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26 jun 2012

Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias

Qué ha cambiado (11 artículos)

Artículo 5
Eliminadoc) La compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.
Antesd) La extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.
Ahorac)**(Suprimida).**
Párrafo añadido
d)**(Suprimida).**
Artículo 6
Eliminadoi) La compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea inferior o igual a 30.000 euros.
Antesj) La extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea inferior o igual a 30.000 euros.
Ahorai) La compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.
Párrafo añadido
j) La extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.
Artículo 6 bis
Artículo nuevo
Artículo 6 bis. Competencia del director general competente en materia tributaria respecto a determinadas compensaciones y extinciones de oficio de deudas y sanciones tributarias. 1. Corresponderá al director general competente en materia tributaria la compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea igual o inferior a 30.000 euros. 2. Corresponderá al director general competente en materia tributaria la extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea igual o inferior a 30.000 euros.
Artículo 16
Eliminado1. Corresponde al consejero competente en materia de Hacienda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas tributarias inferiores a la cuantía que se determine como suficiente para la cobertura del coste que represente su exacción y recaudación.
Eliminado2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior las liquidaciones que tengan su origen en resoluciones de carácter sancionador, los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo y los recargos del período ejecutivo, las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo con requerimiento previo o no, así como las deudas referidas a un mismo deudor cuya suma supere la cuantía a que se refiere el apartado 1 de este artículo, excluidos del cómputo de dicha suma los referidos recargos.
Antes3. La disposición de no liquidación no afectará a los tributos que se exijan a la importación de bienes, tasas y precios públicos.
Ahora1. Corresponde al consejero competente en materia tributaria disponer la no liquidación de deudas o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas tributarias inferiores a la cuantía que se determine como suficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representa.
Párrafo añadido
2. La disposición de no liquidación no afectará a los tributos que se exijan a la importación de bienes, tasas y precios públicos.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de lo anterior, no se practicará la liquidación por intereses de demora, tanto en período voluntario de recaudación como en período de apremio, en los casos en que la cuantía resultante por este concepto sea inferior a treinta euros (30,00 €) o a la cuantía que se establezca por el consejero competente en materia tributaria como mínima para cubrir el coste que implique su liquidación y recaudación. Esta limitación no será de aplicación en los casos de concesión de aplazamientos o fraccionamiento de deudas.
Artículo 23
Párrafo añadido
Por el consejero competente en materia tributaria se podrán desarrollar los procedimientos para la obtención de tales precios medios, estableciendo la metodología a seguir para la determinación del valor unitario por metro cuadrado y determinando los datos y parámetros objetivos que se tendrán en cuenta para la obtención del valor.
Artículo 24 bis
Artículo nuevo
Artículo 24 bis. Suspensión de plazos. 1. Por la Administración Tributaria Canaria se podrá acordar, a solicitud del interesado, la suspensión de plazos en los procedimientos gestionados por la misma respecto de personas destinadas a misiones en el exterior. 2. El consejero competente en materia tributaria determinará las condiciones y requisitos para que se pueda acordar la citada suspensión.
Artículo 25
EliminadoLos anuncios de citación al obligado tributario o su representante para ser notificados por comparecencia de los actos derivados de la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias se realizarán en el Boletín Oficial de Canarias. La publicación se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.
AntesLa Administración Tributaria Canaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos, en los términos fijados por orden del consejero competente en materia de Hacienda.
AhoraLos anuncios de citación al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia de los actos derivados de la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias se realizarán por algunos de los siguientes medios:
Párrafo añadido
a) Preferentemente, en la sede electrónica de la Administración Tributaria Canaria, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Párrafo añadido
Mediante orden del consejero competente en materia tributaria se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Administración Tributaria Canaria, así como la fecha en la que empieza a surtir efectos.
Párrafo añadido
La publicación se realizará, como mínimo, un día de cada semana.
Párrafo añadido
b) En el Boletín Oficial de Canarias, efectuándose la publicación los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.
Artículo 25 bis
Artículo nuevo
Artículo 25 bis. Notificación electrónica. 1. La Administración Tributaria Canaria podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a los obligados tributarios que no sean personas físicas. También se podrá realizar tal asignación a las personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, actividad profesional o empresarial u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios informáticos precisos para ello. La dirección electrónica asignada ha de reunir los requisitos establecidos por la legislación vigente para la práctica con plena validez y eficacia de las notificaciones administrativas. La Administración Tributaria Canaria podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Asimismo, los obligados a recibir las notificaciones electrónicas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por otra Administración tributaria para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia. 2. La notificación en la dirección electrónica no impedirá que la Administración Tributaria Canaria posibilite que los interesados puedan acceder electrónicamente al contenido de las actuaciones administrativas en la sede electrónica de la misma, con los efectos propios de la notificación por comparecencia. 3. Transcurrido un mes desde la publicación del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración Tributaria Canaria practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica asignada. 4. Fuera de los supuestos contemplados en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización. 5. El régimen de asignación de la dirección electrónica en el ámbito de la Administración Tributaria Canaria se regulará mediante orden del consejero competente en materia tributaria.
Artículo 26
AntesEl consejero competente en materia de Hacienda determinará los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar y, en su caso, abonar la deuda tributaria, por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
Ahora1. El consejero competente en materia tributaria determinará los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria y, en su caso, abonar la deuda tributaria.
Párrafo añadido
2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los ciudadanos, el consejero competente en materia tributaria dictará las disposiciones oportunas en orden a la presentación telemática ante la Administración Tributaria Canaria de las escrituras públicas.
Disposición adicional segunda
EliminadoTranscurrido el plazo citado sin presentar la hoja de aprecio se dará por terminado el procedimiento de tasación pericial contradictoria quedando confirmado el valor comprobado por la Administración Tributaria.
Disposición adicional novena
Artículo nuevo
Disposición adicional novena. Asistencia a la Administración Tributaria Canaria del Cuerpo General de la Policía Canaria. El Cuerpo General de la Policía Canaria podrá prestar asistencia a la Administración Tributaria Canaria en el ejercicio de las competencias que ésta tiene atribuidas, y en especial en el ámbito de la lucha contra el fraude fiscal.