← Volver
26 jun 2012
Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales
Ley · En vigor · Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales
Qué ha cambiado (125 artículos)
Nota oficial del BOE▾
Aviso oficial
Incluye la corrección de errores publicada en BOC núm. 139, de 17 de julio de 2012.Ref. BOE-A-2012-9871
[preambulo]▾
Artículo nuevo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas Administrativas y Fiscales.
La Ley se estructura en dos Libros, uno para las medidas administrativas y el otro para las medidas fiscales, y la parte final
A) MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
La actual coyuntura económica y social en que se desenvuelve la economía canaria exige la adopción de medidas tendentes a la reducción del gasto público y al incremento de la eficiencia en la prestación de servicios por parte de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en distintos ámbitos.
Este Libro está estructurado en ocho títulos, cuyo contenido puede sintetizarse en la forma siguiente:
En el título I, con la rúbrica «Organización administrativa», se recogen tanto las supresiones como la reestructuración de la organización y funciones de distintos organismos públicos y órganos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. Asimismo, se establece el régimen básico de la constitución o participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas o privadas integrantes del sector público autonómico en cualquier consorcio.
El título II está destinado a las medidas en materia de personal, y aparece estructurado en dos capítulos.
El primer capítulo recoge las medidas que afectan al personal del sector público limitativo, recogiendo distintas previsiones relativas a la racionalización y distribución de efectivos, la modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en materia de jubilación, permisos, licencias y duración de los procesos selectivos y concursos de méritos. Asimismo, se realizan varias modificaciones legales tendentes a la reducción transitoria de las retribuciones del personal.
Ante la necesidad de garantizar la sostenibilidad de los gastos públicos, en una situación de crisis económica como la actual han de adoptarse medidas que garanticen el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Esta situación excepcional y transitoria es la razón en la que se ampara el establecimiento de medidas legales que permitan reducir el déficit público.
Tras la presentación del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se ha visto obligada a adoptar una serie de medidas de ajuste por un importe global de 800 millones de euros aproximadamente, de los cuales alrededor de 200 millones deben ajustarse reduciendo y racionalizando el gasto de personal (capítulo I).
Una vez efectuado un análisis exhaustivo de las medidas que podían adoptarse para efectuar el ajuste necesario en el capítulo I, por el Gobierno de Canarias se ha entendido que la medida más importante y a la vez más solidaria que debe adoptarse para lograr el objetivo fijado de ahorrar 200 millones de euros, es una reducción durante el segundo semestre de 2012 de las retribuciones complementarias de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de otro personal directivo, del personal eventual y de todo el personal de los entes con presupuesto limitativo que señala el artículo 1, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 12/2011, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, en una cuantía equivalente al cinco por ciento de las retribuciones íntegras calculadas en términos anuales y con referencia a las vigentes a 1 de enero de 2012, que supondrán un ahorro aproximado de unos 112 millones de euros.
Esta medida se extenderá al personal docente concertado, al personal de las Universidades Públicas Canarias y al personal de los entes con presupuesto estimativo.
El capítulo II establece distintas medidas para el personal del sector público estimativo, todas ellas tendentes a fijar el marco y los límites en que debe desenvolverse el régimen de prestación de los servicios de dicho personal, todas ellas exigidas por la situación económica.
El título III, bajo el título «Fondo Canario de Financiación Municipal», recoge, en primer término, distintas modificaciones de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, básicamente para solventar las dificultades surgidas en su aplicación práctica, y, en segundo lugar, las medidas transitorias para los ejercicios de 2012 y 2013 exigidas por la coyuntura económica, referidas tanto al importe global del Fondo como a los criterios que deben seguirse para su aplicación en dichos ejercicios.
El título IV está destinado a las medidas de gestión de juegos y apuestas, mediante la modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, para clarificar el régimen del silencio administrativo y de las sanciones administrativas en la materia.
El título V, relativo a las encomiendas de gestión, recoge la regulación de los requisitos, condiciones y procedimiento para proceder a encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios a los entes instrumentales de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de lo establecido en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
En el título VI están recogidas las medidas relativas a la vivienda protegida, que se contrae a la modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, por una parte, para dar una nueva regulación al procedimiento de adjudicación y, por otra, para establecer los requisitos y el procedimiento de regularización de los ocupantes, sin título legal, de viviendas protegidas de promoción pública.
En el título VII, con la rúbrica «Parejas de hecho», se procede a la modificación de distintos preceptos de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.
El título VIII, intitulado «otras medidas», recoge la modificación del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y la previsión de que el visado del correspondiente colegio sobre los trabajos profesionales establecido en la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias sólo será exigible en los supuestos en que esté establecido con carácter obligatorio por la normativa básica estatal.
B) MEDIDAS FISCALES
I
La Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, destaca la importancia del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, no como un fin en sí mismo, sino como instrumento sine qua non para impulsar el crecimiento económico y la creación de empleo en nuestra economía preservando para los ciudadanos el núcleo esencial del Estado de bienestar. Alcanzar y mantener la estabilidad presupuestaria es indispensable para garantizar la provisión a los ciudadanos por nuestro sector público de los bienes y servicios que integran el sistema de bienestar y, al mismo tiempo, asentar la capacidad de la economía canaria para crecer.
La estabilidad presupuestaria se ha de alcanzar operando tanto sobre el gasto como sobre el ingreso público. Determinado por el Parlamento de Canarias qué bienes y servicios se han de suministrar, y con qué intensidad y calidad, es necesario garantizar la cobertura de recursos financieros para poder ejecutar ese programa. Obtener tales recursos por la vía del endeudamiento está actualmente sujeto a muy estrictas limitaciones, del mismo modo que se ha reducido la financiación vía transferencias, ya lo sean del Estado, ya de la Unión Europea, por lo que ha pasado a cobrar especial relevancia la política tributaria para la financiación del sector público.
El escenario trazado en la Ley de Presupuestos Generales de nuestra comunidad para 2012 ha quedado afectado por el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, así como el conjunto de medidas que ha adoptado el Consejo de Ministros con posterioridad a su presentación. Siendo la Comunidad Autónoma de Canarias una de las pocas que ha cumplido en los pasados años los objetivos marcados en cuanto a déficit público, y ello como consecuencia de haber adoptado todo un conjunto de medidas de consolidación fiscal, se le ha impuesto una reducción en su capacidad de financiación, al reducirse o suprimirse por el Estado partidas ya comprometidas previamente en Acuerdos y Convenios suscritos entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el Estado.
Se ha limitado la financiación recibida del Estado; sin embargo, esta Comunidad Autónoma tiene que garantizar a sus ciudadanos la continuidad en la prestación de los servicios públicos esenciales, sin que éstos puedan descender –ni cuantitativamente ni en términos de calidad– por debajo del mínimo necesario para preservar el núcleo esencial del Estado de bienestar. Evidentemente, limitada nuestra capacidad para acudir al endeudamiento y limitada de manera sensible la financiación recibida del Estado, la única fuente a la que puede recurrir esta Comunidad Autónoma para obtener los recursos dinerarios que necesita para prestar tales servicios esenciales es la tributaria.
Toca poner en plena vigencia la previsión contenida en el artículo 31.1 de nuestra Constitución, a cuyo tenor «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».
Somos los ciudadanos los que hemos sido convocados para realizar conjuntamente el esfuerzo solidario para una mayor contribución al sostenimiento de los gastos públicos, garantizando así con nuestros impuestos el mantenimiento de los servicios públicos esenciales. La reducción de las otras fuentes de financiación, especialmente la reducción impuesta en la participación por la Comunidad Autónoma de Canarias en los ingresos del Estado, aboca a adoptar medidas de incremento de la carga fiscal, pues la alternativa a ello sería el desmantelamiento del núcleo esencial del Estado de bienestar.
Las medidas adoptadas en los Presupuestos Generales del Estado incumplen la obligación que éste tiene de garantizar a esta Comunidad Autónoma su suficiencia financiera, que exige la plena disposición de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente le han sido encomendadas; es decir, para posibilitar y garantizar el ejercicio de la autonomía constitucionalmente reconocida en los artículos 137 y 156 de la Constitución.
En cualquier caso, el escenario financiero derivado para Canarias de las decisiones en materia presupuestaria adoptadas por el Gobierno de la Nación presenta un desequilibrio de tal magnitud que ni siquiera el recurso al incremento de la presión fiscal es suficiente para su resolución. Por eso, en la presente Ley se incorporan, además, un conjunto de medidas administrativas necesarias para que actuando de manera coordinada el instrumento impositivo y la reducción del gasto público se pueda alcanzar el deseado equilibrio presupuestario, pero entendiendo éste no como un fin en sí mismo que deba cumplirse como una formalidad, sino como medida de política presupuestaria para garantizar a nuestros ciudadanos la continuidad en el suministro a los mismos de los bienes y servicios públicos esenciales.
En otro escenario estaríamos adoptando otras medidas distintas a las contenidas en la presente Ley si en las transferencias con cargo a los Presupuestos Generales del Estado se hubiera cumplido estrictamente la previsión de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias; pero sólo a través de un adecuado ejercicio de nuestra capacidad tributaria podremos estar en condiciones de garantizar la sostenibilidad de nuestros servicios públicos y la financiación de nuestras corporaciones locales.
Situado el eje de la estabilidad presupuestaria, en cuanto a los ingresos, en una adecuada recaudación tributaria, el factor que condiciona alcanzar ese objetivo es la persistente crisis económica, que –como la propia Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, indica– limita los ingresos tributarios respecto a los obtenidos en ejercicios anteriores y determina el contenido de las políticas públicas promovidas por la Administración Pública de nuestra Comunidad Autónoma.
La presente Ley contiene un ejercicio del poder tributario de nuestra Comunidad Autónoma, integrando diversas medidas tributarias coordinadas con los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012. Se ha procedido a integrar en un texto legislativo un conjunto de medidas tributarias que se relacionan con el apoyo de la actividad económica; es decir, se trata de medidas normativas de carácter homogéneo y que, además, no revisten una naturaleza presupuestaria que deba integrar el contenido esencial o propio de la Ley de Presupuestos.
Medidas para lograr que el sistema tributario canario se consolide como instrumento esencial de financiación del gasto público canario, incorporando a ese sistema elementos para una distribución más equitativa entre los ciudadanos de la carga del sostenimiento de los gastos públicos; y se incorporan no sólo medidas normativas de ajuste de diferentes tributos sino también disposiciones que permitan a la Administración Tributaria Canaria una mejor gestión del sistema tributario y facilitar al ciudadano y a las empresas el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Ha de destacarse que la mejora en la gestión va dirigida, fundamentalmente, a la lucha contra el fraude fiscal, de modo que las necesidades de financiación pública se resuelvan no sólo vía medidas normativas, sino también vía detección de los hechos imponibles no declarados o que lo sean de manera indebida.
El Libro II de la ley se estructura en cuatro títulos.
II
El título I contiene las normas relativas a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En su capítulo I, dedicado al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se incorporan mejoras de carácter técnico a la actual regulación de este Impuesto en el ámbito del devengo y, respecto a la base imponible, la forma de determinación de la carga fiscal relativa al Impuesto General Indirecto Canario que no formará parte de la base imponible cuando se trate de tipos proporcionales. Asimismo, se modifica la regulación de la picadura para liar, equiparando su concepto al establecido por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.
El capítulo II se refiere al Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo. Se modifica, en primer lugar, la regulación de su ámbito territorial, adaptándolo a la establecida para el Impuesto General Indirecto Canario y para el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias; en segundo lugar, se procede a modificar la tarifa del Impuesto, estructurando su tarifa primera en dos epígrafes –uno dedicado a las gasolinas de bajo contenido en plomo y otro a las restantes gasolinas– y se incrementan los tipos impositivos aplicables a las gasolinas, gasóleos y fuelóleos. Estos tipos de gravamen se modificaron por última vez por la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias, mientras que en el mismo período la tarifa del Impuesto estatal sobre Hidrocarburos se ha modificado en seis ocasiones.
Se deroga la exención establecida a favor de las entregas de gasolinas a los aéreo clubes canarios. Se trata de una exención creada por la Ley 8/1992, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, se establece un recargo transitorio para los ejercicios de 1992 a 1996 sobre el mismo, y se autorizan determinadas modificaciones a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992. Se creó esta exención como «un estímulo fiscal de apoyo a las enseñanzas aeronáuticas en Canarias y a los deportistas canarios de esta especialidad». Se procede ahora a la supresión de esta exención porque los estímulos fiscales a actividades empresariales, como es el caso de las enseñanzas aeronáuticas, no pueden tener carácter permanente, sino que sólo se explican, en todo caso, en el momento inicial de su puesta en marcha, mientras que su ilimitada permanencia deviene en un privilegio de unas enseñanzas respecto de otras que asumen como un coste más la carga fiscal que incorpora el combustible que consumen; del mismo modo, no se puede mantener en los actuales momentos un estímulo fiscal para la práctica de actividades deportivas que son realizadas por ciudadanos con una alta capacidad económica.
En el capítulo III se procede a la creación de un conjunto de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias que forman lo que puede denominarse el bloque de la fiscalidad medioambiental de la Comunidad. Como se sabe, el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que los tributos tienen como fin primordial obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, y al mismo tiempo admite que, además, pueden servir como instrumentos de la política económica general y para atender a los principios y fines contenidos en la Constitución, y estamos aquí ante tributos que presentan como denominador común su finalidad extrafiscal, gravando la afección al medio ambiente, considerando como tal, como ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio («BOE» número 181, de 31 de julio de 1995), el conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales que rodean a las personas ofreciéndoles un conjunto de posibilidades.
El objeto de estos tributos medioambientales es orientar el comportamiento de los agentes económicos y tienen como finalidad común la contribución a la protección del medio ambiente.
Se crea el Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales. Es notorio que la irrupción de grandes empresas de distribución y venta han afectado sensiblemente al modelo de ordenación territorial como consecuencia de desplazar en muchas ocasiones la actividad comercial del centro de las ciudades a la periferia, con el consiguiente deterioro y degradación de los espacios interiores, al tiempo que el emplazamiento de esas empresas exige la ocupación de suelo con nuevas áreas urbanizadas e infraestructuras de comunicaciones para atender a los nuevos desplazamientos en vehículos, todo lo cual finaliza en un proceso de degradación medioambiental. En efecto, el modelo de comercio que imponen las grandes superficies de venta y los establecimientos comerciales comporta, a menudo sin alternativa, el uso del automóvil particular para acceder a ellos, con consecuencias indeseadas en términos de saturación de la circulación rodada en las zonas afectadas y el aumento de los índices de polución atmosférica.
El Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales es idóneo para evitar que los beneficiarios del ejercicio de esas actividades comerciales externalicen los costes de su actividad en el medio ambiente, en la ordenación del territorio, en las infraestructuras y en la vida ciudadana, sino que, por el contrario, se produzca su interiorización en sus costes.
El segundo impuesto medioambiental que se crea por la presente Ley es el Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades; actividades que siendo necesarias para lo que se conoce como progreso ocasionan un deterioro del espacio natural en el que las personas nos desarrollamos. Quedan sujetas a este Impuesto las afecciones al medio ambiente y los impactos visuales que causan los elementos afectos a las actividades de transporte y/o distribución de energía eléctrica en alta tensión y a las de comunicaciones electrónicas.
Los dos tributos medioambientales que se crean mediante esta Ley no son contraproducentes para la actividad económica general y sirven para compensar a la Comunidad Autónoma de Canarias por las indudables repercusiones medioambientales que tienen las actividades de que se trata. Las externalidades que las actividades económicas a las que nos referimos generan constituyen el fundamento para el establecimiento de gravámenes que sirvan para compensar al resto de nuestro territorio de la afección que directa o indirectamente les generan tales actividades, así como a los ciudadanos que las soportan, con lo que se conseguirá una socialización de los beneficios derivados de la implantación y explotación de tales actividades.
El capítulo IV se dedica a la regulación de otro impuesto que la propia ley crea, el Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias, a través del cual se grava el stock de depósitos bancarios de las entidades financieras. El gravamen a las entidades de crédito es conforme con el principio de capacidad económica, pues el objeto de gravamen son las operaciones pasivas de esas entidades, es decir, las operaciones mediante las que obtienen medios y disponibilidades monetarias y financieras de sus clientes y de otras entidades crediticias para aplicarlas a sus propios fines; se produce, por tanto, un aumento de la riqueza por parte de los entes que perciben estas cantidades, riqueza que tal y como establece el principio de capacidad económica puede y debe ser objeto de gravamen.
Por otra parte, no se da en el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias un supuesto de doble imposición, pues su hecho imponible no coincide con ninguno de los impuestos estatales. Si nos centramos en la cuestión relativa a la doble imposición, esto es, si el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito grava una materia que ya es objeto de gravamen por parte de algún tributo estatal, hemos de destacar que la prohibición de doble imposición afecta a la coincidencia de hechos imponibles, esto es, a la plasmación en la norma jurídica del acto que se produce en la realidad y que denota capacidad económica por parte de quien lo realiza; prohibición que no afecta a la materia imponible. En este Impuesto no existe duplicidad de hechos imponibles, que es lo únicamente prohibido por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la interpretación efectuada, de forma reiterada, por nuestro Tribunal Constitucional.
En el capítulo V se incorporan un conjunto de disposiciones comunes a los tres impuestos creados mediante la presente ley relativas a la gestión de los mismos.
El capítulo VI de este título I se dedica a la regulación de las tasas de la Comunidad Autónoma. Se contiene en este capítulo un conjunto de normas relativas a la gestión de las tasas por servicios administrativos bajo la coordinación de las Secretarías Generales Técnicas de los departamentos que integran la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los órganos equivalentes de las entidades y organismos dependientes, y se da nueva regulación a la responsabilidad.
En el actual escenario de consolidación fiscal la equidad exige que realicen un mayor esfuerzo al sostenimiento de las cargas públicas aquellos ciudadanos que utilizan privativamente o alcanzan un aprovechamiento especial del dominio público así como por quienes se benefician de modo particular de servicios o actividades desarrollados por la Administración pública, por ello, se procede en la presente ley a modificar la regulación de determinadas tasas y a crear otras tantas.
En primer lugar, se introducen determinadas modificaciones en el ámbito de la regulación del régimen general de las tasas. En este sentido, y a fin de garantizar el cobro efectivo de las tasas en los casos en que proceda su exacción, se mejora la regulación de la responsabilidad que corresponde a las autoridades y funcionarios; se regula como sustituto a los propietarios de los inmuebles en los supuestos en los que actualmente están regulados como responsables. A fin de lograr una mayor adecuación al principio de capacidad económica, se incorpora la posibilidad de considerar la capacidad económica para fijar la cuantía de las tasas. Respecto del régimen sancionador, se fija como regulación del mismo en materia de tasas a la normativa general tributaria.
