← Volver
26 jun 2012
Ley 1/2011, de 21 de enero, del impuesto sobre las labores del tabaco y otras medidas tributarias
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 4▾
Antes6. Tendrá la consideración de picadura para liar, el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que más del 25 por 100 en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a 1,5 milímetros.
Ahora6. Tendrá la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a 1,5 milímetros.
Párrafo añadido
Tendrá igualmente la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar en el que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte igual o superior a 1,5 milímetros, vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos.
Artículo 7▾
Eliminado3.º En los casos de importación, cuando los importadores la soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. Si la solicitud de importación no se ha realizado en los plazos que reglamentariamente establezca el consejero de Economía y Hacienda, el impuesto se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva de las labores de tabaco en el territorio de aplicación de este impuesto.
AntesNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la salida de las labores del tabaco del depósito del impuesto se hará en régimen suspensivo cuando se destinen directamente a su introducción en una fábrica, a otros depósitos del impuesto o a la exportación y el devengo tendrá lugar en el momento de la salida de la fábrica o del depósito del impuesto. Se entenderá por exportación, a los efectos de este impuesto, la salida de las labores del tabaco del territorio de las Islas Canarias.
Ahora3.º En los casos de importación, cuando los importadores la soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. Si la solicitud de importación no se ha realizado en los plazos que reglamentariamente establezca el consejero competente en materia tributaria, el Impuesto se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva de las labores de tabaco en el territorio de aplicación de este Impuesto.
Párrafo añadido
No obstante, en el supuesto de que las labores de tabaco se destinen directamente a su introducción en una fábrica o a un depósito del Impuesto, la importación se producirá en régimen suspensivo, y el devengo tendrá lugar en el momento de la salida de la fábrica o del depósito del Impuesto.
Artículo 11▾
Antesa) Cuando se trate de tipos proporcionales, por el valor de las labores de tabaco, calculado sobre su precio de venta al público. No formarán parte de la base imponible el propio Impuesto sobre las Labores del Tabaco ni el Impuesto General Indirecto Canario.
Ahoraa) Cuando se trate de tipos proporcionales, por el valor de las labores de tabaco, calculado sobre su precio de venta al público. No formarán parte de la base imponible el propio Impuesto sobre las Labores del Tabaco ni la carga impositiva implícita correspondiente al Impuesto General Indirecto Canario. La determinación de la carga impositiva implícita se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 58 bis.6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Tratándose de cigarros, la determinación de la carga impositiva implícita siempre se realizará al tipo general del Impuesto General Indirecto Canario.