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1 sep 2012
Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas
Qué ha cambiado (22 artículos)
Artículo 2▾
Eliminado1. Las medidas previstas en el presente decreto ley serán de aplicación, en los términos y condiciones que para cada supuesto se prevén, a todos los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales.
EliminadoDe acuerdo con ello, el presente decreto ley será de aplicación al siguiente personal:
Antesa) Personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Ahora1. Las medidas previstas en el presente decreto ley son aplicables, en los términos y condiciones que para cada supuesto se prevén, a todo el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales.
Párrafo añadido
De acuerdo con ello, el presente Decreto Ley es aplicable al siguiente personal:
Párrafo añadido
a) Personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, incluido el personal al servicio del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
Eliminadoc) Personal al servicio del sector público instrumental, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Eliminadod) Personal al servicio del Consejo Consultivo de las Illes Balears y del Consejo Económico y Social de las Illes Balears.
Antese) Personal al servicio de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
Ahorac) Personal al servicio de las entidades que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con la delimitación que efectúan el artículo 2 y las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Párrafo añadido
d) Personal al servicio de cualquier otra entidad de derecho público creada por una ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 5▾
EliminadoArtículo 5. Medidas de control del cumplimiento de la jornada de trabajo.
Eliminado1. La diferencia en el cómputo mensual entre la jornada de trabajo establecida y la realizada efectivamente dará lugar a la deducción proporcional de retribuciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.3 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el resto de normativa aplicable. Excepcionalmente, y por causas sobrevenidas debidamente justificadas, el defecto de cómputo horario se podrá compensar el mes natural inmediatamente posterior.
EliminadoLa deducción se hará efectiva en la nómina del mes natural siguiente, siempre que resulte posible, y para calcular el valor de cada hora que se tenga que deducir deberá atenerse al cociente resultante de dividir la cuantía total de retribuciones íntegras fijas de carácter mensual entre treinta y, a la vez, dividir este resultado por el número de horas que la persona tenga la obligación de cumplir, por término medio, cada día.
Eliminado2. Los días de ausencia por motivos de enfermedad que no ocasionen baja por incapacidad temporal o que sean previos al inicio de ésta, se deberán justificar adecuadamente. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.
Antes3. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente decreto ley, los órganos competentes dictarán las instrucciones necesarias para el control efectivo y homogéneo del cumplimiento de las jornadas y horarios que se establezcan.
AhoraArtículo 5. Medidas de control del cumplimiento de la jornada y el horario de trabajo.
Párrafo añadido
1. La diferencia en el cómputo mensual entre la jornada y el horario de trabajo establecido y el efectivamente realizado dará lugar a la deducción proporcional de retribuciones, de conformidad con lo que disponen el artículo 124.3 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el resto de normativa de aplicación.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, y por causas sobrevenidas debidamente justificadas, el defecto de cómputo horario se podrá compensar durante el mes natural inmediatamente posterior.
Párrafo añadido
Cuando se trate de personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears, los defectos de cómputo horario relacionados con la planificación del centro tendrán el carácter de recuperables con la periodicidad y en la forma que se establezca en la programación funcional de cada centro.
Párrafo añadido
2. La deducción se hará efectiva en la nómina del mes natural siguiente, siempre que sea posible, y para calcular el valor de cada hora que se tenga que deducir habrá que atenerse al cociente resultante de dividir la cuantía total de retribuciones íntegras fijas de carácter mensual entre treinta y, a la vez, dividir este resultado por el número de horas que la persona tenga la obligación de cumplir, por término medio, cada día.
Párrafo añadido
No obstante, para los colectivos con horario especial en que así se establezca, para calcular el valor de cada hora se podrá tener en cuenta el cociente resultante de la división de la cuantía total de retribuciones fijas anuales entre el número de horas que corresponda a su jornada establecida en cómputo anual.
Párrafo añadido
En todo caso, para el personal estatutario al servicio de la sanidad pública el cálculo del valor de cada hora se hará de acuerdo con las prescripciones contenidas en el artículo 117 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social
Artículo 6▾
Antesc) Cualquier otra actividad de carácter sanitario que de manera extraordinaria y por razón de necesidad autorice expresamente la Vicepresidencia del Área de Servicios Asistenciales del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.
