertencia «No abrir en tensión».
EliminadoMáquinas eléctricas: Los motores certificados con modo de protección Ex tD alimentados a frecuencia y tensiones variables deberán contar adicionalmente con medios de protección por control directo de la temperatura que permitan limitar la temperatura superficial del cuerpo del motor según el apartado 4.1 de la presente Instrucción técnica complementaria.
EliminadoCalefacción eléctrica: En las zonas F0 no se permite la utilización de calefacción eléctrica.
EliminadoAparamenta de protección y control eléctrico: Se deberá impedir el accionamiento de los interruptores accionados por control remoto cuya envolvente esté abierta. Cuando este requerimiento no se satisfaga por el tipo de construcción, deberá colocarse en el cuerpo del equipo la señal con la advertencia «No abrir en tensión».
EliminadoLos dispositivos de protección contra cortocircuitos y defectos de tierra deben ser tales que no sea posible el rearme automático en condiciones de defecto.
EliminadoLos portafusibles también deberán estar bloqueados de tal manera que la instalación y cambio de los fusibles solo sea posible sin tensión, y que los fusibles no puedan ser puestos en tensión cuando el alojamiento de los fusibles no esté apropiadamente cerrado. En caso contrario el alojamiento deberá llevar la señal con la advertencia «No abrir en tensión».
EliminadoTomas de corriente y prolongadores: En las Zonas F0 no se permite la instalación de tomas de corriente ni el uso de prolongadores.
Eliminado5. Requisitos particulares de los equipos para zonas F1
Eliminado1. Equipos eléctricos.
AntesLa máxima temperatura superficial de los equipos eléctricos debe ser al menos 75 K inferior a la mínima temperatura de descomposición determinada según UNE 31.017 para cada una de las posibles materias o mezclas explosivas que puedan presentarse de forma ocasional en la zona F1, sin exceder en ningún caso los 473 K.
Ahora9. La máxima temperatura superficial de los equipos eléctricos debe ser al menos 75 ºC inferior a la mínima temperatura de descomposición determinada según la norma UNE 31017:1994 «Ensayo para la determinación del efecto de la elevación de la temperatura sobre las sustancias explosivas» para cada una de las posibles materias o mezclas explosivas que puedan presentarse en las zonas F0, F1 o F2, sin exceder en ningún caso los 200 ºC.
EliminadoLos equipos eléctricos a utilizar en zonas F1 deberán contar con alguno de los siguientes modos de protección:
EliminadotD A20 o tD A21, según UNE-EN 61241-1.
EliminadoiaD o ibD, según UNE-EN 61241-11.
Eliminado2. Excepciones y prescripciones complementarias aplicables a determinados equipos eléctricos.
EliminadoLuminarias: Deberán cumplir los requisitos adicionales exigidos en el apartado 4.2.1 de la presente Instrucción técnica complementaria.
EliminadoMáquinas eléctricas: Los motores Ex tD alimentados a frecuencia y tensiones variables a emplear en zonas F1, deberán contar adicionalmente con medios de protección por control directo de la temperatura que permitan limitar la temperatura superficial del cuerpo del motor según el apartado 5.1 de la presente Instrucción técnica complementaria.
EliminadoCalefacción eléctrica: La temperatura superficial de los aparatos en superficies lisas no deberá exceder los 393 K. La calefacción eléctrica de locales y procesos contará con el modo de protección «tD A20» o «tD A21» y adicionalmente deberá disponer de doble dispositivo limitativo de control de temperatura.
EliminadoAparamenta de protección y control eléctrico: Deberán cumplir los requisitos adicionales exigidos en el apartado 4.2.4 de la presente Instrucción técnica complementaria.
AntesTomas de corriente y prolongadores: Las tomas de corriente «tD A» deberán disponerse de manera tal que la zona de inserción para la clavija esté dirigida hacia abajo con una máxima desviación de la vertical de 60°.
Ahora10. Los equipos eléctricos a utilizar en zonas F0, F1 y F2 deberán contar con alguno de los modos de protección válidos para polvos inflamables conductores de la electricidad, de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:
Párrafo añadido
| Zona | Normas de la serie UNE-EN 60079 | Normas de la serie UNE-EN 61241 | | |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Marcado | Norma | Marcado | Norma | |
| F0 | Ex ta IIIC | UNE-EN60079-31 | Ex tD A20 IP6x | UNE-EN 61241-1 |
| Ex ia IIIC | UNE-EN 60079-11 | Ex iaD 20 | UNE-EN 61241-1 | |
| Ex ma IIIC | UNE-EN 60079-18 | Ex maD 20 | UNE-EN 61241-18 | |
| F1 | Ex tb IIIC | UNE-EN60079-31 | Ex tD A21 IP6x | UNE-EN 61241-1 |
| Ex ib IIIC | UNE-EN 60079-11 | Ex ibD 21 | UNE-EN 61241-1 | |
| Ex mb | UNE-EN 60079-18 | Ex mbD 21 | UNE-EN 61241-18 | |
| | | Ex pD 21 | UNE-EN 61241-4 | |
| F2 | Ex tc IIIC | UNE-EN 60079-31 | Ex tD A22 IP6x | UNE-EN 61241-1 |
| Ex ic IIIC | UNE-EN 60079-11 | Ex ibD 22 | UNE-EN 61241-1 | |
| Ex mc IIIC | UNE-EN 60079-18 | Ex mbD 22 | UNE-EN 61241-18 | |
| | | Ex pD 22 | UNE-EN 61241-4 | |
Párrafo añadido
Notas:
Párrafo añadido
– El material indicado para zona F0 es apto para zonas F1 y F2. El material indicado para zona F1 es apto para zona F2
Párrafo añadido
– Es apropiado el modo de protección de seguridad intrínseca (Ex i) para gases inflamables de los grupos IIB y IIC.
Párrafo añadido
11. Luminarias: la fuente de luz deberá estar protegida mediante cubierta transparente protegida por malla de tamaño no superior a 50 mm2con una resistencia al impacto de al menos 1 julio. Las cubiertas que den acceso al portalámparas y a otras partes internas de las luminarias deben estar enclavadas a un dispositivo que desconecte automáticamente todos los polos del portalámparas al proceder a su apertura. En caso contrario deberán estar marcadas con la señal de advertencia «No abrir en tensión».
Párrafo añadido
12. Máquinas eléctricas: los motores certificados con modo de protección Ex t alimentados a frecuencia y tensiones variables deberán contar adicionalmente con medios de protección por control directo de la temperatura que permitan limitar la temperatura superficial del cuerpo del motor según el apartado 3.9 de la presente Instrucción técnica complementaria.
Párrafo añadido
13. Aparamenta de protección y control eléctrico: se deberá impedir el accionamiento de los interruptores accionados por control remoto cuya envolvente esté abierta. Cuando este requerimiento no se satisfaga por el tipo de construcción, deberá colocarse en el cuerpo del equipo la señal con la advertencia «No abrir en tensión».
Párrafo añadido
Los dispositivos de protección contra cortocircuitos y defectos de tierra deben ser tales que no sea posible el rearme automático en condiciones de defecto.
Párrafo añadido
Los portafusibles también deberán estar bloqueados de tal manera que la instalación y cambio de los fusibles sólo sea posible sin tensión, y que los fusibles no puedan ser puestos en tensión cuando el alojamiento de los mismos no esté apropiadamente cerrado. En caso contrario el alojamiento deberá llevar la señal con la advertencia «No abrir en tensión».
