Saltar al contenido
← Volver
27 sep 2012

Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos

Qué ha cambiado (1 artículo)

Disposición adicional sexta
Eliminado1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley se suspenden los acuerdos y pactos sindicales relativos al reconocimiento de mejoras económicas directas destinadas a completar la prestación por incapacidad temporal por contingencias comunes del régimen de previsión social aplicable. Lo dispuesto por este apartado se aplica sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional sexta de la Ley del Estado 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2010.
AntesResultan inaplicables, con los mismos efectos, las condiciones reguladas por los convenios colectivos en relación con la mejora directa de las prestaciones a las que se refiere el párrafo anterior. Los órganos de negociación del ámbito respectivo pueden acordar, como máximo y en concepto de mejora directa, la percepción de la totalidad de retribuciones durante los tres primeros meses en los que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal.
Ahora1. Al personal funcionario, estatutario y laboral al servicio de la Administración de la Generalidad, del Servicio Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, de las entidades autónomas de carácter administrativo, comercial o financiero, de las entidades de derecho público, de las sociedades mercantiles con participación total o mayoritaria de la Generalidad, de los consorcios con participación mayoritaria de la Generalidad, de las fundaciones con participación total o mayoritaria de la Generalidad y de las universidades públicas catalanas, incluidas sus entidades dependientes con participación mayoritaria, integrado dentro del régimen general de la Seguridad Social, solo se le reconocerá, mientras se encuentre en la situación de incapacidad temporal, los complementos de la prestación económica de incapacidad temporal siguientes:
Párrafo añadido
a) En la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes: del primero hasta el tercer día, ambos incluidos, el cincuenta por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior al que tuvo lugar la incapacidad; desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos incluidos, un complemento que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en que tuvo lugar la incapacidad; a partir del día vigésimo primero, inclusive, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior al que tuvo lugar la incapacidad.
Párrafo añadido
Las empleadas públicas embarazadas y las víctimas de violencia de género en situación de incapacidad temporal percibirán, desde el primer día, un complemento de la prestación económica de la Seguridad Social, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en que tuvo lugar la incapacidad.
Párrafo añadido
b) En la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social se complementará, durante todo el periodo de duración de esta incapacidad, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquel en que tuvo lugar la incapacidad.
Párrafo añadido
Las referencias a días que se hacen en el presente apartado se entienden hechas a días naturales.
Antes3. Lo establecido por la presente disposición se aplica a los acuerdos, pactos y convenios colectivos que, reconociendo las mejoras y los sistemas de premios a los que se refieren los apartados 1 y 2, son aplicables al personal funcionario, estatutario y laboral al servicio de la Administración de la Generalidad, el Servicio Catalán de la Salud, el Instituto Catalán de la Salud, el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, las entidades autónomas de carácter administrativo, comercial o financiero, las entidades de derecho público, los consorcios con participación mayoritaria de la Generalidad, las fundaciones con participación total o mayoritaria de la Generalidad y las universidades públicas catalanas, incluidas sus entidades dependientes clasificadas dentro del sector de Administración pública de acuerdo con los criterios del sistema europeo de cuentas (SEC).
Ahora3. Lo que establece el apartado 2 es aplicable al personal funcionario, estatutario y laboral al servicio de la Administración de la Generalidad, del Servicio Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, de las entidades autónomas de carácter administrativo, comercial o financiero, de las entidades de derecho público, de los consorcios con participación mayoritaria de la Generalidad, de las fundaciones con participación total o mayoritaria de la Generalidad y de las universidades públicas catalanas, incluidas sus entidades dependientes con participación mayoritaria.