Ahorac) Cualquier otra actividad de carácter sanitario que de manera extraordinaria y por razón de necesidad autorice expresamente la persona titular de la dirección general del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.
Artículo 7▾
EliminadoArtículo 7. Suspensión del complemento económico de la prestación por incapacidad temporal.
Eliminado1. Se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2013 las normas, acuerdos, convenios y pactos sindicales relativos al complemento económico que abona la Administración de la Comunidad Autónoma destinado a completar la prestación por incapacidad temporal por contingencias comunes del régimen de Seguridad Social aplicable, en todo aquello que pueda exceder de las previsiones que, a este respecto, establezca la normativa básica estatal.
Eliminado[Nota del BOE: Téngase en cuenta que, con efectos de 1 de junio de 2012, se exceptúan de la suspensión prevista en este apartado, los procesos que requieren intervención quirúrgica, hospitalización o tratamiento hospitalario, los que se producen como consecuencia o motivo de embarazo, los derivados de enfermedades oncológicas, psíquicas o neurológicas graves, cardíacas, sistémicas, infecto-contagiosas y noso-comiales (TBC), según establece el Acuerdo de Consejo de Gobierno 29 de junio de 2012, publicado en BOIB núm. 94, de 30 de junio de 2012.]
Eliminado2. En cuanto al personal laboral, se inaplicarán los acuerdos, pactos y convenios que contradigan la medida establecida en el párrafo anterior, al amparo del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Antes3. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a la incapacidad temporal derivada de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, ni a las enfermedades, accidentes o situaciones que, con carácter excepcional, se establezcan por acuerdo del Consejo de Gobierno, así como tampoco a las situaciones de descanso por maternidad y paternidad.
AhoraArtículo 7. Complemento económico de la prestación por incapacidad temporal.
Párrafo añadido
1. Se reconocen los complementos económicos siguientes a favor del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente decreto ley, sometido al régimen general de la Seguridad Social, en caso de incapacidad temporal:
Párrafo añadido
a) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, se reconoce, hasta el tercer día, un complemento retributivo del 50 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad temporal. Desde el cuarto hasta el vigésimo día, ambos incluidos, se reconoce un complemento retributivo que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al 75 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad. A partir del vigésimo primer día se reconoce una prestación equivalente al 100 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad.
Párrafo añadido
En todo caso, se complementarán las retribuciones hasta el 100 % de las que perciba la persona afectada en los supuestos, debidamente justificados y durante los días en que tengan lugar, de hospitalización o de intervención quirúrgica. Además, por acuerdo del Consejo de Gobierno se podrán fijar otros supuestos en los que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se reconozca un complemento económico de la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta alcanzar, como máximo, el 100 % de las retribuciones que correspondan a las personas afectadas en cada caso.
Párrafo añadido
b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social se complementará, durante todo el periodo de duración, hasta el 100 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al de la incapacidad.
Párrafo añadido
2. Las referencias a los días que se efectúan en el apartado anterior de este artículo se entenderán realizadas a días naturales.
Párrafo añadido
3. En todo caso, en los supuestos de incapacidad temporal y maternidad, el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente decreto ley tendrá la obligación de presentar el parte médico de baja desde el primer día, así como los partes de confirmación o, en su caso, el parte médico de alta, expedidos por el médico competente.
Artículo 8▾
Antes1. Se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2013 las convocatorias y concesiones de prestaciones y ayudas en concepto de acción social, salvo las siguientes:
AhoraSe suspenden hasta el 31 de diciembre de 2013 las convocatorias y las concesiones de prestaciones y ayudas en concepto de acción social, salvo las siguientes:
Eliminadob) Ayudas para la atención a familiares con discapacidad.
Antes2. En cuanto al personal laboral, se inaplicarán los acuerdos, pactos y convenios que contradigan la medida establecida en el apartado anterior, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Ahorab) Ayudas para la atención a familiares con discapacidad
Artículo 10▸
EliminadoArtículo 10. Suspensión de los días adicionales de vacaciones.
Eliminado1. Se suspende, durante el año 2013, el disfrute de días adicionales de vacaciones vinculado a los años de servicios prestados, premios o cualquier otro concepto.