Párrafo añadido
4. Requisitos particulares de los equipos para zonas F0.
Párrafo añadido
4.1 Equipos eléctricos.
Párrafo añadido
Si por necesidades de proceso, una capa de polvo de materia o mezcla explosiva mayor de 5 milímetros debe permanecer en contacto con la superficie de un equipo eléctrico Ex tD A20, la temperatura superficial del equipo se incrementará según lo establecido en la siguiente gráfica:
Párrafo añadido

Párrafo añadido
4.2 Calefacción eléctrica:
Párrafo añadido
No se permite la utilización de calefacción eléctrica.
Párrafo añadido
4.3 Tomas de corriente y prolongadores:
Párrafo añadido
No se permite la instalación de tomas de corriente ni el uso de prolongadores.
Párrafo añadido
5. Requisitos particulares de los equipos para zonas F1.
Párrafo añadido
5.1 Calefacción eléctrica:
Párrafo añadido
La temperatura superficial de los aparatos en superficies lisas no deberá exceder los 120 ºC. Adicionalmente al modo de protección correspondiente a la zona F1, la calefacción eléctrica de locales y procesos deberá disponer de doble dispositivo limitativo de control de temperatura.
Párrafo añadido
5.2 Tomas de corriente y prolongadores:
Párrafo añadido
Las tomas de corriente, con modo de protección adecuado para zona F1, deberán disponerse de manera tal que la zona de inserción para la clavija esté dirigida hacia abajo con una máxima desviación de la vertical de 60°.
Eliminado6. Requisitos particulares de los equipos para zonas F2
EliminadoEquipos eléctricos.
EliminadoLos equipos eléctricos a utilizar en zonas F2 deberán contar con alguno de los siguientes modos de protección:
EliminadotD A20, tD A21 o tD A22 según UNE-EN 61241-1.
EliminadoiaD o ibD según UNE-EN 61241-11.
EliminadoEn el caso de que la materia o mezcla explosiva este formada por polvo conductor, es decir, su resistividad eléctrica sea inferior o igual a 103 Ω·m, las envolventes «tD A22» deberán tener un grado de protección IP 6X.
Eliminado7. Requisitos particulares de las instalaciones en zonas peligrosas
Antes7.1 Unión equipotencial suplementaria.
Ahora6. Requisitos particulares de las instalaciones en zonas peligrosas.
Párrafo añadido
6.1 Unión equipotencial suplementaria.
EliminadoLos conductores de equipotencialidad serán conformes con el apartado 8 de la instrucción ITC BT 18 «Instalaciones de puesta a tierra» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.
Antes7.2 Limitación de corrientes de defecto a tierra.
AhoraLos conductores de equipotencialidad serán conformes con el apartado 8 de la Instrucción técnica complementaria ITC BT 18 «Instalaciones de puesta a tierra» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.
Párrafo añadido
6.2 Limitación de corrientes de defecto a tierra.
AntesEn las zonas peligrosas solo podrá utilizarse el sistema el tipo TN-S, es decir el conductor neutro y el conductor de protección no deben conectarse entre sí, ni combinarse en un solo conductor.
AhoraEn las zonas peligrosas solo podrá utilizarse el sistema el tipo TN-S, es decir, el conductor neutro y el conductor de protección no deben conectarse entre sí ni combinarse en un solo conductor.
EliminadoLos sistemas de muy baja tensión de seguridad MBTS y los sistemas de muy baja tensión de protección MBTP deben cumplir con los requisitos establecidos en la ITC BT 36 «Instalaciones a muy baja tensión» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.
Antes7.3 Aislamiento eléctrico.
AhoraLos sistemas de muy baja tensión de seguridad MBTS y los sistemas de muy baja tensión de protección MBTP deben cumplir con los requisitos establecidos en la Instrucción técnica complementaria ITC BT 36 «Instalaciones a muy baja tensión» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.
Párrafo añadido
6.3 Aislamiento eléctrico.
Eliminado7.4 Separación eléctrica.
EliminadoLa separación eléctrica será conforme a lo establecido en el apartado 413.5 de la Norma IEC 60364-4-41 para la alimentación de un solo equipo.
Antes7.5 Protección frente a los riesgos de la electricidad estática.
Ahora6.4 Separación eléctrica.
Párrafo añadido
La separación eléctrica será conforme a lo establecido en el apartado 413 de la Norma UNE-HD 60364-4-41:2010 «Instalaciones eléctricas de baja tensión. Parte 4-41: Protección para garantizar la seguridad. Protección contra los choques eléctricos» para la alimentación de un solo equipo.
Párrafo añadido
6.5 Protección frente a los riesgos de la electricidad estática.
EliminadoLa resistencia de tierra del conjunto formado por la puesta a tierra y la red de conexión equipotencial no superará el valor de 1 MΩ.
EliminadoLa humedad relativa del aire en las zonas F0 y F1 situadas en lugares no exteriores estará comprendida entre el 50 por ciento y el 70 por ciento.
EliminadoEl calzado y la ropa que se suministre a los trabajadores que desarrollen su actividad en zonas F0 o F1 deberán estar certificados de acuerdo con el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, cumpliendo además de otras, la exigencia 2.6 de su anexo II. Adicionalmente, el calzado, ya sea de seguridad, de protección o de trabajo, será de tipo conductor, con una resistencia máxima de 105Ω (medidos según UNE-EN ISO 20344), debiendo estar identificado en el marcado con un símbolo «C». La ropa de protección será conforme a la norma UNE-EN 1149 partes 1 ó 3 y estará identificada con el pictograma de seguridad correspondiente.
AntesEl pavimento instalado en zonas F0 y F1 tendrá una resistencia máxima de 2,5 • 105Ω medida según UNE-EN 61340-4-1.
AhoraLa resistencia de tierra del conjunto formado por la puesta a tierra y la red de conexión equipotencial no superará el valor de 1 MΩ.
Párrafo añadido
El calzado y la ropa que se suministre a los trabajadores que desarrollen su actividad en zonas F0 o F1 deberán estar certificados de acuerdo con el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, y deberán estar fabricados y diseñados de tal manera que no pueda producirse en ellos ningún arco o chispa de origen eléctrico, electrostático o causados por un golpe, que puedan inflamar una mezcla explosiva. Adicionalmente, el calzado, ya sea de seguridad, de protección o de trabajo, será de tipo conductor, con una resistencia inferior a 108Ω (medidos según la norma UNE-EN ISO 20344:2005/A1:2008 «Equipos de protección personal. Métodos de ensayo para calzado»), debiendo estar identificado en el marcado con un símbolo «C». La ropa de protección será conforme a la norma UNE-EN 1149-1:2007 «Ropas de protección. Propiedades electrostáticas. Parte 1: Método de ensayo para la medición de la resistividad de la superficie» o a la norma UNE-EN 1149-3:2004 «Ropas de protección. Propiedades electrostáticas. Parte 3: Métodos de ensayo para determinar la disipación de la carga» y estará identificada con el pictograma de seguridad correspondiente.
Párrafo añadido
El pavimento instalado en zonas F0 o F1 tendrá una resistencia inferior a 109Ω, medida según la norma UNE-EN 61340-4-1:2005 «Electrostática. Parte 4-1: Métodos de ensayo normalizados para aplicaciones específicas. Resistencia eléctrica de recubrimientos de suelos y pavimentos instalados».
