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9 jul 2012

Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid

Qué ha cambiado (157 artículos)

Artículo 32
EliminadoA) Tasas en materia de Agricultura y ganadería.
EliminadoB) Tasas en materia de asociaciones y entidades deportivas.
EliminadoC) Tasas en materia de carreteras.
EliminadoCH) Tasas en materia de caza y pesca.
EliminadoD) Tasas en materia de contratación.
EliminadoE) Tasas en materia de comunicaciones.
EliminadoF) Tasas en materia de Edificación, obras públicas y vivienda.
EliminadoG) Tasas en materia de educación.
EliminadoH) Tasas en materia de espectáculos.
EliminadoI) Tasas en materia de farmacia.
EliminadoJ) Tasas en materia de formación y empleo.
AntesK) Tasas en materia de función pública.
AhoraA) Tasas en materia de Agricultura y Ganadería.
Párrafo añadido
B) Tasas en materia de Asociaciones y Entidades Deportivas.
Párrafo añadido
C) Tasas en materia de Carreteras.
Párrafo añadido
CH) Tasas en materia de Caza, Pesca y Montes.
Párrafo añadido
D) Tasas en materia de Contratación.
Párrafo añadido
E) Tasas en materia de Comunicaciones.
Párrafo añadido
F) Tasas en materia de Edificación, Obras Públicas y Vivienda.
Párrafo añadido
G) Tasas en materia de Educación.
Párrafo añadido
H) Tasas en materia de Espectáculos.
Párrafo añadido
I) Tasas en materia de Farmacia.
Párrafo añadido
J) Tasas en materia de Formación y Empleo.
Párrafo añadido
K) Tasas en materia de Función Pública.
AntesLL) Tasas en materia de industria, energía y minas.
AhoraLL) Tasas en materia de Industria, Energía, Minas y Vehículos.
EliminadoN) Tasas en materia de medio ambiente.
EliminadoÑ) Tasas en materia de montes.
EliminadoO) Tasas en materia de ocupación, utilización y aprovechamiento de inmuebles singulares.
EliminadoP) Tasas en materia de patrimonio histórico-artístico.
EliminadoQ) Tasas en materia de protección ciudadana.
EliminadoR) Tasas en materia de propiedad intelectual.
EliminadoS) Tasas en materia de publicación oficial.
EliminadoT) Tasas en materia de sanidad.
EliminadoU) Tasas en materia de servicios, actividades, aprovechamientos y utilizaciones genéricos.
EliminadoV) Tasas en materia de transportes.
EliminadoW) Tasas en materia de turismo.
EliminadoX) Tasas en materia de urbanismo.
EliminadoY) Tasas en materia de vías pecuarias.
EliminadoZ) Tasas en materia de vehículos.
EliminadoA) Tasas en materia de agricultura y ganadería:
AntesLa tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino, regulada en el capítulo XXI de este título.
AhoraN) Tasas en materia de Medio Ambiente.
Párrafo añadido
Ñ) Tasas en materia de Asuntos Sociales.
Párrafo añadido
O) Tasas en materia de Ocupación, Utilización y Aprovechamiento de Inmuebles Singulares.
Párrafo añadido
P) Tasas en materia de Patrimonio Histórico-Artístico.
Párrafo añadido
Q) Tasas en materia de Protección Ciudadana.
Párrafo añadido
R) Tasas en materia de Propiedad Intelectual.
Párrafo añadido
S) Tasas en materia de Publicación Oficial.
Párrafo añadido
T) Tasas en materia de Sanidad.
Párrafo añadido
U) Tasas en materia de Servicios, Actividades, Aprovechamientos y Utilizaciones Genéricos.
Párrafo añadido
V) Tasas en materia de Transportes.
Párrafo añadido
W) Tasas en materia de Turismo.
Párrafo añadido
X) Tasas en materia de Urbanismo.
Párrafo añadido
Y) Tasas en materia de Vías Pecuarias.
Párrafo añadido
Z) Tasas en materia del Registro de Uniones de Hecho.
Párrafo añadido
A) Tasas en materia de Agricultura y Ganadería:
Párrafo añadido
La tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino, regulada en el Capítulo XXI de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales, regulada en el Capítulo CIV de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por certificado sanitario de movimiento, regulada en el Capítulo CV de este Título.
AntesCH) Tasas en materia de caza y pesca:
AhoraCH) Tasas en materia de Caza, Pesca y Montes:
Párrafo añadido
La tasa por prestación de servicios para aprovechamiento de montes, regulada en el Capítulo XXXIV de este Título.
EliminadoK) Tasas en materia de función pública:
AntesLa tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo VIII de este título.
AhoraK) Tasas en materia de Función Pública:
Párrafo añadido
La tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo VIII de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXVI de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por la inscripción en el Registro de formadores de empleados públicos de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXVII de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por expedición de certificados de cursos de formación de empleados públicos, regulada en el Capítulo LXXXVIII de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por expedición de certificados vinculados a los procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXIX de este Título.
EliminadoLL) Tasas en materia de industria, energía y minas:
AntesLa tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras, regulada en el capítulo IX de este título.
AhoraLL) Tasas en materia de Industria, Energía, Minas y Vehículos:
Párrafo añadido
La tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras, regulada en el Capítulo IX de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por servicios relacionados con la inspección técnica de vehículos y por catalogación de vehículos históricos, regulada en el Capítulo X de este Título.
EliminadoÑ) Tasas en materia de montes:
AntesLa tasa por prestación de servicios para aprovechamiento de montes, regulada en el capítulo XXXIV de este título.
AhoraÑ) Tasas en materia de Asuntos Sociales:
Párrafo añadido
La tasa por solicitud de autorización administrativa de creación de un centro de servicios sociales, regulada en el Capítulo XCI de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores a la creación de un centro de servicios sociales, regulada en el Capítulo XCII de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por comunicación previa de inicio de actividad de un servicio de acción social, regulada en el Capítulo XCIII de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción social, regulada en el Capítulo XCIV de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por la legalización de libros de fundaciones, regulada en el Capítulo XCV de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad, regulada en el Capítulo XCVI de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales, regulada en el Capítulo XCVII de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia, regulada en el Capítulo XCVIII de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar, regulada en el Capítulo XCIX de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, regulada en el Capítulo C de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena, regulada en el Capítulo CI de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales, regulada en el Capítulo CII de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío, regulada en el Capítulo LXXXIII de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por tramitación, estudio o evaluación de notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios, regulada en el Capítulo LXXXIV de este Título.
Párrafo añadido
La tasa por gestión de la solicitud de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXV de este Título.
EliminadoZ) Tasas en materia de vehículos:
AntesLa tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos, regulada en el capítulo X de este título.