Antes2. Con respecto al personal laboral, se inaplicarán los acuerdos, pactos y convenios que contradigan la medida establecida en el párrafo anterior, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
AhoraArtículo 10. Vacaciones.
Párrafo añadido
Los empleados públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto ley tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles por cada año completo de servicio activo o bien de los días que correspondan en proporción al tiempo de servicio prestado en el caso de que éste sea inferior a un año. A tal efecto no se considerarán días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. Asimismo, el disfrute de las vacaciones se podrá realizar por días hábiles no consecutivos, a menos que las necesidades del servicio, apreciadas motivadamente por el órgano competente, no lo permitan.
Párrafo añadido
Reglamentariamente podrá establecerse un período ordinario de disfrute de vacaciones. En tal caso, y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se podrán disfrutar hasta cinco días hábiles de vacaciones fuera del período ordinario de disfrute que se establezca.
Artículo 11▸
EliminadoArtículo 11. Suspensión de días por asuntos propios.
Eliminado1. Se suspende, durante el año 2013, el disfrute de días por asuntos propios del personal funcionario y estatutario que excedan de los establecidos en la legislación básica estatal en materia de función pública.
Antes2. Con respecto al disfrute de días por asuntos propios o licencias por asuntos personales sin justificación, reconocidos en pactos, acuerdos o convenios que afecten al personal laboral incluido dentro del ámbito de aplicación de este capítulo, se inaplicarán estos pactos, acuerdos o convenios, en la medida que excedan de los días establecidos en la legislación básica estatal en materia de función pública, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
AhoraArtículo 11. Permisos.
Párrafo añadido
Los empleados públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto ley tendrán derecho a los permisos siguientes:
Párrafo añadido
a) Por defunción, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cinco días hábiles cuando sea en una localidad diferente.
Párrafo añadido
Cuando se trate de defunción, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en una localidad diferente.
Párrafo añadido
b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día, y con cambio de residencia, tres días.
Párrafo añadido
c) Para realizar funciones sindicales, o de representación de personal, en los términos que se determinen.
Párrafo añadido
d) Para concurrir a exámenes finales y a otras pruebas definitivas de aptitud, durante los días que tengan lugar.
Párrafo añadido
e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto de las empleadas públicas embarazadas, que ha de hacerse extensivo al cónyuge.
Párrafo añadido
f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses, una hora diaria de ausencia del trabajo, que se podrá dividir en dos fracciones. Este derecho se podrá sustituir por una reducción de la jornada normal de media hora al inicio y al final de la jornada, o de una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro progenitor, en el supuesto de que ambos trabajen.
Párrafo añadido
Igualmente, el empleado público podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los supuestos de parto múltiple.
Párrafo añadido
g) Por nacimiento de hijos prematuros o cuando por cualquier otra causa tengan que quedar hospitalizados a continuación del parto, derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias, percibiéndose las retribuciones íntegras.
Párrafo añadido
Asimismo, los empleados públicos tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
Párrafo añadido
h) Por razón de guarda legal, cuando el empleado público cuide directamente de algún menor de doce años, de una persona mayor que requiera una dedicación especial o de una persona con discapacidad que no desarrolle ninguna actividad retribuida, derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de las retribuciones que corresponda.
Párrafo añadido
Tendrá el mismo derecho el empleado público que necesite encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no se pueda valer por su cuenta y que no desarrolle ninguna actividad retribuida.
Párrafo añadido
i) Por el hecho de ser necesario atender a un familiar de primer grado, derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hay más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre ellos, respetando en todo caso el plazo máximo de un mes.
Párrafo añadido
j) Por el tiempo indispensable para cumplir un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y la laboral.
Párrafo añadido
k) Por asuntos particulares, tres días.
Párrafo añadido
l) Por matrimonio, quince días.
Artículo 13▸
Eliminado3. Con respecto al personal laboral, se inaplicarán los citados acuerdos, alampara de lo dispuesto en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 14▸
Eliminado3. Con respecto al personal laboral, se inaplicarán los citados acuerdos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO V▸
AntesMedidas específicas para el personal estatutario al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears
AhoraMedidas específicas para el personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears
Artículo 24▸
EliminadoArtículo 24. Reducción temporal de la cuantía de los conceptos retributivos y suspensión de acuerdos relativos a la carrera profesional del personal estatutario.