Antes7.6 Protección catódica de partes metálicas.
AhoraPara la evaluación del riesgo de descarga electrostática y la adopción de medidas de prevención y protección adecuadas, podrá utilizarse el informe técnico CLC/TR 50404:2003 del CENELEC Electrostatics - Code of practice for the avoidance of hazards due to static electricity».
Párrafo añadido
6.6 Protección catódica de partes metálicas.
Eliminado7.7 Sistemas de cableado.
AntesPara instalaciones de seguridad intrínseca, los sistemas de cableado cumplirán los requisitos de la norma UNE-EN 61241-14 y de la norma UNE-EN 60079-25.
Ahora6.7 Sistemas de cableado.
Párrafo añadido
Para instalaciones de seguridad intrínseca, los sistemas de cableado cumplirán los requisitos de la norma UNE-EN 61241-14:2006 «Material eléctrico para uso en presencia de polvo inflamable. Parte 14: Selección e instalación» y de la norma UNE-EN 60079-25:2005 CORR:2006 «Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas. Parte 25: Sistemas de seguridad intrínseca».
AntesPara las canalizaciones para equipos móviles se tendrá en cuenta lo establecido en la Instrucción ITC MIE-BT 21 «Instalaciones interiores o receptoras. Tubos y canales protectores» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.
AhoraPara las canalizaciones para equipos móviles se tendrá en cuenta lo establecido en la Instrucción técnica complementaria ITC MIE-BT 21 «Instalaciones interiores o receptoras. Tubos y canales protectores» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.
Antes7.7.1 Requisitos de los cables.
Ahora6.7.1 Requisitos de los cables.
EliminadoCables de tensión asignada mínima de 450/750 V, aislados con mezclas termoplásticas o termoestables, instalados bajo tubo (según 7.7.2) metálico rígido o flexible conforme a norma UNE-EN 50086-1.
EliminadoCables construidos de modo de que dispongan de una protección mecánica. Se consideran como tales:
EliminadoLos cables con aislamiento mineral y cubierta metálica, según UNE 21157 parte 1.
EliminadoLos cables armados con alambre de acero galvanizado y con cubierta externa no metálica, según la serie UNE 21123.
AntesLos cables en instalaciones fijas deben cumplir, respecto a la reacción al fuego, lo indicado en la norma UNE 20432-3.
AhoraAlguna de estas tres opciones:
Párrafo añadido
i. Cables de tensión asignada mínima de 450/750 V, aislados con mezclas termoplásticas o termoestables, instalados, bien bajo tubo metálico rígido o flexible conforme a la norma UNE-EN 50086-1:1995 «Sistemas de tubos para la conducción de cables. Parte 1: Requisitos generales» o bien mediante canal protector conforme a las normas de la serie UNE-EN 50085 «Sistemas de canales para cables y sistemas de conductos cerrados de sección no circular para instalaciones eléctricas.»
Párrafo añadido
ii. Cables construidos de modo de que dispongan de una protección mecánica. Se consideran como tales:
Párrafo añadido
1. Los cables con aislamiento mineral y cubierta metálica, según UNE EN 60702-1:2002 «Cables con aislamiento mineral de tensión asignada no superior a 750 V y sus conexiones. Parte 1: Cables».
Párrafo añadido
2. Los cables armados con alambre de acero galvanizado y con cubierta externa no metálica, según la serie de normas UNE 21123.
Párrafo añadido
iii. Cables empotrados, de tensión asignada mínima de 450/750 V. El empotramiento debe garantizar y mantener unas condiciones de protección equivalentes a las de un tubo o canal protector.
Párrafo añadido
Los cables en instalaciones fijas deben cumplir, respecto a la reacción al fuego, lo indicado en las normas de la serie UNE EN 50266-2 «Métodos de ensayos comunes para cables sometidos al fuego. Ensayo de propagación vertical de la llama de cables colocados en capas en posición vertical»
EliminadoCables con cubierta de policloropreno según UNE 21027-4 o UNE 21150, que sean aptos para servicios móviles, de tensión mínima asignada 450/750 V, flexibles y de sección mínima 1,5 mm2. La utilización de estos cables flexibles se restringirá a lo estrictamente necesario y como máximo a una longitud de 30 metros.
Eliminado7.7.2 Requisitos de los conductos.
EliminadoCuando el cableado de las instalaciones fijas se realice mediante tubo o canal protector, estos serán conformes a las especificaciones dadas en las tablas del apartado 9.3 de la Instrucción ITC MIE-BT 29 «Prescripciones particulares para las instalaciones eléctricas de los locales con riesgo de incendio o explosión» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.
Antes7.7.3 Métodos específicos de cableado no autorizados en zonas F0 y F1.
AhoraCables con cubierta de policloropreno o elastómero sintético, según la norma UNE 21027-4:2004 «Cables de tensión asignada inferior o igual a 450/750 V, con aislamiento reticulado. Parte 4: Cables flexibles» o la norma UNE 21150:1986 «Cables flexibles para servicios móviles, aislados con goma de etileno-propileno y cubierta reforzada de policloropreno o elastómero equivalente de tensión nominal 0,6/1 kV», que sean aptos para servicios móviles, de tensión mínima asignada 450/750 V, flexibles y de sección mínima 1,5 mm2. La utilización de estos cables flexibles se restringirá a lo estrictamente necesario, para uso esporádico, y como máximo a una longitud de 30 metros.
Párrafo añadido
6.7.2 Requisitos de los conductos.
Párrafo añadido
Cuando el cableado de las instalaciones fijas se realice mediante tubo o canal protector, estos serán conformes a las especificaciones dadas en las tablas del apartado 9.3 de la Instrucción técnica complementaria ITC MIE-BT 29 «Prescripciones particulares para las instalaciones eléctricas de los locales con riesgo de incendio o explosión» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.
Párrafo añadido
6.7.3 Métodos específicos de cableado no autorizados en zonas F0 y F1.
EliminadoConductores desnudos.
EliminadoMono-conductores aislados sin otra protección.
EliminadoSistemas de cableado con retorno a tierra por la vaina (ESR), no aislados con el equivalente al doble aislamiento.
EliminadoSistemas de embarrados.
EliminadoSistemas de cableado aéreo.
EliminadoSistemas unifilares con retorno por tierra.
EliminadoSistemas con raíles de baja tensión o muy baja tensión.
EliminadoCables con cubierta en los que la resistencia a la tracción es inferior a:
AntesI. Termoplásticos:
Ahoraa) Conductores desnudos.
Párrafo añadido
b) Mono-conductores aislados sin otra protección.
Párrafo añadido
c) Sistemas de cableado con retorno a tierra por la vaina (ESR), no aislados con el equivalente al doble aislamiento.
Párrafo añadido
d) Sistemas de embarrados.
Párrafo añadido
e) Sistemas de cableado aéreo.
Párrafo añadido
f) Sistemas unifilares con retorno por tierra.
Párrafo añadido
g) Sistemas con raíles de baja tensión o muy baja tensión.
Párrafo añadido
h) Cables con cubierta no instalados bajo tubo o canal protector, en los que la resistencia a la tracción es inferior a:
Párrafo añadido
i) Termoplásticos:
EliminadoII. Elastómero:
EliminadoPolietileno clorosulfonado o polímeros similares 10,0 N/mm2;
Antessalvo si se instalan en un conducto.