AhoraLa tasa por autorización especial de tránsito de vías pecuarias, regulada en el Capítulo CIII de este Título.
Párrafo añadido
Z) Tasas en materia del Registro de Uniones de Hecho:
Párrafo añadido
La tasa por servicios del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XC de este Título.
Artículo 35
EliminadoTarifa 1.01. Inscripción inicial o modificación de Estatutos de asociaciones: 37,31 euros.
EliminadoTarifa 1.02. Inscripción de la Junta Directiva: 19,02 euros.
EliminadoTarifa 1.03. Inscripción de incorporación o separación de asociaciones a federaciones, confederaciones o unión de asociaciones o a entidades internacionales: 19,02 euros.
EliminadoTarifa 1.04. Inscripción de apertura/cierre de delegaciones o establecimientos: 19,02 euros.
AntesTarifa 1.05. Publicidad de asociaciones. Por cada certificado: 3,74 euros.
AhoraLa tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
Tarifa 1.01 Inscripción inicial o modificación de Estatutos de asociaciones: 44,20 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 1.02 Inscripción de la Junta Directiva: 22,52 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 1.03 Inscripción de incorporación o separación de asociaciones a federaciones, confederaciones o unión de asociaciones o a entidades internacionales: 53,90 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 1.04 Inscripción de apertura/cierre de delegaciones o establecimientos: 22,52 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 1.05 Publicidad de asociaciones. Por cada certificado: 11,14 euros.
Artículo 50
EliminadoTarifa 4.01 Por cada bastanteo de poderes.
AntesPor cada bastanteo de poderes: 12 euros.
AhoraTarifa 4.01. Por cada bastanteo de poderes.
Párrafo añadido
Por cada bastanteo de poderes: 20,00 euros.
Artículo 74
EliminadoTarifa 8.01 Por inscripción de derecho de examen:
Eliminado801.1 Grupo I: Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de titulación superior o equivalente. Derechos de examen: 29,21 euros.
Eliminado801.2 Grupo II: Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente. Derechos de examen: 22,75 euros.
Eliminado801.3 Grupo III: Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de BUP, FP II o equivalente. Derechos de examen: 11,65 euros.
Eliminado801.4 Grupo IV: Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de Graduado Escolar, FP I o equivalente. Derechos de examen: 7,78 euros.
Antes801.5 Grupo V: Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de Certificado de Estudios Primarios, equivalente, o sin estudios. Derechos de examen: 5,18 euros.
AhoraTarifa 8.01. Por inscripción de derecho de examen.
Párrafo añadido
801.1 Grupo I. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de titulación de Grado, titulación superior universitaria o equivalente:
Párrafo añadido
– Derechos ordinarios de examen: 41,50 euros.
Párrafo añadido
– Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 69,16 euros.
Párrafo añadido
– Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 51,87 euros.
Párrafo añadido
801.2 Grupo II. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de titulación de Grado, titulación de diplomatura universitaria o equivalente.
Párrafo añadido
– Derechos ordinarios de examen: 32,29 euros.
Párrafo añadido
– Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 53,82 euros.
Párrafo añadido
– Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 40,37 euros.
Párrafo añadido
801.3 Grupo III. Cuerpos o Escalas con exigencia de titulación de Bachiller o Técnico o Categorías laborales con exigencia de titulación de Bachiller, FP de Grado Superior o equivalente.
Párrafo añadido
– Derechos ordinarios de examen: 16,55 euros.
Párrafo añadido
– Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 27,58 euros.
Párrafo añadido
– Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 20,69.
Párrafo añadido
801.4 Grupo IV. Cuerpos o Escalas con exigencia de titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Categorías laborales con exigencia de titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, FP de Grado Medio o equivalente.
Párrafo añadido
– Derechos ordinarios de examen: 11,06 euros.
Párrafo añadido
– Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 18,44 euros.
Párrafo añadido
– Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 13,83 euros.
Párrafo añadido
801.5 Grupo V. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales para cuyo acceso no se exija estar en posesión de titulación académica alguna.
Párrafo añadido
– Derechos ordinarios de examen: 7,36 euros.
Párrafo añadido
– Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 12,26 euros.
Párrafo añadido
– Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 9,20 euros.
Párrafo añadido
Todas las tarifas y cuantías previstas en este artículo no tendrán carácter acumulativo.
Artículo 79
Eliminado908.3 Instalación de gas en vivienda: 11,34 euros.
Antes908.4 Concesión administrativa del Servicio de suministro de gas: 229,80 euros.
Ahora908.3**(Sin contenido).**
Párrafo añadido
908.4 Autorización administrativa para el suministro de gas combustible canalizado: 229,80 euros.
Antes910.1 Expropiación e imposición de servidumbres: Por cada parcela afectada, 96,000866 euros.
Ahora910.1 Expropiación forzosa y ocupación temporal: en los supuestos de tramitación, al amparo de la Ley de Minas, de expedientes de expropiación forzosa y ocupación temporal, se exigirán, respectivamente, 165,00 euros por finca expropiada y 140,00 euros por finca ocupada.
Párrafo añadido
910.9 Solicitud de transmisión, arrendamiento o gravamen sobre derechos y autorizaciones mineras:
Párrafo añadido
Secciones A) y B) previstas en la legislación minera: 70,00 euros/ha.
Párrafo añadido
Secciones C) y D) previstas en la legislación minera: 330,00 euros/Cuadrícula Minera.
Párrafo añadido
910.10 Solicitud de aprobación de contratos de prestación de servicios en explotaciones mineras: 112,00 euros.
Párrafo añadido
910.11 Solicitud de autorización de concentración de trabajos en explotaciones mineras de las secciones C) y D): 540,00 euros.
Párrafo añadido
910.12 Solicitud de caducidad de autorizaciones y concesiones mineras:
Párrafo añadido
Secciones A) y B) previstas en la legislación minera: 76,00 euros/ha.
Párrafo añadido
Secciones C) y D) previstas en la legislación minera: 336,00 euros/Cuadrículas Mineras.
Antes911.1 Por cada Aparato Surtidor: 37,946702 euros.
AhoraTarifa 9.11 Verificación de instrumentos de medida.
Párrafo añadido
911.1 Surtidores (gasolinas y gasóleos). Por manguera: 1,50 euros.
Párrafo añadido
911.2 Surtidores (Adblue). Por manguera: 1,50 euros.
Párrafo añadido
911.3 Sistemas de medida sobre camiones cisterna. Por sistema de medida: 2,50 euros.
Párrafo añadido
911.4 Analizador de gases de escape: 2,50 euros.
Párrafo añadido
911.5 Opacímetro: 2,50 euros.
Párrafo añadido
911.6 Instalación de pesaje de funcionamiento no automático:
Párrafo añadido
– Alcance máximo menor a 60 kg: 1,50 euros.
Párrafo añadido
– Alcance máximo mayor o igual a 60 kg: 2,50 euros.