En segundo lugar, se modifica la regulación de las siguientes tasas: las tasas por servicios administrativos, las tasas por inserción en el Boletín Oficial de Canarias, se regula la cuantificación de la tasa por ocupación del dominio público, las tasas por la inscripción de mediadores de seguros en el registro administrativo especial; las tasas por servicios prestados en conservatorios profesionales de música; las tasas por expedición de títulos académicos y profesionales; las tasas por las pruebas para la obtención directa del título de Bachiller; la tasa por la dirección e inspección de obras; las tasas por los servicios prestados en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se reactivan las tasas por inscripciones y modificaciones de asociaciones y sus federaciones y las tasas por inscripción de los actos relativos a las Fundaciones privadas de Canarias.
Se crean las siguientes tasas: la tasa por la entrega del cartón del juego de bingo, las tasas de la Academia Canaria de Seguridad, las tasas por búsqueda, salvamento y rescate, las tasas de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa, la tasa por la expedición de la etiqueta ecológica de la Unión Europea, las tasas de la Administración Tributaria Canaria, las tasas por expedición de certificados de profesionalidad, y las tasas por inscripción en el Registro de mediadores de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
Finalmente, se incorpora una previsión acerca de la revisión y actualización de las tasas y precios públicos.
A fin de lograr una adecuada reordenación de las tasas de la Comunidad Autónoma, esta ley establece a cargo del Gobierno de Canarias la obligación de presentar un Proyecto de Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la cual se pretende dotar de una mayor equidad a la financiación de nuestros gastos públicos, de modo que la prestación de servicios administrativos que afectan directamente e inmediatamente a personas concretas, así como el aprovechamiento especial o privativo de los bienes de dominio público determine una mayor aportación financiera por quienes están obteniendo ese especial beneficio.
III
El título II se refiere a los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Canarias.
El capítulo I contiene las normas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consolidándose la política de apoyo a la familia así como a determinados contribuyentes por razón de su edad, discapacidad o situación económica y se procede a dar una mejor redacción técnica a diversas deducciones autonómicas, para salvar incoherencias que se han puesto de manifiesto a lo largo de su aplicación práctica; en concreto, quedan afectadas las deducciones por gastos de estudios, por nacimiento o adopción de hijos, por contribuyentes con discapacidad y por contribuyentes desempleados.
Respecto a la deducción por gastos de estudios, la modificación se fundamenta en el hecho de que con la redacción anterior podría interpretarse, erróneamente, que esta deducción no se podría aplicar si la renta del contribuyente fuese exactamente del importe inferior que se establecía, pudiendo aplicarla los contribuyentes con rentas inferiores o superiores a tal importe, el cual se reduce ahora.
Ese límite para la aplicabilidad de la deducción por gastos de estudios también se establece para las deducciones por traslado de residencia, nacimiento o adopción de hijos, contribuyentes con discapacidad y mayores de 65 años, gastos de guardería y familia numerosa. Estos límites responden a dotar de mayor equidad a nuestro sistema tributario pues se trata de deducciones que dan un beneficio fiscal a determinadas circunstancias personales o familiares, pero que también se han de limitar a quienes, por razón de sus limitadas rentas, tienen derecho a tal ventaja fiscal.
Además, en la deducción por nacimiento o adopción de hijos, se reconoce el derecho a la deducción por cada hijo nacido o adoptado «que conviva con el contribuyente» a fin de evitar las cuestiones que suscitaba la actual regulación al vincular el derecho a la integración en la unidad familiar del contribuyente.
En la deducción por contribuyentes con discapacidad, se amplía el ámbito de la deducción a quienes tengan una discapacidad «igual o superior» al 33 por ciento.
En la deducción por contribuyentes desempleados se precisa que el requisito de la suma de los rendimientos íntegros del trabajo opera tanto en tributación individual como en tributación conjunta.
En aras también a la equidad tributaria, se modifica la tarifa del tramo autonómico, de modo que se incrementa el tipo de gravamen del último tramo de la escala –para una base liquidable superior a 53.407,20 euros– a fin de que quienes mayores rentas perciben aporten un esfuerzo financiero suplementario al mantenimiento de los servicios públicos esenciales. En concreto, el tipo de gravamen actual del 21,5 por ciento pasa a fijarse en 22,58 por ciento.
Finalmente, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se regulan una serie de obligaciones formales de los contribuyentes.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones queda regulado en el capítulo II y se procede a dotar al mismo de la equidad que le corresponde en el conjunto de nuestro sistema tributario.
Este impuesto grava unas concretas rentas que quedan identificadas por su origen: las procedentes de adquisiciones a título gratuito, ya sea por operaciones ínter vivos o mortis causa; rentas que, como la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece, no están sujetas a este Impuesto porque lo están a un tributo singular: el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; la deflación de este Impuesto promovida por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008 ha incorporado un elemento de inequidad en el sistema tributario, pues da un tratamiento fiscal absolutamente dispar a dos sujetos que hayan obtenido la misma renta según su fuente: mientras que el que la obtenga por título de herencia o de donación se encontrará con una tributación tendente a cero, el que la haya obtenido por otra vía tendrá que soportar la carga del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y ello a pesar de que ambos sujetos han puesto de manifiesto idéntica capacidad económica.
A mayor abundamiento, no es equitativo que a las rentas derivadas del trabajo personal se les venga exigiendo un plus de esfuerzo fiscal para contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, mientras que quien percibe rentas por igual importe pero vía herencia o donación quede exento de tal esfuerzo. La presente ley solventa esa inequidad al tiempo que se dota al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los elementos que toman en consideración la naturaleza de los bienes adquiridos y la edad y circunstancias personales del adquirente con el objetivo de mantener su función redistributiva y de mantenimiento de igualdad de oportunidades combinado con la supresión de cualquier carácter abusivo o confiscatorio del mismo.
En la ley se procede a regular de manera íntegra en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, la totalidad de las cuestiones afectadas en este Impuesto por el ejercicio de la potestad tributaria de nuestra Comunidad Autónoma.
Se da nueva regulación a las reducciones en la base imponible de las adquisiciones mortis causa, mejorando las establecidas por el Estado (a saber: reducción por parentesco, por discapacidad, por seguros de vida, por la adquisición de una empresa individual o un negocio profesional, por la adquisición de participaciones en entidades, por la adquisición de la vivienda habitual del causante, por la adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Histórico o Cultural, y por sobreimposición decenal); mientras que se crean dos reducciones propias de la Comunidad Autónoma de Canarias: la reducción por edad y la reducción por la adquisición de bienes del patrimonio natural. Estas reducciones aportan a la estructura del impuesto la necesaria equidad tributaria, personalizando la carga tributaria tanto a las circunstancias personales del adquirente como a la naturaleza de determinados bienes integrados en la masa hereditaria, en la medida que una y otros son merecedores de un especial trato fiscal.
Merece destacar en este punto el especial tratamiento que se da a las adquisiciones mortis causa realizadas por contribuyentes menores de edad, así como a la diferencia de trato que se da al capital productivo respecto del improductivo, estableciendo prácticamente una deflación del impuesto para las adquisiciones de actividades empresariales individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.
En el ámbito de las adquisiciones a título de donación o negocio jurídico equivalente, se regulan también las reducciones sobre la base imponible, con criterios similares a los de las adquisiciones mortis causa, incorporando la reducción por donaciones en metálico para la adquisición de viviendas habituales y creando la reducción por la donación en metálico para la constitución o adquisición de una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, como un instrumento más de fomento de la emprendeduría. Por otra parte, y en desarrollo de la política de atención social, se crea la reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad.
En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se mejora técnicamente la regulación general del tipo de gravamen, precisando la aplicabilidad del tipo del 1 por ciento a las pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza, disipando la incertidumbre que la regulación vigente generaba. Del mismo modo, se declara expresamente la aplicación con carácter general del tipo del 4 por ciento respecto de las operaciones sobre bienes muebles y semovientes así como el régimen de la transmisión de valores.
Se crea un nuevo artículo referido al tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vehículos, estableciendo unas cuotas fijas para los vehículos a motor con más de diez años de uso.
Se regulan en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales una serie de obligaciones formales, destacando la relativa a la obligación de suministrar información relativa al otorgamiento de concesiones y por las entidades que realicen subastas de bienes muebles. Asimismo se regula la tramitación integral de este impuesto a través de medios telemáticos e informáticos.
El capítulo III queda dedicado al Impuesto sobre el Patrimonio, creándose la exención en este Impuesto de los patrimonios especialmente protegidos de los contribuyentes con discapacidad. De este modo se lleva a efecto lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.
IV
El Título III se refiere a los tributos derivados del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Las competencias que ha atribuido en el ámbito de estos tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, permiten llevar a cabo una regulación normativa en el Impuesto General Indirecto Canario en varios ámbitos y, fundamentalmente, en los relativos a las exenciones interiores y a los tipos de gravamen.
La competencia normativa que en estas materias venía siendo estatal ha pasado a ser atribuida por la citada Ley 22/2009 al legislador autonómico, de modo que a partir de la entrada en vigor de la presente Ley la regulación de las exenciones en operaciones interiores y en tipos de gravamen en el Impuesto General Indirecto Canario será la que en ella se contiene. Razones de seguridad jurídica aconsejan que el legislador autonómico deje claro a los destinatarios de la norma cuál es el régimen jurídico aplicable a las citadas materias a partir de la entrada en vigor de la norma.
De conformidad con lo expuesto, la Ley procede a realizar una regulación integral de las exenciones interiores y de los tipos de gravamen en el Impuesto General Indirecto Canario, de modo que a partir de la entrada en vigor de la Ley la regulación jurídica de tales materias es la contenida en la presente Ley, y así se declara en las disposiciones finales octava y novena.
Respecto de las exenciones, se regula la del servicio postal universal en coordinación con la regulación contenida en la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en la redacción dada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011. También se adapta a lo previsto en la Ley reguladora del IVA la exención relativa a las prestaciones de servicios de la educación, la guarda y custodia de niños, la formación y reciclaje profesionales y otras actividades similares, incorporando, como hace la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los supuestos de las operaciones no comprendidas en la exención.
Se suprime la denominada «franquicia fiscal por volumen de negocios» regulada en el artículo 10.1.28.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Se trata de una exención limitada, por lo que las cuotas del impuesto soportadas con destino a la actividad realizada no pueden ser deducidas por el empresario, y por tanto las cuotas del impuesto se convierten en uno más de los costes que el empresario o profesional tendrá en cuenta para fijar el precio de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios, quedando así afectada la neutralidad que ha de predicarse de los impuestos indirectos. La existencia de esta exención en nada beneficia al adquirente de los bienes y servicios pues él no soporta la repercusión jurídica y formal del tributo porque la operación está considerada exenta, pero sí resulta incidido económicamente por el tributo, que en la misma medida se le traslada económicamente vía incremento de precio.
Finalmente, se suprime la exención establecida para los servicios de telecomunicación por el artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Es una exención que se estableció como medida fiscal «de acompañamiento del régimen de liberalización de las telecomunicaciones»; actualmente, y dada la consolidación de esa liberalización, no tiene fundamento la exención, máxime si se considera que en la misma son deducibles las cuotas soportadas.
Esta reforma de determinadas exenciones en operaciones interiores no implica alteración del tratamiento homogéneo de los sectores económicos y a los criterios esenciales de gravamen establecidos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que se trata, precisamente, de unificar con el Impuesto sobre el Valor Añadido la regulación de las exenciones relativas al servicio postal universal y a las prestaciones de servicios de educación. Por tanto, se cumple plenamente el requisito previsto en el número 1.º del apartado Tres de la citada disposición adicional octava de la Ley 22/2009.
Además, se ha procedido a una regulación in extenso de la totalidad de las exenciones del impuesto, trasladando a las mismas, en tanto que se ha considerado procedente, la correspondiente regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el artículo 51 se procede a regular de manera sistemática los tipos de gravamen del impuesto, frente al tratamiento disperso actualmente dado a la materia. En los artículos siguientes se procede a indicar las entregas o importaciones de bienes y las prestaciones de servicios que quedan sujetas a uno u otro tipo de gravamen. Se modifican los tipos de gravamen, pasando el tipo general del 5 al 7 por ciento; el tipo reducido pasa del 2 al 3 por ciento, y los tipos incrementados pasan del 9 al 9,5 por ciento y del 13 al 13,5 por ciento.
Respecto de las operaciones sujetas al tipo cero se procede a determinar con precisión algunas de ellas, remitiéndolas a lo que consideran como tales las legislaciones sectoriales que en su caso existan, y se concretan las actuaciones calificadas como de equipamiento comunitario, consiguiendo así mayor nivel de seguridad jurídica.
Pasan a tributar al tipo de gravamen cero las entregas de bienes y prestaciones de servicios con destino a la investigación en astrofísica y las que lo sean con destino a los centros de control y estaciones de seguimiento de satélites, como medida de impulso y apoyo a tales actividades.
En cuanto al tipo de gravamen reducido del 3 por ciento se incorpora a la aplicación de este tipo a los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centros de día y de noche y atención residencial así como los funerarios.
En los artículos 55, 56 y 57 se regulan las entregas y servicios sujetos, respectivamente, al tipo del 9,5 por ciento, del 13,5 por ciento y del 20 por ciento.
Los artículos 58, 59, 60 y 61 de la presente ley contienen, cada uno de ellos, la regulación en un único artículo de la tributación, respectivamente, de las operaciones relacionadas con las viviendas y de las entregas, arrendamientos y ejecuciones de obras de vehículos; de buques, embarcaciones y artefactos navales; y de aviones, avionetas y demás aeronaves; regulando con el debido detalle las condiciones que se han de cumplir para la aplicación de cada uno de los tipos de gravamen.
V
El Título IV contiene medidas normativas referidas al marco regulador de la aplicación efectiva del sistema tributario canario, modificando puntualmente la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
En cuanto a la Ley Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, y como medida conducente a una mayor eficacia en la gestión recaudadora, se reordena la competencia para la compensación de oficio o extinción de deudas y sanciones tributarias previstas en los artículos 18 y 19 de la propia Ley 9/2006, en primer lugar se modifican los artículos 5 y 6 y se crea el artículo 6 bis a fin de establecer una distribución competencial más operativa respecto de las compensaciones y extinciones de oficio de deudas y sanciones tributarias.
Se modifica el artículo 16 regulador de la competencia del consejero competente en materia tributaria para la no liquidación o, en su caso, determinar la anulación y baja en contabilidad de las deudas de reducida cuantía, eliminando ciertas excepciones, con la intención de situar la regulación autonómica en sintonía con la normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Se crea un nuevo artículo, el 24 bis, para posibilitar que en las actuaciones seguidas respecto de personas que estén ausentes por participar en misiones en el exterior se pueda acordar, a instancia de parte, la suspensión de los plazos hasta su regreso a territorio nacional.
La última modificación relativa a la Ley 9/2006 consiste en la adición de una nueva disposición adicional, la novena, en la que se prevé la asistencia, del Cuerpo General de la Policía Canaria a la Administración Tributaria Canaria, en especial en el ámbito de la lucha contra el fraude fiscal.
En cuanto a la Ley de la Hacienda Pública Canaria, se modifica su artículo 18, regulador de los derechos económicos de baja cuantía, en coherencia y coordinación con la nueva redacción dada al artículo 16 de la Ley 9/2006.
C) PARTE FINAL
La parte final de la ley comprende nueve disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.
Las dos primeras disposiciones adicionales tienen por objeto la adecuación del presupuesto y de los medios personales y materiales que conllevan las modificaciones organizativas contenidas en las medidas administrativas de la ley.
La disposición adicional tercera da carácter de definitiva a la cuantía del Fondo Canario de Financiación Municipal de los ejercicios de 2009, 2010 y 2011.
La disposición adicional cuarta habilita a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para modificar los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario.
La disposición adicional quinta, establece la tributación de los vehículos híbridos eléctricos y de vehículos eléctricos al tipo reducido del Impuesto General Indirecto Canario.
La disposición adicional sexta declara que el supuesto de exención previsto en el artículo 52.Uno.26.º de la Ley resulta también aplicable al ente Puertos Canarios por virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.
La disposición adicional séptima habilita a los funcionarios de la Comunidad Autónoma para realizar las peritaciones que soliciten al Gobierno de Canarias los Órganos Judiciales o la Fiscalía.
La disposición adicional octava añade una nueva letra g) al apartado 2 del artículo 60 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, estableciendo un nuevo supuesto de revisión automática del límite de las operaciones de endeudamiento por razón de las que deben concertarse en ejecución del Acuerdo 6/2012, del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
La disposición adicional novena autoriza al Gobierno de Canarias a actualizar las cuantías de las tasas correspondientes a las Escuelas Oficiales de Idiomas.
La disposición transitoria primera establece un régimen transitorio acerca de los órganos que se modifican.
La disposición transitoria segunda determina el órgano al que se le atribuyen las competencias de la extinta Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático hasta que reglamentariamente se determinen los órganos a los que corresponden.
La disposición transitoria tercera establece un régimen transitorio acerca de la acreditación del destino del vehículo al transporte de personas con discapacidad.
La disposición transitoria cuarta mantiene, hasta el día 31 de diciembre de 2012, el supuesto de exención contenido en el artículo 10.1.28.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
La disposición transitoria quinta mantiene hasta el 31 de diciembre de 2012 la vigencia del tipo reducido del 2,75 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario respecto de determinadas operaciones sobre viviendas.
La disposición transitoria sexta regula el pago a cuenta a realizar en el primer ejercicio de vigencia del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de los Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias.
La disposición transitoria séptima crea un término de comparación, solo aplicable al ejercicio de 2012, para el cómputo de plantillas de las salas de bingo en cuanto éste es uno de los elementos determinantes de la tasa correspondiente.
La disposición derogatoria única deroga las disposiciones que se opongan a lo previsto en la ley, específicamente, determinados preceptos de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias y de la Ley 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana. Asimismo, se procede a la derogación del artículo 66 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, puesto que deja de tener sentido dada la modificación del artículo 40 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, que se contiene en esta ley.
Por su parte, la disposición final primera introduce una disposición transitoria en la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, por la que se modifica, de modo transitorio, la distribución de los recursos que se obtengan por la mayor recaudación derivada de las modificaciones impositivas que afectan al Impuesto General Indirecto Canario. La modificación nace de un consenso de las Administraciones Públicas Canarias. La financiación que se recibe en Canarias para sostener los servicios públicos fundamentales es de modo notorio insuficiente, a pesar de los esfuerzos en la mejora en la eficiencia y en la reducción de los gastos a ellos asociados. Esta financiación proviene del sistema de financiación de las comunidades autónomas, que a pesar que pretender ser un sistema que financie de modo igualitario a todas las comunidades autónomas y ser suficiente, se ha demostrado que produce importantes diferencias entre comunidades autónomas, situando a Canarias como la peor financiada en términos per cápita, así como ser insuficiente, por haberse reducido de forma notable y debiendo soportar iguales o superiores cargas. Conscientes de lo anterior las Corporaciones Locales Canarias han cedido hasta el año 2015 parte de los recursos que conforme a la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.
La disposición final segunda mandata al Gobierno para que, en plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley, proceda a modificar el catálogo de puestos del Cuerpo General de la Policía Canaria para reducir el complemento específico singular de todos los puestos de mando.