Ahoraii) Elastómero:
Párrafo añadido
Polietileno clorosulfonado o polímeros similares, 10,0 N/mm2.
Párrafo añadido
7. Adecuación de equipos.
Párrafo añadido
Los equipos e instalaciones eléctricas en uso a la entrada en vigor del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, podrán seguir siendo utilizados, si previamente se ha realizado una adecuación, en base a una evaluación de riesgos de conformidad con la Instrucción técnica complementaria número 14, a los requisitos establecidos en la presente Instrucción técnica complementaria.
INSTRUCCIÓN NÚMERO 15▸
Antes5. Obtener de la Intervención Central de Armas y Explosivos la correspondiente autorización para recarga de cartuchería, según el procedimiento que se específica en la presente Instrucción técnica complementaria.
Ahora5. Obtener de la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil la autorización para recarga de cartuchería, según el procedimiento que se específica en la presente Instrucción técnica complementaria.
Eliminado9. Las medidas de seguridad mínimas exigibles para el almacenamiento de la pólvora, vainas y pistones utilizadas para la recarga, es la posesión en el domicilio u otro lugar autorizado, de caja fuerte, nivel 1 o superior.
Antes10. La Intervención Central de Armas y Explosivos, entregará a los solicitantes, simultáneamente a la expedición de la autorización de recarga, un anexo en el que el titular de la autorización reflejará las operaciones correspondientes a las cantidades de pólvora, vainas o pistones adquiridas, fecha de compra y establecimiento vendedor, el cual deberá visar cada asiento que se refleje en el referido anexo.
Ahora9. Las medidas de seguridad mínimas exigibles para el almacenamiento de la pólvora, vainas y pistones utilizadas para la recarga, consisten en la posesión en el domicilio u otro lugar autorizado, de una caja fuerte, clase de resistencia I o superior, según norma UNE EN 1143-1 «Unidades de almacenamiento de seguridad. Requisitos, clasificación y métodos de ensayo para resistencia al robo. Parte 1: Cajas fuertes, puertas y cámaras acorazadas.
Párrafo añadido
10. La Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil, entregará a los solicitantes, simultáneamente a la expedición de la autorización de recarga, un anexo en el que el titular de la autorización reflejará las operaciones correspondientes a las cantidades de pólvora, vainas o pistones adquiridas, fecha de compra y establecimiento vendedor, el cual deberá visar cada asiento que se refleje en el referido anexo.
INSTRUCCIÓN NÚMERO 17▸
Eliminado
AntesEjemplos de Establecimientos Tipo A (A1 y A2)
Ahora
Antes
Ahora
Antes
Ahora
AntesLos almacenes ubicados en los almacenamientos tipo N deben ser contiguos al local o zona destinada a la venta.
AhoraLos almacenes ubicados en los establecimientos tipo N deben ser contiguos al local o zona destinada a la venta.
AntesEn la zona destinada a la venta se permitirá la presencia de material pirotécnico colocado en estanterías, estando éstas situadas a una distancia mínima de 1 metro del mostrador, quedando siempre fuera del alcance del público. Podrá depositarse hasta un máximo de una tercera parte de la capacidad máxima de almacenamiento.
AhoraEn la zona destinada a la venta se permitirá la presencia de material pirotécnico colocado en estanterías, bien estando éstas situadas a una distancia mínima de 1 metro del mostrador, o disponiendo de algún sistema que garantice salvaguardar del público el material pirotécnico, que siempre estará situado en la parte posterior del mostrador. Podrá depositarse hasta un máximo de una tercera parte de la capacidad máxima de almacenamiento.
AntesEste apartado será de aplicación para todos los establecimientos de venta a excepción de los establecimientos temporales de Tipo M y N.
AhoraEste apartado será de aplicación para todos los establecimientos de venta a excepción de los establecimientos temporales de Tipo M y N. No obstante, los establecimientos temporales de Tipo M y N deberán disponer de extintores.
EliminadoAlmacén de productos pirotécnicos.
EliminadoLos materiales y equipos eléctricos existentes en el interior del almacén de productos pirotécnicos serán conformes a los requisitos establecidos para una Zona F2 de acuerdo a la Instrucción técnica complementaria número 13.
EliminadoEstos requisitos serán igualmente de aplicación para la zona destinada a la venta siempre que se disponga de productos pirotécnicos en estanterías.
EliminadoLocal o zona destinada a la venta de productos pirotécnicos.
AntesEn el caso de que en la zona destinada a la venta no exista material pirotécnico, la instalación y material eléctrico será conforme a lo establecido en el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.
AhoraLos materiales y equipos eléctricos existentes en el interior del almacén y en la zona de venta de productos pirotécnicos serán conformes a los requisitos establecidos en la Instrucción técnica complementaria número 13.
EliminadoLas solicitudes para la autorización de los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos se dirigirán a los Delegados de Gobierno correspondientes, acompañadas de un proyecto técnico que incluirá la siguiente documentación:
EliminadoConsentimiento para la consulta de los datos de identidad personal de los titulares del establecimiento, según lo dispuesto en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de D.N.I. en los procedimientos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.
EliminadoDe no constar el consentimiento para la consulta de los datos, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la tarjeta de estudiante, de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.
EliminadoMemoria descriptiva del establecimiento detallando todos los datos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Instrucción técnica complementaria. En particular, se indicará:
EliminadoTipo de establecimiento de venta.
EliminadoUbicación del establecimiento.
EliminadoDeclaración del titular del almacén autorizado perteneciente a un depósito de productos terminados, aceptando albergar los productos pirotécnicos provenientes de las casetas.
EliminadoSalidas de que consta el establecimiento.
EliminadoCaracterísticas del almacén, superficie y volumen útil.
EliminadoCaracterísticas de la zona destinada a la venta, superficie y volumen útil.
EliminadoTipo de productos pirotécnicos (categorías y divisiones de riesgo).
EliminadoCapacidad máxima de almacenamiento.
EliminadoMedidas de seguridad ciudadana.
EliminadoCertificados de la instalación eléctrica, resistencia al fuego y equipos contra incendios, así como de la seguridad de los suelos frente a la ignición debida a chispas por descargas electrostáticas, en su caso.
EliminadoContratos de mantenimiento de los equipos y sistemas contra incendios.
EliminadoPlanos:
Eliminadoa) Detalles constructivos del establecimiento, incluyendo tanto la sección o zona destinada a la venta, como el almacén.
Eliminadob) Ubicación de equipos contra incendios.
Eliminadoc) Acceso de vehículos y aparcamientos, en su caso.
Eliminadod) Localización e indicación de las distancias mínimas aplicables, en su caso.
EliminadoNo será precisa la presentación del citado proyecto técnico en el caso de establecimientos autorizados con anterioridad, supliéndose con una declaración responsable del solicitante declarando no haber realizado modificaciones con respecto al proyecto autorizado en su día. Si hubiera realizado cualquier tipo de modificación, deberá presentarse un nuevo proyecto.
EliminadoPresentada una solicitud, el Delegado de Gobierno comunicará el inicio del procedimiento al Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con las características del establecimiento determinadas por el solicitante. Asimismo, se solicitarán informes al Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno y a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil correspondientes. Si en el plazo de 30 días el Ayuntamiento no emite disconformidad con la ejecución el proyecto se entenderá que cumple con la normativa municipal aplicable respecto a su establecimiento.
