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14 jul 2012
Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo segundo▾
EliminadoEl capital fundacional de la sociedad será de cuatrocientos millones de pesetas. La participación del Estado en el capital de esta sociedad será mayoritaria, pudiendo el resto pertenecer a entidades aseguradoras, financieras o de crédito.
EliminadoEl Estado suscribirá en todo caso la parte del capital que no lo hubiera sido por las entidades a que se refiere el apartado anterior.
AntesLa Sociedad podrá, en nombre y por cuenta propios, operar en cualquier ramo del seguro directo distinto al de vida ajustándose a los requisitos exigidos en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.
AhoraLa sociedad podrá, en nombre y por cuenta propia, operar en cualquier ramo del seguro directo distinto al de vida ajustándose a los requisitos exigidos en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Párrafo añadido
Las operaciones de enajenación del capital de la sociedad titularidad de la Administración General del Estado se ejecutarán con arreglo a lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y demás normas que pudieran resultar de aplicación.
Párrafo añadido
Corresponde a la Administración General del Estado garantizar el control público de la actividad de la Cuenta del Estado cuya gestión tiene encomendada la compañía, para lo que el Gobierno mediante Real Decreto adoptado a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad establecerá los mecanismos de control de dicha actividad.
Disposición adicional primera▾
EliminadoDisposición adicional primera. Garantías en operaciones con cobertura de crédito por cuenta del Estado.
EliminadoLas coberturas otorgadas en nombre propio y por cuenta del Estado por la compañía Española de Seguro de Crédito a la exportación S. A. Cia. De Seguros y Reaseguros (en adelante CESCE), sobre riesgos derivados del comercio exterior de las inversiones exteriores y de las transacciones económicas con el exterior podrán instrumentarse mediante garantías, o seguros de crédito, dentro de los ramos autorizados para dicha compañía.
AntesA los efectos del párrafo anterior, el término «garantía» debe remitirse, aunque sin carácter limitativo, a la regulación del contrato de afianzamiento mercantil que se efectúa en los artículos 439 al 442 del Código de Comercio, y subsidiariamente a lo dispuesto en los artículos 1822 a 1856 del Código Civil. En particular se incluye en las garantías citadas la fianza, la garantía a primera demanda, y cualquier otro compromiso de pago o resarcimiento, que resulte exigible en caso de incumplimiento de las obligaciones objeto de garantía y que sean estrictamente necesarias para participar en las licitaciones públicas o en determinados contratos base de exportación.
AhoraDisposición adicional primera. Otorgamiento de garantías por cuenta del Estado.
Párrafo añadido
1. CESCE podrá garantizar, por cuenta del Estado, hasta el límite máximo que establezca la ley de presupuestos generales del Estado de cada año, las obligaciones económicas derivadas de garantías prestadas por terceros, préstamos, créditos a la exportación o emisiones de instrumentos financieros, destinados a facilitar la financiación de operaciones de comercio exterior e internacionalización de la empresa española. Además podrá garantizar, con las mismas limitaciones, las obligaciones económicas derivadas de instrumentos financieros, incluidos los resultantes de operaciones de titulización, cuya emisión se encuentre respaldada por créditos o préstamos a la exportación de bienes y servicios españoles asegurados por CESCE.
Párrafo añadido
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, CESCE podrá otorgar fianzas, garantías a primera demanda y cualquier otro compromiso de pago o resarcimiento que resulte exigible en caso de incumplimiento de las obligaciones objeto de garantía y que apruebe la Comisión Ejecutiva de Riesgos Políticos por cuenta del Estado del Consejo de Administración de CESCE.
Párrafo añadido
2. Todas y cada una de las operaciones que pretendan ser garantizadas conforme a lo establecido en el apartado anterior habrán de ser previamente aprobadas por la Comisión Ejecutiva de Riesgos Políticos por cuenta del Estado de CESCE.
Párrafo añadido
3. El Estado responderá de las obligaciones asumidas por CESCE por cuenta de aquél, para lo cual las leyes de presupuestos generales del Estado incluirán los créditos necesarios para hacer frente a la cobertura de los riesgos y gastos que se contraigan por cuenta del Estado, siempre y cuando los derechos cobrados y las reservas que, en su caso, se constituyan resultaren insuficientes.