Párrafo añadido
911.7 Instalación de pesaje de funcionamiento automático: 2,50 euros.
Párrafo añadido
911.8 Manómetro para neumáticos: 1,50 euros.
Párrafo añadido
911.9 Contador de máquinas recreativas: 2,00 euros.
Párrafo añadido
911.10 Cinemómetro: 2,50 euros.
Párrafo añadido
911.11 Etilómetro: 2,50 euros.
Párrafo añadido
911.12 Instrumento de medida de sonido audible: 2,50 euros.
Párrafo añadido
911.13 Registrador de temperatura y termómetros: 2,00 euros.
Párrafo añadido
911.14 Taxímetro: 1,50 euros.
Párrafo añadido
911.15 Registradores de temperatura. Por sonda de temperatura: 1,50 euros.
Párrafo añadido
911.16 Contador de energía eléctrica (activa o reactiva): 1,50 euros.
Párrafo añadido
911.17 Contador de gas: 1,50 euros.
Párrafo añadido
911.18 Contador de agua: 1,50 euros.
Párrafo añadido
911.19 Resto de instrumentos: 2,00 euros.
Párrafo añadido
9.23 Solicitud de acuerdos previos para la adopción de medidas complementarias sustitutivas en ascensores.
Párrafo añadido
923.1 Solicitud de acuerdo previo para la adopción de medidas complementarias sustitutivas en ascensores: 89,80 euros.
CAPÍTULO X
Antes10. Tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos
Ahora10. Tasa por servicios relacionados con la inspección técnica de vehículos y por catalogación de vehículos históricos.
Artículo 82
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios relacionados con la inspección técnica y la emisión de certificados de características de vehículos, que sean de solicitud o recepción obligatoria para los sujetos pasivos.
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid de las actuaciones que permiten garantizar el correcto funcionamiento del servicio de inspección técnica de vehículos, así como la actuación administrativa relativa a la catalogación de vehículos históricos.
Artículo 83
EliminadoArtículo 83. Exenciones.
AntesEstá exenta la revisión a realizar por adaptación de vehículos para uso de minusválidos.
AhoraArtículo 83. Sujetos pasivos.
Párrafo añadido
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualquiera de los servicios que integran su hecho imponible.
Artículo 84
EliminadoArtículo 84. Sujetos pasivos.
AntesSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualquiera de los servicios que integran su hecho imponible.
AhoraArtículo 84. Exenciones.
Párrafo añadido
**(Sin contenido).**
Artículo 85
EliminadoTarifa 10.01 Inspecciones Técnicas:
Eliminado1001.1 Vehículos ligeros de hasta 3.500 kilogramos: 24,98 euros.
Eliminado1001.2 Vehículos pesados de más de 3.500 kilogramos: 34,95 euros.
Eliminado1001.3 Vehículos especiales: 50,05 euros.
Eliminado1001.4 Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 25,69 euros.
Eliminado1001.5 Vehículos agrícolas: 16,37 euros.
EliminadoTarifa 10.02 Inspecciones previas a matriculación de vehículos procedentes de la Unión Europea o importados, incluidos los traslados de residencia:
Eliminado1002.1 Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 136,95 euros.
Eliminado1002.2 Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 25,69 euros.
EliminadoTarifa 10.03 Revisiones periódicas:
EliminadoSe aplicará la tarifa 10.01.
EliminadoTarifa 10.04 Inspecciones previas a matriculación de vehículos nacionales:
EliminadoSe aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 13,24 euros.
EliminadoTarifa 10.05 Autorización de una o más reformas de importancia, con proyecto técnico:
EliminadoSe aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 26,45 euros.
EliminadoTarifa 10.06 Autorización de una o más reformas de importancia, sin proyecto técnico:
EliminadoSe aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 9,90 euros.
EliminadoTarifa 10.07 Expedición de duplicados de Tarjetas de Inspección Técnica.
Eliminado1007.1 Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 13,24 euros.
Eliminado1007.2 En el caso de peticiones de duplicados de los certificados de características de ciclomotores, se aplicará la tarifa única de 13,79 euros.
EliminadoTarifa 10.08 Calificación de idoneidad para el Transporte Escolar:
EliminadoSe aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 13,24 euros.
EliminadoTarifa 10.09 Cambios de destino. Transferencias de propiedad y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia:
Eliminado1009.1 Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 2,65 euros.
Eliminado1009.2 En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una única tarifa de 2,75 euros.
EliminadoTarifa 10.10 Pesaje de vehículos: 2,75 euros.
EliminadoTarifa 10.11 Inspecciones de los sistemas de tarifación de vehículos autotaxis: 5,79 euros.
EliminadoTarifa 10.12 Inspecciones Técnicas voluntarias:
EliminadoSe aplicará la tarifa 10.01, reducida en un 50 por 100.
EliminadoTarifa 10.13 Inspección de vehículos accidentados:
EliminadoSe aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 66,18 euros.
EliminadoTarifa 10.14 Inspecciones a domicilio:
EliminadoSe aplicarán las tarifas anteriores incrementadas en un 100 por 100.
EliminadoTarifa 10.15 Inspecciones sucesivas:
EliminadoPara las segundas y sucesivas inspecciones como consecuencia de rechazos en la primera presentación del vehículo, se establecen los siguientes supuestos:
EliminadoSi la presentación del vehículo se hace dentro de los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección, no devengará tarifa alguna por este concepto.
EliminadoSi la presentación del vehículo se hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha de la primera inspección, la tarifa será del 70 por 100 de la correspondiente a la inspección periódica.
EliminadoNo tendrán la consideración de segunda o sucesivas inspecciones las que tengan lugar después de dos meses naturales a partir de la primera.
EliminadoTarifa 10.16 Emisión de certificados de características de vehículos: 6,38 euros.
EliminadoTarifa 10.17 Control de humos de vehículos Diesel:
Eliminado1017.1 Hasta 3.500 kilogramos: 11,25 euros.
Eliminado1017.2 Más de 3.500 kilogramos: 15,64 euros.
AntesTarifa 10.18 Emisión de certificados de vehículos «Más verdes y seguros»: 6,74 euros.
AhoraTarifa 10.01 Por inspección técnica de vehículos. Por cada inspección técnica de vehículo: 1,00 euro.
Párrafo añadido
Tarifa 10.02 Por catalogación de vehículo histórico: 125,00 euros.
Artículo 86
AntesLa tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
AhoraLa tasa se devenga:
Párrafo añadido
a) En el caso de los servicios relacionados con la inspección técnica de vehículos, la tasa se devenga cuando se remita por los titulares de las estaciones ITV el resultado de la inspección técnica del vehículo al órgano competente en materia de seguridad industrial, y el pago se realizará por aquellos dentro de los veinte primeros días de cada trimestre.