EliminadoUna vez dictada la resolución de autorización del proyecto por parte de la Delegación de Gobierno, el solicitante podrá iniciar las obras necesarias, siempre y cuando haya obtenido las licencias municipales por parte del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con el ámbito exclusivo de sus competencias.
EliminadoLa entrada en funcionamiento del establecimiento de venta requerirá autorización del Delegado de Gobierno correspondiente, que se otorgará previa inspección e informe favorable del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil correspondientes.
EliminadoPara el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas de Industria y Energía podrán solicitar el apoyo de las entidades colaboradoras de la Administración que consideren necesarias.
EliminadoEn la resolución de autorización se indicará, al menos, lo siguiente:
EliminadoDatos del interesado y de los responsables de venta.
EliminadoCaracterísticas del establecimiento.
EliminadoDivisiones de riesgo de los artículos pirotécnicos susceptibles de venta.
EliminadoCapacidad máxima de almacenamiento total y para cada una de las divisiones de riesgo.
EliminadoCantidad máxima en estanterías de la zona de venta.
EliminadoLimitaciones de venta.
EliminadoEstas autorizaciones para establecimientos permanentes serán indefinidas siempre que no se modifiquen las condiciones en que fueron otorgadas.
AntesEn el caso de establecimientos temporales la autorización tendrá un periodo de validez de un máximo de 3 meses.
Ahora1. Los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos están sujetos a las siguientes autorizaciones:
Párrafo añadido
a) Autorización para la instalación del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos.
Párrafo añadido
b) Autorización para el funcionamiento del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos
Párrafo añadido
2. Autorización para la instalación del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos.
Párrafo añadido
2.1 Las solicitudes para la autorización de la instalación de los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos se dirigirán a los Delegados de Gobierno correspondientes, acompañadas de un proyecto técnico que incluirá la siguiente documentación:
Párrafo añadido
a) Consentimiento para la consulta de los datos de identidad personal de los titulares del establecimiento, según lo dispuesto en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.
Párrafo añadido
De no constar el consentimiento para la consulta de los datos, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la Tarjeta de Identidad de Extranjero o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.
Párrafo añadido
b) Certificación de la compañía aseguradora o correduría de seguros de la contratación de una póliza de responsabilidad civil suscrita por la empresa titular del establecimiento que cubra la actividad de venta de artículos pirotécnicos y que, como mínimo deberá cubrir un capital de 181.562 euros de responsabilidad civil, o certificado emitido por la entidad de crédito, si se hubiese contratado un aval o fianza por el mismo importe.
Párrafo añadido
Si no se dispone de dicha certificación en esta fase inicial del proyecto, se presentarán en la solicitud de entrada en funcionamiento.
Párrafo añadido
c) Memoria descriptiva del establecimiento detallando todos los datos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Instrucción técnica complementaria. En particular, se indicará:
Párrafo añadido
i) Tipo de establecimiento de venta.
Párrafo añadido
ii) Ubicación del establecimiento.
Párrafo añadido
iii) Declaración del titular del almacén autorizado perteneciente a un depósito de productos terminados, aceptando albergar los productos pirotécnicos provenientes de las casetas.
Párrafo añadido
iv) Salidas de que consta el establecimiento.
Párrafo añadido
v) Características del almacén, superficie y volumen útil.
Párrafo añadido
vi) Características de la zona destinada a la venta, superficie y volumen útil.
Párrafo añadido
vii) Tipo de productos pirotécnicos (categorías y divisiones de riesgo).
Párrafo añadido
viii) Capacidad máxima de almacenamiento.
Párrafo añadido
ix) Medidas de seguridad ciudadana.
Párrafo añadido
d) Certificados de la instalación eléctrica, resistencia al fuego y equipos contra incendios, así como de la seguridad de los suelos frente a la ignición debida a chispas por descargas electrostáticas, en su caso.
Párrafo añadido
Si no se dispone de dichos certificados en esta fase inicial del proyecto, se presentarán en la solicitud de entrada en funcionamiento.
Párrafo añadido
e) Contratos de mantenimiento de los equipos y sistemas contra incendios.
Párrafo añadido
Si no se dispone de dichos contratos en esta fase inicial del proyecto, se presentarán en la solicitud de entrada en funcionamiento.
Párrafo añadido
f) Planos: Se incluirá la siguiente información:
Párrafo añadido
i) Detalles constructivos del establecimiento, incluyendo tanto la sección o zona destinada a la venta, como el almacén.
Párrafo añadido
ii) Ubicación de equipos contra incendios.
Párrafo añadido
iii) Acceso de vehículos y aparcamientos, en su caso.
Párrafo añadido
iv) Localización e indicación de las distancias mínimas aplicables, en su caso.
Párrafo añadido
2.2 No será precisa la presentación del citado proyecto técnico en el caso de establecimientos autorizados con anterioridad, supliéndose con una declaración responsable del solicitante declarando no haber realizado modificaciones con respecto al proyecto autorizado en su día. Si hubiera realizado cualquier tipo de modificación, deberá presentarse un nuevo proyecto.
Párrafo añadido
2.3 Presentada una solicitud para la autorización de la instalación de un establecimiento de venta de artículos pirotécnicos, el Delegado de Gobierno comunicará el inicio del procedimiento al Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con las características del establecimiento determinadas por el solicitante. Asimismo, se solicitarán informes al Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno y a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil correspondientes. Si en el plazo de 30 días el Ayuntamiento no emite disconformidad con la ejecución el proyecto se entenderá que cumple con la normativa municipal aplicable respecto a su establecimiento.
Párrafo añadido
2.4 Una vez dictada la resolución de autorización de instalación de un establecimiento de venta de artículos pirotécnicos por parte de la Delegación de Gobierno, el solicitante podrá iniciar las obras necesarias, siempre y cuando haya obtenido las licencias municipales por parte del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con el ámbito exclusivo de sus competencias.
Párrafo añadido
2.5 En la resolución de autorización para la instalación del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos se indicará, al menos, lo siguiente:
Párrafo añadido
a) Datos del interesado.
Párrafo añadido
b) Características del establecimiento.
Párrafo añadido
c) Divisiones de riesgo de los artículos pirotécnicos susceptibles de venta.
Párrafo añadido
d) Capacidad máxima de almacenamiento total y para cada una de las divisiones de riesgo.
Párrafo añadido
e) Cantidad máxima en estanterías de la zona de venta.
Párrafo añadido
f) Limitaciones de venta.
Párrafo añadido
3. Autorización para el funcionamiento del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos.
Párrafo añadido
3.1 La entrada en funcionamiento del establecimiento de venta requerirá autorización del Delegado de Gobierno correspondiente, que se otorgará previa inspección e informe favorable del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil correspondientes.
Párrafo añadido
3.2 Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas de Industria y Energía podrán solicitar el apoyo de las entidades colaboradoras de la Administración que consideren necesarias.
Párrafo añadido
3.3 En la resolución de autorización para el funcionamiento del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos se indicará, al menos, lo siguiente:
Párrafo añadido
a) Datos del interesado y de los responsables de venta en el momento de su apertura.
Párrafo añadido
b) Características del establecimiento.
Párrafo añadido
c) Divisiones de riesgo de los artículos pirotécnicos susceptibles de venta.
