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26 jun 2012
Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria
Ley · En vigor · Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria
Qué ha cambiado (7 artículos)
Art 36▾
Eliminado1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad establecida en la legislación básica del Estado.
Eliminado2. También se podrá declarar la jubilación forzosa, bien de oficio, bien a petición del funcionario y previa la instrucción del correspondiente expediente, cuando no alcanzando el funcionario la edad de jubilación legalmente prevista, se encuentre en situación de incapacidad permanente para cumplir sus funciones, o en estado de inutilidad física o disminución de sus facultades que le impidan ejercer correctamente sus funciones.
Eliminado3. Cuando se trate de funcionarios pertenecientes a Cuerpos y Escalas que por sus condiciones especiales requieran un estado físico determinado que, en general, se pierde por razón de la edad antes de llegar a la jubilación, reglamentariamente se podrán establecer los mecanismos para que puedan prestar servicios complementarios dentro de los propios de su Cuerpo o Escala o en puestos pertenecientes a otros Cuerpos, en la misma localidad y que sean acordes a su nivel y conocimientos.
Antes4. La jubilación voluntaria procederá en los casos y con los requisitos y efectos previstos en la legislación básica del Estado.
Ahora1. La jubilación forzosa del personal funcionario de carrera o interino, que preste servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se declarará de oficio al cumplir la edad establecida en la legislación básica del Estado.
Párrafo añadido
2. Podrá solicitarse la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla la edad prevista en la legislación básica del Estado. El órgano competente, a propuesta del órgano que ostente la jefatura superior de personal en la Consejería u Organismo en el que preste servicios el personal que solicite prolongar la permanencia en el servicio activo, deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación de acuerdo con los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) Razones organizativas, tecnológicas, de exceso o necesidad de amortización de plantillas o de contención del gasto público, siempre que estas circunstancias estén recogidas en los instrumentos de planificación de los recursos humanos, en las leyes de presupuestos o en otras disposiciones de rango legal.
Párrafo añadido
b) Los resultados de la evaluación del desempeño, si está implantada, en los últimos cinco años, que deberán ser positivos.
Párrafo añadido
c) La capacidad funcional y las condiciones físicas y/o psíquicas necesarias para el desarrollo de las funciones o tareas propias del puesto de trabajo, acreditadas mediante el correspondiente reconocimiento médico por la inspección médica adscrita a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios.
Párrafo añadido
d) El nivel de cumplimiento del horario y de asistencia al trabajo en los últimos tres años.
Párrafo añadido
La solicitud deberá presentarse desde el momento en que le falten seis meses para cumplir la edad establecida para la jubilación forzosa hasta el día en que le falten cuatro meses para cumplir dicha edad.
Párrafo añadido
La prolongación de la permanencia en el servicio activo podrá concederse por un período máximo de un año, pudiendo renovarse anualmente, mediante resolución confirmatoria del órgano competente, hasta que se cumpla la edad prevista en la legislación básica del Estado.
Párrafo añadido
La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, el interesado podrá entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.
Párrafo añadido
3. Previa solicitud del personal, procederá la prórroga en el servicio activo cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten cinco años o menos de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación.
Párrafo añadido
El plazo para presentar la solicitud será desde el día en que le falten seis meses para cumplir la edad establecida para la jubilación forzosa hasta el día en que le falten cuatro meses para cumplir dicha edad.
Párrafo añadido
Su concesión estará supeditada a que la persona interesada reúna la capacidad funcional y las condiciones físicas y/o psíquicas necesarias para el desarrollo de las funciones o tareas propias del puesto de trabajo, acreditadas mediante el correspondiente reconocimiento médico por la inspección médica adscrita a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios y no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar derecho a la pensión de jubilación.
Párrafo añadido
La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, el interesado podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.
Párrafo añadido
4. De lo dispuesto en los apartados anteriores, quedará excluido el personal funcionario que tenga normas estatales específicas de jubilación.
Párrafo añadido
5. La jubilación voluntaria, total o parcial, procederá, a solicitud de la persona interesada, siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
Párrafo añadido
La jubilación voluntaria parcial de un funcionario no conllevará el nombramiento de un funcionario interino para sustituirle.
Párrafo añadido
6. También se podrá declarar la jubilación forzosa, de oficio o a petición de la persona interesada y previa la instrucción del correspondiente expediente, cuando no alcanzando la edad de jubilación legalmente prevista se declare la incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con las funciones propias de su cuerpo y/o escala.
Párrafo añadido
Procederá la jubilación forzosa transitoria con reserva de puesto de trabajo en los casos en los que la declaración de incapacidad permanente prevea la posible mejoría en el plazo máximo de dos años.
Art 48▾
Antes2. Podrán concederse licencias por asuntos propios, sin retribución alguna, y cuya duración acumulada no exceda en ningún caso de tres meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará a las necesidades del servicio.