Párrafo añadido
b) En el caso de las solicitudes de catalogación de vehículos históricos, la tasa se devenga cuando se solicite dicha catalogación del vehículo histórico al órgano competente para su otorgamiento, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 98
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción para la realización de las pruebas correspondientes, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción para la realización de las pruebas correspondientes, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para la obtención o la renovación del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 99
AntesSon sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las pruebas a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid.
AhoraSon sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las pruebas a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtención o la renovación del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 100
AntesTarifa 13.01. Solicitud de inscripción para la realización de las pruebas correspondientes, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para obtener el certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid: 60 euros por alumno.
AhoraTarifa 13.01. Solicitud de inscripción para la realización de las pruebas correspondientes, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para obtener o renovar el certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid: 100 euros por alumno.
Artículo 117
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias con carácter privativo para la realización de obras públicas, actividades de interés público o utilidad general, instalación de servicios públicos, establecimiento de instalaciones desmontables y demás previstas en la legislación pecuaria.
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias con carácter privativo para la realización de obras públicas, actividades de interés público o utilidad general, instalación de servicios públicos, establecimiento de instalaciones desmontables nuevas y anteriores a la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y aquellas otras previstas en la legislación pecuaria.
Artículo 119
Eliminado1701.8 Instalaciones desmontables: La cuota es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente:
Eliminadoa) Base imponible: Estará constituida por el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.
Eliminadob) Tipo de gravamen: El tipo de gravamen será el 16 por 100.
Eliminadoc) Bonificaciones.
EliminadoSi el solicitante fuera una entidad pública territorial para la instalación de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos en la letra anterior, se reducirá en un 50 por 100.
AntesSi la actividad a que diera lugar la concesión incidiera positivamente en el desarrollo endógeno de la comarca donde radique, la cuantía se reducirá hasta un 50 por 100, dependiendo del carácter de la actividad. Esta bonificación es incompatible con la prevista en el párrafo anterior.
Ahora1701.8 Instalaciones desmontables: Según la superficie afectada, se exigirán 5,00 euros/m2/año, siendo el pago anual (si el período de ocupación es inferior a un año, la cuantía prevista con carácter anual se prorrateará en función del número de días efectivamente ocupados).
Párrafo añadido
Se aplicará el siguiente régimen de bonificaciones:
Párrafo añadido
1. Si el solicitante fuera una entidad pública territorial para la instalación de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos anteriormente se reducirá en un 50 por 100.
Párrafo añadido
2. Si la actividad a que diera lugar la concesión incidiera positivamente en el desarrollo endógeno de la comarca donde radique, la cuantía se reducirá hasta un 50 por 100, dependiendo del carácter de la actividad. Esta bonificación es incompatible con la prevista en el apartado anterior.
Artículo 127
EliminadoTarifa 19.01Autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas:
Eliminado1901.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 77,92 euros.
Eliminado1901.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 51,96 euros.
EliminadoTarifa 19.02 Autorización de espectáculos taurinos (corridas de toros, novilladas picadas y corridas de rejones):
Eliminado1902.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 77,92 euros.
Eliminado1902.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 51,96 euros.
EliminadoTarifa 19.03 Autorización de otros espectáculos taurinos (novilladas sin picar, festivales, becerradas, toreo cómico y cualquier otro): 77,92 euros.
EliminadoTarifa 19.04 Autorizaciones de espectáculos taurinos populares: Encierros y suelta de reses: 77,92 euros.
EliminadoTarifa 19.05 Comunicación de celebraciones de espectáculos taurinos en plazas permanentes:
Eliminado1905.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 77,92 euros.
Eliminado1905.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 51,96 euros.
EliminadoTarifa 19.06 Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos: 19,46 euros.
AntesTarifa 19.07 Inspecciones previas a la autorización de funcionamiento de los locales y establecimientos públicos: 97,38 euros.
AhoraLa tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
Tarifa 19.01. Autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas:
Párrafo añadido
1901.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 106,05 euros.
Párrafo añadido
1901.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 70,71 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 19.02. Autorización de espectáculos taurinos (corridas de toros, novilladas picadas y corridas de rejones):
Párrafo añadido
1902.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 106,05 euros.
Párrafo añadido
1902.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 70,71 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 19.03. Autorización de otros espectáculos taurinos (novilladas sin picar, festivales, becerradas, toreo cómico y cualquier otro): 106,05 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 19.04. Autorizaciones de espectáculos taurinos populares: Encierros y suelta de reses: 106,05 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 19.05. Comunicación de celebraciones de espectáculos taurinos en plazas permanentes:
Párrafo añadido
1905.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 106,05 euros.
Párrafo añadido
1905.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 70,71 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 19.06. Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos: 26,49 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 19.07. Inspecciones previas a la autorización de funcionamiento de los locales y establecimientos públicos: 115,26 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 19.08. Autorización de pruebas deportivas en general, cuando discurran por más de un término municipal dentro de la Comunidad de Madrid: 106,05 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 19.09. Autorización de pruebas deportivas en zonas con protección ambiental, cuando discurran por más de un término municipal dentro de la Comunidad de Madrid: 116,65 euros.
Artículo 190
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa la expedición de las licencias que, de conformidad con la legislación vigente, son necesarias para practicar la caza y la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa la expedición o duplicado de las licencias que, de conformidad con la legislación vigente, son necesarias para practicar la caza y la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 191
AntesGozan de exención subjetiva las personas mayores de sesenta y cinco años o menores de dieciséis años, así como las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.
AhoraEstarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de caza o pesca los mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 y los mayores de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones.
Artículo 192

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 193
AntesTarifa 33.01Licencias de caza y pesca:
AhoraTarifa 33.01. Licencias de caza y pesca.
Eliminado3301.11 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 10,22 euros.
Eliminado3301.12 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 18,40 euros.
Eliminado3301.13 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 24,54 euros.
Eliminado3301.14 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 32,72 euros.
Antes3301.15 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 40,90 euros.
Ahora3301.11 Con duración de un día: 3,00 euros.
Párrafo añadido
3301.12 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 22,00 euros.
Párrafo añadido
3301.13 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 37,00 euros.
Párrafo añadido
3301.14 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 51,00 euros.
Párrafo añadido
3301.15 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 66,00 euros.
Párrafo añadido
3301.16 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 80,00 euros.
Eliminado3301.21 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 10,22 euros.
Eliminado3301.22 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 18,40 euros.
Eliminado3301.23 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 24,54 euros.
Eliminado3301.24 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 32,72 euros.
Antes3301.25 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 40,90 euros.
Ahora3301.21 Con duración de un día: 3,00 euros.
Párrafo añadido
3301.22 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 22,00 euros.
Párrafo añadido
3301.23 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 37,00 euros.