La disposición final tercera prevé que el Gobierno analice la viabilidad de la integración en un solo organismo público, con la naturaleza que resulte más adecuada para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, de los organismos autónomos Instituto Canario de Administración Pública y Academia Canaria de Seguridad y de la entidad pública empresarial Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.
La disposición final cuarta despliega la previsión contenida en el artículo 7.3 de la Ley Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias para que a lo largo del año 2012 se apruebe la Ley de creación de la Agencia Tributaria Canaria, a fin de crear un ente adecuado a la dimensión del sistema tributario canario y en el que, además, se instrumente la corresponsabilidad en la gestión de los tributos del Bloque de Financiación Canario de los Cabildos y Ayuntamientos.
La disposición final quinta faculta para el desarrollo reglamentario al Gobierno, salvo para las materias que específicamente se atribuyen al consejero competente en materia tributaria.
La disposición final sexta recoge, como deber a cargo de la Administración Tributaria Canaria, la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de los textos actualizados de las leyes modificadas, como garantía del principio de seguridad en el ámbito normativo tributario.
Las disposiciones finales séptima y octava precisan el régimen jurídico de las exenciones por operaciones interiores y de los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario, como consecuencia de las modificaciones que se introducen en la presente ley.
Por último, la disposición final novena regula la entrada en vigor de la presente ley.
LIBRO I▾
Artículo nuevo
LIBRO I
Medidas administrativas
TÍTULO I▾
Artículo nuevo
TÍTULO I
Organización administrativa
Artículo 1▾
Artículo nuevo
Artículo 1. Extinción de la Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático.
1. Se extingue la Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático, creada por la Ley 3/2009, de 24 de abril, cuyas funciones y competencias se asumen por la Consejería competente en materia de sostenibilidad.
2. El personal de la Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático, así como los bienes, derechos y obligaciones resultantes de su extinción se integran en la Consejería competente en materia de sostenibilidad.
Artículo 2▸
Artículo nuevo
Artículo 2. Modificación de la Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior.
Se modifica la Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior, en los términos siguientes:
Uno. Se modifica el título de la ley, que queda de la forma siguiente: «Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior.»
Dos. El artículo 7 queda redactado en la forma siguiente:
Tres. Se deja sin contenido el título II de la Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior, y se suprime el Consejo Canario de Entidades en el Exterior.
Artículo 3▸
Artículo nuevo
Artículo 3. Modificación de la Ley 11/1986, de 11 de diciembre, de creación y regulación del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 11/1986, de 11 de diciembre, de creación y regulación del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, que queda redactado en la forma siguiente:
Artículo 4▸
Artículo nuevo
Artículo 4. Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
Se modifica la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los términos siguientes:
Uno. El artículo 95 queda redactado en la forma siguiente:
Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 96 quedan con la redacción siguiente:
Artículo 5▸
Artículo nuevo
Artículo 5. Modificación de la Ley 1/1993, de 26 de marzo, de creación y regulación de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.
Se modifica la Ley 1/1993, de 26 de marzo, de creación y regulación de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, en los términos siguientes:
Uno. El artículo 5 queda con la redacción siguiente:
Dos. Se suprime el director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, cuyas funciones se asumen por la Secretaría General, y queda sin contenido el artículo 8.
Tres. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado en la forma siguiente:
Cuatro. El artículo 10 queda redactado como sigue:
Artículo 6▸
Artículo nuevo
Artículo 6. Modificación de la Ley 1/1994, de 13 de enero, sobre creación del Instituto Canario de la Mujer.
Se modifica la Ley 1/1994, de 13 de enero, del Instituto Canario de la Mujer, en los términos siguientes:
Uno. La denominación de la ley será la siguiente: «Ley 1/1994, de 13 de enero, del Instituto Canario de Igualdad.»
Dos. El artículo 1 queda con la siguiente redacción:
Tres. El artículo 6 queda redactado en la forma siguiente:
Cuatro. Se suprime la Comisión para la Igualdad de la Mujer cuyas funciones se asumen por el Consejo Canario de Igualdad de Género, quedando el artículo 9 queda con la redacción siguiente:
Cinco. Se añade un artículo 9 bis con la siguiente redacción:
Artículo 7▸
Artículo nuevo
Artículo 7. Modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Se deja sin contenido el artículo 9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y se suprimen las conferencias sectoriales de responsables turísticos previstas en el mismo.
Artículo 8▸
Artículo nuevo
Artículo 8. Modificación de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos siguientes:
Uno. Se suprime el Consejo General del Consumo de Canarias y, en consecuencia, se deja sin contenido el artículo 22.
Dos. Se suprime la Comisión Canaria de Consumo y, en consecuencia, se deja sin contenido el artículo 23.
Artículo 9▸
Artículo nuevo
Artículo 9. Modificación de la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud.
Se modifica la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud, en los términos siguientes:
Uno. El apartado 1 del artículo 12 queda con la redacción siguiente:
Dos. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado en la forma siguiente:
Tres. Se añade una disposición transitoria única con el contenido siguiente:
Artículo 10▸
Artículo nuevo
Artículo 10. Modificación de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
Se modifica la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, en los términos siguientes:
Uno. Se suprimen el Consejo Territorial Canario de Movilidad, cuyas funciones se asumen por la consejería competente en materia de transportes terrestres, y los Consejos Territoriales de Movilidad, cuyas funciones se asumen por el órgano competente de las respectivas corporaciones insulares y municipales, y, en consecuencia, se deja sin contenido el artículo 36.
Dos. Se suprimen el Consejo Canario del Transporte y la Comisión Interadministrativa de Coordinación de los Transportes y se dejan sin contenido las disposiciones adicionales tercera y quinta.
Tres. La disposición adicional cuarta queda con la redacción siguiente:
Artículo 11▸
Artículo nuevo
Artículo 11. Modificación de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Se modifica la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, en la forma siguiente:
Uno. El apartado 5 del artículo 33 queda redactado en la forma siguiente:
Dos. El apartado 1 del artículo 69 queda con la redacción siguiente:
Tres. El apartado 1 del artículo 70 queda redactado en la forma siguiente:
Cuatro. El artículo 71 queda redactado en la forma siguiente:
Artículo 12▸
Artículo nuevo
Artículo 12. Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa.
1. La Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, creada por el artículo 5 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador, pasa a denominarse Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa.
2. La Agencia, además de las funciones previstas para los órganos de evaluación en la Ley Orgánica de Universidades y en la normativa canaria de desarrollo, asume las funciones que tiene atribuidas para la enseñanza no universitaria el Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa, que se suprime.
3. Se integran en la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa los medios personales y materiales del Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa.
4. Reglamentariamente se establecerán las normas de organización y funcionamiento de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa.
Artículo 13▸
Artículo nuevo
Artículo 13. Consorcios.
1. La constitución o participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas o privadas integrantes del sector público autonómico en cualquier consorcio con otras Administraciones Públicas para finalidades de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes con las de la Administración, debe ser autorizada por el Gobierno, conjuntamente con la propuesta de convenio de constitución del consorcio. Asimismo, le corresponde la aprobación de sus estatutos.
2. La propuesta de autorización será elevada al Gobierno por la consejería interesada o de la que dependa la entidad pública o privada del sector público autonómico, acompañada de la memoria justificativa, del convenio negociado con las otras Administraciones Públicas o entidades privadas que vayan a participar en el mismo y del proyecto de estatutos del consorcio, así como de los informes que se establecen en el apartado siguiente.
De los consorcios que se creen por el Gobierno se dará cuenta al Parlamento de Canarias.
3. La creación o participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas o privadas integrantes del sector público autonómico en cualquier consorcio requerirá el informe previo de la Dirección General competente en materia de presupuesto, a efectos de determinar el régimen presupuestario que le sea de aplicación, y de la Intervención General, a efectos de determinar a qué Administración de las participantes se le imputará el posible déficit o superávit que pueda obtener el nuevo consorcio. Asimismo, el convenio y los estatutos que van a regir el consorcio deben ser informados por el Servicio Jurídico.
4. La modificación de los estatutos del consorcio requerirá la aprobación del Gobierno, previo acuerdo del órgano competente del consorcio. Asimismo, el Gobierno deberá autorizar la disolución del consorcio por las causas previstas en los estatutos, a propuesta del departamento al que esté adscrito y previo acuerdo del órgano competente del consorcio. En ambos casos, se requieren los informes previstos en el apartado anterior.
5. En todo caso, tienen la consideración de consorcios autonómicos aquellos en los que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, directamente o a través de las entidades públicas o privadas integrantes del sector público autonómico, hubiese aportado mayoritariamente los medios necesarios para su constitución y funcionamiento o se hubiese comprometido, en el momento de su constitución, a financiarlos mayoritariamente, siempre que la actuación de sus órganos de dirección y gobierno esté sujeta al poder de decisión de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o de las entidades públicas o privadas integrantes del sector público autonómico.
6. El crédito que aporte la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias será el que se fije en la Ley anual de Presupuestos.
TÍTULO II▸
Artículo nuevo
TÍTULO II
Gestión de personal
CAPÍTULO I▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO I
Personal del sector público limitativo
Artículo 14▸
Artículo nuevo
Artículo 14. Racionalización y distribución de efectivos.
1. Con el objetivo de proceder a la racionalización de las plantillas y efectivos de los distintos departamentos de la administración autonómica y de sus organismos autónomos, la consejería competente en materia de función pública determinará, con la participación de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos, los criterios generales a que habrán de ajustarse tales procesos, así como los indicadores y sus valores de referencia para la asignación de puestos y efectivos a cada unidad.
2. En el caso de que las medidas de racionalización originasen la movilidad de personas, siempre que no impliquen cambio de isla de residencia, o el traspaso de puestos en un ámbito que exceda al de un único departamento u organismo autónomo, corresponderá a la consejería competente en materia de función pública, previa acreditación de las necesidades de servicio y funcionales existentes, resolver la distribución de tales medios, previa audiencia de los departamentos afectados, debiendo respetarse las retribuciones y las funciones correspondientes a sus cuerpos, escalas, especialidades, o categoría laboral.
No obstante lo anterior, los departamentos procederán a la racionalización de las plantillas propias, y de sus organismos autónomos, disponiendo la movilidad de personas hacia los servicios que más lo requieran en cada momento, respetando la isla de residencia, las retribuciones y las funciones correspondientes a sus cuerpos, escalas, especialidades, o categoría laboral.
3. Cuando el traspaso de puestos previsto en el apartado anterior se limite al ámbito de un único departamento u organismo autónomo, la secretaría general técnica del departamento u órgano equivalente del organismo autónomo formulará una propuesta de distribución que deberá ser informada favorablemente por la Dirección General de la Función Pública con carácter previo a la orden o resolución de distribución que deberá dictar el departamento u organismo autónomo correspondiente.
4. Adoptadas las medidas previstas en los apartados anteriores se ha de proceder, en su caso, a la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, si fuese necesario.
5. Por razones asistenciales, organizativas o funcionales podrá encomendarse al personal estatutario del Servicio Canario de la Salud funciones a desempeñar en otro centro o unidad distinta al de su ámbito de nombramiento o servicios conjuntos en dos o más centros, aun cuando mantengan su vinculación a uno solo de ellos.
En ambos supuestos, continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso.
Artículo 15▸
Artículo nuevo
Artículo 15. Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
Se modifica la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 36 queda redactado en la forma siguiente:
Dos. El artículo 48.2 queda redactado en los siguientes términos:
Tres. El artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:
Cuatro. La letra g) del apartado 1 del artículo 71 queda redactada en los siguientes términos:
Cinco. Se añade el siguiente párrafo al apartado 2 del artículo 78:
Artículo 16▸
Artículo nuevo
Artículo 16. Jubilación del personal estatutario y docente no universitario.
1. La jubilación forzosa del personal estatutario del Servicio Canario de la Salud y del personal docente no universitario que preste servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se declarará de oficio al cumplir la edad establecida en la legislación básica del Estado.
2. El personal estatutario del Servicio Canario de la Salud y del personal docente no universitario podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo en los mismos términos y supuestos establecidos en la Ley de la Función Pública Canaria para el resto del personal al servicio en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con las siguientes excepciones:
El personal docente no universitario podrá solicitar la prolongación de la permanencia en servicio activo hasta la finalización del curso escolar.
Previa solicitud del personal estatutario del Servicio Canario de la Salud, procederá la prórroga en el servicio activo cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten seis años o menos de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos en el apartado tercero del artículo 36 de la Ley de la Función Pública Canaria.
3. La jubilación voluntaria, total o parcial, procederá, a solicitud del interesado, siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
La jubilación voluntaria parcial de personal estatutario y de personal docente no universitario no conllevará el nombramiento de un personal estatutario temporal ni de un funcionario interino, respectivamente, para sustituirle.
4. Se podrá declarar la jubilación forzosa del personal estatutario y del personal docente no universitario, de oficio o a petición del interesado y previa la instrucción del correspondiente expediente, cuando no alcanzando la edad de jubilación legalmente prevista se declare la incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con las funciones propias de su cuerpo, escala o categoría.
Asimismo, procederá la jubilación forzosa transitoria con reserva de puesto de trabajo en los casos en los que la declaración de incapacidad permanente prevea la posible mejoría en el plazo máximo de dos años.
Artículo 17▸
Artículo nuevo
Artículo 17. Modificación de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012.
Uno. A partir del 1 de julio de 2012 quedan modificados los preceptos de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, que se opongan al contenido de los siguientes apartados, y específicamente los artículos 28.2, 32.1, 33, 34.1 y 5, 35.2 y 5, 36, 37 b) y 38.
Dos. Las retribuciones complementarias de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de otro personal directivo, del personal eventual y de todo el personal al servicio de los entes con presupuesto limitativo enumerados en el artículo 1, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se devenguen durante el segundo semestre de 2012, experimentarán una reducción en una cuantía equivalente al cinco por ciento de las retribuciones íntegras calculadas en términos anuales y con referencia a las vigentes a 1 de enero de 2012.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dicha reducción no será de aplicación al personal cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado para 2012 por el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.
Se faculta a las Consejerías de Presidencia, Justicia e Igualdad y de Economía, Hacienda y Seguridad para dictar las normas e instrucciones precisas para la efectiva aplicación de la reducción establecida en este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación directa e individual de la reducción a que se refiere el párrafo primero de este apartado, la distribución definitiva de la misma podrá alterarse mediante negociación colectiva.
Se suspende, durante el segundo semestre de 2012, la aplicación de pactos, acuerdos o artículos del convenio colectivo del personal afectado, en cuanto se opongan o contradigan a lo dispuesto en este apartado.
Tres. Personal docente concertado.
Las retribuciones a abonar mediante pago delegado al personal docente que presta servicios en centros concertados experimentarán una reducción en el segundo semestre de 2012 en una cuantía equivalente al cinco por ciento de las retribuciones íntegras calculadas en términos anuales y con referencia a las vigentes a 1 de enero de 2012.
Para la aplicación de esta reducción se suspende durante el segundo semestre del ejercicio 2012, la percepción del complemento retributivo canario previsto en el anexo 2.A) de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, que implicará el ajuste correspondiente en el índice corrector a que se refiere el apartado 2.C) del citado anexo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dicha reducción no será de aplicación al personal cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado para 2012 por el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.
Se suspende, durante el segundo semestre de 2012, la aplicación de pactos, acuerdos o artículos del convenio colectivo del personal afectado, en cuanto se opongan o contradigan a lo dispuesto en este apartado.
Cuatro. De los costes de personal de la Universidad de La Laguna y de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
1. Las retribuciones complementarias del personal de las universidades canarias experimentarán en el segundo semestre de 2012 una reducción en una cuantía equivalente al cinco por ciento de las retribuciones íntegras calculadas en términos anuales y con referencia a las vigentes a 1 de enero de 2012.
Dicha reducción se aplicará por las universidades sobre las retribuciones complementarias y sobre la paga adicional del mes de diciembre de 2012 tanto del personal de administración y servicios como de las que corresponda establecer a la Comunidad Autónoma respecto al personal docente e investigador, que se devenguen en el segundo semestre del ejercicio 2012.
2. Asimismo las retribuciones del personal laboral de las universidades canarias, tanto docente e investigador como de administración y servicios, experimentarán una reducción en el segundo semestre de 2012 en una cuantía igual al cinco por ciento de las retribuciones íntegras calculadas en términos anuales y con referencia a las vigentes a 1 de enero de 2012.
3. En aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior los costes de personal de la Universidad de La Laguna y de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria autorizados en el artículo 28.2 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, se reducirán en la misma proporción en que se reduzcan las retribuciones que se incluyen en dicho importe máximo.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la reducción prevista en este apartado no será de aplicación al personal cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado para 2012 por el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.
5. Se suspende, durante el segundo semestre de 2012, la aplicación de pactos, acuerdos o artículos del convenio colectivo del personal afectado, en cuanto se opongan o contradigan a lo dispuesto en este apartado.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores implicará la disminución de las transferencias corrientes a la Universidad de La Laguna y a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria en la cuantía resultante de la reducción indicada, en la proporción correspondiente a la financiación autonómica.
Cinco. Normas especiales relativas al personal al servicio de la Administración de Justicia.
El personal al servicio de la Administración de Justicia verá disminuido en el segundo semestre de 2012 el anticipo transitorio a cuenta del complemento específico o el concepto retributivo equivalente para el colectivo de médicos forenses a que se refiere el Acuerdo Administración-Sindicatos de 26 de mayo de 2006, en una cuantía igual al cinco por ciento de las retribuciones íntegras anuales vigentes a 1 de enero de 2012. Si dicha cuantía fuese mayor que el importe del citado complemento, se dejará de percibir.
Se suspende la aplicación del Acuerdo Administración-Sindicatos de 26 de mayo de 2006, durante el segundo semestre del ejercicio 2012, en todo lo que se oponga o contradiga la aplicación de la reducción de retribuciones señalada en el párrafo anterior.
Seis. La reducción de las retribuciones que se derivan de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo que se aplicará durante el segundo semestre del ejercicio 2012, no tendrá carácter consolidable y no supondrá una disminución de la masa salarial.
En el caso de que el Estado apruebe, con carácter básico para todas las administraciones públicas, una reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público, la prevista en este artículo será objeto de adaptación por las Consejerías de Presidencia, Justicia e Igualdad y de Economía, Hacienda y Seguridad de forma que no se produzca una reducción retributiva mayor de la establecida en esta ley, salvo que la misma derive de la disminución de las retribuciones aprobada por el Estado.
Se autoriza al consejero de Economía, Hacienda y Seguridad a declarar, a propuesta del consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, la no disponibilidad de los créditos que resulten disponibles como consecuencia de la reducción retributiva establecida en los apartados precedentes.
Siete. Se suprimen los párrafos a) y d) del apartado 2 del artículo 49 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012.
Artículo 18▸
Artículo nuevo
Artículo 18. Retribuciones del personal informático.
El régimen retributivo del personal laboral informático al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos y demás entidades de derecho público vinculadas o dependiente vendrá determinado por lo establecido en el artículo 41 del III Convenio Colectivo, en las cuantías que fije anualmente la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias a partir del ejercicio 2016.
