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26 jun 2012
Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 2▾
EliminadoArtículo 2. Ambito territorial.
AntesEl impuesto se exigirá en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
AhoraArtículo 2. Ámbito territorial.
Párrafo añadido
1. El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Párrafo añadido
A los efectos de este Impuesto, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial y el espacio aéreo correspondiente.
Párrafo añadido
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales.
Artículo 9▾
EliminadoTarifa primera: Gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo, cuyo tipo impositivo queda establecido en 232,24 euros por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 grs. por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 217,82 euros por 1.000 litros.
EliminadoTarifa segunda: Gasóleos incluidos en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 102,66 euros por 1.000 litros.
EliminadoTarifa tercera: Fuel-oil clasificados en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica.
EliminadoTarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13, cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica.
Eliminado2. Los tipos establecidos en las tarifas primera y segunda se aplicarán exclusivamente sobre el volumen de esos productos sin que puedan aplicarse sobre el volumen de biocarburantes con los que pudieran estar mezclados. A los efectos de este precepto y del artículo 3.3 se consideran:
EliminadoBiocarburantes: El biodiésel, el bioetanol y el biometanol.
EliminadoBiodiésel: Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos NC 3824.90.91 y 3824.90.97 obtenidos a partir de aquéllos.
EliminadoBioetanol: El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 22.07.20.00, como tal o previa modificación o transformación química.
EliminadoBiometanol: El alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.
AntesPor decreto del Gobierno de Canarias se regulará la aplicación de las tarifas primera y segunda a las mezclas, respectivamente, de gasolina y gasoil que contengan biocarburantes.
Ahora– Tarifa primera:
Párrafo añadido
Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro): 265 euros por 1.000 litros.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo: 288 euros por 1.000 litros.
Párrafo añadido
– Tarifa segunda: Gasóleos: 222 euros por 1.000 litros.
Párrafo añadido
– Tarifa tercera: Fuelóleos: 56 céntimos de euro por tonelada métrica.
Párrafo añadido
– Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los Códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica.
Párrafo añadido
2. Los tipos establecidos en las tarifas primera y segunda se aplicarán exclusivamente sobre el volumen de esos productos sin que puedan aplicarse sobre el volumen de biocarburantes con los que pudieran estar mezclados. A los efectos de este precepto y del artículo 3.3 se consideran biocarburantes:
Párrafo añadido
a) El biodiésel, entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos NC 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquéllos.
Párrafo añadido
b) El bioetanol, entendiendo por tal el alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 22.07.20.00, como tal o previa modificación o transformación química.
Párrafo añadido
c) El biometanol, entendiendo por tal el alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.
Párrafo añadido
Por Decreto del Gobierno de Canarias se regulará la aplicación de las tarifas primera y segunda a las mezclas, respectivamente, de gasolina y gasoil que contengan biocarburantes.
Artículo 10▾
Antesg) Se declaran exentas las entregas a los aéreo clubes canarios de la gasolina K-100 recogida en la partida 2710.00.31.0.00.J del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC).
Ahorag) **(Derogada)**