Párrafo añadido
3301.24 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 51,00 euros.
Párrafo añadido
3301.25 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 66,00 euros.
Párrafo añadido
3301.26 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 80,00 euros.
Artículo 194

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 392
Eliminadob) El visado de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento de viviendas protegidas conforme a la legislación vigente.
Antesc) El examen de la documentación técnica y jurídica y emisión de los informes necesarios para otorgar autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
Ahorab) El examen de la documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección de obras, para la modificación de la calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción.
Párrafo añadido
c) El visado de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento de viviendas protegidas conforme a la legislación vigente.
Párrafo añadido
d) El examen de la documentación técnica y jurídica y emisión de los informes necesarios para otorgar autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
Párrafo añadido
e) El examen de la documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección de viviendas, para el otorgamiento de la cédula de habitabilidad conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
Párrafo añadido
f) El examen de la documentación técnica y jurídica para la emisión de informes en materia de viviendas protegidas.
Artículo 393
Eliminadoa) En el caso de la solicitud de calificación provisional y calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda, las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras u otras actuaciones protegibles, soliciten la calificación provisional y la calificación definitiva de obras de nueva construcción, rehabilitación o cualquier otra actividad integrante del hecho imponible o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.
Antesb) En el caso de la solicitud de visado de contratos de compraventa o arrendamiento de vivienda protegida, así como en el caso de la solicitud de autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de vivienda protegida, aquellas personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, conforme a la legislación vigente, dicha actuación administrativa o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.
Ahoraa) En el caso de la solicitud de calificación provisional y calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda y de la solicitud de modificación de la calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción, las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras u otras actuaciones protegibles, soliciten la calificación provisional o la calificación definitiva de obras de nueva construcción, rehabilitación o cualquier otra actividad integrante del hecho imponible o la modificación de la calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.
Párrafo añadido
b) En el caso de la solicitud de visado de contratos de compraventa o arrendamiento de vivienda protegida, así como en el caso de la solicitud de autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de vivienda protegida, otorgamiento de cédulas de habitabilidad y emisión de informes en materia de viviendas protegidas, aquellas personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, conforme a la legislación vigente, dicha actuación administrativa o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.
Artículo 394
EliminadoTarifa 78.01 Calificaciones de actividades protegidas en materia de vivienda.
Eliminado7801.1 Calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12% a la cantidad resultante de multiplicar la superficie útil de la vivienda (incluidos anejos) o edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable atendiendo a la tipología de la vivienda y a la zona geográfica correspondiente, conforme a la normativa que fija los precios, vigente en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional.
Eliminado7801.2 Calificación definitiva de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se abonará en todo caso 10 euros (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie útil prevista inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base resultante obtenida también según los criterios allí determinados.
Eliminado7801.3 Calificación provisional de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12% sobre el presupuesto protegido de dichas obras o actuaciones.
Eliminado7801.4 Calificación definitiva de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se abonará en todo caso 20 euros (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento del presupuesto previsto inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso de presupuesto, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior.
EliminadoTarifa 78.02 Visados de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento: 20 euros.
AntesTarifa 78.03 Autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas: 47,87 euros.
AhoraTarifa 78.01. Calificaciones de actividades protegidas en materia de vivienda.
Párrafo añadido
7801.1 Calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,14 por 100 a la cantidad resultante de multiplicar la superficie útil de la vivienda con los anejos vinculados o no (excluidos locales de negocio) o edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable atendiendo a la tipología de la vivienda y a la zona geográfica correspondiente, conforme a la normativa que fija los precios, vigente en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional.
Párrafo añadido
7801.2 Modificación de la calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,05 por 100 a la cantidad resultante de multiplicar la superficie útil de la vivienda con los anejos vinculados o no (excluidos locales de negocio) o edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable atendiendo a la tipología de la vivienda y a la zona geográfica correspondiente, conforme a la normativa que fija los precios, vigente en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional.
Párrafo añadido
7801.3 Calificación definitiva de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se abonará en todo caso 12,00 euros por vivienda (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie útil prevista inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso, el mismo porcentaje a que se refiere el apartado referente a la solicitud de calificación provisional, sobre la base resultante obtenida también según los criterios allí determinados.
Párrafo añadido
7801.4 Calificación provisional de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12 por 100 sobre el presupuesto protegido de dichas obras o actuaciones.
Párrafo añadido
7801.5 Calificación definitiva de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se abonará en todo caso 20,00 euros (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento del presupuesto previsto inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso de presupuesto, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo añadido
Tarifa 78.02. Visados de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento: 22,76 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 78.03. Autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas: 54,49 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 78.04. Cédulas de habitabilidad: 49,14 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 78.05. Informes de vivienda: 13,02 euros.
Artículo 395

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

CAPÍTULO LXXXIII
Artículo nuevo
CAPÍTULO LXXXIII 83. Tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual (TSI) por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío.
Artículo 417
Artículo nuevo
Artículo 417. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío por su titular.
Artículo 418
Artículo nuevo
Artículo 418. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas titulares de una tarjeta sanitaria individual en vigor que, en una fase posterior a la emisión inicial de la misma, no dispongan de ella por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío por sus titulares, y soliciten su emisión a la Administración.
Artículo 419
Artículo nuevo
Artículo 419. Exenciones. Están exentos del pago de la tasa los perceptores de la Renta Mínima de Inserción.
Artículo 420
Artículo nuevo
Artículo 420. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tarifa 83.01. Por emisión de tarjeta sanitaria individual (TSI) sucesiva por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío por sus titulares: 10,00 euros.
Artículo 421
Artículo nuevo
Artículo 421. Devengo y pago. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de emisión de una tarjeta sanitaria sucesiva en los supuestos previstos en su hecho imponible y su pago se realizará por los sujetos pasivos mediante autoliquidación, no iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago.
CAPÍTULO LXXXIV
Artículo nuevo
CAPÍTULO LXXXIV 84. Tasa por tramitación, estudio o evaluación de notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios.
Artículo 422
Artículo nuevo
Artículo 422. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación, estudio o evaluación de las notificaciones de puesta en el mercado de complementos alimenticios: No está sujeta a la tasa la notificación de cese de comercialización en el mercado nacional del complemento alimenticio.
Artículo 423
Artículo nuevo
Artículo 423. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que efectúen las notificaciones que, en relación con los complementos alimenticios, se describen en el artículo anterior.
Artículo 424
Artículo nuevo
Artículo 424. Responsables. Los responsables subsidiarios se determinarán de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 16 de esta Ley.
Artículo 425
Artículo nuevo
Artículo 425. Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tarifa 84.01. Por tramitación, estudio o evaluación de notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios. 8401.1 Por tramitación, estudio o evaluación consecutiva a la notificación de puesta en el mercado de complementos alimenticios: 58,85 euros.