Durante el segundo semestre de 2012, el Gobierno deberá iniciar un proceso de negociación con las organizaciones sindicales con representación en el ámbito del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias para establecer una estructura administrativa y retributiva para el personal laboral informático homogénea al personal funcionario informático.
De esta forma se efectuará en cada ejercicio presupuestario, a partir del 2013, una reducción del veinticinco por ciento de la diferencia retributiva que el personal laboral informático percibe por las retribuciones complementarias: complemento por categoría y suplemento, que fueron establecidas por Acuerdo del Gobierno de Canarias de 19 de noviembre de 1990, en lugar de las que queden determinadas, en el marco de la negociación colectiva, como homogéneas al personal funcionario informático, tomando como referencia la cuantía de las citadas retribuciones a 1 de enero de 2013.
Se suspenden las cláusulas del referido convenio colectivo que se opongan o contradigan lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 19▸
Artículo nuevo
Artículo 19. Modificación de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica la letra c) del artículo 2 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda redactado en la forma siguiente:
Artículo 20▸
Artículo nuevo
Artículo 20. Categorías de personal estatutario del Servicio Canario de la Salud.
El establecimiento, modificación y supresión de categorías de personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, se efectuará por Decreto del Gobierno, a propuesta del titular del departamento competente en materia de sanidad, en las condiciones y con los requisitos establecidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Artículo 21▸
Artículo nuevo
Artículo 21. Complemento a la prestación económica por incapacidad temporal.
1. El personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de sus organismos autónomos y entidades de Derecho Público con presupuesto limitativo que se encuentre en situación de incapacidad temporal tendrá derecho, durante un período máximo de tres meses o el que le corresponde según su régimen de previsión social, por el mismo diagnóstico o diferentes acumulados, a que la Comunidad Autónoma de Canarias le complemente esta prestación hasta el 100 por 100 de sus haberes.
A efectos de determinar si se ha agotado o no el período máximo establecido en el párrafo anterior, al comienzo de cada situación se sumará la duración de las situaciones de incapacidad temporal de los doce meses anteriores.
2. No obstante, el período de percepción de la prestación económica complementaria al subsidio por incapacidad temporal que resulte de lo dispuesto en el apartado anterior, podrá ser ampliado previa evaluación y propuesta de la comisión competente establecida al efecto. Asimismo, podrá ser ampliado en los supuestos de lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad que se establezcan por resolución del consejero o consejera competente en materia de función pública.
3. El personal del Servicio Canario de la Salud incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, tendrá asimismo derecho al citado complemento, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el 100 por 100 de sus haberes, si bien con exclusión de las retribuciones complementarias de carácter variable ligadas a la actividad, el rendimiento o la atención continuada.
4. La ampliación del período de percepción de la prestación económica complementaria al subsidio por incapacidad temporal podrá acordarse de oficio en los supuestos establecidos por el consejero o consejera competente en materia de función pública de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, o a solicitud de la persona interesada. La solicitud deberá presentarse en la forma y en el plazo que se establezca reglamentariamente, y su resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, el interesado podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.
Artículo 22▸
Artículo nuevo
Artículo 22. Inspección médica del personal del sector público.
1. La inspección médica adscrita a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios asume las funciones de la inspección médica del personal docente no universitario dependiente de la Consejería competente en materia de educación. Asimismo le corresponde fijar los criterios generales y la coordinación con la inspección médica del Servicio Canario de la Salud, a fin de garantizar una actuación homogénea respecto del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales, entidades de Derecho Público, sociedades mercantiles y fundaciones públicas integrantes del sector público autonómico.
2. Para el adecuado ejercicio de dichas actuaciones, las funciones relativas a la verificación, control, confirmación y extinción de la incapacidad temporal del personal mencionado en el apartado anterior, se ejercerán de forma colegiada por las inspecciones médicas adscritas a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios y al Servicio Canario de la Salud, mediante la constitución de comisiones integradas por personal de la Escala de Inspección Médica de cada una de las referidas inspecciones médicas, con la composición y funcionamiento que se establezca reglamentariamente.
Asimismo, corresponde a las comisiones que se constituyan la evaluación y propuesta para la ampliación del período de percepción de la prestación económica complementaria al subsidio por incapacidad temporal.
3. A los solos efectos del ejercicio de sus competencias, la inspección médica adscrita a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios y las comisiones que se creen reglamentariamente, tendrán acceso a los ficheros automatizados de datos con denominación fichero: UVMI y tarjeta sanitaria, de la consejería competente en materia de sanidad respecto a todo el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales, entidades de Derecho Público, sociedades mercantiles y fundaciones públicas integrantes del sector público autonómico. Asimismo, tendrán acceso a los ficheros automatizados de datos referidos al mencionado personal de la Administración Pública y de las entidades del sector público autonómico.
4. A los efectos del ejercicio de sus competencias en materia de personal y nóminas, se prevé la cesión de los datos contenidos en el fichero de datos de carácter personal relativos a la ampliación del período de percepción de la prestación económica complementaria al subsidio por incapacidad temporal, a los órganos competentes en materia de personal y de los gastos derivados de su gestión de los departamentos, organismos autónomos, entidades públicas empresariales, entidades de Derecho Público, sociedades mercantiles y fundaciones públicas integrantes del sector público autonómico.
5. Respecto a la gestión y control de la prestación económica por incapacidad temporal del personal al que se refiere el apartado 1 de este artículo, corresponde a la consejería competente en materia de sanidad el ejercicio de las funciones de información, colaboración, gestión y coordinación de dicha prestación con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 23▸
Artículo nuevo
Artículo 23. Personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Al personal laboral que se encuentre en el ámbito de aplicación del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias se le aplicará lo previsto en el artículo 49 de la Ley de la Función Pública Canaria.
CAPÍTULO II▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO II
Personal del sector público estimativo
Artículo 24▸
Artículo nuevo
Artículo 24. Condiciones retributivas máximas.
Las retribuciones del personal de los entes con presupuesto estimativo a que se refiere el artículo 1, apartados 4, 5 y 6 de la Ley 11/2012, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, experimentarán, durante el segundo semestre de 2012, una reducción en una cuantía igual al cinco por ciento de las retribuciones íntegras anuales vigentes a 1 de enero de 2012.
Las reducciones de retribuciones realizadas de forma individual durante 2012 se considerarán a cuenta de la reducción señalada en el párrafo anterior.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dicha reducción no será de aplicación al personal cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado para 2012 por el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.
Artículo 25▸
Artículo nuevo
Artículo 25. Complemento de antigüedad y régimen de la prestación económica en el supuesto de incapacidad temporal.
1. Los complementos en concepto de antigüedad correspondientes al personal de las entidades del sector público con presupuesto estimativo, que se devenguen a partir del 1 de enero de 2012, se ajustarán en su cuantía, a lo previsto en las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para los trienios del personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. El régimen de prestaciones o complementos económicos en el supuesto de incapacidad temporal del personal laboral del sector público con presupuesto estimativo se ajustará estrictamente a lo dispuesto en la normativa del régimen de seguridad social que, en cada caso, resulte de aplicación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellos supuestos en los que la incapacidad temporal derive de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso se mantendrán las medidas de mejora de la prestación económica correspondiente que se encuentren previstas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en dichas entidades.
Artículo 26▸
Artículo nuevo
Artículo 26. Jornada en régimen de turnos.
El personal del sector público autonómico con presupuesto estimativo que trabaje en régimen de turnos sólo podrá disfrutar del derecho a exención de turnos nocturnos por motivos de edad a partir de los 55 años, con los requisitos que se determinen reglamentariamente o mediante pactos o acuerdos colectivos.
Artículo 27▸
Artículo nuevo
Artículo 27. Suspensión de medidas de acción social.
Queda suspendida, durante los ejercicios 2012 y 2013, cualquier medida prevista en materia de acción social para el personal del sector público estimativo de la Comunidad Autónoma de Canarias contenida en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en dichas entidades.
Artículo 28▸
Artículo nuevo
Artículo 28. Suspensión de acuerdos, pactos y convenios vigentes.
Quedan suspendidas las previsiones contenidas en los acuerdos, pactos y convenios vigentes en las entidades integrantes del sector público con presupuesto estimativo que contradigan lo previsto en esta sección.
TÍTULO III▸
Artículo nuevo
TÍTULO III
Fondo Canario de Financiación Municipal
Artículo 29▸
Artículo nuevo
Artículo 29. Modificación de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal.
Se modifica la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, en los términos siguientes:
Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado en la forma siguiente:
Dos. El apartado 5 del artículo 15, queda con la redacción siguiente:
Tres. Se añade una letra d) al artículo 18, con el contenido siguiente:
Cuatro. Se añade un apartado 5 al artículo 19 con el siguiente contenido:
Cinco. Queda sin contenido la disposición adicional primera.
Artículo 30▸
Artículo nuevo
Artículo 30. Medidas relativas al Fondo Canario de Financiación Municipal para los ejercicios 2012 y 2013.
1. La revisión de la cuantía del Fondo Canario de Financiación Municipal para el ejercicio de 2012 se entenderá realizada conforme al Índice de Precios al Consumo utilizado en el acuerdo de reparto adoptado por el Gobierno de Canarias el 14 de abril de 2012, sin que proceda aplicar lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal.
2. La cuantía del Fondo Canario de Financiación Municipal para el ejercicio de 2013 será la misma que la establecida para el 2012, conforme a lo previsto en el apartado anterior.
3. Se tendrá en cuenta el ahorro neto superior al 6 % de los derechos reconocidos netos por capítulos I al V de ingresos en la liquidación del presupuesto anual, deducidos los derechos liquidados por contribuciones especiales y por el Fondo por operaciones corrientes, en las auditorías de gestión a realizar a 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013.
4. Los condicionantes de la cuantía de libre disposición previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, se aplicarán en la forma siguiente:
a) Se tendrá en cuenta la gestión recaudatoria superior al 75 por ciento de los derechos reconocidos netos por capítulos I a III de ingresos de la liquidación del presupuesto, en las auditorías de gestión a realizar a 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013.
b) Se considerará el esfuerzo fiscal del Ayuntamiento superior al 78 por ciento de la media del de los ayuntamientos adheridos al Fondo que hubiesen remitido en plazo la documentación necesaria para la determinación de este condicionante, en las auditorías de gestión a realizar a 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013.
5. Durante el ejercicio 2012 se procederá a la regularización del importe del Fondo correspondiente al ejercicio 2008, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012. No obstante, el abono de las cuantías que procedan conforme a dicha regularización se podrá realizar en el ejercicio 2013.
TÍTULO IV▸
Artículo nuevo
TÍTULO IV
Gestión de juegos y apuestas
Artículo 31▸
Artículo nuevo
Artículo 31. Modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.
Se modifica la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 9 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
Dos. Se añade un apartado 5 al artículo 33 con el contenido siguiente:
TÍTULO V▸
Artículo nuevo
TÍTULO V
Encomiendas de gestión
Artículo 32▸
Artículo nuevo
Artículo 32. Régimen jurídico de las encomiendas de gestión.
1. Los entes, organismos y entidades del sector público que cumplan con lo establecido en el artículo 24.6 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, podrán realizar las actividades de carácter material, técnico o de servicios que le encomienden la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los organismos autónomos dependientes de ella y los cabildos insulares en el marco de sus respectivas competencias y funciones y en las materias que constituyen el objeto social de los mismos, y especialmente, aquellas que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren.
2. Las encomiendas de gestión a que se refieren los apartados anteriores se formalizarán por escrito y regularán mediante los instrumentos jurídicos, que deberán ser autorizados por el titular del departamento al que estén adscritas las entidades encomendadas. Deberán incluir, al menos, una relación detallada de la actividad o actividades a las que afecten y su plazo de realización.
3. La encomienda de dichas actividades no podrá implicar, en ningún caso, la atribución a las entidades encomendadas de potestades, funciones o facultades sujetas a Derecho Administrativo propias de la Administración.
4. La comunicación del encargo de una actuación específica supondrá, para las entidades encomendadas, la orden para iniciarla, debiendo realizar su ejecución a partir de dicha notificación, y en los términos previstos en el correspondiente instrumento jurídico y en el propio encargo.
5. La tramitación del encargo podrá ultimarse anticipadamente cuando su ejecución deba iniciarse en el ejercicio siguiente. En tales casos, el escrito de encargo de la encomienda deberá contener expresa referencia a que la realización del encargo queda sujeta a la condición de que en el ejercicio siguiente exista crédito adecuado y suficiente para financiar las actuaciones objeto del encargo. La efectiva ejecución de la encomienda no comenzará hasta que, iniciado el ejercicio siguiente y contraído el crédito, se curse la correspondiente comunicación al respecto.
6. El importe de las actuaciones objeto de encomienda se determinará atendiendo a costes reales, tanto directos como indirectos, necesarios para su realización, aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que estuviesen aprobadas, o, en su defecto, los precios que figuren en el presupuesto de ejecución previsto en la encomienda.
7. En el caso de cofinanciarse con fondos europeos, se deberá hacer constar dicha circunstancia en la encomienda, así como la obligatoriedad de cumplimiento de la normativa europea afectada.
8. Cuando en el ejercicio del control financiero o de auditoría pública, la Intervención General de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias detectase el abono a la entidad encomendada de cantidades que excedan de los gastos, directos e indirectos, del encargo realizado, o no se hubiera cumplido con el objeto del encargo, ésta emitirá un informe dirigido al órgano que realizó la encomienda para que proceda al inicio del oportuno expediente de reintegro o manifieste la discrepancia con su incoación.
9. El procedimiento de reintegro se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
10. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público, siéndoles aplicables las normas sobre recaudación contenidas en la legislación tributaria.
TÍTULO VI▸
Artículo nuevo
TÍTULO VI
Vivienda
Artículo 33▸
Artículo nuevo
Artículo 33. Modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
Se modifica la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, en los términos siguientes:
Uno. El título del artículo 47 y los apartados 1 y 2 quedan redactados en la forma siguiente:
Dos. Se añade la disposición adicional decimoquinta, con el contenido siguiente:
Tres. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, que pasa a tener la siguiente redacción:
TÍTULO VII▸
Artículo nuevo
TÍTULO VII
Parejas de hecho
Artículo 34▸
Artículo nuevo
Artículo 34. Modificación de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 b) del artículo 2 queda redactado como sigue:
Dos. El apartado 2, del artículo 2 queda redactado como sigue:
Tres. El artículo 3 queda redactado en la forma siguiente:
Cuatro. El artículo 5 queda redactado en la forma siguiente:
Cinco. Se añade una disposición adicional única con la siguiente redacción:
Seis. La disposición transitoria única pasa a ser la disposición transitoria primera y se añade una disposición transitoria segunda con el siguiente contenido:
TÍTULO VIII▸
Artículo nuevo
TÍTULO VIII
Otras medidas
Artículo 35▸
Artículo nuevo
Artículo 35. Modificación del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias.
La letra e) del artículo 190 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, queda redactada en la forma siguiente:
Artículo 36▸
Artículo nuevo
Artículo 36. Visado colegial obligatorio.
El visado del correspondiente colegio sobre los trabajos profesionales establecido en la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias sólo será exigible en los supuestos en que esté establecido con carácter obligatorio por la normativa básica estatal.
LIBRO II▸
Artículo nuevo
LIBRO II
Medidas fiscales
TÍTULO I▸
Artículo nuevo
TÍTULO I
Tributos propios
CAPÍTULO I▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO I
Impuesto sobre las labores del tabaco
Artículo 37▸
Artículo nuevo
Artículo 37. Modificación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.
Se modifica la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 6 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:
Dos. El número 3.º del apartado 1 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
Tres. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:
CAPÍTULO II▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO II
Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo
Artículo 38▸
Artículo nuevo
Artículo 38. Modificación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
Dos. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
Tres. Queda derogado el apartado g) del artículo 10. Exenciones.
CAPÍTULO III▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO III
Impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo 39▸
Artículo nuevo
Artículo 39. Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales.
Uno. Creación del Impuesto.
Con efectos a partir del día 1 de julio de 2012, se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias el Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.
El Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, de naturaleza extrafiscal, que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, la concreta capacidad económica manifestada en la actividad y el tráfico desarrollados en grandes establecimientos comerciales, que producen externalidades negativas, en tanto que afectan a la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras, sin asumir los correspondientes costes económicos y sociales.
Tres. Ámbito territorial de aplicación.
El Impuesto es exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Cuatro. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el Impacto Medioambiental Causado por la utilización de las instalaciones y elementos afectos a la actividad y al tráfico desarrollados en los grandes establecimientos comerciales, por razón del impacto que pueden ocasionar al territorio, al medio ambiente y a las infraestructuras de Canarias.
2. A los efectos del presente artículo, son grandes establecimientos comerciales los definidos como tales en el artículo 41 del texto refundido de las Leyes de ordenación de la actividad comercial de Canarias y reguladora de la licencia comercial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2012, de 21 de abril.
Cinco. Período impositivo y devengo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, el período impositivo coincide con el año natural, devengándose el impuesto el día 31 de diciembre de cada año.
2. Si la autorización de apertura se produjese con posterioridad al 1 de enero, el período impositivo comprende desde la fecha de apertura del establecimiento hasta el 31 de diciembre del mismo año.
En caso de clausura del establecimiento, el período impositivo comprende desde el 1 de enero hasta la fecha del cierre, día en que se devenga el impuesto.
Seis. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo del impuesto, como contribuyente, la persona física o jurídica o la entidad sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular de la correspondiente licencia comercial del gran establecimiento comercial que propicie el impacto medioambiental sujeto a gravamen.
Siete. Base imponible.
1. La base imponible de esta Impuesto es el resultado de sumar las siguientes unidades de medida del impacto medioambiental causado por el gran establecimiento comercial:
a) El 50 por ciento de la superficie útil de exposición y venta, expresada en metros cuadrados. A estos efectos, se considera como tal la definida en el artículo 40.2 del texto refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la licencia comercial, aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril, o normativa que la sustituya.
b) La superficie, expresada en metros cuadrados, destinada a aparcamiento de que disponga el gran establecimiento comercial. A estos efectos, se considera como tal la superficie, cualquiera que sea el título jurídico habilitante para su uso, destinada a aparcamiento de vehículos al servicio de los compradores o empleados del establecimiento o destinada a los vehículos para la carga y descarga de las mercancías, con independencia de su situación al aire libre o en zonas cubiertas, e incluyendo los espacios de circulación de vehículos y personas, zonas de control y otras vinculadas al servicio.
Para determinar la superficie destinada a aparcamiento se aplicarán las reglas siguientes:
a´) En los casos de grandes establecimientos comerciales con aparcamiento propio o que dispongan de aparcamiento común con otros establecimientos, y conste de manera explícita y fehaciente la superficie ocupada por las plazas de aparcamiento que les corresponde a cada uno, se tomará la superficie real de las mismas.
b´) En los casos de grandes establecimientos comerciales que dispongan de aparcamiento común pero sin que conste las plazas que correspondan a cada uno, o las mismas no se encuentren separadas o individualizadas, se asignará a cada establecimiento la superficie de aparcamiento que resulte proporcional a la superficie de venta al público.
c´) En los casos en que no conste explícitamente la superficie destinada a plazas de aparcamiento, pero sí el número de las mismas, se calculará la superficie a razón de 28 metros cuadrados por plaza.