Eliminado1. Hasta el 31 de diciembre de 2013, se reducirá temporalmente la cuantía que actualmente percibe el personal estatutario en concepto de carrera administrativa en un 32 %.
Antes2. Se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2013 la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2006, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 3 de julio de 2006 sobre el sistema de promoción, desarrollo profesional y carrera profesional del personal dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears, y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de julio de 2008, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 26 de mayo de 2008, que aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal del Servicio de Salud de las Illes Balears perteneciente a categorías u otras agrupaciones de carácter no sanitario y de aquellas otras sanitarias que no requieren titulación universitaria, al que se refieren los puntos segundo y tercero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.
AhoraArtículo 24. Reducción temporal de la cuantía de un concepto retributivo y suspensión de los acuerdos relativos a la carrera profesional del personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears.
Párrafo añadido
1. Hasta el 31 de diciembre de 2013, se reduce temporalmente la cuantía que actualmente percibe el personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears en concepto de carrera administrativa en un 32 %.
Párrafo añadido
2. Se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2013 la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2006 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 3 de julio de 2006 sobre el sistema de promoción, desarrollo profesional y carrera profesional del personal dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears, y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de julio de 2008 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 26 de mayo de 2008, que aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal del Servicio de Salud de las Illes Balears perteneciente a categorías u otras agrupaciones de carácter no sanitario y de aquellas otras sanitarias que no requieren titulación universitaria, a que se refieren los puntos segundo y tercero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.
Artículo 25▸
Párrafo añadido
5. Las plantillas orgánicas de personal estatutario especificarán las plazas y los puestos de trabajo abiertos al personal con otro régimen jurídico. El personal que con otro régimen jurídico diferente al estatutario ocupe una plaza abierta se regirá por la legislación que resulte de aplicación al personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears con respecto a la jornada de trabajo, las vacaciones, los permisos, las licencias y el régimen retributivo. El resto de aspectos que afecten a su relación de servicio se regirán por la normativa que sea de aplicación al colectivo al cual pertenezcan.
Artículo 26▸
EliminadoArtículo 26. Límites retributivos del personal del sector público instrumental.
Eliminado1. Las retribuciones del personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma no superarán las fijadas en la Administración de la Comunidad Autónoma para los empleados públicos con iguales o similares funciones. La comparación afectará a la suma de todos los conceptos retributivos y requerirá la aprobación de un acuerdo de homologación de funciones y de categorías profesionales por parte de cada ente, sin perjuicio de la aplicación, con respecto al personal laboral, de lo establecido en el apartado 2 siguiente.
EliminadoUna vez que la Comisión Paritaria del Sector Público Instrumental haya formulado las propuestas a que se refiere el artículo 27.2.e) siguiente, todos los acuerdos de homologación que se adopten, y las modificaciones que se tengan que hacer, se motivarán necesariamente tomando como referencia las propuestas de la citada Comisión.
Antes2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se inaplicarán los acuerdos, pactos y convenios que contradigan la medida establecida en el párrafo anterior.
AhoraArtículo 26. Límites retributivos y de condiciones de trabajo del personal del sector público instrumental.
Párrafo añadido
1. Las retribuciones del personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma no superarán las fijadas en la Administración de la Comunidad Autónoma para los empleados públicos con funciones iguales o similares. La comparación afectará a la suma de todos los conceptos retributivos y requerirá la aprobación de un acuerdo de homologación de funciones y de categorías profesionales por parte de cada ente.
Párrafo añadido
Una vez que la Comisión Paritaria del Sector Público Instrumental haya formulado las propuestas a que se refiere el artículo 27.2.e) siguiente, todos los acuerdos de homologación que se adopten, y las modificaciones que se tengan que efectuar, se motivarán necesariamente tomando como referencia las propuestas de la mencionada Comisión.
Párrafo añadido
2. Asimismo, los permisos por asuntos particulares, las vacaciones y los días adicionales a los de libre disposición o de naturaleza similar de los trabajadores de estas entidades, tengan o no la condición de empleados públicos, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de este decreto ley para los empleados públicos.