Artículo 426
Artículo nuevo
Artículo 426. Devengo. El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la notificación de puesta en el mercado de complementos alimenticios, y la actuación administrativa no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXXXV
Artículo nuevo
CAPÍTULO LXXXV 85. Tasa por gestión de la solicitud de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.
Artículo 427
Artículo nuevo
Artículo 427. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la gestión de las solicitudes de acreditación de actividades docentes de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 428
Artículo nuevo
Artículo 428. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa los trabajadores autónomos, las entidades jurídicas de Derecho privado y las Corporaciones de Derecho público que soliciten la actividad administrativa que integra el hecho imponible de la tasa.
Artículo 429
Artículo nuevo
Artículo 429. Exenciones. Están exentos de la tasa los centros y establecimientos sanitarios que integran el Sistema Sanitario Público de la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Artículo 430
Artículo nuevo
Artículo 430. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tarifa 85.01. Por gestión de la solicitud de acreditación de actividades docentes de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad de Madrid. 8501.1 Expediente para la acreditación de la primera edición de actividades docentes presenciales: 100,00 euros. 8501.2 Expediente para la acreditación de la primera edición de actividades docentes semipresenciales o a distancia: 150,00 euros. 8501.3 Expediente para la acreditación de sucesivas ediciones de actividades docentes presenciales, semipresenciales o a distancia: 30,00 euros.
Artículo 431
Artículo nuevo
Artículo 431. Devengo y pago. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actividad administrativa, y su pago se realizará por los sujetos pasivos mediante autoliquidación con ocasión de dicha solicitud, no iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago.
CAPÍTULO LXXXVI
Artículo nuevo
CAPÍTULO LXXXVI 86. Tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 432
Artículo nuevo
Artículo 432. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorización o de reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas formulada por el personal al servicio de la Comunidad de Madrid, cuando la competencia para acordarlo sea de la Administración de la misma.
Artículo 433
Artículo nuevo
Artículo 433. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de su sector público que soliciten autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 434
Artículo nuevo
Artículo 434. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tarifa 86.01. Solicitud de autorización de compatibilidad con actividades públicas: 150,00 euros. Tarifa 86.02. Solicitud de reconocimiento de compatibilidad con actividades privadas: 120,00 euros.
Artículo 435
Artículo nuevo
Artículo 435. Devengo. 1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 2. En aquellos casos en que se solicite simultáneamente autorización o reconocimiento de compatibilidad para más de una actividad, se devengará la correspondiente tasa por cada una de las actividades solicitadas.
CAPÍTULO LXXXVII
Artículo nuevo
CAPÍTULO LXXXVII 87. Tasa por la inscripción en el Registro de formadores de empleados públicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 436
Artículo nuevo
Artículo 436. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de inscripción o de renovación del asiento en el Registro de formadores autorizados para impartir o colaborar en las acciones formativas derivadas del plan de formación de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 437
Artículo nuevo
Artículo 437. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa el personal al servicio de las Administraciones Públicas y de su sector público que soliciten la inscripción o la renovación del asiento en el Registro de formadores autorizados para impartir o colaborar en las acciones formativas derivadas del plan de formación de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 438
Artículo nuevo
Artículo 438. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tarifa 87.01. Solicitud de inscripción inicial en el Registro: 50,00 euros. Tarifa 87.02. Solicitud de renovación anual de la inscripción: 20,00 euros.
Artículo 439
Artículo nuevo
Artículo 439. Devengo. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de inscripción o de renovación del asiento que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXXXVIII
Artículo nuevo
CAPÍTULO LXXXVIII 88. Tasa por expedición de certificados de cursos de formación de empleados públicos.
Artículo 440
Artículo nuevo
Artículo 440. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos o certificados de aprovechamiento o asistencia al personal al servicio de las Administraciones Públicas por la participación en acciones formativas incluidas en los planes de formación para empleados públicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 441
Artículo nuevo
Artículo 441. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa el personal al servicio de las Administraciones Públicas que solicite la expedición de un título o certificado de aprovechamiento o asistencia en acciones formativas incluidas en los planes de formación para empleados públicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 442
Artículo nuevo
Artículo 442. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 88.01 Primera y sucesivas expediciones de certificado de asistencia o aprovechamiento en un curso o acción formativa: 1,00 euro.
Artículo 443
Artículo nuevo
Artículo 443. Devengo. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de expedición del título o certificado, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXXXIX
Artículo nuevo
CAPÍTULO LXXXIX 89. Tasa por expedición de certificados vinculados a los procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 444
Artículo nuevo
Artículo 444. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición, a solicitud de los interesados, de certificaciones acreditativas de la participación en procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Administración de la Comunidad de Madrid, ya sea en condición de aspirante que concurre a aquéllos, en calidad de candidato integrante de las listas de espera o bolsas de trabajo que se deriven de dichos procesos, o en condición de miembro o asesor de los Tribunales Calificadores que han de juzgar los mismos.
Artículo 445
Artículo nuevo
Artículo 445. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la expedición de certificaciones acreditativas de la participación en procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Administración de la Comunidad de Madrid, en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Artículo 446
Artículo nuevo
Artículo 446. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tarifa 89.01. Por cada certificado expedido acreditativo de la participación en un determinado proceso selectivo o de las calificaciones obtenidas en el mismo: 10,00 euros. Tarifa 89.02. Por cada certificado expedido acreditativo de la condición de candidato integrante de determinada lista de espera o bolsa de trabajo: 10,00 euros. Tarifa 89.03. Por cada certificado expedido acreditativo de la condición de miembro o asesor de determinado Tribunal Calificador: 10,00 euros.
Artículo 447
Artículo nuevo
Artículo 447. Devengo. 1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de expedición de certificado, cuya emisión no tendrá lugar sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 2. En aquellos casos en que se solicite simultáneamente la expedición de certificado referente a distintos procesos selectivos, listas de espera o bolsas de trabajo, se devengará la correspondiente tasa por cada uno de ellos.
CAPÍTULO XC
Artículo nuevo
CAPÍTULO XC 90. Tasa por servicios del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Artículo 448
Artículo nuevo
Artículo 448. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa: a) Las inscripciones básica, complementaria, de cancelación y las notas marginales en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, de aquellas parejas que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. b) La expedición de certificados de estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Artículo 449
Artículo nuevo
Artículo 449. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas que soliciten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 450
Artículo nuevo
Artículo 450. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tarifa 90.01. Inscripciones básicas, complementarias, de cancelación y notas marginales: 9001.1 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripciones básicas (la tarifa incluye la utilización privativa de la sala de uniones de hecho): 80,50 euros. 9001.2 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripciones complementarias, de cancelación y notas marginales: 35,00 euros. Tarifa 90.02. Expedición de certificados de inscripción: 9002.1 Por la emisión de certificados acreditativos de estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid: 12,00 euros. 9002.2 Por la emisión de certificados acreditativos de estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid que surtan efectos en el extranjero: 21,00 euros.