En todo caso, para la determinación de la base imponible del impuesto se tomará la superficie real de aparcamiento obtenida por aplicación de las reglas anteriores, con el límite máximo de computar el 30 por ciento de la superficie útil de exposición y venta, y el límite mínimo del 15 por ciento de tal superficie.
2. A la superficie resultante del apartado anterior se le aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores según corresponda:
a) Si se trata de un gran establecimiento comercial integrado, o en proceso de integración por situarse en situación de borde, en una trama urbana ya existente al momento de instalarse el mismo: 0,3.
b) Si se trata de un gran establecimiento comercial ya existente fuera de un núcleo urbano: 1,0.
Ocho. Cuota tributaria.
1. Para determinar la cuota tributaria íntegra se aplicará sobre la base imponible la siguiente escala de gravamen, según la isla en que se encuentre ubicado el gran establecimiento comercial:
| Base imponible Hasta metros cuadrados | Cuota íntegra euros |
| --- | --- |
| 500,00 | 0,00 |
| Resto base imponible | Tipo aplicable Euros/metro cuadrado |
| --- | --- |
| En la isla de Gran Canaria. | 12,00 |
| En la isla de Tenerife. | 12,00 |
| En la isla de Lanzarote. | 7,90 |
| En la isla de Fuerteventura. | 6,00 |
| En la isla de La Palma. | 4,80 |
| En la isla de La Gomera. | 2,40 |
| En la isla de El Hierro. | 2,40 |
2. A la cuota tributaria íntegra obtenida conforme el apartado anterior se le aplicarán las reducciones siguientes según corresponda:
a) Si se trata de establecimientos dedicados a la venta exclusiva de maquinaria, vehículos, utillaje y suministros industriales: 50 por ciento.
b) Si se trata de establecimientos dedicados a la venta exclusiva de vehículos automóviles, en salas de exposiciones de concesionarios y talleres de reparación: 90 por ciento.
c) Si se trata de establecimientos dedicados a viveros para jardinería y cultivos: 50 por ciento.
d) Si se trata de establecimientos cuya actividad comercial de carácter minorista se dedique fundamentalmente a la alimentación: 50 por ciento.
3. La cuota tributaria correspondiente al año de apertura será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el fin de aquél.
4. La cuota tributaria correspondiente al año de cierre será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha del cierre.
Nueve. Deducción de la cuota por inversiones relacionadas con la protección medioambiental.
1. La cuota líquida será el resultado de disminuir la cuota tributaria íntegra en el importe de la deducción por inversiones relacionadas con la protección medioambiental, que será de aplicación en los términos previstos en el presente número.
2. El sujeto pasivo tendrá derecho a deducir el 60 por ciento del precio de adquisición o coste de producción de las inversiones que efectivamente haya realizado durante el período impositivo en bienes o derechos del inmovilizado material o intangible, situados o destinados dentro del ámbito territorial del impuesto, que se dirijan a adoptar medidas preventivas, correctoras o restauradoras de los efectos negativos de la contaminación en el medio natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El importe de la deducción no podrá exceder del 45 por ciento de la cuota tributaria íntegra.
3. Para generar el derecho a la deducción, las inversiones deberán ser adicionales o complementarias a las que, en su caso, sean exigidas por la normativa sectorial correspondiente o por las autorizaciones que sean preceptivas en el sector de la actividad correspondiente. Asimismo, no podrá practicarse la deducción por inversiones cuando se haya producido cualquier incumplimiento de las condiciones impuestas en las citadas normas o autorizaciones.
Las medidas objeto de la inversión deben dirigirse a la prevención, corrección o restauración del medio ambiente, sin que sea necesaria una relación directa de la inversión con la actividad contaminante realizada por el propio sujeto pasivo.
La consejería competente en materia medioambiental aprobará la idoneidad medioambiental de la inversión a efectos de la presente deducción en los términos que reglamentariamente se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.
4. En ningún caso dará derecho a la presente deducción la parte de las inversiones financiada con cargo a las subvenciones y ayudas públicas recibidas por el sujeto pasivo para la realización de las mismas.
5. Las inversiones de reposición únicamente darán derecho a la deducción en la parte que contribuya, de manera efectiva, a incrementar la protección del medio ambiente.
6. A los efectos de la presente deducción, las inversiones se entenderán realizadas en el ejercicio en que los bienes o derechos sean puestos en condiciones de funcionamiento o de ejercicio.
Diez. Padrón de contribuyentes.
1. A los solos efectos de la gestión de este Impuesto, se constituirá por la Administración Tributaria Canaria un padrón de contribuyentes del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales.
El Padrón se formará a partir de los datos que obren en poder la Consejería competente en materia de comercio así como por los que en su caso sean requeridos por la Administración Tributaria Canaria a los sujetos pasivos. Los datos y circunstancias que deberán constar en el Padrón, así como los plazos para su exposición pública y aprobación se determinarán por orden del consejero competente en materia tributaria.
El alta en el Padrón se notificará al sujeto pasivo conjuntamente con la liquidación a que se refiere el apartado Once.2 del presente artículo.
El Padrón será publicado en el Boletín Oficial de Canarias, anualmente.
2. La Administración Tributaria Canaria podrá modificar los datos que constan en el Padrón cuando, como consecuencia de una actuación de gestión o inspección, se constate la existencia de errores o diferencias. En tal caso, se concederá al sujeto pasivo un trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días, al objeto de que pueda formular las alegaciones que estime convenientes o manifestar su disconformidad.
Once. Gestión.
1. El pago del Impuesto se realizará en las condiciones que se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.
2. En el primer año de vigencia del Impuesto y en el año de apertura del gran establecimiento comercial, se notificará por el órgano gestor la liquidación correspondiente al alta en el padrón.
En los ejercicios sucesivos, las liquidaciones y el plazo para efectuar el ingreso se notificarán colectivamente, mediante el correspondiente edicto publicado en el Boletín Oficial de Canarias.
Doce. Afectación de la recaudación.
La recaudación del Impuesto se afectará, preferentemente, a la financiación de gastos cuya finalidad sea la protección del medio urbano y natural así como a la reparación de los impactos producidos sobre el mismo.
Artículo 40▸
Artículo nuevo
Artículo 40. Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades.
Uno. Creación del Impuesto.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2013, se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias el Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.
1. El Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, con finalidad extrafiscal, que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, la concreta capacidad económica manifestada en la realización de las actividades a que se refiere el presente artículo, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, que producen externalidades negativas por la incidencia, alteración o riesgo de deterioro medioambiental que ocasiona la realización de las actividades, sin asumir los correspondientes costes económicos y sociales.
2. A los efectos del presente Impuesto se considerarán actividades cuya realización incide, altera o genera un riesgo de deterioro medioambiental las siguientes:
a) El transporte y/o distribución de electricidad por una red de alta tensión con el fin de suministrar a clientes finales o distribuidores, considerándose elementos afectos a las mismas las líneas, con tensión igual o superior a 20 kV, que cumplan funciones de transporte y/o distribución.
b) La prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, considerándose elementos afectos a las mismas los elementos que conformen o sean susceptibles de conformar redes de telecomunicación que presten tales servicios, en los términos previstos en el Decreto 124/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias.
Tres. Ámbito territorial de aplicación.
El Impuesto es exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Cuatro. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del Impuesto la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por la realización por el sujeto pasivo de actividades de transporte y/o distribución de electricidad por una red de alta tensión con el fin de suministrar a clientes finales o distribuidores o de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, con carácter de radiocomunicaciones, terrestres o satelitales, en las Islas Canarias.
Cinco. Exenciones.
Están exentas del Impuesto:
1. Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma o las Corporaciones Locales así como las demás entidades del sector público autonómico en los términos del artículo 2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
2. Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos que se destinen exclusivamente a la circulación de vehículos para el transporte de pasajeros que marchen por raíles instalados en la vía.
Seis. Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año natural, devengándose el Impuesto el último día del mismo.
2. En los casos de inicio de la actividad con posterioridad al 1 de enero, el período impositivo comprenderá desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el último día del año.
3. En los casos de cese de la actividad, el período impositivo comprenderá desde el primer día del año hasta la fecha de cese de la actividad, en que se devengará el Impuesto.
Siete. Obligados tributarios.
1. Tienen la condición de sujeto pasivo, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que desarrollen las actividades que generan el hecho imponible del impuesto.
2. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria, las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria propietarios de los elementos patrimoniales afectos a las actividades que generen el hecho imponible del impuesto cuando no coincidan con quien las explote.
Ocho. Base imponible.
La base imponible estará constituida, según proceda:
a) En el caso de actividades de transporte y/o distribución de electricidad, la extensión, expresada en kilómetros lineales, de tendido eléctrico en redes de tensión igual o superior a los 20 kV.
b) En el caso de actividades de servicios de comunicaciones electrónicas, el número de torres y mástiles, antenas, paneles y otros elementos radiantes.
Nueve. Tipos de gravamen.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes según proceda:
a) Redes de transporte de electricidad de tensión igual o superior a 220 kV, setecientos cincuenta euros por kilómetro de tendido aéreo.
b) Redes de transporte de electricidad de tensión igual o superior a 132 kV e inferior a 220 kV, seiscientos cincuenta euros por kilómetro de tendido aéreo.
c) Redes de transporte y/o distribución de electricidad de tensión igual o superior a 20 kV e inferior a 132 kV, seiscientos euros por kilómetro de tendido aéreo.
d) En todo caso, las redes de transporte y/o distribución de electricidad soterradas, subterráneas o submarinas quedan sujetas al tipo de cero euros por kilómetro.
e) Torres y mástiles, antenas, paneles y otros elementos radiantes, quinientos euros por elemento.
Diez. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria del Impuesto se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.
2. La cuota tributaria correspondiente al año de inicio de la actividad será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el fin de aquel.
3. La cuota tributaria correspondiente al año de cese de la actividad será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha del cierre.
Once. Deducción de la cuota por inversiones relacionadas con la protección medioambiental.
1. La cuota líquida será el resultado de disminuir la cuota tributaria íntegra en el importe de la deducción por inversiones relacionadas con la protección medioambiental, que será de aplicación en los términos previstos en el presente número.
2. El sujeto pasivo tendrá derecho a deducir el 60 por ciento del precio de adquisición o coste de producción de las inversiones que efectivamente haya realizado durante el período impositivo en bienes o derechos del inmovilizado material o intangible, situados o destinados dentro del ámbito territorial del impuesto, que se dirijan a adoptar medidas preventivas, correctoras o restauradoras de los efectos negativos de la contaminación en el medio natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El importe de la deducción no podrá exceder del 45 por ciento de la cuota tributaria íntegra.
3. Para generar el derecho a la deducción, las inversiones deberán ser adicionales o complementarias a las que, en su caso, sean exigidas por la normativa sectorial correspondiente o por las autorizaciones que sean preceptivas en el sector de la actividad correspondiente. Asimismo, no podrá practicarse la deducción por inversiones cuando se haya producido cualquier incumplimiento de las condiciones impuestas en las citadas normas o autorizaciones.
Las medidas objeto de la inversión deben dirigirse a la prevención, corrección o restauración del medio ambiente, sin que sea necesaria una relación directa de la inversión con la actividad contaminante realizada por el propio sujeto pasivo.
La Consejería competente en materia medioambiental aprobará la idoneidad medioambiental de la inversión a efectos de la presente deducción en los términos que reglamentariamente se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.
4. En ningún caso dará derecho a la presente deducción la parte de las inversiones financiada con cargo a las subvenciones y ayudas públicas recibidas por el sujeto pasivo para la realización de las mismas.
5. Las inversiones de reposición únicamente darán derecho a la deducción en la parte que contribuya, de manera efectiva, a incrementar la protección del medio ambiente.
6. A los efectos de la presente deducción, las inversiones se entenderán realizadas en el ejercicio en que los bienes o derechos sean puestos en condiciones de funcionamiento o de ejercicio.
Doce. Padrón de contribuyentes.
1. A los solos efectos de la gestión de este Impuesto, se constituirá por la Administración Tributaria Canaria un padrón de contribuyentes del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades.
El Padrón se formará a partir de los datos que obren en poder la Consejería competente en materia de comercio así como por los declarados por los sujetos pasivos. Los datos y circunstancias que deberán constar en el Padrón, así como los plazos para su exposición pública y aprobación se determinarán por orden del consejero competente en materia tributaria.
El Padrón constará de dos Secciones: la Primera, relativa a las actividades de transporte de electricidad; y la Segunda, relativa a las actividades de servicios de comunicaciones electrónicas.
El alta en el Padrón se notificará al sujeto pasivo conjuntamente con la liquidación a que se refiere el apartado Catorce.2 del presente artículo.
El Padrón será publicado en el Boletín Oficial de Canarias, anualmente.
2. La Administración Tributaria Canaria podrá modificar los datos que constan en el Padrón cuando, como consecuencia de una actuación de gestión o inspección, se constate la existencia de errores o diferencias. En tal caso, se concederá al sujeto pasivo un trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días, al objeto de que pueda formular las alegaciones que estime convenientes o manifestar su disconformidad.
Trece. Declaración censal y modificación de datos.
En los términos que se establezcan por orden del consejero competente en materia tributaria, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar las declaraciones censales y de modificación de datos necesarios para la gestión del impuesto.
En todo caso se harán constar los datos relativos a la titularidad, domicilio fiscal, actividad económica, ubicación de las instalaciones o elementos activos en general, longitud, extensión, superficies y cualesquiera otros valores o magnitudes relativos a las unidades que inciden en el medio ambiente objeto de gravamen.
Catorce. Pago.
1. El pago del Impuesto se realizará en las condiciones que se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.
2. En el primer ejercicio de vigencia del Impuesto y en el ejercicio de inicio de la actividad, se notificará por el órgano gestor la liquidación correspondiente al alta en el padrón.
La liquidación correspondiente al primer ejercicio de vigencia del Impuesto se realizará en los términos previstos en el apartado diez. 2 del presente artículo. Los contribuyentes estarán obligados a realizar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al alta en el padrón. El importe de ese pago fraccionado será del 50 por ciento de la cuota que correspondiera determinar conforme las reglas establecidas en el presente artículo y se efectuará en los términos que se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.
3. En los ejercicios sucesivos, las liquidaciones y el plazo para efectuar el ingreso se notificarán colectivamente, mediante el correspondiente edicto publicado en el Boletín Oficial de Canarias.
4. Los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto, ingresando su importe en los términos que reglamentariamente se determinen por el consejero competente en materia tributaria.
Los pagos fraccionados, que tendrán la consideración, en todo caso, de deuda tributaria, se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre del período impositivo correspondiente. El importe de cada pago fraccionado será del 25 por ciento de la cuota que correspondería ingresar, considerando la situación de las instalaciones el primer día de cada período impositivo.
Quince. Afectación de la recaudación.
La recaudación del Impuesto se afectará, preferentemente, a la financiación de gastos cuya finalidad sea la protección del medio urbano y natural así como a la reparación de los impactos producidos sobre el mismo.
CAPÍTULO IV▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV
Impuesto de la comunidad autónoma de canarias sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito de Canarias
Artículo 41▸
Artículo nuevo
Artículo 41. Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias.
Uno. Creación del Impuesto.
Con efectos a partir del día 1 de julio de 2012, se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.
El Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución.
Tres. Ámbito territorial de aplicación.
El Impuesto es exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Cuatro. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del Impuesto la tenencia de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de los contribuyentes, y que comporten la obligación de restitución.
Cinco. Supuestos de no sujeción.
No están sujetos al impuesto:
1. El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.
2. El Banco Europeo de Inversiones.
3. El Banco Central Europeo.
4. El Instituto de Crédito Oficial.
Seis. Período impositivo y devengo.
1. El periodo impositivo de este impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en Canarias, bien mediante oficina o a través de su sede central, en fecha distinta al 1 de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este impuesto.
2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
Siete. Contribuyentes.
1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las entidades de crédito por los depósitos de clientes de la sede central u oficinas que estén situadas en Canarias.
A efectos de lo previsto en el presente artículo, son entidades de crédito las definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.
2. Queda expresamente prohibida la repercusión del presente Impuesto a terceros. Esta prohibición no puede ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes.
Ocho. Base imponible.
1. La base imponible está constituida por el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo, correspondiente a las partidas P4.2.1. Depósitos a la vista y P.4.2.2 Depósitos a plazo, de otros sectores residentes, del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, y que se correspondan con depósitos en sedes centrales u oficinas situadas en Canarias.
2. Dicho importe se minorará en las cuantías de la partida P4.2.2.4 Participaciones emitidas que correspondan a sedes centrales u oficinas situadas en Canarias.
3. Los parámetros a que se refiere el presente número se corresponden con los definidos en el título II y en el Anexo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.
Nueve. Cuota tributaria.
1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:
| Base imponible hasta euros | Cuota íntegra euros | Resto base imponible hasta euros | Tipo aplicable |
| --- | --- | --- | --- |
| | | 150.000.000 | 0,3 % |
| 150.000.000 | 450 | 450.000.000 | 0,4 % |
| 600.000.000 | 2.250.000 | en adelante | 0,5 % |
2. De la cuota íntegra resultante se deducirán las cantidades siguientes:
a) el 50 por ciento de la cuota íntegra cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias.
b) 5.000 euros por cada oficina situada en Canarias. Esta cantidad se elevará a 20.000 euros cuando la oficina esté radicada en un municipio cuya población de Derecho sea inferior a 5.000 habitantes o lo esté en una isla no capitalina.
c) Los importes de los créditos y préstamos así como de inversiones destinados en el ejercicio a:
a´) Aumentar el saldo de crédito vivo, respecto del ejercicio anterior, destinado a la financiación de iniciativas empresariales de sociedades no financieras y autónomos en Canarias.
b´) La financiación de proyectos de colaboración público-privada realizados en Canarias.
c´) La financiación de proyectos declarados como aptos para su deducción en la cuota íntegra de este impuesto por el Gobierno de Canarias.
d) Los importes destinados a la Obra Social de las Cajas de Ahorro y el Fondo de Educación y Promoción de las Cooperativas de Crédito, efectivamente invertidos en el periodo impositivo en Canarias. A estos efectos, se entenderán efectivamente invertidos aquellos importes que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que éstas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente.
e) El 10 por ciento de la cuota íntegra cuando el sujeto pasivo tenga la consideración de cooperativa de crédito.
3. La cuota líquida será el resultado de aplicar las deducciones establecidas en el apartado anterior. La suma de las deducciones tendrá como límite el importe de la cuota íntegra, sin que la cuota líquida pueda presentar un valor menor a cero euros. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.
4. La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados. Cuando la cuota diferencial arroje un valor positivo, formará parte íntegramente de la cuota tributaria resultante de la autoliquidación. Si su valor es negativo, se compensará en la forma que establece el número doce de este artículo.