Párrafo añadido
En este sentido, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.Tres del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, quedan suspendidas y devienen inaplicables las cláusulas contractuales y las condiciones reguladas por acuerdos, pactos o convenios colectivos, incluso los de ámbito superior a la empresa, que rebasen el número máximo de días que, a este respecto, establecen los artículos 10 y 11 del presente decreto ley.
Artículo 28▸
Antes1. Las retribuciones de los órganos unipersonales de dirección y del personal directivo profesional de todas las entidades que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma se configurarán de manera que su remuneración se distribuya en una parte fija y en una parte variable vinculada a la consecución de los objetivos de la entidad. Corresponderá al órgano colegiado superior de cada entidad delimitar, antes del 30 de septiembre de 2012, los criterios concretos para ello, teniendo en cuenta, en cuanto a la parte variable y entre otros criterios posibles, el grado de cumplimiento del plan de actuaciones de la entidad y el resultado presupuestario, de acuerdo con los indicadores a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Ahora1. Las retribuciones de los órganos unipersonales de dirección y del personal laboral directivo profesional de las entidades del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, así como del personal laboral directivo profesional del Servicio de Salud de las Illes Balears, se configurarán de modo que su remuneración se distribuya en una parte fija y en una parte variable vinculada a la consecución de los objetivos de la entidad. Corresponderá al órgano colegiado superior de cada entidad delimitar, antes del 30 de septiembre de 2012, los criterios concretos para ello, teniendo en cuenta, con respecto a la parte variable y entre otros criterios posibles, el grado de cumplimiento del plan de actuaciones de la entidad y el resultado presupuestario, de acuerdo con los indicadores a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición adicional cuarta▸
EliminadoDisposición adicional cuarta. Suspensión de la financiación del complemento de las prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad temporal por contingencias comunes en el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos.
EliminadoEn el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, la consejería competente en materia de educación no financiará los complementos económicos destinados a completar la prestación por incapacidad temporal por contingencias comunes del régimen de Seguridad Social aplicables, en los mismos términos que prevé el artículo 7 anterior para el personal sometido al ámbito de aplicación del presente decreto ley.
AntesEn este sentido, se suspenden las normas, convenios colectivos, acuerdos y pactos sindicales relativos al complemento económico citado en el párrafo anterior, en la medida que corresponda.
AhoraDisposición adicional cuarta. Financiación del complemento de las prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad temporal por contingencias comunes en el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos.
Párrafo añadido
En el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, la consejería competente en materia de educación financiará los complementos económicos destinados a completar la prestación por incapacidad temporal del régimen de Seguridad Social del personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears en los mismos términos que prevé el artículo 7 anterior para el personal sometido al ámbito de aplicación de este decreto ley.
Párrafo añadido
En este sentido, se suspenden las normas, los convenios, los acuerdos y los pactos relativos al complemento económico citado en el párrafo anterior, en todo aquello que exceda de las cuantías que prevé el artículo 7, en la medida en que corresponda.
Disposición adicional sexta▸
EliminadoDisposición adicional sexta. El Parlamento y la Sindicatura de Cuentas.
AntesLos órganos competentes en materia de personal del Parlamento de las Illes Balears y de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Baleares adoptarán los acuerdos necesarios para garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación efectiva de medidas equivalentes a las establecidas en el presente decreto ley.
AhoraDisposición adicional sexta. Aplicación del Decreto Ley a los órganos estatutarios.
Párrafo añadido
1. Los órganos competentes en materia de personal del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y del resto de órganos estatutarios a los que, en su caso y por razón de su autonomía, no resulten de aplicación directa las medidas que contiene este decreto ley, deberán adoptar los acuerdos necesarios para garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación efectiva de medidas equivalentes a las que establece este decreto ley.
Párrafo añadido
2. En todo caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y en aplicación del principio de transparencia a que se refieren el artícu-lo 6 de la citada Ley Orgánica y la disposición adicional cuarta del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, los órganos estatutarios a los que, por razón de su autonomía, no resulten de aplicación directa las medidas que contiene este decreto ley, remitirán a la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo del Gobierno de las Illes Balears información sobre las iniciativas que emprendan para cumplir las medidas de racionalización del gasto previstas en el presente decreto ley, tanto con respecto a los miembros de estos órganos como con respecto al personal que presta servicios en los mismos.