Artículo 451
Artículo nuevo
Artículo 451. Devengo. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente formalmente la solicitud que inicia la actuación del Registro, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 452
Artículo nuevo
Artículo 452. Liquidación. La liquidación de la tasa se realizará mediante autoliquidación, con carácter previo a la solicitud.
Artículo 453
Artículo nuevo
Artículo 453. Pago. 1. En todo caso, el pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por la Comunidad de Madrid. 2. En todo caso, el pago deberá realizarse con carácter previo a la prestación del servicio.
CAPÍTULO XCI
Artículo nuevo
CAPÍTULO XCI 91. Tasa por solicitud de autorización administrativa de creación de un centro de servicios sociales.
Artículo 454
Artículo nuevo
Artículo 454. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución de la autorización administrativa de creación de un centro de servicios sociales mediante el análisis de documentación, revisión in situ de las instalaciones, informe técnico y propuesta de resolución.
Artículo 455
Artículo nuevo
Artículo 455. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un centro.
Artículo 456
Artículo nuevo
Artículo 456. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en función de la tipología y capacidad del centro de servicios sociales: Tarifa 91.01. Para la creación de un centro residencial: Tarifa 9101.1. Más de 100 plazas: 400,00 euros. Tarifa 9101.2. Entre 100 y 50: 250,00 euros. Tarifa 9101.3. Menos de 50: 150,00 euros. Tarifa 91.02. Para un centro no residencial: Tarifa 9102.1. Más de 100 plazas: 200,00 euros. Tarifa 9102.2. Entre 100 y 50: 150,00 euros. Tarifa 9102.3. Menos de 50: 100,00 euros.
Artículo 457
Artículo nuevo
Artículo 457. Devengo. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 458
Artículo nuevo
Artículo 458. Autoliquidación. La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su solicitud.
CAPÍTULO XCII
Artículo nuevo
CAPÍTULO XCII 92. Tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores a la creación de un centro de servicios sociales.
Artículo 459
Artículo nuevo
Artículo 459. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad, modificación, cese definitivo o cese temporal de la actividad de un centro de servicios sociales.
Artículo 460
Artículo nuevo
Artículo 460. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un centro de servicios sociales que cuente con la autorización administrativa correspondiente.
Artículo 461
Artículo nuevo
Artículo 461. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en función del objeto de la comunicación previa: Tarifa 92.01. Modificaciones en el centro: 94,30 euros. Tarifa 92.02. Otras actuaciones posteriores al inicio de actividad: 50,00 euros.
Artículo 462
Artículo nuevo
Artículo 462. Devengo. La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 463
Artículo nuevo
Artículo 463. Autoliquidación. La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.
CAPÍTULO XCIII
Artículo nuevo
CAPÍTULO XCIII 93. Tasa por comunicación previa de inicio de actividad de un servicio de acción social.
Artículo 464
Artículo nuevo
Artículo 464. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de inicio de actividad de un servicio de acción social.
Artículo 465
Artículo nuevo
Artículo 465. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un servicio de acción social.
Artículo 466
Artículo nuevo
Artículo 466. Tarifas. Tarifa 93.01. Comunicación previa: 100,00 euros.
Artículo 467
Artículo nuevo
Artículo 467. Devengo. La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 468
Artículo nuevo
Artículo 468. Autoliquidación. La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.
CAPÍTULO XCIV
Artículo nuevo
CAPÍTULO XCIV 94. Tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción social.
Artículo 469
Artículo nuevo
Artículo 469. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad, traslado, modificación, cese definitivo o cese temporal de la actividad de un servicio de acción social.
Artículo 470
Artículo nuevo
Artículo 470. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un servicio de acción social y ejerzan éstas mediante uno válidamente comunicado a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 471
Artículo nuevo
Artículo 471. Tarifas. Tarifa 94.01. Cualquier actuación posterior al inicio de actividad: 50,00 euros.
Artículo 472
Artículo nuevo
Artículo 472. Devengo. La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 473
Artículo nuevo
Artículo 473. Autoliquidación. La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.
CAPÍTULO XCV
Artículo nuevo
CAPÍTULO XCV 95. Tasa por la legalización de libros de fundaciones.
Artículo 474
Artículo nuevo
Artículo 474. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la legalización de los libros de las fundaciones inscritas en el Protectorado de Fundaciones de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 475
Artículo nuevo
Artículo 475. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las fundaciones adscritas al Protectorado de Fundaciones de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 476
Artículo nuevo
Artículo 476. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tarifa 95.01. Por la legalización del primer libro: 16,98 euros. Esta cantidad se incrementará en 4,51 euros por cada libro adicional.
Artículo 477
Artículo nuevo
Artículo 477. Devengo. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XCVI
Artículo nuevo
CAPÍTULO XCVI 96. Tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad.
Artículo 478
Artículo nuevo
Artículo 478. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad efectuada al amparo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
Artículo 479
Artículo nuevo
Artículo 479. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la revisión o certificación de grado de discapacidad regulada en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.
Artículo 480
Artículo nuevo
Artículo 480. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tarifa 96.01. Por solicitud de revisión de grado de discapacidad: 20,00 euros. Tarifa 96.02. Por solicitud de certificación de grado de discapacidad: 10,00 euros.
Artículo 481
Artículo nuevo
Artículo 481. Devengo y pago de la tasa. 1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad. 2. El pago se efectuará por cualquiera de los medios especificados en la presente Ley.
CAPÍTULO XCVII
Artículo nuevo
CAPÍTULO XCVII 97. Tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales.
Artículo 482
Artículo nuevo
Artículo 482. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del título de familia numerosa y de cada tarjeta individual aneja al título expedido por la Comunidad de Madrid.
Artículo 483
Artículo nuevo
Artículo 483. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos por la normativa vigente para ser considerados familia numerosa.
Artículo 484
Artículo nuevo
Artículo 484. Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa los perceptores de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
Artículo 485
Artículo nuevo
Artículo 485. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tarifa 97.01. Por expedición de título: 6,00 euros por título. Tarifa 97.02. Por expedición de tarjeta individual: 2,00 euros por tarjeta.
Artículo 486
Artículo nuevo
Artículo 486. Devengo. La tasa se devenga con anterioridad a la expedición, cuando se solicite el título y se inicie la actuación administrativa. La expedición no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XCVIII
Artículo nuevo
CAPÍTULO XCVIII 98. Tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia.
Artículo 487
Artículo nuevo
Artículo 487. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la solicitud de revisión de grado de dependencia, al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
Artículo 488
Artículo nuevo
Artículo 488. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten, al amparo del artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, la revisión del grado de dependencia.