5. La cuota tributaria resultante de la autoliquidación se obtendrá como resultado de adicionar a la cuota diferencial el pago a cuenta correspondiente al ejercicio en curso. Si el resultado es negativo, dará derecho a la devolución en la forma que establece el número doce de este artículo.
Diez. Liquidación del impuesto.
1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidación en el mes de julio inmediatamente siguiente al período impositivo.
2. Por orden del consejero competente en materia tributaria se establecerán el lugar y forma de presentación, modelos y obligaciones formales, así como las específicas de justificación e información, destinadas a la aplicación e inspección y al control de las deducciones de este impuesto.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades sujetas a este impuesto deberán acompañar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural al que se refiere el número Ocho de este artículo, desglosada y referida a todas las oficinas radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto así como, en su caso, a la sede central.
4. El consejero competente en materia tributaria podrá establecer la presentación telemática obligatoria, así como sustituir la obligación de información prevista en el apartado anterior por la cumplimentación de un anexo a la declaración.
Once. Obligación de realizar pago a cuenta.
1. Los sujetos pasivos están obligados a realizar un pago a cuenta del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Canarias en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo en curso.
2. El importe del pago a cuenta se obtendrá multiplicando por 0,001 la base imponible correspondiente al ejercicio anterior, determinada conforme al número ocho este artículo.
En el primer período impositivo, el importe del pago a cuenta se obtendrá determinando la base imponible que hubiera correspondido al ejercicio anterior.
Doce. Compensación y devolución de cuotas.
1. El saldo favorable al sujeto pasivo como consecuencia de una cuota diferencial negativa se compensará con el importe del pago a cuenta correspondiente al periodo impositivo en curso.
2. Si el resultado de la compensación anterior resultara favorable al sujeto pasivo, este lo hará constar en la declaración-liquidación, debiendo la Administración tributaria devolver el exceso, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Transcurrido el plazo de seis meses siguientes al término del plazo para la presentación del impuesto sin haberse ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al solicitante, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma previstas en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
CAPÍTULO V▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a los impuestos creados mediante la presente ley
Artículo 42▸
Artículo nuevo
Artículo 42. Disposiciones comunes a los impuestos creados mediante la presente ley.
Uno. Obligaciones formales y deber de colaboración.
1. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la presente ley, la Administración Tributaria Canaria podrá recabar de los obligados tributarios cuántos datos y antecedentes sean necesarios para la liquidación de los Impuestos creados en esta ley.
2. La Administración Tributaria Canaria podrá requerir de la Administración General y de las Corporaciones Locales y demás organismos de ellas dependientes, la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación de los Impuestos, así como la práctica de las comprobaciones que procedan fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.
Dos. Modelos.
Los modelos de declaración, pagos fraccionados y demás establecidos para la gestión de los Impuestos creados por la presente ley se aprobarán por el consejero competente en materia tributaria, que establecerá la forma y plazos de su presentación.
Por el consejero competente en materia tributaria se podrá establecer un procedimiento para la presentación de declaraciones y para el pago por medios telemáticos que podrá ser declarado de obligatoria utilización para los sujetos pasivos.
Tres. Facultades de desarrollo.
Se faculta al consejero competente en materia tributaria para que dicte las disposiciones complementarias que sean necesarias para la gestión y efectiva aplicación de los Impuestos a que se refiere el presente capítulo.
Cuatro. Otras normas de gestión.
En materia de aplazamientos, fraccionamientos y adopción de medidas cautelares se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Cinco. Infracciones y sanciones.
1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de estos impuestos se regirá por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en sus normas de desarrollo reglamentario.
2. A efectos del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, se calificarán como infracciones tributarias muy graves la deslocalización del tributo regulado en el presente texto legal. A tal efecto tendrán la consideración de infracción, a título meramente ejemplificativo, la desviación de pasivo a cuentas de ahorro o a cualesquiera otras, correspondientes a sucursales que tengan su sede fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta las cuantías económicas deslocalizadas, la reiteración de las conductas sancionables y todas aquellas circunstancias previstas en la Ley General Tributaria.
CAPÍTULO VI▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO VI
Tasas, precios públicos y privados
Artículo 43▸
Artículo nuevo
Artículo 43. Dirección y coordinación en la aplicación de las tasas, precios públicos y privados.
1. Es competencia de la Dirección General de Tributos la contestación de consultas, sean o no vinculantes, respecto de las tasas y precios públicos y privados.
2. Corresponde a las Secretarías Generales Técnicas la dirección y coordinación de la aplicación de las tasas, precios públicos y privados que correspondan a la respectiva Consejería así como de las Entidades de Derecho público adscritas a la misma.
No obstante lo anterior, en el caso de las tasas, precios públicos y privados que correspondan a la Administración Tributaria Canaria, al Servicio Canario de la Salud y a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, la dirección y coordinación de su aplicación corresponderá a la Dirección General de Tributos.
Artículo 44▸
Artículo nuevo
Artículo 44. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.
Se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:
Dos. El artículo 13 queda redactado como sigue:
Tres. El artículo 14 queda redactado como sigue:
Cuatro. El artículo 15 queda redactado como sigue:
Cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 16 con el contenido siguiente:
Seis. Se crea un artículo 24 bis, con el contenido siguiente:
Siete. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Ocho. El artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:
Nueve. La letra b) del artículo 29 queda redactada en la forma siguiente:
Diez. Se añaden en el artículo 29 los apartados f), g) y h), con el contenido siguiente:
Once. El artículo 33 bis, queda redactado como sigue:
Doce. Se crea un nuevo artículo 33 ter, con el contenido siguiente:
Trece. Se crea un nuevo artículo 33 quater, con el contenido siguiente:
Catorce. Se crea en el título III el capítulo II, con el contenido siguiente:
Quince. Se crea en el título III el capítulo III, con el contenido siguiente:
Dieciséis. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 48 que queda redactado del modo siguiente:
Diecisiete. El artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:
Dieciocho. El apartado 5 del artículo 54 bis queda redactado en los siguientes términos:
Diecinueve. El artículo 54 quinquies queda redactado en los siguientes términos:
Veinte. Se crea el capítulo XII en el título III que queda redactado en los siguientes términos:
Veintiuno. Se deroga el capítulo V del título IV.
Veintidós. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 90 bis que quedan redactados del modo siguiente:
Veintitrés. Se añade una nueva tarifa al apartado 4 del artículo 90 ter con la siguiente redacción:
Veinticuatro. Se crea el capítulo VI del título V con la siguiente redacción:
Veinticinco. Se añaden los capítulos VII y VIII al título V con la siguiente redacción:
Veintiséis. El artículo 95 queda redactado en los siguientes términos:
Veintisiete. El artículo 96 queda redactado como sigue:
Veintiocho. El artículo 115 bis queda redactado en los siguientes términos:
Veintinueve. Se crea el capítulo V del título VIII que queda redactado del modo siguiente:
Treinta. Se crea el título XII con la siguiente redacción:
Treinta y uno. Se crea el título XIII que tendrá la siguiente redacción:
Treinta y dos. Se crea el título XIV que tendrá la siguiente redacción:
Treinta y tres. Se crea el título XV con la siguiente redacción:
Treinta y cuatro. Se crea el título XVI con la siguiente redacción:
Treinta y cinco. Se crea el título XVII con la siguiente redacción:
Treinta y seis. Se crea el título XVIII con la siguiente redacción:
Treinta y siete. Se crea el título XIX, con la siguiente redacción:
Treinta y ocho. Se crea el título XX con la siguiente redacción:
Treinta y nueve. Se crea el título XXI con la siguiente redacción:
Cuarenta. El título XII «Ordenación general de los precios públicos» pasa a ser el título XXII «Ordenación general de los precios públicos» y se procede a la renumeración de los artículos integrantes del mismo, que quedan en los términos siguientes:
Actual artículo 167, pasa a ser: artículo 216. Concepto de precio público.
Actual artículo 168, pasa a ser: artículo 217. Establecimiento y regulación.
Actual artículo 169, pasa a ser: artículo 218. Cuantificación de los precios públicos.
Actual artículo 170, pasa a ser: artículo 219. Medios de pago.
Actual artículo 171, pasa a ser: artículo 220. Recaudación del precio público.
Actual artículo 172, pasa a ser: artículo 221. Devolución del precio público.
Actual artículo 173, pasa a ser: artículo 222. Revisión en vía administrativa.
Cuarenta y uno. Se crea el título XXIII con la siguiente redacción:
Cuarenta y dos. La disposición adicional séptima queda redactada del modo siguiente:
TÍTULO II▸
Artículo nuevo
TÍTULO II
Tributos cedidos
CAPÍTULO I▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 45▸
Artículo nuevo
Artículo 45. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
Se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, en los términos siguientes:
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los términos siguientes:
Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los términos siguientes:
Tres. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los términos siguientes:
Cuatro. Se crea un nuevo apartado 4, en el artículo 8. Deducción por traslado de residencia, con la siguiente redacción.
Cinco. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los términos siguientes:
Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado en los términos siguientes:
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 12. Deducción por gastos de guardería, que queda redactado en los términos siguientes:
Ocho. Se crea un nuevo apartado 3, en el artículo 13. Deducción por familia numerosa, con la siguiente redacción:
Nueve. Se modifica el artículo 15, que queda redactado en los términos siguientes:
Diez. Se modifica el artículo 16 bis, que queda redactado en los términos siguientes:
Once. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los términos siguientes:
Doce. Se modifica el artículo 18 bis, que queda redactado en los términos siguientes:
Trece. Se crea un artículo 18 ter, con la siguiente redacción:
CAPÍTULO II▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO II
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 46▸
Artículo nuevo
Artículo 46. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
El capítulo II del Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, queda redactado en los términos siguientes:
CAPÍTULO III▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO III
Impuesto sobre el patrimonio
Artículo 47▸
Artículo nuevo
Artículo 47. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
Se crea un nuevo artículo 29 bis con el contenido siguiente:
CAPÍTULO IV▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 48▸
Artículo nuevo
Artículo 48. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
Uno. Se modifica el artículo 31, que queda redactado en los términos siguientes:
Dos. Se crea un artículo 38 ter, con la siguiente redacción:
Tres. Se modifica el artículo 39, que queda redactado en los términos siguientes:
Cuatro. Se crea un artículo 39 bis, con la siguiente redacción:
Cinco. Se crea un artículo 39 ter, con la siguiente redacción:
Seis. Se crea un artículo 39 quáter, con la siguiente redacción:
Siete. Se crea un artículo 39 quinquies, con la siguiente redacción:
Ocho. Se crea un artículo 39 sexies, con la siguiente redacción:
CAPÍTULO V▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO V
Tasa fiscal sobre el juego
Artículo 49▸
Artículo nuevo
Artículo 49. Tributación de la modalidad de juego relativa al bingo y bingo electrónico.
Se crea un nuevo artículo 40 bis en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos con el contenido siguiente:
TÍTULO III▸
Artículo nuevo
TÍTULO III
Tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias
CAPÍTULO ÚNICO▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO ÚNICO
Impuesto General Indirecto Canario
Sección I▸
Artículo nuevo
Sección I. Exenciones interiores
Artículo 50▸
Artículo nuevo
Artículo 50. Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las siguientes operaciones:
1.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas que constituyan el servicio postal universal siempre que sean realizadas por el operador u operadores que se comprometen a prestar todo o parte del mismo.
Esta exención no se aplicará a los servicios cuyas condiciones de prestación se negocien individualmente.
2.º Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas que sean realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.
Se considerarán directamente relacionadas con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.
La exención no se extiende a las operaciones siguientes:
a) Las entregas de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos respectivos.
b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes.
c) Los servicios veterinarios.
d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las entidades a que se refiere el presente número.
3.º La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación del servicio.
A efectos de esta exención tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales por el ordenamiento jurídico así como los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración. También la tendrán los farmacéuticos, los técnicos de laboratorio de diagnóstico clínico y los químicos formados como especialistas sanitarios en el ámbito de análisis clínicos, bioquímica clínica, microbiología y parasitología y radiofarmacia.
Esta exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativas a la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.
La exención no alcanza a la asistencia con fines estéticos prestada por profesionales médicos o sanitarios.
4.º Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación, realizadas por los mismos, de prótesis dentales y ortopedias maxilares, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen.
La exención no alcanza a las prestaciones de servicios con fines estéticos prestadas por los profesionales citados en el párrafo anterior.
5.º Las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento con idénticos fines.
6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el impuesto no exceda del 10 por ciento del total de las realizadas.
La exención no alcanza a los servicios prestados por las sociedades mercantiles.
7.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras.
Solo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios, distinta de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.
La exención no se extiende a las entregas de medicamentos o de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.
8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud, considerándose actividades de protección de la infancia y de la juventud las de asistencia a lactantes, las de custodia y atención a niños menores de seis años de edad y las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con discapacidad física o mental.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a exreclusos
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
9.º Las prestaciones de servicios de educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgrado, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes. En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos.
c) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.
10.º Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
11.º Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por entidades religiosas inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, para el desarrollo de las siguientes actividades:
a) Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.
b) Asistencia social comprendidas en el número 8.º de este apartado Uno.
c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.
12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios Profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones Patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
13.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de Derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paraolímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.
14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y conferencias.
15.º El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.
16.º Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de esas operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.
Se entenderán comprendidas dentro de las operaciones de seguro las modalidades de previsión.
17.º Las entregas de sellos de correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.
La exención no se extiende a los servicios de expedición de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros.
18.º Las siguientes operaciones financieras, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros:
a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario a favor del depositante.
La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.
c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativa a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.
En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.
e) La transmisión de préstamos o créditos.
f) La prestación de fianzas, avales, cauciones, garantías y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.
La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuada por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.
g) La transmisión de garantías.
h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a´) La compensación interbancaria de cheques y talones.
b´) La aceptación y la gestión de la aceptación.
c´) El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
j) Las operaciones de compra venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.º del número 2 del artículo 58 ter. de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás títulos valores no mencionados en las letras anteriores a este apartado 18.º, con excepción de:
a’) Los representativos de mercaderías.
b’) Los títulos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble.
l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este apartado, y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de garantías a que se refiere la letra f) anterior.
19.º Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo.
20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
21.º Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.
La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística.
22.º Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 9, apartado 1.º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado.
La exención no se extiende:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.
b) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
c) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente.
23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquellos.
La exención no comprenderá:
a’) Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.
b’) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
c’) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d’) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.
e’) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
f’) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.
g’) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h’) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a’), b’), c’), e’) y f’) anteriores.
i’) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.
24.º Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.
Lo dispuesto en este número no se aplicará:
a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización.
b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los apartados 20.º, 21.º y 22.º anteriores.
25.º Las entregas de bienes cuya adquisición o importación o la de sus elementos componentes, no hubiera determinado el derecho a deducir en favor del transmitente por no estar dichos bienes directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o por encontrarse en algunos de los supuestos de exclusión del derecho a deducir previstos en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
26.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales canarias.
En ningún caso la exención establecida en este número será aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por los siguientes entes con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas:
a) Los organismos autónomos.
b) Las entidades públicas empresariales.
c) Las sociedades mercantiles públicas.
d) Las fundaciones públicas.
e) Las entidades de Derecho público distintas de las mencionadas en los párrafos a) y b) de este apartado.
f) Los consorcios dotados de personalidad jurídica a que se refieren los artículos 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este número hayan aportado mayoritariamente a los mismos, dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente, y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias o de una entidad local canaria.
27.º Las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas.
La exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen dichos sujetos al margen de la referida actividad comercial.
Sin perjuicio de la exención establecida en el párrafo primero de este apartado, las importaciones de bienes que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo, cuya exacción se realizará de acuerdo con el régimen especial que se regula en el artículo 58 bis de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y todo ello sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente.
Asimismo, estarán exentas las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos del Impuesto, siempre que éstos realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales. Esta exención se limitará a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación. A estos efectos, la parte de la base imponible de las referidas entregas a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas.
28.º Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guion y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:
1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2.º Los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos, y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número Uno, apartados 8.º y 13.º del presente artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar a la Administración Tributaria Canaria el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho reconocimiento surtirá efectos desde la fecha de la solicitud y quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta ley, fundamentan la exención.
Tres. A los efectos de este Impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1.º Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por ciento del total de las realizadas.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las entregas de bienes a las personas jurídicas se consideran en todo caso realizadas a empresarios o profesionales, salvo las entregas de bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras.
3.º Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciantes minoristas, por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan:
a) Las de clasificación y envasado de productos.
b) Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte previas a la entrega de los bienes transmitidos.
c) El lavado, desinfectado, desinsectado, molido, troceado, astillado, descascarado, descortezado y limpieza de productos alimenticios y, en general, los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, calificación, embalaje y acondicionamiento.
d) Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.
e) La confección y colocación de cortinas y visillos.
f) La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.
Cuatro. A los efectos de este Impuesto, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnen los siguientes requisitos:
1. Que su objeto principal sea la reconstrucción de la edificación a que se refiera, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas de la misma o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
2. Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado esta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:
a. Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
b. Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.
c. Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
d. Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.
e. Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.
Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:
a’. Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.
b’. Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.
c’. Las obras de rehabilitación energética, considerándose como tales las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.
Cinco. Las exenciones relativas a los apartados 20.º, 21.º, 22.º del número Uno anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones y cumpla los siguientes requisitos:
a) Comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. Esta comunicación no será necesaria cuando el adquirente sea el sujeto pasivo por inversión.
b) La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año del devengo del Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas devengadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
Sección II▸
Artículo nuevo
Sección II. Tipos de gravamen
Artículo 51▸
Artículo nuevo
Artículo 51. Tipos de gravamen.
1. En el Impuesto General Indirecto Canario serán aplicables los siguientes tipos de gravamen:
a) El tipo cero, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 52 de esta ley.
b) El tipo reducido del 2,75 por ciento, aplicable a las entregas de bienes señaladas en el artículo 53 de esta ley.
c) El tipo reducido del 3 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 54 de esta ley.
d) El tipo general del 7 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidos a ninguno de los otros tipos impositivos previstos en el presente artículo.
e) El tipo incrementado del 9,5 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 55 de esta ley.
f) El tipo incrementado del 13,5 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 56 de esta ley.
g) El tipo especial del 20 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios descritas en el artículo 57 de esta ley.
2. Lo establecido en el presente artículo ha de entenderse sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 58, 59, 60 y 61 de esta ley.
3. Las importaciones de bienes serán gravadas a los tipos de gravamen establecidos para las entregas de bienes de la misma naturaleza de los que sean objeto de aquéllas.
4. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
5. Los tipos del recargo aplicables a las importaciones de bienes sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario efectuadas por comerciantes minoristas para su actividad comercial, serán los siguientes:
a) El tipo cero, para las importaciones sujetas al tipo cero.
b) El tipo del 0,3 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo reducido del 3 por ciento.
c) El tipo del 0,7 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo general del 7 por ciento.
d) El tipo del 0,95 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 9,5 por ciento.
e) El tipo del 1,35 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 13,5 por ciento.
f) El tipo del 2 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo especial del 20 por ciento.