Párrafo añadido
d) Capacidad máxima de almacenamiento total y para cada una de las divisiones de riesgo.
Párrafo añadido
e) Cantidad máxima en estanterías de la zona de venta.
Párrafo añadido
f) Limitaciones de venta.
Párrafo añadido
4. Validez y disponibilidad de las autorizaciones.
Párrafo añadido
Las autorizaciones de instalación y de funcionamiento para establecimientos permanentes serán indefinidas siempre que no se modifiquen las condiciones en que fueron otorgadas.
Párrafo añadido
En el caso de establecimientos temporales la autorización de instalación y de funcionamiento se acordará en un solo acto y tendrán un periodo de validez máximo de 3 meses.
INSTRUCCIÓN NÚMERO 18▸
AntesEl objeto de la presente Instrucción técnica complementaria es regular el uso de artificios de pirotecnia exceptuados del ámbito de la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, por Grupos de Consumidores Reconocidos como Expertos (CRE) en manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales.
AhoraEl objeto de la presente Instrucción técnica complementaria es regular el uso de artificios de pirotecnia exceptuados del ámbito de la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, por Grupos de Consumidores Reconocidos como Expertos (CRE) en manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales. La presente Instrucción Técnica no será de aplicación en los actos de arcabucería de las fiestas de moros y cristianos y demás manifestaciones festivas con uso de armas de avancarga.
AntesEn el caso de utilización de pólvora negra, la cantidad máxima que cada participante podrá portar en un único recipiente diseñado al efecto, será de un kilogramo.
AhoraEn el caso de utilización de pólvora negra, la cantidad que cada participante podrá portar será de un kilogramo en un único recipiente diseñado al efecto y con dicha capacidad máxima.
Antesc) Informar de las medidas de seguridad aplicables así como, en su caso, de la indumentaria y de las medidas de protección recomendadas para la participación en el espectáculo de terceras personas.
Ahorac) Informar de las medidas de seguridad aplicables así como, en su caso, de la indumentaria y de las medidas de protección recomendadas para la participación en la manifestación festiva de terceras personas.
EliminadoEn el caso de los responsables de los Grupos, la certificación acreditativa de la formación la expedirá el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.
EliminadoEl programa formativo mínimo para los Consumidores Reconocidos como Expertos será el siguiente:
Eliminadoa) Información sobre los artículos pirotécnicos a emplear en el espectáculo.
EliminadoFuncionamiento de los artificios que vayan a emplearse.
EliminadoCorrecta utilización.
EliminadoRiesgos derivados de su utilización.
EliminadoMedidas de prevención específicas.
Eliminadob) Conocimientos sobre el desarrollo del espectáculo.
EliminadoDelimitación del área del espectáculo.
EliminadoDelimitación del área de seguridad, en su caso.
AntesRequisitos para el acceso al espectáculo.
AhoraEn el caso de los responsables de los Grupos, la certificación acreditativa de la formación la expedirá el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente tras la comprobación de que dicho responsable es mayor de edad.
Párrafo añadido
4.1 El programa formativo mínimo para los Consumidores Reconocidos como Expertos será el siguiente:
Párrafo añadido
a) Información sobre los artículos pirotécnicos a emplear en la manifestación festiva.
Párrafo añadido
i. Funcionamiento de los artificios que vayan a emplearse.
Párrafo añadido
ii. Correcta utilización.
Párrafo añadido
iii. Riesgos derivados de su utilización.
Párrafo añadido
iv. Medidas de prevención específicas.
Párrafo añadido
b) Conocimientos sobre el desarrollo de la manifestación festiva.
Párrafo añadido
i. Delimitación del área de la manifestación festiva.
Párrafo añadido
ii. Delimitación del área de seguridad, en su caso.
Párrafo añadido
iii. Requisitos para el acceso a la manifestación festiva.
EliminadoMedidas de seguridad establecidas para el desarrollo del espectáculo.
AntesProcedimientos de actuación en caso de accidente.
Ahorai. Medidas de seguridad establecidas para el desarrollo de la manifestación festiva.
Párrafo añadido
ii. Procedimientos de actuación en caso de accidente.
AntesEl programa formativo mínimo para los Responsables de los Grupos de Consumidores Reconocidos como Expertos será el siguiente:
Ahora4.2 El programa formativo mínimo para los Responsables de los Grupos de Consumidores Reconocidos como Expertos será el siguiente:
EliminadoConocimientos generales sobre el funcionamiento de los artificios pirotécnicos.
AntesAspectos teóricos básicos de los artificios y sus sistemas de iniciación.
Ahorai. Conocimientos generales sobre el funcionamiento de los artificios pirotécnicos.
Párrafo añadido
ii. Aspectos teóricos básicos de los artificios y sus sistemas de iniciación.
EliminadoElementos auxiliares para la protección, sujeción, etc.
EliminadoProtección contra la humedad y la lluvia.
EliminadoSeguridad en el manejo, almacenamiento, transporte y uso de artificios pirotécnicos.
AntesTratamiento de artificios fallidos.
Ahorai. Elementos auxiliares para la protección, sujeción, etc.
Párrafo añadido
ii. Protección contra la humedad y la lluvia.
Párrafo añadido
iii. Seguridad en el manejo, almacenamiento, transporte y uso de artificios pirotécnicos.
Párrafo añadido
iv. Tratamiento de artificios fallidos.
Antes5. Adquisición, almacenamiento y eliminación de los artificios pirotécnicos utilizados en los espectáculos
Ahora5. Adquisición, almacenamiento y eliminación de los artificios pirotécnicos utilizados en las manifestaciones festivas
INSTRUCCIÓN NÚMERO 22▸
Antes
Ahora
Párrafo añadido
La señal ha de ser cuadrada y con el fondo de color naranja.
INSTRUCCIÓN NÚMERO 23▸
Artículo nuevo
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 23
Laboratorios de ensayo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer los requisitos exigibles a las instalaciones de almacenamiento, manipulación, transporte y utilización de productos pirotécnicos necesarios para efectuar las actividades propias de análisis, ensayos, verificaciones y experimentación, llevadas a cabo por parte de los laboratorios de ensayo en el ámbito del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que pudieran disponer los propios organismos notificados u organismos de control de producto.
2. Esta Instrucción técnica complementaria no será de aplicación para las siguientes instalaciones y actividades de los laboratorios de ensayo:
a) Ensayos de artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1 y P1, así como de elementos y sistemas de iniciación que no contengan mezclas detonantes, siempre y cuando en su conjunto no se superen los 10 kg netos de materia reglamentada.
b) Experimentación, ensayos y análisis de materia reglamentada con una masa neta inferior o igual a 100 g.
3. Para los casos a) y b) anteriores, y previamente al inicio de las actividades, el laboratorio de ensayo deberá informar al correspondiente Área de Industria y Energía de la Subdelegación o Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma.
2. Requisitos generales.
1. En las autorizaciones para la instalación de los laboratorios de ensayo deberá hacerse expresa referencia al tipo de instalaciones autorizadas y a los tipos y cantidades de artículos pirotécnicos a los que se refiere la autorización. Esta autorización será otorgada por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del órgano provincial del Área de Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos.