Disposición adicional novena▸
EliminadoDisposición adicional novena. Suspensión de pactos y acuerdos.
Eliminado1. De conformidad con lo establecido en el artículo 38.10 de la Ley7/2007, y dadas las excepcionales circunstancias económicas, que requieren el redimensionamiento a la baja del gasto público, quedan suspendidos los acuerdos y pactos sindicales suscritos en el ámbito del personal funcionario y estatutario afectado por el presente decreto ley, en los términos estrictamente necesarios para su correcta aplicación.
Antes2. Asimismo, serán inaplicables las cláusulas contractuales o condiciones reguladas por acuerdos, pactos y convenios colectivos en el ámbito del personal laboral afectado por el presente decreto ley, que contradigan lo dispuesto en este último, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
AhoraDisposición adicional novena. Suspensión de convenios, pactos y acuerdos.
Párrafo añadido
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos, acuerdos y pactos que afectan al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades que integran su sector público instrumental, de acuerdo con la delimitación que efectúa el artículo 2.1 del presente decreto ley, excepto cuando, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas existentes, el Gobierno de las Illes Balears, en su condición de órgano colegiado superior que dirige la política general y que ejerce las funciones ejecutiva y administrativa, acuerde suspender o modificar el cumplimiento de convenios colectivos, acuerdos y pactos ya firmados en cualquier ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades que integran su sector público instrumental, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
Párrafo añadido
2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entiende que se produce una causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o las entidades que integran su sector público instrumental tengan que adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico-financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.
Disposición adicional decimoquinta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional decimoquinta. Financiación de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos.
1. La consejería competente en materia de educación no financiará las cuantías que, en el año 2012, corresponda percibir en concepto de segunda paga extraordinaria, o por un concepto equivalente, al personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears, con la reducción correspondiente en la financiación de las cuotas de la Seguridad Social.
Tampoco se financiará esta paga en el caso de que se perciba de manera prorrateada entre las doce mensualidades.
2. En este sentido, se suspenden las normas, los convenios, los acuerdos y los pactos relativos a la citada paga extraordinaria, en la medida en que corresponda.
Disposición adicional decimosexta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional decimosexta.
Extensión de medidas al ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos. Cualquier medida contenida en una norma con rango de ley que disminuya las retribuciones de los empleados públicos será de aplicación, con las correspondientes adaptaciones, a la financiación de las retribuciones del personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears.
Disposición adicional decimoséptima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional decimoséptima. Reducción voluntaria del complemento específico.
1. El personal funcionario de servicios generales y docente de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cualquiera que sea el grupo o subgrupo al que pertenezca, podrá solicitar la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo que ocupe con el fin de adecuarlo al porcentaje a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
2. La reducción del importe del complemento específico no supondrá de manera automática la autorización de ninguna compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas a favor del solicitante, el cual estará obligado a solicitar el reconocimiento expreso de esta compatibilidad en los términos que establece el artículo 14 de la Ley 53/1984.
3. En todo caso, la denegación de la compatibilidad implicará automáticamente, y con efectos jurídicos y económicos desde la fecha de la solicitud de compatibilidad, el incremento del complemento específico objeto de reducción hasta su cuantía originaria.
Disposición transitoria primera▸
Antes1. Lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto ley será de aplicación a los complementos que se devenguen a partir de su entrada en vigor, con independencia de la fecha en la que se haya producido la baja.
Ahora1. Lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto ley se aplicará a las situaciones de incapacidad temporal que se inicien a partir del 1 de septiembre de 2012. Para las situaciones de incapacidad temporal iniciadas antes de esta fecha, se aplicará el régimen jurídico vigente antes del 1 de junio de 2012
Disposición derogatoria única▸
Párrafo añadido
3. Queda también sin efectos el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de junio de 2012 por el que se establecen las excepciones a la suspensión del complemento económico destinado a completar la prestación por incapacidad temporal por contingencias comunes del régimen de la Seguridad Social.