Artículo 52▸
Artículo nuevo
Artículo 52. Tipo de gravamen cero.
El tipo de gravamen cero será aplicable a las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios con destino a la captación de aguas superficiales, al alumbramiento de las subterráneas o a la producción industrial de agua, así como a la realización de infraestructuras de almacenamiento de agua y del servicio público de transporte del agua.
A los efectos de la presente letra se estará a lo dispuesto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.
b) Las entregas de los siguientes productos:
– Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
– El pan común.
– El pan específico para celíacos certificado por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España.
– Las harinas panificables y de alimentación y de cereales para su elaboración.
– La leche producida por cualquier especie animal, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.
– Los quesos.
– Los huevos.
– Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos naturales, carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55, número 5, apartado 1.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
c) Las entregas de medicamentos, fórmulas magistrales y preparados oficinales, así como las sustancias medicinales utilizadas en su obtención, de uso humano.
A los efectos de la presente letra, se consideran las definiciones contenidas en el artículo 8 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
No se comprenden en este apartado los medicamentos de uso veterinario ni los cosméticos ni las sustancias y productos para la higiene personal.
d) Las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
– Los discos, cintas magnetofónicas y otros soportes similares que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
– Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
– Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en esta letra los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
e) Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se determinen, siempre que sean entregados o importados por:
– Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.
– Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria.
f) Las entregas de petróleo y de los productos derivados de su refino.
g) Las entregas de biodiesel, bioetanol y biometanol.
Las definiciones de biodiesel, bioetanol y biometanol son las contenidas en la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
h) Las entregas de los productos derivados del refino del petróleo mezclados con biodiesel, bioetanol y biometanol.
i) Las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando se efectúen por los promotores de las mismas.
j) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre una Administración pública y el contratista, que tengan por objeto la construcción y/o ampliación de obras de equipamiento comunitario.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se entenderá por equipamiento comunitario exclusivamente aquél que consiste en:
– Las infraestructuras públicas de telecomunicaciones y las instalaciones que estén vinculadas a ellas.
– Las infraestructuras públicas de transporte del agua.
– Las infraestructuras públicas de generación y transmisión de electricidad.
– Las infraestructuras públicas ferroviarias, comprendiendo tanto aquellas en las que la Administración pública competente sea quien las promueva directamente, como cuando la misma actúe de manera indirecta a través de otra entidad que, no teniendo la consideración de Administración pública, sea quien ostente, mediante cualquier título administrativo habilitante concedido por parte de la Administración pública, la capacidad necesaria para contratar la realización de dichas infraestructuras.
– Las potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.
– Los centros docentes de titularidad pública.
– Los centros integrantes de la red hospitalaria de titularidad pública.
– Los puertos, aeropuertos e instalaciones portuarias y aeroportuarias de titularidad pública.
– Los edificios de titularidad pública destinados a servicios sociales especializados en los términos previstos en la Ley 9/1987, de 28 de abril, de servicios sociales.
– Las afectas al cumplimiento de las competencias legales mínimas de las Administraciones Públicas Canarias.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se entenderá por obras de ampliación aquella que determinen el aumento de la superficie útil del equipamiento comunitario, producido mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio en vuelo, subsuelo o superficie anexa a la construcción, de forma permanente y durante todas las épocas del año, incrementando la capacidad de utilización del equipamiento para el fin al que se ha destinado; asimismo, se entenderá por ampliación el incremento de las infraestructuras que permita incrementar la producción de bienes públicos a la que las mismas se destinan. Por el consejero competente en materia tributaria se determinarán las condiciones que deban cumplir las obras de equipamiento comunitario para ser entendidas como de ampliación de conformidad con este precepto.
No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, reformas, rehabilitación, o mejora de las infraestructuras citadas anteriormente.
La aplicación del tipo cero a las operaciones a que se refiere la presente letra y la anterior exigirá el previo reconocimiento por parte de la Administración Tributaria Canaria, en los términos que establezca el consejero competente en materia tributaria.
k) La entrega de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418, 6802, 7308, 9401 y 9403, cuando, en los dos últimos casos, los muebles sean de madera o de plástico, y, en todos los casos, siempre que las operaciones estén sujetas y no exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
l) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios con destino a la investigación y desarrollo tecnológico en el ámbito de la astrofísica.
m) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios con destino a los centros de control y estaciones de seguimiento de satélites.
n) El transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario.
En ningún caso es aplicable el tipo de gravamen del cero al transporte marítimo de pasajeros de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción al que se refiere el artículo 20 de la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias, ni al transporte aéreo de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción.
Artículo 53▸
Artículo nuevo
Artículo 53. Tipo de gravamen reducido del 2,75 por ciento.
El tipo de gravamen reducido del 2,75 por ciento será aplicable a las entregas de determinadas viviendas en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 11/2011, de 28 de diciembre, de medidas fiscales para el fomento de la venta y rehabilitación de viviendas y otras medidas tributarias.
Artículo 54▸
Artículo nuevo
Artículo 54. Tipo de gravamen reducido del 3 por ciento.
1. El tipo de gravamen reducido del 3 por ciento será aplicable a las entregas de los siguientes bienes:
a) Los productos derivados de las industrias y actividades siguientes:
– Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.
– Extracción y transformación de minerales radiactivos.
– Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
– Extracción y preparación de minerales metálicos.
– Producción y primera transformación de metales, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.
– Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.
– Industrias de productos minerales no metálicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.
– Industria química.
– Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales.
– Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.
– Industria textil.
– Industria del cuero.
– Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.
– Industrias de la madera, corcho y muebles de madera, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.
– Fabricación de pasta papelera.
– Fabricación de papel y cartón.
– Transformación de papel y el cartón, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.
– Industrias de transformación del caucho y materias plásticas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.
b) Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que por sus características objetivas sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad o comunicación.
c) Los productos sanitarios definidos en el artículo 8.l) de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
No se incluyen en este apartado los productos de higiene personal ni los productos cosméticos, entendiéndose por tales los definidos en los apartados m) y n), respectivamente, del artículo 8 de la citada Ley 29/2006.
d) Los medicamentos de uso veterinario definidos en el artículo 8.b) de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
e) Las sillas de rueda para el traslado de personas con discapacidad.
f) Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero.
No se comprenderán en este apartado, la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.
g) Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este apartado no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega o importación.
h) Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere la letra anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este apartado los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.
i) Los muebles de metal incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403 (excepto la 9403209900), cuando las operaciones estén sujetas y no exentas al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
2. El tipo de gravamen reducido del 3 por ciento será aplicable a las prestaciones de los servicios que se indican a continuación:
a) Los de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 75 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en dicha ley.
b) Los funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios.
c) Los transportes terrestres de viajeros y mercancías, incluso los servicios de mudanza.
En ningún caso se incluye el servicio de mensajería, recadería y reparto.
d) Los transportes terrestres turísticos en los términos establecidos en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
e) Los transportes marítimos de pasajeros de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción al que se refiere el artículo 20 de la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.
f) Los transportes aéreos de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción.
g) Los de reparación de sillas de ruedas y los de reparación y adaptación de los vehículos a motor cuya entrega esté sujeta al tipo reducido del 3 por ciento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.Uno de esta ley.
h) Los de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de sillas de ruedas para el traslado de personas con discapacidad.
Artículo 55▸
Artículo nuevo
Artículo 55. Tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento.
El tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento será aplicable a las prestaciones de servicios de ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de los vehículos accionados a motor, las embarcaciones y buques y los aviones, avionetas y demás aeronaves cuya entrega o importación queda sujeta al tipo de gravamen del 9,5 por ciento.
Artículo 56▸
Artículo nuevo
Artículo 56. Tipo de gravamen incrementado del 13,5 por ciento.
1. El tipo de gravamen incrementado del 13,5 por ciento será aplicable a las entregas de los siguientes bienes:
a) Cigarros puros con precio superior a 1,8 euros por unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general.
b) Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, así como los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas.
c) Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 270,46 euros.
d) Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior 0,10 euros.
e) Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata o platino, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, así como las monedas conmemorativas de curso legal y los damasquinados.
No se incluyen en el párrafo anterior:
– Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.
– Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.
– Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.
A efectos de este Impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
f) Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 120,20 euros.
g) Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 60,10 euros.
h) Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.
i) Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles. No se incluyen en este apartado los bolsos, carteras y objetos similares ni las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios.
j) Perfumes y extractos.
k) Películas calificadas X.
2. El tipo de gravamen incrementado del 13,5 por ciento será aplicable a las prestaciones de los servicios que se indican a continuación:
a) El arrendamiento de los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega tribute al tipo incrementado del 13,5 por ciento.
b) Las ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo incrementado del 13,5 por ciento.
c) Las prestaciones de servicios de difusión publicitaria, por cualquier medio, de anuncios de servicios sexuales.
d) El arrendamiento, cesión de derechos y producción de las películas calificadas X, así como la exhibición de las mismas.
Artículo 57▸
Artículo nuevo
Artículo 57. Tipo de gravamen especial del 20 por ciento.
El tipo de gravamen especial del 20 por ciento será aplicable a las entregas de las labores del tabaco, con excepción de los cigarros puros.
Artículo 58▸
Artículo nuevo
Artículo 58. Tipos de gravamen aplicables a las operaciones relacionadas con las viviendas.
Uno. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo impositivo del cero por ciento las siguientes operaciones relacionadas con las viviendas:
1. Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de una.
En las viviendas de promoción pública será necesario que sean financiadas exclusivamente por la Administración pública con cargo a sus propios recursos.
2. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial.
3. Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Administraciones públicas y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de promoción pública.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se asimilarán a las Administraciones públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción o rehabilitación de viviendas sociales.
4. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las viviendas a que se refiere el apartado 1 anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
5. Los arrendamientos de las viviendas previstas en el apartado 1 anterior cuando deriven de un contrato de arrendamiento con opción de compra.
Dos. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo impositivo reducido del 3 por ciento las siguientes operaciones relacionadas con las viviendas:
1. Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general, cuando se efectúen por los promotores.
2. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general.
3. Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor-constructor y el contratista, que tengan por objeto la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial.
4. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las viviendas a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas viviendas.
5. Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 quinquies de la citada ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.
6. Los arrendamientos de las viviendas previstas en el apartado 1 anterior cuando deriven de un contrato de arrendamiento con opción de compra.
Tres. Las operaciones relacionadas con las viviendas no comprendidas en los números anteriores tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo impositivo general.
Cuatro. A los efectos del presente artículo, no se entenderán comprendidos en el concepto de las viviendas los garajes ni los anexos que se transmitan independientemente de las mismas. Asimismo, no se entenderán comprendidos los locales de negocio aunque se transmitan conjuntamente con las viviendas.
Artículo 59▸
Artículo nuevo
Artículo 59. Tipos de gravamen aplicables a las entregas, arrendamientos y ejecuciones de obras de vehículos.
Uno. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo impositivo reducido del 3 por ciento las entregas de los siguientes vehículos:
1. Los vehículos para personas de movilidad reducida, según la definición contenida en la letra A del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
2. Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, clasificados como taxi o autoturismo, y que, bien directamente o previa su adaptación, se destinan al transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas.
La aplicación de este tipo impositivo reducido requerirá el previo reconocimiento de su procedencia por la Administración Tributaria Canaria, a cuyo efecto el adquirente o importador presentará ante la misma una solicitud justificando el destino del vehículo y aportando copia autenticada de la licencia para transporte de personas con discapacidad expedida por órgano competente y de la ficha técnica del vehículo.
La solicitud deberá presentarse con carácter previo al devengo de la entrega o, en el caso de importación, con carácter previo a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo. No se admitirán las solicitudes presentadas con posterioridad, sin que pueda, en este caso, ser aplicable el tipo reducido del 3 por ciento, debiéndose comunicar su inadmisión y archivo.
En el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución de reconocimiento de la aplicación del tipo reducido, ha de devengarse la entrega del vehículo o, en el caso de importación, presentarse la declaración de importación de despacho a consumo.
El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido. En el caso de entrega, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria, aplicándose lo dispuesto en el artículo 20.Dos.5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. En el caso de importación, el sujeto pasivo deberá presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la citada Ley 20/1991, correspondiente al período de liquidación mensual en que finalizó el plazo de un mes desde el reconocimiento de la aplicación del tipo reducido, autoliquidando la cuota del Impuesto General Indirecto Canario.
Cuando sea necesaria la adaptación previa del vehículo de motor, la solicitud del reconocimiento de la aplicación del tipo reducido y el devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, deberá efectuarse en los plazos expresados en los párrafos anteriores, aportando la ficha técnica con la reforma incorporada.
En el caso de que la adaptación previa sea realizada con posterioridad al devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, la solicitud podrá presentarse sin la ficha técnica con la reforma incorporada. En este caso, el reconocimiento de la aplicación del tipo reducido será provisional y estará condicionado, para el reconocimiento definitivo, a la presentación de la ficha técnica con la reforma incorporada en un plazo que no podrá ser superior a seis meses, a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento provisional.
El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar una declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, correspondiente al período de liquidación mensual en que se cumplió el plazo establecido en el párrafo anterior, autoliquidando la cuota del Impuesto General Indirecto Canario con los correspondientes intereses de demora.
Los sujetos pasivos, en el caso de entrega, sólo podrán aplicar el tipo reducido del 3 por ciento cuando el adquirente acredite su derecho mediante la resolución de reconocimiento, con indicación de la fecha de notificación. Los sujetos pasivos, tanto en el caso de entrega como de importación, deberán conservar el acuerdo de reconocimiento durante el plazo de prescripción.
3. Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, adaptados al transporte habitual de personas, directamente o previa adaptación, con discapacidad en silla de ruedas, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo reducido a que se refiere este número 3 está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición o importación de otro vehículo en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos.
b) Cada persona con discapacidad no podrá tener, simultáneamente, más de un vehículo de a los que se refiere este número afectado a su transporte habitual.
c) El previo reconocimiento por la Administración Tributaria Canaria de la procedencia de la aplicación del tipo reducido, a cuyo efecto el adquirente o importador presentará ante la misma una solicitud aportando copia autenticada de la ficha técnica del vehículo, la identificación de la persona con discapacidad y la acreditación de la discapacidad.
La solicitud la deberá realizar el adquirente o el importador con carácter previo al devengo de la entrega o, en el caso de importación, con carácter previo a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo. No se admitirán las solicitudes presentadas con posterioridad al devengo de la entrega o a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, sin que pueda, en este caso, ser aplicable el tipo de gravamen reducido del 3 por ciento.
La solicitud debe estar suscrita tanto por el adquirente o el importador como por la persona con discapacidad.
En el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución de reconocimiento de la aplicación del tipo reducido, ha de devengarse la entrega del vehículo o, en el caso de importación, presentarse la declaración de importación de despacho a consumo.
El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido. En el caso de entrega, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria, aplicándose lo dispuesto en el artículo 20.Dos.5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. En el caso de importación, el sujeto pasivo deberá presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la citada Ley 20/1991, correspondiente al período de liquidación mensual en que finalizó el plazo de un mes desde el reconocimiento de la aplicación del tipo reducido, autoliquidando la cuota del Impuesto General Indirecto Canario.
Cuando sea necesaria la adaptación previa del vehículo de motor, la solicitud del reconocimiento de la aplicación del tipo reducido y el devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, deberá efectuarse en los plazos expresados en los párrafos anteriores, aportando la ficha técnica con la reforma incorporada.
En el caso de que la adaptación previa sea realizada con posterioridad al devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, la solicitud podrá presentarse sin la ficha técnica con la reforma incorporada. En este caso, el reconocimiento de la aplicación del tipo reducido será provisional y estará condicionado, para el reconocimiento definitivo, a la presentación de la ficha técnica con la reforma incorporada en un plazo que no podrá ser superior a seis meses, a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento provisional.
El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar una declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, correspondiente al período de liquidación mensual en que se cumplió el plazo establecido en el párrafo anterior, autoliquidando la cuota del Impuesto General Indirecto Canario con los correspondientes intereses de demora.
Los sujetos pasivos, en el caso de entrega, solo podrán aplicar el tipo reducido del 3 por ciento cuando el adquirente acredite su derecho mediante el acuerdo de reconocimiento, con indicación de la fecha de notificación. Los sujetos pasivos, tanto en el caso de entrega como de importación, deberán conservar el acuerdo de reconocimiento durante el plazo de prescripción.
d) Reconocido, por parte de la Administración Tributaria Canaria, el derecho a la aplicación del tipo reducido, el vehículo de motor no podrá ser objeto de una transmisión posterior por actos ínter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición o importación.
El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar una declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, correspondiente al período de liquidación mensual en que se transmitió el vehículo, autoliquidando la cuota del Impuesto General Indirecto Canario con los correspondientes intereses de demora.
4. Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que tengan la consideración de turismo o de vehículo mixto adaptable, que sin previa adaptación se destinen a transportar habitualmente a personas con discapacidad igual o superior al 65 por ciento, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación de este tipo impositivo reducido está condicionada al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en el número 3 anterior, y con las mismas consecuencias en el caso de incumplimiento de los requisitos temporales respecto a la presentación de la solicitud, del devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de despacho a consumo y de la transmisión por actos ínter vivos.
En la solicitud de reconocimiento se deberá acreditar, en los términos que establezca el Gobierno de Canarias, que el destino del vehículo objeto de entrega o importación es el transporte habitual de personas con discapacidad.
Dos. 1. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento las entregas de los siguientes vehículos:
a) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que por su configuración objetiva únicamente puedan destinarse al transporte de mercancías.
b) Los autobuses o autocares, cualquiera que sea su potencia.
c) Los vehículos que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente algunas de las aplicaciones citadas los automóviles derivados de turismos siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales, y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por ciento del volumen interior.
d) Los vehículos de motor, cualquiera que fuera su potencia, mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, y que no sean vehículos todo terreno, en las condiciones que determine el consejero competente en materia tributaria.
e) Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas que cumplan la definición jurídica de ciclomotor.
f) Los ciclos, bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido.
g) Los tranvías.
h) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, clasificados como taxi o autoturismo, que no les sea aplicable el tipo reducido del 3 por ciento.
i) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que tengan la consideración de turismo, o de vehículo mixto adaptable, que sin previa adaptación deban transportar habitualmente a personas con discapacidad igual o mayor al 33 por ciento y menor al 65 por ciento, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
2. La aplicación del tipo de gravamen general a que se refiere la letra i) del número anterior, está condicionada al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en el número 3 del apartado Uno anterior, con las mismas consecuencias en el caso de incumplimiento de los requisitos temporales respecto a la presentación de la solicitud y del devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo y de la transmisión por actos inter vivos.
En la solicitud de reconocimiento se deberá acreditar, en los términos que establezca el Gobierno de Canarias, que el destino del vehículo objeto de entrega o importación es el transporte habitual de personas con discapacidad.
Tres. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento las entregas de los vehículos de motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales que no tributen ni al tipo reducido ni al tipo general, ni al tipo incrementado del 13,5 por ciento.
Cuatro. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 13,5 por ciento las entregas de:
1. Los vehículos de motor con potencia superior a 11 CV fiscales que no tributen ni al tipo reducido, ni al tipo general.