Artículo 489
Artículo nuevo
Artículo 489. Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa aquellos solicitantes cuya capacidad económica personal sea igual o inferior a dos veces la cuantía del indicador público de renta de efectos múltiples.
Artículo 490
Artículo nuevo
Artículo 490. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tarifa 98.01. Por solicitud de revisión de grado de dependencia reconocido: 30,00 euros.
Artículo 491
Artículo nuevo
Artículo 491. Devengo y pago. 1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de revisión del grado de dependencia. 2. El pago de la tasa se hará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
CAPÍTULO XCIX
Artículo nuevo
CAPÍTULO XCIX 99. Tasa por la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar.
Artículo 492
Artículo nuevo
Artículo 492. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal y visita a la vivienda del solicitante, así como la tramitación del correspondiente expediente para la obtención del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar, previsto en el artículo 55.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Artículo 493
Artículo nuevo
Artículo 493. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada.
Artículo 494
Artículo nuevo
Artículo 494. Tarifas. Tarifa 99.01. Por emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar: 30,00 euros.
Artículo 495
Artículo nuevo
Artículo 495. Devengo. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 496
Artículo nuevo
Artículo 496. Autoliquidación. La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud.
CAPÍTULO C
Artículo nuevo
CAPÍTULO C 100. Tasa por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
Artículo 497
Artículo nuevo
Artículo 497. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal, así como la tramitación del correspondiente expediente para la obtención del informe de arraigo para la obtención de residencia temporal por circunstancias excepcionales, previsto en el artículo 124.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Artículo 498
Artículo nuevo
Artículo 498. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de arraigo para la obtención de residencia temporal.
Artículo 499
Artículo nuevo
Artículo 499. Tarifas. Tarifa 100.01. Por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales: 30,00 euros.
Artículo 500
Artículo nuevo
Artículo 500. Devengo. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 501
Artículo nuevo
Artículo 501. Autoliquidación. La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud
CAPÍTULO CI
Artículo nuevo
CAPÍTULO CI 101. Tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena.
Artículo 502
Artículo nuevo
Artículo 502. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal, así como la tramitación del correspondiente expediente para la emisión del informe de esfuerzo de integración para la obtención de la autorización de renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena, previsto en el artículo 71.6 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Artículo 503
Artículo nuevo
Artículo 503. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de esfuerzo de integración.
Artículo 504
Artículo nuevo
Artículo 504. Tarifas. Tarifa 101.01. Por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena: 30,00 euros.
Artículo 505
Artículo nuevo
Artículo 505. Devengo. La tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para la obtención de la autorización de renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 506
Artículo nuevo
Artículo 506. Autoliquidación. La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud.
CAPÍTULO CII
Artículo nuevo
CAPÍTULO CII 102. Tasa por emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales.
Artículo 507
Artículo nuevo
Artículo 507. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de un certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales.
Artículo 508
Artículo nuevo
Artículo 508. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que hayan solicitado y obtenido la homologación de su formación y/o experiencia para ejercer la actividad de director de un centro de servicios sociales.
Artículo 509
Artículo nuevo
Artículo 509. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tarifa 102.01. Por emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales: 30,00 euros.
Artículo 510
Artículo nuevo
Artículo 510. Devengo. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 511
Artículo nuevo
Artículo 511. Autoliquidación. La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la solicitud.
CAPÍTULO CIII
Artículo nuevo
CAPÍTULO CIII 103. Tasa por autorización especial de tránsito de vías pecuarias.
Artículo 512
Artículo nuevo
Artículo 512. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el tránsito de vehículos de cualquier naturaleza por las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, salvo en aquellos supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, como usos comunes compatibles con el destino pecuario prioritario de las vías pecuarias.
Artículo 513
Artículo nuevo
Artículo 513. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización especial de tránsito con vehículo motorizado por dominio público pecuario.
Artículo 514
Artículo nuevo
Artículo 514. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 103.01 Autorización especial de tránsito de vías pecuarias. La cuantía, que se aplicará a cada vehículo será de 150,00 euros por kilómetro. Esta tasa se graduará teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1. Según el tipo de vehículo: – Vehículos ligeros de hasta 3.500 kilogramos: se aplicará un coeficiente 0,5. – Vehículos pesados de más de 3.500 kilogramos: se aplicará un coeficiente 1. – Vehículos especiales: se aplicará un coeficiente 0,9. – Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: se aplicará un coeficiente 0,3. 2. Según la intensidad del tránsito diario por cada kilómetro de vía pecuaria (se entiende por intensidad del tránsito, el número de veces que un vehículo pasa por un mismo punto dentro del kilómetro para el que se concede la autorización): – Intensidad de tránsito baja (It<4): se aplicará un coeficiente 0,3. – Intensidad de tránsito media (4 – Intensidad de tránsito alta (It>20): se aplicará un coeficiente 1,5.
Artículo 515
Artículo nuevo
Artículo 515. Bonificaciones. Si el solicitante fuera una entidad pública territorial para la realización de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos en el artículo anterior se reducirá en un 50 por 100.
Artículo 516
Artículo nuevo
Artículo 516. Devengo. 1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
CAPÍTULO CIV
Artículo nuevo
CAPÍTULO CIV 104. Tasa por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales.
Artículo 517
Artículo nuevo
Artículo 517. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación previa vinculada a las solicitudes de ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales, que se presten o realicen, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, por el personal de los servicios dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Artículo 518
Artículo nuevo
Artículo 518. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten ayudas en materia de industria agroalimentaria, explotaciones agrícolas o ganaderas y centros de recogida de animales.
Artículo 519
Artículo nuevo
Artículo 519. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: Tarifa 104.01. Por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales: 60,00 euros.
Artículo 520
Artículo nuevo
Artículo 520. Devengo. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa, que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.
CAPÍTULO CV
Artículo nuevo
CAPÍTULO CV 105. Tasa por certificado sanitario de movimiento.
Artículo 521
Artículo nuevo
Artículo 521. Hecho Imponible. Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios definidos en su tarifa, que se presten o realicen, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, por el personal de los servicios dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, excepto el movimiento de animales a pastos y el movimiento de animales a matadero por sacrificio obligatorio en el marco de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
Artículo 522
Artículo nuevo
Artículo 522. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten autorización sanitaria para el movimiento de animales, alimentos para animales, o productos de origen animal, así como para certificaciones oficiales para su exportación.
Artículo 523
Artículo nuevo
Artículo 523. Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: Tarifa 105.01. Por certificado: 3,28 euros más 0,90 euros por cada Unidad de Ganado Mayor (UGM).
Artículo 524
Artículo nuevo
Artículo 524. Devengo. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa, que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.