Asimismo, previamente a su entrada en funcionamiento, las instalaciones y emplazamiento de los laboratorios de ensayo requerirán la autorización otorgada por la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe favorable del Área de Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
2. Las instalaciones de un laboratorio de ensayo podrán estar constituidas por los siguientes elementos:
a) Área de disparo e instalaciones para ensayos de funcionamiento.
b) Instalaciones de análisis, inspección y ensayos de acondicionamiento de productos.
c) Almacenes.
d) Área de ensayos de división de riesgo.
e) Área de destrucción o inertización.
3. Los laboratorios de ensayo podrán realizar análisis, ensayos, transporte, verificaciones y experimentación, con productos pirotécnicos no provistos de marcado CE o catalogación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
4. Está prohibida la venta o puesta en el mercado de los productos pirotécnicos puestos a disposición del laboratorio de ensayo.
5. En caso de accidente se aplicará lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
6. El transporte de los productos pirotécnicos se regirá por lo establecido en el título IX del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Sin embargo, los laboratorios de ensayo podrán transportar en vehículos particulares productos pirotécnicos y artículos no catalogados, con fines de experimentación y ensayo.
3. Requisitos específicos.
3.1 Área de disparo e instalaciones para ensayos de funcionamiento.
Además de las instalaciones propias de ensayo y otras dependencias del laboratorio, el área de disparo debe disponer de almacenes o de locales destinados a la protección del material pirotécnico durante la realización de los ensayos.
Los locales destinados a la protección del material pirotécnico durante la realización de los ensayos, no tendrán la consideración de almacenes, por lo que debe retirarse todo el material pirotécnico de los mismos una vez concluidas las pruebas.
Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento del área de disparo del laboratorio de ensayo, son las siguientes:
a) Distancias desde el punto de disparo previsto:
Las indicadas en el punto 4.10 de la Instrucción Técnica Complementaria n.º 8, con los siguientes valores mínimos:
i. 140 metros respecto a edificaciones externas al laboratorio.
ii. 54 metros respecto a líneas de ferrocarril y carreteras con una circulación inferior a 2.000 vehículos/día.
iii. 73 metros respecto a vías de comunicación (líneas de ferrocarril y carreteras con circulación superior a 2.000 vehículos/día) o lugares turísticos.
iv. 92 metros respecto a núcleos de población o aglomeración de personas.
b) Distancias desde el local de protección del material pirotécnico:
i. 93 metros respecto a líneas de ferrocarril y carreteras con una circulación inferior a 2.000 vehículos/día.
ii. 125 metros respecto a vías de comunicación (líneas de ferrocarril y carreteras con circulación superior a 2.000 vehículos/día) o lugares turísticos.
iii. 158 metros respecto a núcleos de población o aglomeración de personas.
iv. 28 metros respecto a edificios o locales del laboratorio.
c) Las distancias desde el almacén del material pirotécnico, en su caso, serán las especificadas en la Instrucción técnica complementaria número 9 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, considerándose una división de riesgo de 1.1.
Las distancias anteriores podrán reducirse a la mitad, cuando existan defensas naturales o artificiales, de acuerdo a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Para los ensayos o pruebas de funcionamiento realizadas con artículos unitarios y de disparo independiente, se establecerá una zona de seguridad con un radio de 20 metros respecto del punto de disparo. En dicha zona, que estará en todo momento vigilada por el personal del laboratorio, sólo podrá permanecer el personal encargado de la realización de los ensayos. No podrán existir edificios propios o ajenos, vías de comunicación, y lugares que puedan representar especial peligrosidad, en el interior de la zona de seguridad.
3.2 Instalaciones de análisis, inspección y ensayos de acondicionamiento de productos.
Las instalaciones que integran el laboratorio de ensayo deben cumplir las distancias determinadas en la Instrucción técnica complementaria número 9 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, considerándose para todas las instalaciones una división de riesgo de 1.1. Para ello, se establecerá una capacidad máxima de material pirotécnico en proceso en cada una de ellas.
En relación al emplazamiento y posibles alteraciones del entorno, será de aplicación lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
En materia de seguridad industrial y laboral se estará a lo dispuesto en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12, 13 y 14 del citado Reglamento, así como a lo establecido en la legislación vigente aplicable.
3.3 Almacenamiento de materia reglamentada.
Se entiende por almacén los locales destinados exclusivamente al almacenamiento continuado de productos pirotécnicos. Además de los locales destinados a la protección del material pirotécnico durante la realización de los ensayos, indicados en el apartado 3.1, no tendrán la consideración de almacenes los equipos de acondicionamiento de muestras (cámaras climáticas, máquinas de traqueteo, etc.).
Los almacenes asociados al laboratorio acreditado podrán ser superficiales, semienterrados o subterráneos.
Las capacidades máximas de almacenamiento serán las establecidas en el artículo 64 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Los almacenes superficiales y semienterrados deberán cumplir el régimen de distancias establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9 del mencionado Reglamento, considerándose una división de riesgo de 1.1.
Adicionalmente, serán de aplicación los requisitos aplicables a los almacenes establecidos en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
3.4 Área de ensayos de división de riesgo.
Para el área de ensayos de división de riesgo de productos pirotécnicos, serán de aplicación los mismos requisitos de distancias que los indicados en el apartado 3.1 para el área de disparo, si bien, la zona de seguridad tendrá un radio mínimo de 100 metros, que podrá reducirse a la mitad en el caso de existir defensas adecuadas.
4. Señalización.
Independiente de la señalización prevista en la planificación preventiva correspondiente, en el almacén de productos pirotécnicos, debe colocarse en la puerta de acceso la señal de peligrosidad definida en la Instrucción técnica complementaria número 22 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Adicionalmente, los almacenes deberán disponer de la placa identificativa establecida en el artículo 84 del citado Reglamento.
Toda señalización debe ser conforme a las especificaciones establecidas en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
5. Personal acreditado encargado de la realización de los ensayos.
1. El personal del laboratorio de ensayo encargado de realizar los correspondientes ensayos, estará constituido al menos por:
a) Un encargado de ensayos que dispondrá del carné de experto para la realización de espectáculos pirotécnicos, de acuerdo a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
b) Adicionalmente, podrán existir aprendices, con su correspondiente carné, así como personal auxiliar, de conformidad con la mencionada Instrucción técnica complementaria número 8.
2. Además de las vías para la obtención de los correspondientes carnés de experto, establecidas en la Especificación técnica número 8.01, el Área de Industria y Energía correspondiente podrá expedir directamente el carné de experto a aquellas personas pertenecientes al laboratorio que acrediten una experiencia mínima de un año, con permanencia continuada en la empresa, en actividades de ensayo y disparo de productos pirotécnicos.
Los carnés de experto regulados en este apartado únicamente serán válidos para la realización de ensayos por parte de laboratorios de ensayo, no habilitando para la realización de espectáculos pirotécnicos. En la expedición del carné se indicará claramente esta excepción.
6. Seguridad ciudadana.
1. Las medidas mínimas de seguridad ciudadana que deberán tener los almacenes de artículos pirotécnicos que se autoricen en las instalaciones de los laboratorios de ensayo, siempre que no superen los 50 kg de materia neta reglamentada, serán las siguientes:
a) Resistencia física a la intrusión, suficiente en tabiques, techo, puertas y ventanas del local del almacén, a juicio de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil.
b) Detectores de presencia en el local del almacén.
c) Detectores de apertura de puertas en dichos locales.
d) Detectores sísmicos piezoeléctricos en paredes y techo.