2. Los vehículos QUAD/ATV, con independencia de su potencia.
3. Las caravanas.
4. Los remolques y semirremolques, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
5. Las autocaravanas, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
Cinco. 1. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 13,5 por ciento el arrendamiento de los siguientes vehículos de motor o no:
a) Aquellos cuya entrega tribute al tipo incrementado del 9,5 y el 13,5 por ciento.
b) El arrendamiento de vehículos con conductor, excluyéndose el servicio de transporte en taxis, y el arrendamiento de vehículos en caravanas.
2. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento el arrendamiento de los vehículos, de motor o no, cuya entrega tribute al tipo reducido o al tipo general.
3. Tributará al tipo reducido del 3 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un vehículo cuya entrega se encuentre sujeta al tipo reducido del 3 por ciento.
4. Tributará al tipo general del 7 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un vehículo cuya entrega se encuentre sujeta al tipo general del 7 por ciento.
5. Tributará al tipo incrementado del 13,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un vehículo accionado a motor cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 13,5 por ciento.
Seis. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, la acreditación de la discapacidad se realizará mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Se consideran afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por ciento:
– Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.
– Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
b) Se considera una discapacidad acreditada del 65 por ciento, aunque no se alcance dicho grado, cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente.
Siete. A los efectos de lo establecido en el presente artículo se tomarán en consideración las definiciones contenidas en el Anexo II «Definiciones y categorías de los vehículos» del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
Artículo 60▸
Artículo nuevo
Artículo 60. Tipo de gravamen aplicable a las entregas, arrendamientos y ejecuciones de obras de buques, embarcaciones y artefactos navales.
Uno. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento las entregas de las embarcaciones olímpicas.
Dos. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento las entregas de los buques, embarcaciones y artefactos navales que no tributen al tipo general ni al tipo incrementado del 13,5 por ciento.
Tres. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 13,5 por ciento las entregas de:
1. Las embarcaciones y buques de recreo y de deportes náuticos que tengan más de ocho metros de eslora en cubierta.
Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:
1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.
2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo. A estos efectos, se entiende por navegación privada de recreo la realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que la pueda utilizar, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.
2. Las motos náuticas.
Se entiende por moto náutica la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.
Cuatro. 1. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento el arrendamiento de los buques, embarcaciones y artefactos navales cuya entrega tributa al citado tipo general.
2. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 13,5 por ciento el arrendamiento de los buques, embarcaciones y artefactos navales cuya entrega tributa a los tipos incrementados del 9,5 y 13,5 por ciento.
3. Tributará al tipo general del 7 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un buque, embarcación o artefacto naval cuya entrega se encuentre sujeta al tipo general del 7 por ciento.
4. Tributará al tipo incrementado del 13,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un buque o embarcación cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 13,5 por ciento.
Artículo 61▸
Artículo nuevo
Artículo 61. Tipo de gravamen aplicable a las entregas, arrendamientos y ejecuciones de obras de aviones, avionetas y demás aeronaves.
Uno. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento las entregas de los siguientes aviones, avionetas y demás aeronaves:
– Los aviones, avionetas y demás aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos y heridos.
– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional.
– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por empresas u organismos públicos.
– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas para el transporte de pasajeros o mercancías o la prestación de servicios a título oneroso.
– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a empresas dedicadas al transporte de pasajeros o mercancías o la prestación de servicios a título oneroso.
Dos. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo incrementado del 13,5 por ciento las entregas de los aviones, avionetas y demás aeronaves que no tributen al tipo incrementado del 9,5 por ciento.
Tres. 1. Tributará en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo incrementado del 13,5 por ciento el arrendamiento de los aviones, avionetas y demás aeronaves.
2. Tributará al tipo incrementado del 13,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 13,5 por ciento.
TITULO IV▸
Artículo nuevo
TITULO IV
Otras modificaciones
Artículo 62▸
Artículo nuevo
Artículo 62. Modificación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se suprimen las letras c) y d) del artículo 5.
Dos. Se modifican las letras i) y j) del artículo 6, que quedan redactadas del modo siguiente:
Tres. Se crea un artículo 6 bis, con la redacción siguiente:
Cuatro. Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los términos siguientes:
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 23, que queda redactado en los términos siguientes:
Seis. Se crea un artículo 24 bis, con la redacción siguiente:
Siete. El artículo 25 queda redactado en los términos siguientes:
Ocho. Se crea un artículo 25 bis, con la redacción siguiente:
Nueve. El artículo 26 queda redactado en los términos siguientes:
Diez. Se añade la disposición adicional novena que queda redactada en los términos siguientes:
Artículo 63▸
Artículo nuevo
Artículo 63. Modificación de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
El artículo 18 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, queda redactado en los términos siguientes:
Disposición adicional primera▸
Artículo nuevo
Disposición adicional primera. Adaptaciones presupuestarias.
La Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad realizará las adaptaciones técnicas y las transferencias de crédito que sean necesarias como consecuencia de la extinción de la Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático.
Disposición adicional segunda▸
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda. Adscripción de medios personales y materiales a la inspección médica dependiente de la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios.
El personal y los medios adscritos a la unidad de inspección médica existente en la Consejería competente en materia de educación se adscriben a la inspección médica dependiente de la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios.
Disposición adicional tercera▸
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. Cuantía del Fondo Canario de Financiación Municipal de los ejercicio de 2009, 2010 y 2011.
La cuantía del Fondo Canario de Financiación Municipal distribuida entre los Ayuntamientos en los ejercicios de 2009, 2010 y 2011 tiene el carácter de definitiva.
Disposición adicional cuarta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. Habilitación a la Ley de Presupuestos.
Las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán modificar la regulación de los elementos que se señalan a continuación para los tributos que se relacionan:
1. La estructura de las tarifas, los tipos impositivos, los supuestos de no sujeción y las exenciones de los impuestos que se crean por esta ley.
2. Los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario. Tal modificación se realizará debiendo oír previamente a los Cabildos Insulares.
Disposición adicional quinta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Tributación de los vehículos híbridos eléctricos y de vehículos eléctricos.
Las importaciones y entregas de vehículos híbridos eléctricos y de vehículos eléctricos quedarán sujetas al tipo reducido del Impuesto General Indirecto Canario establecido en el artículo 51.1.c) de la presente ley, y ello en los términos previstos en la Ley 3/2010, de 20 de mayo, por la que se regula el tipo de gravamen aplicable a las entregas de vehículos híbridos eléctricos y de vehículos eléctricos.
Disposición adicional sexta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. Entidad pública empresarial Puertos de Canarias.
A la entrada en vigor de la presente Ley, se mantiene vigente el artículo 35 de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.
Disposición adicional séptima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional séptima. Peritaciones judiciales.
Cuando por parte de los Órganos Judiciales o de la Fiscalía se solicite al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias la designación de peritos para la práctica de pruebas periciales, la consejería competente en materia de Justicia lo podrá poner en conocimiento de la Dirección General de la Función Pública que, en razón de la carga de trabajo y las prioridades, podrá efectuar dicha designación entre aquellos empleados públicos que puedan realizar la pericia requerida por su carácter de técnicos en la materia de que se trate. Los empleados públicos tendrán la obligación de realizar dicha actuación, salvo que concurran las causas generales de abstención o recusación en el procedimiento.
Disposición adicional octava▸
Artículo nuevo
Disposición adicional octava. Modificación de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012.
Se añade una nueva letra g) al apartado 2 del artículo 60 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012:
Disposición adicional novena▸
Artículo nuevo
Disposición adicional novena.
Se autoriza al Gobierno de Canarias a actualizar las cuantías de las tarifas de las tasas establecidas con relación a las Escuelas Oficiales de Idiomas en el artículo 80 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, teniendo en cuenta los importes establecidos con carácter general para estas enseñanzas por las distintas Administraciones educativas.
Disposición adicional décima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional décima. Referencias normativas relativas a los regímenes especiales del Impuesto General Indirecto Canario.
Uno. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los artículos 49, 50 y 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, respectivamente, a los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen simplificado contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen simplificado regulado en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Dos. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los artículos 52 y 53 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, respectivamente, a los artículos 67 y 68 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial de los bienes usados y al régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas, respectivamente, al régimen especial de los bienes usados regulado en el artículo 67 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, y al régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el artículo 68 del mismo cuerpo legal.
Tres. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al artículo 54 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, conforme a su regulación específica, a los artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial de las agencias de viajes contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial de las agencias de viajes regulado en los artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Cuatro. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los artículos 55, 56, 57 y 58 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, conforme a su regulación específica, a los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca regulado en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Cinco. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al artículo 58-bis de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, conforme a su regulación específica, a los artículos 88, 89 y 90 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial de comerciantes minoritas contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial de comerciantes minoristas regulado en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Seis. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al artículo 58-ter de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, conforme a su regulación específica, a los artículos 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión regulado en los artículos 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Siete. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los artículos 58-quater, 58-quinquies, 58-sexies, 58-septies y 58-octies de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, respectivamente, a los artículos 97, 98, 99, 100, y 101 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial del grupo de entidades contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial del grupo de entidades regulado en los artículos 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Ocho. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los artículos 58-nonies, 58-decies, 58-undecies, 58-duodecies, 58-terdecies, 58-quaterdecies y 58-quinquiesdecies de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, respectivamente, a los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial del criterio de caja contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial del criterio de caja regulado en los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Nueve. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al anexo III de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas al apartado tres del artículo 91 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Disposición adicional undécima ▸
Artículo nuevo
Disposición adicional undécima. Autorización texto refundido.
Se autoriza al Gobierno de Canarias para elaborar y aprobar, en un plazo de un año a contar desde el día 1 de enero de 2016, un texto refundido de las modificaciones legales que respecto al Impuesto General Indirecto Canario ha aprobado la Comunidad Autónoma de Canarias. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones que deban ser refundidas.
Disposición adicional duodécima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional duodécima. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los años 2016 y 2017.
Para los años 2016 y 2017, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guión del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 64, y el número 6.º del apartado dos del artículo 76 de esta ley, queda fijada en 250.000 euros.
Disposición transitoria primera▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los órganos que se modifican.
Hasta tanto se dicten las disposiciones reglamentarias correspondientes de los órganos cuya composición se modifica en la presenta ley, conservan su vigencia las normas de organización y funcionamiento de los mismos, siempre que no se opongan o resulten incompatibles con lo previsto en esta ley.
Disposición transitoria segunda▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria segunda. Competencias de la extinta Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático.
Hasta que reglamentariamente se determinen los órganos a los que corresponden las competencias asumidas por la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad como consecuencia de la extinción de la Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático, las mismas serán ejercidas por la Viceconsejería de Medio Ambiente.
Disposición transitoria tercera▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria tercera. Destino del vehículo al transporte habitual de personas con discapacidad.
En tanto el Gobierno de Canarias no regule la acreditación de que el destino del vehículo objeto de entrega o importación es el transporte habitual de personas con discapacidad, a los efectos de lo establecido en el artículo 59 de la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 56.1.3.ºd) del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Disposición transitoria cuarta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria cuarta. Franquicia fiscal en el Impuesto General Indirecto Canario.
1. Desde el día 1 de julio de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, estarán exentas las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año 2011 no hubiera excedido de 29.015 euros.
A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerará volumen de operaciones el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año 2011, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entreguen o presten.
Esta exención podrá ser objeto de renuncia en los términos y requisitos previstos en el artículo 1 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el artículo único del Decreto 268/2011, de 4 de agosto. La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.
2. Las referencias al artículo 10.1.28.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, contenidas en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario, deben entenderse efectuadas a esta disposición transitoria respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, y respecto a las declaraciones censales que se deban presentar en el período de vigencia de la exención.
3. Se autoriza a seguir utilizando la expresión «Exento artículo 10.1.28.º de la Ley 20/1991» en las facturas, o documentos sustitutivos, expedidas por las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición, así como las expedidas por los pagos anticipados percibidos durante el plazo de vigencia de la exención regulada en la presente disposición.
Disposición transitoria quinta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria quinta. Tipo reducido del 2,75 por 100.
Hasta el día 31 de diciembre de 2012 será aplicable el tipo reducido del 2,75 por 100 a las entregas de determinadas vivienda, en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 11/2011, de 28 de diciembre, de medidas fiscales para el fomento de la venta y rehabilitación de viviendas y otras medidas tributarias.
Disposición transitoria sexta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria sexta. Pago a cuenta del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias.
En el período impositivo 2012, el importe del pago a cuenta del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias se obtendrá determinando la base imponible que hubiera correspondido en su caso considerando los datos correspondientes al segundo semestre de 2011. El importe así obtenido se multiplicará por 0,001 y el resultado será el importe del pago a cuenta correspondiente al período impositivo 2012.
El pago a que se refiere la presente disposición transitoria se ha de realizar a lo largo del mes de noviembre de 2012.
Disposición transitoria séptima▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria séptima. Juego del bingo.
Con efectos exclusivos para el ejercicio 2012, la comparación con la plantilla media a que hace referencia el artículo 49 se realizará con la plantilla media del primer cuatrimestre de 2012 de cada sala en lugar de la del ejercicio anterior; asimismo, a los efectos de la aplicación de la Tarifa prevista para el caso de mantenimiento de plantillas medias, se iniciará a la fecha de la entrada en vigor de esta ley el cómputo del importe de la suma de los valores faciales acumulados.
Disposición derogatoria única▸
Artículo nuevo
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley y, específicamente, las siguientes:
– El apartado 5 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.
– La disposición adicional tercera de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.
– Los apartados 4 y 5 del artículo 12 de la Ley 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana.
– El artículo 66 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011.
– El número Dos de la disposición adicional segunda de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
– La Ley 3/2009, de 24 de abril, de la Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático.
Disposición final primera▸
Artículo nuevo
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.
Se añade una disposición transitoria quinta a la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, con la siguiente redacción:
Disposición final segunda▸
Artículo nuevo
Disposición final segunda. Modificación de Catálogo de Puestos del Cuerpo General de la Policía Canaria.
El Gobierno de Canarias, en plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, deberá modificar el catálogo de puestos del Cuerpo General de la Policía Canaria efectuando una reducción de las retribuciones de los empleos de Comisario Jefe, Comisario Principal, Comisario Brimo y Comisario URO.
Las retribuciones mensuales del empleo de Comisario Jefe no podrán ser superiores a las que perciba un Director General de la Administración de la Comunidad Autónoma. Las retribuciones del resto de empleos se reducirá proporcionalmente a la reducción efectuada en el puesto de Comisario Jefe en función de la diferencia retributiva actual entre ellas mismas y teniendo en cuenta además la diferencia con el empleo de Subcomisario Brimo, de tal forma que en cómputo global se mantengan proporcionalmente las diferencias entre los empleos citados.
Disposición final tercera▸
Artículo nuevo
Disposición final tercera. Integración de organismos de formación de empleados públicos.
El Gobierno analizará la viabilidad de la integración en un solo organismo público, con la naturaleza que resulte más adecuada para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, de los organismos autónomos Instituto Canario de Administración Pública y Academia Canaria de Seguridad y de la entidad pública empresarial Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.
Disposición final cuarta▸
Artículo nuevo
Disposición final cuarta. Creación de la Agencia Tributaria Canaria.
1. En los términos previstos en el artículo 7.3 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el plazo de tres meses, el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley de creación de la Agencia Tributaria Canaria, como entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, con patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión para la aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y de los estatales cedidos, así como del ejercicio de la potestad sancionadora y de la revisión administrativa correspondientes respecto de los mismos.
2. En el seno de la Agencia Tributaria Canaria existirá, sin perjuicio de otros órganos, el Consejo para la Dirección y Coordinación de la Gestión de los tributos integrantes del Bloque de Financiación Canario, integrado por representantes de la Agencia Tributaria Canaria, de los Cabildos y de los Ayuntamientos Canarios.
Disposición final quinta▸
Artículo nuevo
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley, salvo las materias que específicamente se atribuyen al consejero competente en materia tributaria.
Disposición final sexta▸
Artículo nuevo
Disposición final sexta. Publicación de las versiones vigentes de los textos refundidos en materia tributaria como textos actualizados con valor informativo.
En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de las leyes que adopten medidas tributarias y modifiquen las leyes reguladoras de los distintos tributos y los diversos textos refundidos vigentes en la materia, por Resolución del Director General de Tributos se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias los textos actualizados de los mismos, incluyendo las nuevas modificaciones operadas por las mismas. Dichos textos actualizados tendrán exclusivamente efectos de carácter informativo.
Disposición final séptima▸
Artículo nuevo
Disposición final séptima. Exenciones en operaciones interiores en el Impuesto General Indirecto Canario.
1. La regulación de las exenciones en operaciones interiores en el Impuesto General Indirecto Canario contenida en la Sección I del Capítulo Único del Título III del Libro II y en la Disposición transitoria cuarta, ambos de la presente Ley, se ha realizado en ejecución de la atribución de competencia normativa a la Comunidad Autónoma de Canarias realizada por el apartado Uno.1 de la Disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Esta atribución de competencia normativa no ha sido utilizada por la Comunidad Autónoma de Canarias respecto a las entregas de bienes y prestaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario que se citan en los artículos 25 y 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
2. Conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior y desde el día 1 de julio de 2012, la regulación legal de las exenciones por operaciones interiores en el Impuesto General Indirecto Canario es la contenida en:
a) La Sección I del Capítulo Único del Título III del Libro II de la presente ley.
b) La disposición transitoria cuarta de la presente ley.
c) Los artículos 25 y 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
3. Las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, según proceda, al artículo contenido en la Sección I del Capítulo Único del Título III del Libro II de la presente ley.
Disposición final octava▸
Artículo nuevo
Disposición final octava. Tipos de gravamen y tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas en el Impuesto General Indirecto Canario.
1. La regulación de los tipos de gravamen y tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas en el Impuesto General Indirecto Canario contenida en la Sección II del Capítulo Único del Título III del Libro II de la presente ley, se ha realizado en ejecución de la atribución de competencia normativa a la Comunidad Autónoma de Canarias realizada por el apartado Uno.2 de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
2. Conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior y desde el día 1 de julio de 2012, la regulación legal de los tipos de gravamen y tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas en el Impuesto General Indirecto Canario es la contenida en la Sección II del Capítulo Único del Título III del Libro II de la presente ley.
3. Las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al artículo 27, al número 3 del artículo 58 bis, a la disposición adicional octava y a los anexos I, I-bis, II y VI de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, respectivamente, a los artículos contenidos en la Sección II del Capítulo Único del Título III del Libro II de la presente ley.
Disposición final novena▸
Artículo nuevo
Disposición final novena. Entrada en vigor.
1. La presente ley entrará en vigor el día 1 de julio de 2012.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior las modificaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contenidas en el capítulo I del título II del libro II de la presente ley tendrán efectos desde el día 1 de enero de 2012.
[firma]▸
Artículo nuevo
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 25 de junio de 2012.–El Presidente del Gobierno, Paulino Rivero Baute.