Ahora2. Podrán concederse licencias por asuntos propios, sin retribución alguna, y cuya duración acumulada no exceda en ningún caso de once meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará a las necesidades del servicio.
Art 49▾
Eliminado1. La funcionaria con un hijo menor de diez meses tendrá derecho a un permiso de una hora diaria de trabajo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones de media hora cada una o sustituirse por una reducción de la jornada normal en una hora. En supuestos especiales, debidamente acreditados, de imposibilidad de asistencia por la madre del menor, corresponderá este derecho al cónyuge funcionario.
Eliminado2. Quien, por razón de guarda legal, tenga a su cargo algún menor de seis años o un disminuido psíquico o físico que no desarrolle ninguna actividad retributiva, tendrá derecho a una disminución de jornada de trabajo en un tercio o en un medio, con la reducción proporcional de sus retribuciones. La concesión de reducción de jornada por razón de guarda legal será incompatible con la realización de cualquiera otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario que ha sido objeto de la reducción. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en las que se pueda dar la licencia en el caso de que ésta, por razón de la jefatura, afectase al rendimiento del trabajo de otros funcionarios.
Antes3. En casos debidamente justificados y por incapacidad física o psíquica de su cónyuge, o padre, o madre, o familiar hasta segundo grado de consanguinidad, que conviva con el trabajador, se podrá también solicitar la reducción de jornada. Cuando la incapacidad genere el derecho a percibir una pensión por gran invalidez no habrá lugar al ejercicio de este derecho.
Ahora1. Por lactancia de un hijo menor de doce meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.
Párrafo añadido
Igualmente se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Párrafo añadido
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
Párrafo añadido
2. Quien, por razones de guarda legal, tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo semanal, entre, al menos, 5 horas y un máximo de 30 horas de la duración de aquélla, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
Párrafo añadido
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
Párrafo añadido
3. Podrá solicitarse la reducción de la jornada de trabajo entre, al menos, 5 horas y un máximo de 20 horas de la duración semanal de aquélla, con la disminución proporcional de retribuciones. La concesión de esta reducción de jornada estará condicionada a las necesidades del servicio y será efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se conceda. El periodo mínimo de disfrute de esta jornada reducida será de un mes natural.
Art 71▾
Antesg) Calendario para la realización de las pruebas, que habrán de concluir en todo caso antes del 1 de octubre del año en curso, sin perjuicio de que se establezcan cursos de formación.
Ahorag) Duración máxima del proceso selectivo y plazos mínimo y máximo entre la total conclusión de un ejercicio o prueba y el comienzo del siguiente, no pudiendo exceder de quince meses el periodo que transcurra entre la publicación de la convocatoria y la fecha en que se realice la propuesta de aspirantes seleccionados.
Art 78▾
Párrafo añadido
Los concursos de méritos deberán resolverse en el plazo máximo de quince meses contados desde el día siguiente al de la finalización del de presentación de solicitudes, salvo que en la respectiva convocatoria se fije un plazo inferior.
Art 95▸
Antes1. Los órganos rectores del Instituto Canario de Administración Pública son el Consejo de Administración y el Director.
Ahora1. Los órganos rectores del Instituto Canario de Administración Pública son el Consejo de Administración y la Dirección.
Eliminado3. El Director, con rango de Director general, será nombrado y cesado por el Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia y oído el Consejo de Administración.
Antes4. El Director desarrollará las funciones ejecutivas y desempeñará la Presidencia del Consejo de Administración.
Ahora3. La Dirección, con rango de dirección general, ejercerá las funciones ejecutivas del Instituto.
Párrafo añadido
4. La persona titular de la Dirección del Instituto será nombrada y cesada por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de función pública, y desempeñará la Secretaría del Consejo de Administración asistida por la persona funcionaria que designe.
Art 96▸
Eliminado1. En el Consejo de Administración se integrarán funcionarios designados por las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de las Administraciones Públicas Canarias, debiendo formar parte del mismo igualmente, por designación, Profesores Universitarios del ámbito del Derecho Público.
Antes2. El Instituto deberá contar con una estructura territorial permanente que permita que sus actividades de formación y perfeccionamiento sean accesibles para los interesados de toda la Comunidad Autónoma.
Ahora1. El Consejo de Administración, estará integrado por representantes de las Administraciones Públicas Canarias y del personal a su servicio, en la forma que se establezca reglamentariamente, correspondiendo la presidencia a la persona titular de la Consejería competente en materia de función pública.
Párrafo añadido
Asimismo, podrán formar parte del Consejo otras personas a título individual o en representación de entidades relacionadas con los fines del Instituto, cuando así se disponga reglamentariamente.
Párrafo añadido
2. La vicepresidencia del Consejo de Administración corresponde a la persona titular de la viceconsejería competente en materia de Administración Pública, o, en su defecto, a la titular del órgano superior competente en materia de función pública.