Dichos sistemas deberán estar conectados con una unidad de control y ésta con una central receptora de alarmas (CRA) de una empresa de seguridad privada, que en caso de ser la misma que la de la instalación del laboratorio en cuestión, deberán figurar en partición independiente, donde queden claramente identificados los elementos activados, instalados en el almacén de pirotecnia.
Existirá una persona encargada del control del almacenamiento autorizado, cuya designación será participada a la Intervención Central de Armas y Explosivos. La misma será responsable de la custodia de las llaves, así como de la llevanza de un libro en el que se asentarán las entradas y salidas de artículos pirotécnicos en el almacén.
Una vez finalizada la jornada laboral, no deberá permanecer productos pirotécnicos en la zona de investigación o experimentación, debiendo depositar el sobrante en el almacén autorizado.
2. Los almacenes de artículos pirotécnicos en las instalaciones de los laboratorios de ensayo con capacidad para almacenar como máximo 50 kg de materia neta reglamentada deberán ser autorizados por la autoridad competente, previa aprobación de las medidas de seguridad ciudadana por la Intervención Central de Armas y Explosivos. La solicitud para la autorización de este tipo de almacén deberá acompañarse de una memoria justificativa que contendrá la siguiente información:
a) Plano general de la instalación.
b) Plano de detalle del almacén de pirotecnia.
c) Características de resistencia física del almacén.
d) Sistemas electrónicos instalados y ubicación.
e) Responsable del almacenamiento.
3. Para almacenes con capacidad superior a 50 kg de materia neta reglamentada, será de aplicación lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 11 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
7. Disposiciones mínimas de seguridad.
Además de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente aplicable, deberán cumplirse las siguientes disposiciones en materia de seguridad:
a) No se podrán realizar ensayos de funcionamiento en caso de tormenta o velocidades de viento mayores de 5 metros por segundo.
b) No se podrá disparar en caso de presencia de personas no autorizadas dentro de la zona de seguridad.
c) Los trabajadores del laboratorio deberán utilizar el calzado, vestido u otros medios de protección adecuados cuando las condiciones del trabajo lo requieran.
d) No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o proximidades de los edificios o instalaciones del laboratorio, a excepción de los procesos autorizados.
e) Tampoco se podrá acceder a dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo motivo justificado.
f) En ningún caso pueden almacenarse ni procesarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La incompatibilidad de almacenamiento se rige por lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
g) En el almacén de productos pirotécnicos, tales productos deberán mantenerse en su embalaje original. Queda prohibido almacenar cualquier otro material combustible o fácilmente inflamable susceptible de provocar un incendio en el interior del almacén.
h) Las zonas de paso, salidas y vías de circulación, deben permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento. Para ello, deben limpiarse periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlas en todo momento en condiciones adecuadas.
i) Salvo durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante la puerta del almacén.
j) Una vez finalizada la jornada laboral, el material pirotécnico existente en la zona de experimentación y ensayos será depositado en el almacén debidamente autorizado.
8. Autorizaciones.
8.1 Autorización de las instalaciones.
Las solicitudes para la autorización de las instalaciones del laboratorio de ensayo, se dirigirán a los Delegados de Gobierno correspondientes, acompañadas de un proyecto técnico, que contendrá como mínimo:
a) Memoria descriptiva, con detalle de:
1. Identificación de la entidad y centro de trabajo.
2. Descripción de la actividad.
3. Descripción de las obras.
4. Sistema contra incendios.
5. Estudio de seguridad y salud o estudio básico de seguridad y salud, según proceda.
6. Procedimientos de actuación en materia de seguridad laboral para las actividades del laboratorio.
7. Medidas de seguridad ciudadana.
b) Planos de situación, emplazamiento, instalaciones, instalación eléctrica y protección contra incendios.
c) Presupuesto.
Cualquier modificación sustancial de las instalaciones o actividad del laboratorio de ensayo, que afecte de manera significativa a las características del mismo, deberá ser comunicada previamente al Área de Industria y Energía correspondiente, a efectos de que ésta determine si es preciso o no proceder a la presentación de un nuevo proyecto.
La resolución de autorización del proyecto será dictada por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del órgano provincial del Área de Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos. Una vez dictada la resolución, el solicitante podrá iniciar las obras necesarias, siempre y cuando haya obtenido las licencias municipales por parte del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con su legislación específica.
8.2 Autorización de la actividad.
La entrada en funcionamiento del laboratorio de ensayo requerirá autorización del Delegado de Gobierno correspondiente, que se otorgará previo informe favorable del Área de Industria y Energía e Intervención Central de Armas y Explosivos.
9. Control de los laboratorios de ensayo.
Las instalaciones de los laboratorios de ensayo podrán ser objeto de inspección por parte de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, en materia de seguridad ciudadana, y del Área de Industria y Energía, para el resto de materias, en cuyo territorio radiquen aquellos.
Del mismo modo, si el Área de Industria y Energía o la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil hallaran en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o la suspensión de la autorización de funcionamiento otorgado.
INSTRUCCIÓN NÚMERO 24▸
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INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 24
Modelos de acta de inspección y de registros
1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto definir el formato de las actas de las inspecciones realizadas por las Áreas de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, en virtud de lo establecido en los artículos 34 y 90 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, así como el de los registros de movimientos de materias reguladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 77, 103.1 y 134 y 136.1, 136.2 y 136.4 del mencionado Reglamento.
2. Acta de inspección.
Las actas de las inspecciones a los talleres y depósitos de productos terminados, realizadas por parte de las Áreas de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, se ajustarán al modelo establecido en el anexo I de la presente Instrucción técnica complementaria.
Los talleres y depósitos de productos terminados tendrán la obligación de conservar por un período de diez años las copias de las actas de las inspecciones en el centro de trabajo, a disposición de las Áreas de Industria y Energía correspondientes. Estas actas conformarán el registro al que se refieren los artículos 34 y 90 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Adicionalmente, las Áreas de Industria y Energía llevarán un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en las actas de inspección de los talleres y depósitos a que se refiere la presente Instrucción técnica complementaria.
3. Registros de movimientos.
Los libros-registro de movimientos de materias reguladas que deberán llevarse en los talleres y depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería y en los locales de venta al público de artículos pirotécnicos de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 77 y 134 del Reglamento de artículos pirotécnicos se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo II de la presente Instrucción técnica complementaria.
Los libros-registro de movimientos de materias reguladas que deberán llevarse en las armerías de conformidad con lo establecido en los artículos 103.1 y 136.1, 136.2 y 136.4 del Reglamento de artículos pirotécnicos se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo III de la presente Instrucción técnica complementaria
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40, 77, 103.1 y 134 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, los libros-registro regulados en este apartado podrán llevarse y cumplimentarse por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.
Mensualmente, los responsables de los libros-registro en los talleres y depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería, en los locales de venta al público de artículos pirotécnicos y en las armerías, tendrán la obligación de presentar, estos libros-registro, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente. No obstante, los asientos en los libros-registro correspondientes a cada jornada laboral deberán quedar anotados al finalizar dicha jornada.










INSTRUCCIÓN NÚMERO 25▸
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INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 25
Modelos de carné de experto y aprendiz

INSTRUCCIÓN NÚMERO 26▸
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INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 26
Boletín estadístico de accidentes relacionados con artículos pirotécnicos
