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29 jun 2012

Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 19
EliminadoLa cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 17 por las siguientes cantidades:
Eliminadoa) 0,0037 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear.
Eliminadob) 0,0037 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c).
Antesc) 0,0010 euros, en el caso energía eléctrica producida en centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no supere los 10 MW.
Ahora1. La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación no afectará a la producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o la eólica y en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, salvo que estas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente.
Párrafo añadido
2. La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 17 por las siguientes cantidades:
Párrafo añadido
a) 0,0050 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear.
Párrafo añadido
b) 0,0050 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c).
Párrafo añadido
c) 0,0010 euros en el caso de energía eléctrica producida en centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no supere los 10 MW.
Artículo 20
EliminadoArtículo 20. Cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática.
AntesLa cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática será de 661,11 euros por kilómetro, poste o antena obtenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.
AhoraArtículo 20. Cuota tributaria en las actividades de transporte de energía, telefonía y telemática.
Párrafo añadido
La cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática será de 700 euros por kilómetro de porte o antena, obtenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
Artículo 45
Antes| Base imponible Hasta euros | Cuota íntegra Euros | Resto base imponible Hasta euros | Tipo aplicable Porcentaje | | --- | --- | --- | --- | | | | 150.000.000 | 0,34 | | 150.000.000 | 510 | 600.000.000 | 0,46 | | 600.000.000 | 2.760.000 | en adelante | 0,57 |
Ahora| Base imponible Hasta euros | Cuota íntegra Euros | Resto base imponible Hasta euros | Tipo aplicable Porcentaje | | --- | --- | --- | --- | | | | 150.000.000 | 0,37 | | 150.000.000 | 555 | 600.000.000 | 0,50 | | 750.000.000 | 3.555.000 | En adelante | 0,60 |
Antesa) Aquellas inversiones que siendo de utilidad pública o interés social para la región se concierten y aprueben con la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Consejería con competencias en la materia relacionada con el objeto de la inversión.
Ahoraa) Aquellas inversiones que siendo de utilidad pública o interés social para la región se concierten y aprueben con la Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Consejería con competencias en la materia relacionada con el objeto de la inversión. La deducción por estas inversiones podrá ser aplicada por la entidad central de la que formen parte las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito o por la entidad bancaria a través de la cual las Cajas de Ahorro realicen de forma indirecta su actividad financiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, sobre órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro.
Párrafo añadido
La deducción por estas inversiones en Obra Social y el Fondo de Formación y Promoción podrá ser aplicada por la entidad central de la que formen parte las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito o por la entidad bancaria a través de la cual las Cajas de Ahorro realicen de forma indirecta su actividad financiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, sobre órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro.