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26 jun 2012
Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos
Qué ha cambiado (46 artículos)
Artículo 3▾
AntesLos contribuyentes podrán deducirse el 10 por 100 del importe de las donaciones dinerarias puras y simples efectuadas durante el período impositivo, y hasta el límite del 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica, a cualquiera de las siguientes instituciones:
Ahora1. Los contribuyentes podrán deducirse el 10 por 100, y con el límite del 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica, del importe de las donaciones dinerarias puras y simples efectuadas durante el período impositivo a cualquiera de las siguientes instituciones:
Párrafo añadido
2. El importe de la deducción no podrá exceder de 150 euros.
Artículo 4▾
AntesLos contribuyentes podrán deducirse el 20 por 100, y con el límite del 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica, de las cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias que formen parte del patrimonio histórico de Canarias y estén inscritos en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias; asimismo, cuando se trate de edificios catalogados formando parte de un conjunto histórico de Canarias será preciso que esas donaciones se realicen a favor de cualquiera de las siguientes entidades:
Ahora1. Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por 100, y con el límite del 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica, de las cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias que formen parte del patrimonio histórico de Canarias y estén inscritos en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias; asimismo, cuando se trate de edificios catalogados formando parte de un conjunto histórico de Canarias será preciso que esas donaciones se realicen a favor de cualquiera de las siguientes entidades:
Antesc) Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo, incluyan entre sus fines específicos, la reparación, conservación o restauración del patrimonio histórico.
Ahorac) Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo, incluyan entre sus fines específicos, la reparación, conservación o restauración del patrimonio histórico.
Párrafo añadido
2. El importe de la deducción no podrá exceder de 150 euros.
Artículo 7▾
EliminadoLos contribuyentes podrán deducirse por cada descendiente o adoptado soltero menor de 25 años, que dependa económicamente de él y que curse los estudios de educación superior previstos en el apartado 5 del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, fuera de la isla en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, la cantidad de 1.500 euros.
EliminadoLa deducción, que se aplicará en la declaración correspondiente al ejercicio en que se inicie el curso académico, tendrá como límite el 40 por 100 de la cuota íntegra autonómica. Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación vigente.
EliminadoEsta deducción no se aplicará cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
Antesa) cuando los estudios no abarquen un curso académico completo o un mínimo de 60 créditos;
Ahora1. Los contribuyentes podrán deducirse por cada descendiente o adoptado soltero menor de 25 años, que dependa económicamente de él y que curse los estudios de educación superior previstos en el apartado 5 del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, fuera de la isla en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, la cantidad de 1.500 euros.
Párrafo añadido
La deducción, que se aplicará en la declaración correspondiente al periodo impositivo en que se inicie el curso académico, tendrá como límite el 40 por ciento de la cuota íntegra autonómica. Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación vigente.
Párrafo añadido
La cuantía de la deducción será de 1.600 euros para los contribuyentes cuya base liquidable sea inferior a 33.007,20 euros.
Párrafo añadido
2. Esta deducción no se aplicará cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) cuando los estudios no abarquen un curso académico completo o un mínimo de 30 créditos;
Eliminadoc) cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el ejercicio en que se origina el derecho a la deducción, por importe de 60.000 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 80.000 euros;
Eliminadod) cuando el descendiente que origina el derecho a la deducción haya obtenido rentas en el ejercicio por importe superior a 6.000 euros.
AntesCuando varios contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con quien curse los estudios que originan el derecho a la deducción, solamente podrán practicar la deducción los de grado más cercano.
Ahorac) cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción, por importe superior a 39.000 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros;
Párrafo añadido
d) cuando el descendiente que origina el derecho a la deducción haya obtenido rentas en el periodo impositivo por importe superior a 6.000 euros.
Párrafo añadido
3. Cuando varios contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con quien curse los estudios que originan el derecho a la deducción, solamente podrán practicar la deducción los de grado más cercano.
Artículo 8▾
Párrafo añadido
4. Sólo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 39.000 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros.
Artículo 10▾
EliminadoLos contribuyentes podrán deducirse la cantidad que en cada caso corresponda de las siguientes:
Eliminadoa) Por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo que se integre en la unidad familiar del contribuyente:
Eliminado— 200 euros, cuando se trate del primero o segundo hijo integrado en la unidad familiar.
Eliminado— 400 euros, cuando se trate del tercero.
Eliminado— 600 euros, cuando se trate del cuarto.
Eliminado— 700 euros, cuando se trate del quinto o sucesivos.
Eliminadob) En caso de que el hijo nacido o adoptado tenga una minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65 por 100, siempre que dicho hijo haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del período impositivo, la cantidad a deducir será la que proceda de entre las siguientes, además de la que proceda por la aplicación del apartado a) anterior:
Eliminado— 400 euros, cuando se trate del primer o segundo hijo que padezca dicha discapacidad.
Antes— 800 euros, cuando se trate del tercer o posterior hijo que padezca dicha discapacidad, siempre que sobrevivan los anteriores discapacitados.
Ahora1. Los contribuyentes podrán deducirse la cantidad que en cada caso corresponda de las siguientes:
Párrafo añadido
a) Por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo que conviva con el contribuyente:
Párrafo añadido
– 200 euros, cuando se trate del primero o segundo hijo.
Párrafo añadido
– 400 euros, cuando se trate del tercero.
Párrafo añadido
– 600 euros, cuando se trate del cuarto.
Párrafo añadido
– 700 euros, cuando se trate del quinto o sucesivos.
Párrafo añadido
b) En caso de que el hijo nacido o adoptado tenga una minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65 por ciento, siempre que dicho hijo haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del período impositivo, la cantidad a deducir será la que proceda de entre las siguientes, además de la que proceda por la aplicación del apartado a) anterior:
Párrafo añadido
– 400 euros, cuando se trate del primer o segundo hijo que padezca dicha discapacidad.
Párrafo añadido
– 800 euros, cuando se trate del tercer o posterior hijo que padezca dicha discapacidad, siempre que sobrevivan los anteriores discapacitados.
Párrafo añadido
2. Sólo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 39.000 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros.
Artículo 11▸
EliminadoLos contribuyentes podrán deducirse las siguientes cantidades, compatibles entre sí, por circunstancias personales:
Antesa) 300 euros, por cada contribuyente con discapacidad superior al 33 por 100.
Ahora1. Los contribuyentes podrán deducirse las siguientes cantidades, compatibles entre sí, por circunstancias personales:
Párrafo añadido
a) 300 euros, por cada contribuyente con discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
Párrafo añadido
2. Sólo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 39.000 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros.
Artículo 12▸
Antes2. Son requisitos para poder practicar esta deducción, que los progenitores o tutores hayan trabajado fuera del domicilio familiar al menos 900 horas en el período impositivo, y que ninguno de ellos haya obtenido rentas superiores a 60.000 euros en este período. En el supuesto de tributación conjunta, este último requisito se entenderá cumplido si la renta de la unidad familiar no excede de 72.000 euros.
Ahora2. Son requisitos para poder practicar esta deducción que los progenitores o tutores hayan trabajado fuera del domicilio familiar al menos 900 horas en el período impositivo, y que ninguno de ellos haya obtenido rentas por importe superior a 39.000 euros en el período impositivo. En el supuesto de tributación conjunta, este último requisito se entenderá cumplido si la renta de la unidad familiar no excede de 52.000 euros.
Artículo 13▸
Párrafo añadido
3. Sólo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 39.000 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 52.000 euros.
Artículo 15▸
AntesLos contribuyentes podrán deducirse el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un máximo de 500 euros anuales, por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Ahora1. Los contribuyentes podrán deducirse el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un máximo de 500 euros anuales, por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Antesc) A estos efectos el concepto de vivienda habitual será el contenido en la correspondiente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
AhoraA estos efectos el concepto de vivienda habitual será el contenido en la correspondiente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
2. La aplicación de la presente deducción queda condicionada a la declaración por parte del contribuyente del NIF del arrendador, de la identificación catastral de la vivienda habitual y del canon arrendaticio anual.
Artículo 16 bis▸
EliminadoCon efectos desde el 1 de enero de 2009, los contribuyentes que perciban prestaciones por desempleo podrán deducir la cantidad de 100 euros siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
EliminadoTener residencia habitual en las Islas Canarias.
EliminadoEstar en situación legal de desempleo durante más de 6 meses del período impositivo.
EliminadoLa suma de los rendimientos íntegros del trabajo ha de ser superior a 11.200 euros e igual o inferior a 22.000 euros. Para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010, estas cuantías serán las equivalentes en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a efectos de la obligación de declarar.
AntesLa suma de la base imponible general y del ahorro, excluida la parte correspondiente a los rendimientos del trabajo, no podrá superar la cantidad de 1.600 euros.
AhoraLos contribuyentes que perciban prestaciones por desempleo podrán deducir la cantidad de 100 euros siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
– Tener residencia habitual en las Islas Canarias.
Párrafo añadido
– Estar en situación legal de desempleo durante más de 6 meses del período impositivo.
Párrafo añadido
– La suma de los rendimientos íntegros del trabajo ha de ser superior a 11.200 euros e igual o inferior a 22.000 euros, tanto en tributación individual como en tributación conjunta. Estas cuantías serán para cada período impositivo las equivalentes en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a efectos de la obligación de declarar.
Párrafo añadido
– La suma de la base imponible general y del ahorro, excluida la parte correspondiente a los rendimientos del trabajo, no podrá superar la cantidad de 1.600 euros.
Artículo 18▸
AntesLa suma de las deducciones previstas en este Capítulo aplicadas sobre la cuota íntegra autonómica en ningún caso podrá superar el importe de la misma.
Ahora1. La suma de las deducciones previstas en este capítulo aplicadas sobre la cuota íntegra autonómica en ningún caso podrá superar el importe de la misma.
Párrafo añadido
2. Sobre un mismo bien no se podrá aplicar más de una de las deducciones previstas en el presente capítulo.
Artículo 18 bis▸
EliminadoLa escala autonómica aplicable a la base liquidable general, a que se refiere el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en redacción dada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será la siguiente con efectos desde el 1 de enero de 2011:
Antes| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable porcentaje |
| --- | --- | --- | --- |
| 0 | 0 | 17.707,20 | 12 |
| 17.707,20 | 2.124,86 | 15.300,00 | 14 |
| 33.007,20 | 4.266,86 | 20.400,00 | 18,5 |
| 53.407,20 | 8.040,86 | En adelante | 21,5 |
AhoraLa escala autonómica aplicable a la base liquidable general, a que se refiere el artículo 74.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en redacción dada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será la siguiente:
Párrafo añadido
| Base liquidable hasta euros | Cuota íntegra euros | Resto base liquidable hasta euros | Tipo aplicable porcentaje |
| --- | --- | --- | --- |
| *0,00* | *0,00* | *17.707,20* | *12,00* |
| *17.707,20* | *2.124,86* | *15.300,00* | *14,00* |
| *33.007,20* | *4.266,86* | *20.400,00* | *18,50* |
| *53.407,20* | *8.040,86* | *En adelante* | *22,58* |
Artículo 18 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 18 ter. Justificación.
Mediante orden del consejero competente en materia tributaria se podrán establecer obligaciones de justificación e información que acrediten el derecho de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a disfrutar de las deducciones de la cuota que se contemplan en el presente capítulo y que hayan aplicado efectivamente.
Sección I▸
Artículo nuevo
Sección I. Adquisiciones por causa de muerte
Artículo 19▸
EliminadoArtículo 19. Reducciones y bonificaciones autonómicas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
AntesLa reducciones y bonificaciones reguladas por la Comunidad Autónoma de Canarias serán de aplicación a las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyo rendimiento se entienda producido en el territorio de dicha Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
AhoraArtículo 19. Base liquidable.
Párrafo añadido
1. En los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en las adquisiciones mortis causa sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyo rendimiento se entienda producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, la base liquidable del Impuesto estará constituida por el resultado de aplicar en la base imponible las reducciones que se establecen en la presente sección, que sustituyen a las reducciones análogas aprobadas por la normativa estatal, así como las que tienen carácter de propias de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Párrafo añadido
2. Las reducciones establecidas en los artículos citados a continuación mejoran las reducciones análogas del Estado:
Párrafo añadido
– Artículo 20: Reducción por parentesco (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
Párrafo añadido
– Artículo 20 bis: Reducción por discapacidad (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
Párrafo añadido
– Artículo 21: Reducción por seguros de vida (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
Párrafo añadido
– Artículo 22: Reducción por la adquisición de una empresa individual o de un negocio profesional (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
Párrafo añadido
– Artículo 22 bis: Reducción por la adquisición de participaciones en entidades (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
Párrafo añadido
– Artículo 22 ter: Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
Párrafo añadido
– Artículo 23: Reducción por la adquisición de bienes de integrantes del patrimonio Histórico o Cultural (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
Párrafo añadido
– Artículo 24: Reducción por sobreimposición decenal (sustituye a la establecida en el artículo 20.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
Párrafo añadido
3. Las reducciones establecidas en los artículos citados a continuación tienen la consideración de reducciones propias de la Comunidad Autónoma de Canarias:
Párrafo añadido
– Artículo 20 ter: Reducción por edad.
Párrafo añadido
– Artículo 23 bis: Reducción por la adquisición de bienes del patrimonio Natural.
Párrafo añadido
4. No puede aplicarse en ningún caso sobre un mismo bien, o sobre la misma porción de un bien, más de una de las reducciones que se establecen en la presente Sección, ni pueden añadirse a la reducción que se aplique otros beneficios fiscales establecidos precisamente en consideración a la naturaleza del bien bonificado. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de las compatibilidades entre reducciones que expresamente se establecen en los artículos siguientes.
Párrafo añadido
5. No obstante lo anterior, siempre serán de aplicación las reducciones establecidas en la normativa estatal reguladora del Impuesto cuando las mismas determinen unas condiciones más favorables para el obligado tributario.
Artículo 20▸
EliminadoArtículo 20. Mejora de la reducción en la base imponible por razón de parentesco y por discapacidad.
EliminadoEn las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, para el cálculo de la base liquidable, las dos reducciones siguientes, que son compatibles entre sí, sustituyen, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a las reducciones análogas del Estado establecidas en el artículo 20.2.a) de la citada Ley:
Eliminado1. La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
EliminadoGrupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 18.500 euros, más 4.600 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente.
EliminadoEn las adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 18 años la reducción será equivalente al 100 por 100 del valor de la base imponible, sin que el importe de esta reducción pueda exceder de 1.000.000 de euros.
EliminadoGrupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 18.500 euros.
EliminadoGrupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 9.300 euros.
EliminadoGrupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción por razón de parentesco.
Antes2. En las adquisiciones por personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con la normativa general reguladora de la Seguridad Social, se aplicará una reducción de 72.000 euros. Caso de que el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por 100, se aplicará una reducción de 400.000 euros.
AhoraArtículo 20. Reducción por parentesco.
Párrafo añadido
En las adquisiciones mortis causa, se aplica la reducción que corresponda, entre las siguientes, en razón del grado de parentesco entre el adquirente y el causante:
Párrafo añadido
a) Grupo I, adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años:
Párrafo añadido
– Menores de diez años de edad: el 100 por ciento de la base imponible, sin que la reducción pueda exceder de 138.650 euros.
Párrafo añadido
– Menores de quince años e iguales y mayores de diez años de edad: el 100 por ciento de la base imponible, sin que la reducción pueda exceder de 92.150 euros.
Párrafo añadido
– Menores de dieciocho años e iguales y mayores de quince años de edad: el 100 por ciento de la base imponible, sin que la reducción pueda exceder de 57.650 euros.
Párrafo añadido
– Menores de veintiuno e iguales y mayores de dieciocho años de edad: el 100 por ciento de la base imponible, sin que la reducción pueda exceder de 40.400 euros.
Párrafo añadido
b) Grupo II, adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes:
Párrafo añadido
– Cónyuge: 40.400 euros
Párrafo añadido
– Hijos o adoptados: 23.125 euros
Párrafo añadido
– Resto de descendientes: 18.500 euros
Párrafo añadido
– Ascendientes o adoptantes: 18.500 euros
Párrafo añadido
c) Grupo III, adquisiciones por colaterales de segundo y tercergrado y por ascendientes y descendientes por afinidad: 9.300 euros.
Párrafo añadido
d) Grupo IV, adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y extraños: no habrá lugar a reducción alguna por razón de parentesco.
Artículo 20 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 20 bis. Reducción por discapacidad.
1. En las adquisiciones mortis causa por parte de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, se aplica una reducción de 72.000 euros. Caso de que el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento, se aplicará una reducción de 400.000 euros.
A los efectos de la presente reducción, los grados de discapacidad son los que establezca la normativa general de la Seguridad Social.
2. La reducción establecida por el presente artículo es compatible con la que en su caso corresponda por razón de parentesco.
Artículo 20 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 20 ter. Reducción por edad.
1. En las adquisiciones mortis causa por parte de personas de setenta y cinco años o más de edad, se aplica una reducción de 125.000 euros.
2. La presente reducción es incompatible con la reducción por discapacidad, y compatible con las restantes reducciones.
Artículo 21▸
EliminadoArtículo 21. Mejora de la reducción en la base imponible por adquisición «mortis causa» de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en determinadas entidades y vivienda habitual.
Eliminado1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, o de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las demás reducciones que procedan, otra del 99 por 100 del mencionado valor. Cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por 100.
EliminadoPara la aplicación de la citada reducción será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones sociales hayan estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los 2 años anteriores al fallecimiento.
Eliminadob) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo, afecta a una actividad económica. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa, negocio o participaciones adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención prevista en el artículo citado en la letra anterior, durante el plazo antes señalado.
Eliminadoc) Que la actividad económica, dirección y control de la empresa individual, del negocio profesional o de la entidad cuyas participaciones se transmiten radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en el momento del fallecimiento y se mantengan en el propio territorio de la Comunidad Autónoma durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante. En el caso de que la empresa, negocio o participaciones adquiridos se aporten a una sociedad como consecuencia de su constitución o de una ampliación de capital, esta sociedad debe desarrollar su actividad económica principal y mantener su dirección y control en Canarias durante el plazo expresado.
Eliminadod) Que el valor de la empresa individual o de las participaciones sociales no exceda de 3 millones de euros y el del negocio profesional no exceda de 1 millón de euros.
Eliminado2. El porcentaje de reducción por la adquisición «mortis causa» de la vivienda habitual será del 99 por 100, sin límite alguno, en el caso de que se adquiera por descendientes o adoptados del causante menores de edad, siempre que la vivienda radique en Canarias.
Eliminado3. La aplicación del porcentaje de reducción por las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como en el apartado 2 anterior, quedará condicionado respecto del requisito de permanencia a que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciera dentro de ese plazo.
Eliminado4. A los efectos de las reducciones a que se refieren los apartados anteriores se establecen las equiparaciones siguientes:
Eliminadoa) Las personas sujetas a un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.
Eliminadob) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.
EliminadoSe entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la legislación aplicable.
EliminadoEstas equiparaciones regirán también respecto de la aplicación de los coeficientes multiplicadores a que se refiere el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Eliminado5. Se aplicará la normativa estatal en los términos establecidos en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
Eliminadoa) En caso de falta de concurrencia de los requisitos recogidos en el apartado 1 anterior. Si la falta de concurrencia es sobrevenida, determinará la obligación de efectuar el ingreso correspondiente a las cantidades reducidas en exceso junto con los intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, a los efectos de la aplicación de la mejora de la reducción, desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.
Antesb) En los supuestos de adquisiciones «mortis causa» de vivienda habitual fuera del supuesto específicamente contemplado en el apartado 2 anterior y de bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las comunidades autónomas.
AhoraArtículo 21. Reducción por seguros de vida.
Párrafo añadido
1. En las adquisiciones mortis causa, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado, se aplicará una reducción del 100 por ciento, con un límite de 23.150 euros.
Párrafo añadido
En caso de seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
Párrafo añadido
2. La reducción por seguros de vida será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario.
Párrafo añadido
En caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en el presente artículo.
Párrafo añadido
3. Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación la reducción establecida en el presente artículo, no estando sometida a límite cuantitativo alguno, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios.
Párrafo añadido
4. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad y edad.
Artículo 22▸
EliminadoArtículo 22. Reducción en la base imponible correspondiente a la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
Eliminado1. La base imponible correspondiente a la donación de una cantidad en metálico realizada por un ascendiente en favor de sus descendientes o adoptados menores de 35 años en el momento del otorgamiento de la escritura pública a que se refiere la letra b) siguiente, con el límite de 24.040 euros, se reducirá en un 85 por 100, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:
Eliminadoa) Que el donatario tenga su residencia habitual en Canarias.
Eliminadob) Que la donación se formalice en escritura pública debiendo constar de forma expresa que el destino de la cantidad en metálico donada tiene como fin la adquisición o rehabilitación por parte del donatario de su vivienda habitual.
Eliminadoc) Que la cantidad en metálico donada se destine a la adquisición o rehabilitación de la primera vivienda habitual del donatario.
Eliminadod) Que la adquisición de la vivienda se realice en un plazo de seis meses a contar desde el devengo del impuesto que grava la donación. Si existiesen sucesivas donaciones para un mismo fin, el plazo comenzará a contarse desde el devengo de la primera donación. En los casos de construcción o rehabilitación, deben comenzarse las obras en el indicado plazo de 6 meses, sin sufrir interrupción por causa imputable al sujeto pasivo hasta su terminación, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos años desde el inicio de las obras.
Eliminadoe) Que la vivienda adquirida o rehabilitada permanezca en el patrimonio del donatario como vivienda habitual un plazo de al menos 5 años, a contar desde su adquisición o rehabilitación.
Eliminadof) Que el importe donado, hasta el límite indicado en el primer párrafo de este apartado, se ha de aplicar íntegramente a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del donatario. Si existiesen sucesivas donaciones para el mismo fin, el importe conjunto de éstas se ha de aplicar íntegramente al fin con el límite citado.
EliminadoEl incumplimiento de los requisitos mencionados determinará la improcedencia de la reducción, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, a los efectos de la aplicación de la reducción, desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.
Eliminado2. A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá como vivienda habitual la que se considera como tal a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a la adquisición de vivienda habitual la construcción de la misma, pero no su ampliación.
Eliminado3. El plazo de cinco años al que se refiere el apartado 1.e) anterior se contará en el supuesto de construcción o rehabilitación desde la finalización de las obras.
Eliminado4. A los efectos de la presente reducción son de aplicación las equiparaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 21 del presente Texto Refundido.
Antes5. Cuando el donatario acredite un grado de minusvalía superior al 33 por 100 el límite establecido en el apartado 1 del presente artículo será de 25.242 euros y la reducción de la base imponible el 90 por 100, y de 26.444 euros y el 95 por 100 cuando el donatario acredite una minusvalía igual o superior al 65 por 100.
AhoraArtículo 22. Reducción por la adquisición de una empresa individual o de un negocio profesional.
Párrafo añadido
1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, o de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa o negocio afectado, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 99 por ciento del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la actividad empresarial o profesional.
Párrafo añadido
Cuando no existan descendientes o adoptados, los ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado, podrán aplicar una reducción por un importe del 95 por ciento. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por ciento.
Párrafo añadido
2. A los efectos de la presente reducción, tiene la consideración de actividad empresarial o profesional aquella que, a través del trabajo personal o de la participación en el capital, o de ambos factores conjuntamente, supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, o de unos y otros a la vez, con la finalidad de intervenir en la producción o la distribución de bienes y servicios. En particular, tienen tal consideración las actividades extractivas, de fabricación, de comercio o de prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción o mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
Párrafo añadido
3. A los efectos de la presente reducción, tienen la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
Párrafo añadido
a) Los bienes inmuebles en los que se realiza la actividad.
Párrafo añadido
b) Los bienes destinados a la oferta de servicios económicos y socioculturales para el personal al servicio de la actividad, salvo aquellos bienes destinados al ocio o tiempo libre o, en general, aquellos bienes de uso particular del titular de la actividad económica.
Párrafo añadido
c) Los demás elementos patrimoniales que sean necesarios para obtener los rendimientos de la actividad; en ningún caso tienen esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad ni los activos representativos de la cesión de capital a terceros.
Párrafo añadido
Si los elementos patrimoniales a que se refiere el presente apartado sirven tan solo parcialmente al objeto de la actividad económica, se entiende que la afectación se limita a la parte de estos elementos que realmente se utilice en la actividad de que se trate; en ningún caso son susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles.
Párrafo añadido
4. Para la aplicación de la reducción establecida por el presente artículo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que la empresa individual o el negocio profesional hayan estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años anteriores al fallecimiento.
Párrafo añadido
b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio y afectos a una actividad o negocio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención prevista en el artículo citado en la letra anterior, durante el plazo antes señalado.
Párrafo añadido
c) Que la actividad económica, dirección y control de la empresa individual o del negocio profesional que se transmiten radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en el momento del fallecimiento y se mantengan en el propio territorio de la Comunidad Autónoma durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante. En el caso de que la empresa o negocio adquiridos se aporten a una sociedad como consecuencia de su constitución o de una ampliación de capital, esta sociedad debe desarrollar su actividad económica principal y mantener su dirección y control en Canarias durante el plazo expresado.
Párrafo añadido
d) Que el valor de la empresa individual no exceda de tres millones de euros y el del negocio profesional no exceda de un millón de euros.
Párrafo añadido
5. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad, edad y seguros de vida.
Artículo 22 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 22 bis. Reducción por la adquisición de participaciones en entidades.
1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido participaciones en entidades sin cotización en mercados organizados, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 99 por ciento del valor de las participaciones, por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Estas mismas reglas se aplicarán para valorar las participaciones de entidades participadas a fin de determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.
Cuando no existan descendientes o adoptados, los ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado, podrán aplicar una reducción por un importe del 95 por ciento. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por ciento.
La presente reducción no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.
2. Para la aplicación de la reducción establecida por el presente artículo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la entidad no tenga como actividad principal, en los términos establecidos en el apartado 3. del presente artículo, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
b) Que la participación del causante en el capital de la entidad constituya al menos el 5 por ciento del mismo, computado individualmente, o el 20 por ciento, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.
c) Que el causante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A estos efectos, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Si el causante era titular de participaciones en varias entidades y desarrollaba en las mismas tareas directivas retribuidas, y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y b) del presente apartado, en el cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas no deben computarse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades. Si la participación en la entidad era conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra b) anterior, al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones derivadas de las mismas.
3. A los efectos de la presente reducción, se considera que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario cuando, durante más de noventa días del año natural inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante, más de la mitad del activo estuviera constituido por valores o más de la mitad del activo no estuviera afecto a actividades económicas.
Únicamente a efectos de determinar si se dan los requisitos para considerar que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, el valor del activo y el valor de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas son los que se deducen de la contabilidad, siempre y cuando esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.
Para determinar a estos efectos la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
a´) No se computan los siguientes valores:
– Los valores que se poseen en cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias.
– Los valores que incorporan derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
– Los valores poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
– Los valores que otorguen al menos el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre y cuando se disponga a tales efectos de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no tenga la consideración, de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado, de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
b´) No se computan como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas los valores cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre y cuando provengan de la realización de sus actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto durante el año en curso como durante los diez años anteriores. A tales efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a´), si al menos el 90% de los ingresos obtenidos por la entidad participada proceden de la realización de actividades económicas.
4. A los efectos de la presente reducción para determinar si se desarrolla una actividad económica o si ésta tiene elementos patrimoniales afectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 22, excepto en relación con los activos a que se refiere el último inciso de la letra c) del apartado 3., los cuales pueden estar afectos a la actividad económica.
5. La efectiva aplicación de la reducción establecida en el presente artículo queda condicionada a que el adquirente mantenga en su patrimonio lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de fallecimiento del causante, salvo que falleciera dentro de este plazo.
6. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad, edad y seguros de vida.
Artículo 22 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 22 ter. Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante.
1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges de la persona fallecida o a sus descendientes o adoptados, estuviese incluido el valor de la vivienda habitual del causante, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 99 por ciento del valor de tal vivienda, con un límite de 200.000 euros por el valor conjunto de la vivienda, que debe prorratearse entre los sujetos pasivos en proporción a su participación.
Podrán aplicar la citada reducción los parientes colaterales del causante que sean mayores de sesenta y cinco años de edad y hayan convivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su fallecimiento.
2. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en el presente artículo, tiene la consideración de vivienda habitual la vivienda que cumple los requisitos y se ajusta a la definición establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de que puedan considerarse como vivienda habitual, conjuntamente con esta vivienda, un trastero y una plaza de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros.
3. Si el causante ha tenido su último domicilio en un centro residencial o socio-sanitario, la reducción regulada en el presente artículo se podrá aplicar sobre aquella vivienda en la que efectivamente hubiera tenido su residencia habitual el causante inmediatamente antes de su cambio de domicilio al citado centro.
4. Para la aplicación de la reducción establecida en el presente artículo, la vivienda habitual ha de estar radicada en Canarias.
La aplicación de esta reducción queda condicionada al mantenimiento de la vivienda en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciera en este plazo.
5. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad, edad y seguros de vida, así como por la adquisición de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades.
Artículo 23▸
EliminadoArtículo 23. Bonificación de la cuota por seguros de vida.
Eliminado1. La cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada de las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, se bonificará en el 99 por 100 siempre que el adquirente sea descendiente o adoptado del causante y menor de veintiún años.
Antes2. A los efectos de la presente reducción son de aplicación las equiparaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 21 del presente Texto Refundido.
AhoraArtículo 23. Reducción por la adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Histórico o Cultural.
Párrafo añadido
1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida estuviese incluido el valor de bienes comprendidos en los artículos 17 o 36 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, o en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 97 por ciento del valor de tales bienes.
Párrafo añadido
2. La aplicación de la reducción a que se refiere el presente artículo queda condicionada al mantenimiento de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciera en este plazo, o los bienes sean adquiridos por la Comunidad Autónoma de Canarias o por un Cabildo o Ayuntamiento de Canarias.
Párrafo añadido
3. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad, edad, seguros de vida o adquisición de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, así como por la adquisición de la vivienda habitual del causante.
Artículo 23 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 23 bis. Reducción por la adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Natural.
1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida estuviese incluido el valor de fincas rústicas ubicadas en algunos de los espacios a que se refiere el artículo 48 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 97 por ciento del valor de tales bienes.
2. La aplicación de la reducción a que se refiere el presente artículo queda condicionada al mantenimiento de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciera en este plazo, o los bienes sean adquiridos por la Comunidad Autónoma de Canarias o por un Cabildo o Ayuntamiento de Canarias.
Artículo 24▸
EliminadoArtículo 24. Bonificación de la cuota por transmisión de la vivienda habitual.
AntesLa cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada de la transmisión «inter vivos», del pleno dominio o del derecho de usufructo, de la vivienda habitual del transmitente, se bonificará en el 100 por 100 siempre que el adquirente sea descendiente o adoptado discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
AhoraArtículo 24. Reducción por sobreimposición decenal.
Párrafo añadido
1. Si unos mismos bienes o derechos son objeto, en un período de diez años, de dos o más transmisiones por causa de muerte a favor del cónyuge, de los descendientes o de los ascendientes, en la segunda y ulteriores transmisiones se practicará en la base imponible, con carácter alternativo, la reducción que resulte más favorable de entre las dos siguientes:
Párrafo añadido
a) Una reducción de cuantía equivalente al importe de las cuotas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones satisfechas por razón de las precedentes transmisiones por causa de muerte.
Párrafo añadido
b) La reducción que resulte de la aplicación de la siguiente escala:
Párrafo añadido
1.º Una reducción del 50 por ciento del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce en el año natural siguiente a la fecha de la anterior transmisión.
Párrafo añadido
2.º Una reducción del 30 por ciento del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir un año natural y antes de transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.
Párrafo añadido
3.º Una reducción del 10 por ciento del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.
Párrafo añadido
2. En caso de que las reducciones a que se refiere el apartado 1.b) recaigan sobre bienes y derechos a los que les sea de aplicación alguna de las otras reducciones establecidas en la presente Sección, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente del valor del bien o derecho que no es objeto de las mismas.
Párrafo añadido
3. La aplicación de las reducciones de este artículo queda condicionada al hecho de que, por razón de la primera adquisición por causa de muerte y, en su caso, ulteriores, se haya producido una tributación efectiva en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. A estos efectos se considera tributación efectiva la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto dentro del plazo legalmente establecido, con el ingreso de la cuota tributaria correspondiente y, en su caso, de la cuota tributaria resultante de un procedimiento de gestión o inspección tributaria. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre y cuando se acredite de modo fehaciente.
Párrafo añadido
4. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad, edad, seguros de vida, adquisición de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, o adquisición de la vivienda habitual del causante, así como por la adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Histórico o Cultural.
Artículo 24 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 24 bis. Disposiciones comunes a las reducciones establecidas en la presente sección.
1. Las reducciones establecidas en los artículos 21, 22, 22 bis, 22 ter, 23, 23 bis y 24 del presente texto refundido serán de aplicación tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otro derecho sobre los bienes o derechos afectados.
2. Los porcentajes de reducción establecidos por los citados artículos se aplicarán sobre el importe resultante de haber deducido del valor de los bienes o derechos que son objeto de la reducción el importe de las cargas y gravámenes que establece el artículo 12 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. Las reducciones a las que se refieren los citados artículos, si los bienes o derechos que son objeto de la reducción han formado parte de la sociedad de gananciales regulada en el artículo 1.344 del Código civil o de otros regímenes económicos matrimoniales análogos, y con independencia de las adjudicaciones concretas que resulten de la liquidación del régimen económico matrimonial, sólo pueden afectar a la mitad del valor de cada bien o derecho adquirido, o a la parte que corresponda en razón de la participación del causante en la comunidad matrimonial.
4. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refieren los artículos 22, 22 bis, 22 ter, 23 y 23 bis del presente texto refundido, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
5. A los efectos de las reducciones establecidas en la presente Sección, se establecen las equiparaciones siguientes:
a) Las personas sujetas a un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.
b) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.
Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la legislación aplicable.
Estas equiparaciones regirán también respecto de la aplicación de los coeficientes multiplicadores a que se refiere el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Sección II▸
Artículo nuevo
Sección II. Adquisiciones lucrativas inter vivos
Artículo 25▸
EliminadoArtículo 25. Bonificación de la cuota por parentesco.
Eliminado1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9 por 100 de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones «mortis causa» y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario.
Antes2. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9 por 100 de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones «inter vivos», siempre que la donación se formalice en documento público. No será necesaria esta formalización cuando se trate de contratos de seguros que deban tributar como donación. Esta bonificación no será aplicable a aquellas adquisiciones «inter vivos» que en los 3 años anteriores se hayan beneficiado de la bonificación prevista en este apartado, salvo que, en dicho plazo, se produzca su adquisición «mortis causa».
AhoraArtículo 25. Base liquidable.
Párrafo añadido
1. En los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en las adquisiciones lucrativas inter vivos sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyo rendimiento se entienda producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, la base liquidable del Impuesto estará constituida por el resultado de aplicar en la base imponible las siguientes reducciones:
Párrafo añadido
a) La reducción por donación de una empresa individual o un negocio profesional, que se establece en el artículo 26 del presente texto refundido, que mejora la reducción análoga del Estado establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Párrafo añadido
b) La reducción por donación de participaciones en entidades, que se establece en el artículo 26 bis del presente texto refundido, que mejora la reducción análoga del Estado establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Párrafo añadido
c) La reducción por donación de bienes del Patrimonio Histórico o Cultural, que se establece en el artículo 20.7 de la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
Párrafo añadido
d) Las siguientes reducciones propias de la Comunidad Autónoma de Canarias:
Párrafo añadido
– La reducción por la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, establecida por el artículo 26 ter del presente texto refundido.
Párrafo añadido
– La reducción por la donación de cantidades en metálico con destino a la constitución o adquisición de una empresa individual o un negocio familiar o para adquirir participaciones en entidades, establecida por el artículo 26 quater del presente texto refundido.
Párrafo añadido
– La reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad, establecida por el artículo 26 quinquies del presente texto refundido.
Párrafo añadido
2. No puede aplicarse en ningún caso sobre un mismo bien, o sobre la misma porción de un bien, más de una reducción, ni pueden añadirse a la reducción que se aplique otros beneficios fiscales establecidos precisamente en consideración a la naturaleza del bien bonificado.
Párrafo añadido
3. No obstante lo anterior, siempre serán de aplicación las reducciones establecidas en la normativa estatal reguladora del Impuesto cuando las mismas determinen unas condiciones más favorables para el obligado tributario.
Artículo 26▸
EliminadoArtículo 26. Plazo de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondientes a determinados hechos imponibles.
EliminadoDe acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, los documentos o declaraciones relativos a los hechos imponibles a que se refiere la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se presentarán en los siguientes plazos:
Eliminadoa) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
EliminadoEl mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto «inter vivos».
Antesb) En los demás supuestos, en el de un mes, a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.
AhoraArtículo 26. Reducción por la adquisición de una empresa o negocio profesional.
Párrafo añadido
1. En los casos de donaciones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados de los elementos afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el donante, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 95 por ciento del valor neto de los elementos adquiridos.
Párrafo añadido
A los efectos de la presente reducción, tiene la consideración de actividad empresarial o profesional la que, a través del trabajo personal o de la participación en el capital, o de ambos factores conjuntamente, suponga la ordenación, por cuenta propia, de medios de producción o de recursos humanos, o de unos y otros a la vez, con la finalidad de intervenir en la producción o la distribución de bienes y servicios.
Párrafo añadido
2. Para la aplicación de la reducción establecida por el presente artículo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que la donación se formalice en escritura pública.
Párrafo añadido
b) Que el donante haya cumplido sesenta y cinco años, o se halle en situación de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.
Párrafo añadido
c) Que el donante haya ejercido la actividad de forma habitual, personal y directa. A estos efectos:
Párrafo añadido
– Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma habitual si lo ha hecho con vocación de perdurabilidad y continuidad personal en el tiempo.
Párrafo añadido
– Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma personal si la ha desarrollado por sí mismo.
Párrafo añadido
– Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma directa si él mismo ha ejercido el control de la misma sin intermediario y ha tenido a su cargo las funciones y facultades de gestión y organización de la actividad.
Párrafo añadido
d) Que los rendimientos derivados del ejercicio de la actividad empresarial o profesional cuyos elementos patrimoniales afectos son objeto de donación constituyan al menos el 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de las actividades económicas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del donante.
Párrafo añadido
A los efectos de la presente letra:
Párrafo añadido
– No se computan como rendimientos del trabajo personal las remuneraciones por la participación del donante en las entidades que son objeto de la reducción establecida en el artículo 26 bis.
Párrafo añadido
– No se computan como rendimientos de actividades económicas los rendimientos derivados del ejercicio de otras actividades empresariales o profesionales del donante, siempre y cuando la suma de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas constituya al menos el 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de actividades económicas y tampoco los rendimientos derivados de la participación del donante en las entidades que son objeto de la reducción establecida en el artículo 26 bis.
Párrafo añadido
e) Que en la fecha de la donación el donante cese en la actividad empresarial o profesional y deje de percibir rendimientos de la misma.
Párrafo añadido
3. La efectiva aplicación de la reducción establecida en el presente artículo queda condicionada a que el donatario mantenga en su patrimonio lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Párrafo añadido
4. En los términos y condiciones establecidos en el presente artículo, podrán aplicar una reducción del 50 por ciento del valor neto de los elementos adquiridos las personas que, sin tener la relación de parentesco que en el mismo se establece, cumplan en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de donación los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Tener una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o el negocio profesional del donante, con una antigüedad mínima de diez años.
Párrafo añadido
b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio profesional del donante, con una antigüedad mínima de cinco años en el desempeño de tales tareas. Se entiende que tiene encomendadas tales tareas si el donante le ha otorgado un apoderamiento especial para realizar las actuaciones habituales de gestión de la empresa.
Artículo 26 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 26 bis. Reducción por la adquisición de participaciones en entidades.
1. En los casos de donaciones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados de participaciones en entidades sin cotización en mercados organizados, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 95 por ciento por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Estas mismas reglas se aplicarán para valorar las participaciones de entidades participadas a fin de determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.
2. Esta reducción no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.
3. Para la aplicación de la reducción establecida por el presente artículo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la donación se formalice en escritura pública.
b) Que el donante haya cumplido sesenta y cinco años, o se halle en situación de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.
c) Que la entidad no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, considerándose a estos efectos que se da tal circunstancia en la entidad que, durante más de noventa días del año natural inmediatamente anterior a la fecha de la donación, más de la mitad del activo estuviera constituido por valores o más de la mitad del activo no estuviera afecto a actividades económicas.
Únicamente a efectos de determinar si se dan los requisitos para considerar que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, el valor del activo y el valor de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas son los que se deducen de la contabilidad, siempre y cuando esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.
Para determinar a estos efectos la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
a´) No se computan los siguientes valores:
– Los valores que se poseen en cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias.
– Los valores que incorporan derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
– Los valores poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
– Los valores que otorguen al menos el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre y cuando se disponga a tales efectos de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no tenga la consideración, de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado, de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
b´) No se computan como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas los valores cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre y cuando provengan de la realización de sus actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto durante el año en curso como durante los diez años anteriores. A tales efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a´), si al menos el 90% de los ingresos obtenidos por la entidad participada proceden de la realización de actividades económicas.
d) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5 por ciento, computado individualmente, o del 20 por ciento, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.
e) Que el donante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad.
4. La efectiva aplicación de la reducción establecida en el presente artículo queda condicionada a que el donatario mantenga en su patrimonio lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
5. En los casos de donaciones a favor de personas que no tengan la relación de parentesco especificada en el apartado 1 del presente artículo, podrán aplicar una reducción del 50 por ciento por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Estas mismas reglas se aplicarán para valorar las participaciones de entidades participadas a fin de determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.
Para la aplicación de la presente reducción será necesario, además de los requisitos establecidos en los apartados anteriores, que el donatario tenga una vinculación laboral o de prestación de servicios con la entidad cuyas participaciones son objeto de adquisición gratuita, con una antigüedad mínima de diez años y que haya ejercido funciones de dirección en la misma como mínimo los cinco años anteriores a la fecha de la donación, y que la participación del donatario en el capital de la entidad resultante de la donación sea de más del 50 por ciento.
Artículo 26 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 26 ter. Reducción por la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
1. La base imponible correspondiente a la donación de una cantidad en metálico realizada por un ascendiente en favor de sus descendientes o adoptados menores de 35 años en el momento del otorgamiento de la escritura pública a que se refiere la letra e) siguiente, con el límite de 24.040 euros, se reducirá en un 85 por ciento, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:
a) Que la cantidad en metálico donada se destine a la adquisición o rehabilitación de la primera vivienda habitual del donatario.
b) Que la adquisición de la vivienda se realice en un plazo de seis meses a contar desde el devengo del impuesto que grava la donación. Si existiesen sucesivas donaciones para un mismo fin, el plazo comenzará a contarse desde el devengo de la primera donación.
En los casos de construcción o rehabilitación, deben comenzarse las obras en el indicado plazo de 6 meses, sin sufrir interrupción por causa imputable al sujeto pasivo hasta su terminación, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos años desde el inicio de las obras.
c) Que la vivienda adquirida o rehabilitada permanezca en el patrimonio del donatario como vivienda habitual un plazo de al menos 5 años, a contar desde su adquisición o rehabilitación.
d) Que el importe donado, hasta el límite indicado en el primer párrafo de este apartado, se ha de aplicar íntegramente a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del donatario. Si existiesen sucesivas donaciones para el mismo fin, el importe conjunto de éstas se ha de aplicar íntegramente al fin con el límite citado.
e) Que la donación se formalice en escritura pública debiendo constar de forma expresa que el destino de la cantidad en metálico donada tiene como fin la adquisición o rehabilitación por parte del donatario de su vivienda habitual.
El incumplimiento de los requisitos mencionados determinará la improcedencia de la reducción, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, a los efectos de la aplicación de la reducción, desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.
2. A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá como vivienda habitual la que se considera como tal a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a la adquisición de vivienda habitual la construcción de la misma, pero no su ampliación.
3. El plazo de cinco años al que se refiere el apartado 1.c) anterior se contará en el supuesto de construcción o rehabilitación desde la finalización de las obras.
4. A los efectos de la presente reducción son de aplicación las equiparaciones establecidas en el apartado 5 del artículo 24 bis del presente texto refundido.
5. Cuando el donatario acredite un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento el límite establecido en el apartado 1 del presente artículo será de 25.242 euros y la reducción de la base imponible el 90 por ciento, y de 26.444 euros y el 95 por ciento cuando el donatario acredite una minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
Artículo 26 quáter▸
Artículo nuevo
Artículo 26 quáter. Reducción por la donación de cantidades en metálico con destino a la constitución o adquisición de una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades.
1. La base imponible correspondiente a la donación de una cantidad en metálico realizada por un ascendiente en favor de sus descendientes o adoptados menores de 40 años en el momento del otorgamiento de la escritura pública a que se refiere la letra b) siguiente, con el límite de 100.000 euros, se reducirá en un 85 por ciento, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:
a) Que la cantidad en metálico donada se destine a la constitución o adquisición de una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, siempre y cuando la empresa, el negocio o la entidad tengan su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) La constitución o la adquisición de la empresa individual o el negocio profesional o la adquisición de las participaciones debe producirse en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de formalización de la donación.
c) El patrimonio neto del donatario en la fecha de formalización de la donación no puede ser superior a 300.000 euros.
d) La empresa, el negocio o la entidad no pueden tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
e) En caso de adquisición de una empresa o un negocio o de adquisición de participaciones en entidades, no puede haber ninguna vinculación entre la empresa, el negocio o la entidad y el donatario, en los términos establecidos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
f) En caso de adquisición de una empresa o un negocio, el importe de la cifra de negocios neto del último ejercicio cerrado antes de la fecha de adquisición no puede superar los siguientes límites:
– Tres millones de euros, en caso de adquisición de una empresa individual.
– Un millón de euros, en caso de adquisición de un negocio profesional.
g) En caso de adquisición de participaciones en una entidad, exceptuando las empresas de economía social, las cooperativas de trabajo asociado y las sociedades laborales, además de los límites del importe de la cifra de negocio neto que establece la letra f), es preciso cumplir los siguientes requisitos:
– Las participaciones adquiridas por el donatario deben constituir al menos el 50% del capital social de la entidad.
– El donatario debe ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.
2. El importe máximo fijado en el apartado anterior se aplica tanto en caso de una única donación de dinero como en caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que a tal efecto son acumulables, tanto si provienen del mismo ascendiente como si provienen de distintos ascendientes. En caso de donaciones sucesivas, sólo puede aplicarse la reducción, con los mencionados límites, a las que se hayan realizado en los seis meses anteriores a la constitución o adquisición de la empresa o negocio o a la adquisición de las participaciones.
3. La aplicación de la reducción a que se refiere el presente artículo queda condicionada a que el donatario continúe ejerciendo funciones de dirección en la entidad durante los cinco años siguientes a la formalización de la donación, salvo que fallezca en dicho período; así como al mantenimiento en el patrimonio del donatario, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los bienes resultantes de la donación, o de bienes subrogados de valor equivalente.
Artículo 26 quinquies▸
Artículo nuevo
Artículo 26 quinquies. Reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad.
1. En las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, a la parte que por exceder del importe máximo fijado por la ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo personal para el contribuyente con discapacidad quede sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se le podrá aplicar en la base imponible de este Impuesto una reducción del 95 por ciento del importe excedente.
2. La aplicación de la presente reducción queda condicionada a que las aportaciones cumplan los requisitos y formalidades establecidos por la citada Ley 41/2003, de 18 de noviembre.
Sección III▸
Artículo nuevo
Sección III. Disposiciones comunes a las adquisiciones mortis causa y a las adquisiciones lucrativas ínter vivos
Artículo 27▸
EliminadoArtículo 27. Tasación pericial contradictoria y suspensión de las liquidaciones en supuestos especiales.
Eliminado1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria, mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.
EliminadoSi el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.
Eliminado2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.
Antes3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 anterior, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.
AhoraArtículo 27. Plazo de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondientes a determinados hechos imponibles.
Párrafo añadido
Los documentos o declaraciones relativos a los hechos imponibles a que se refiere la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se presentarán en los siguientes plazos:
Párrafo añadido
a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
Párrafo añadido
El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto ''ínter vivos''.
Párrafo añadido
b) En los demás supuestos, en el de un mes, a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.
Artículo 27 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 27 bis. Tasación pericial contradictoria y suspensión de las liquidaciones en supuestos especiales.
1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria, mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.
Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.
2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.
3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 anterior, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.
Artículo 29 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 29 bis. Exención de los patrimonios especialmente protegidos de los contribuyentes con discapacidad.
Estarán exentos de este impuesto los bienes y derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible que formen parte del patrimonio especialmente protegido del contribuyente, constituido al amparo de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.
Artículo 31▸
EliminadoEl tipo de gravamen general por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aplicable es:
Eliminadoa) Si se trata de la transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con carácter general el tipo del 6,5 por 100.
Eliminadob) Si se trata del otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que tengan por objeto bienes inmuebles radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, el tipo del 6,5 por 100.
Antesc) Si se trata de la constitución de una opción de compra sobre bienes inmuebles, con carácter general el tipo del 1%.
Ahora1. El tipo de gravamen general por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aplicable es:
Párrafo añadido
a) Si se trata de la transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con carácter general el tipo del 6,5 por ciento.
Párrafo añadido
b) Si se trata del otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que tengan por objeto bienes inmuebles radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, el tipo del 6,5 por ciento.
Párrafo añadido
c) Si se trata de la constitución de una opción de compra sobre bienes inmuebles, o de pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza, con carácter general el tipo del 1 por ciento.
Párrafo añadido
d) Si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con carácter general el tipo del 4 por ciento.
Párrafo añadido
2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los tipos de gravamen reducidos en los casos en que sea procedente.
Párrafo añadido
3. La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Artículo 38 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 38 ter. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vehículos de turismo a motor.
1. El tipo de gravamen aplicable a la adquisición de vehículos será el establecido para los bienes muebles, excepto de los siguientes vehículos de turismo a motor usados para los que se señala a continuación una cuota fija.
a) Vehículos de turismo a motor con más de diez años de uso y cilindrada igual o inferior a 1.000 centímetros cúbicos: Cuota tributaria fija de cuarenta euros.
b) Vehículos de turismo a motor con más de diez años de matriculación y cilindrada superior a 1.000 centímetros cúbicos e inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: Cuota tributaria fija de setenta euros.
c) Vehículos de turismo a motor con más de diez años de matriculación y cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: cuota tributaria fija de ciento quince euros.
2. No obstante, la adquisición de los vehículos que tengan la consideración de históricos queda sujeta al tipo de gravamen establecido para los bienes muebles, cualquiera que sea su período de matriculación y su cilindrada.
A estos efectos, tendrán la consideración de vehículos históricos los definidos como tales en el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
Artículo 39▸
EliminadoArtículo 39. Plazo de presentación de las autoliquidaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
AntesDe acuerdo con lo establecido en el artículo 41.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, el plazo para la presentación de las autoliquidaciones relativas a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados será de un mes a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.
AhoraArtículo 39. Plazo de presentación de las autoliquidaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.
Párrafo añadido
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el plazo para la presentación de las autoliquidaciones relativas a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados será de un mes a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.
Párrafo añadido
2. En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de los beneficios fiscales establecidos por la Comunidad Autónoma de Canarias, el sujeto pasivo ha de regularizar su situación tributaria mediante la presentación de una declaración en la que exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde el día siguiente al en que se produzca el hecho determinante del incumplimiento. A esa declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.
Párrafo añadido
A estos efectos, se considerará beneficio fiscal aquel que establezca exenciones, reducciones a la base imponible, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo fiscal.
Artículo 39 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 39 bis. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.
1. Las entidades que realicen en la Comunidad Autónoma de Canarias subastas de bienes muebles deberán remitir a la Administración Tributaria Canaria una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.
2. El consejero competente en materia tributaria determinará los procedimientos, contenido, estructura y plazos de presentación en los que deba ser remitida esta información.
Artículo 39 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 39 ter. Suministro de información sobre otorgamiento de concesiones.
1. Las autoridades administrativas que otorguen concesiones de cualquier clase, aún cuando no se hagan constar en escritura pública, están obligadas a ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria Canaria, con expresión del valor de las concesiones otorgadas, naturaleza, fecha y objeto de la concesión y nombre y demás datos identificativos del concesionario.
2. El consejero competente en materia tributaria determinará los procedimientos, contenido, estructura y plazos de presentación en los que deba ser remitida esta información.
Artículo 39 quáter▸
Artículo nuevo
Artículo 39 quáter. Escrituras de cancelación hipotecaria.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no será obligatoria la presentación por parte de los sujetos pasivos ante la Administración Tributaria Canaria de las escrituras públicas que formalicen, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando tal cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y resulten exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.I.B).18 del citado texto refundido, entendiéndose cumplido lo establecido en el artículo 51.1 del mismo mediante su presentación ante el Registro de la Propiedad.
No obstante lo anterior, los notarios han de cumplir con la obligación de remisión de información relativa a tales escrituras, conforme al artículo 52 del citado texto refundido.
Artículo 39 quinquies▸
Artículo nuevo
Artículo 39 quinquies. Gestión telemática integral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. El consejero competente en materia tributaria establecerá los supuestos, condiciones y requisitos técnicos y/o personales en los que se podrá efectuar la elaboración, pago y presentación de las declaraciones tributarias por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados mediante el uso exclusivo de sistemas telemáticos e informáticos, que sólo será aplicable a los hechos imponibles sujetos al impuesto y contenidos en documentos públicos notariales.
2. En los supuestos anteriores, la elaboración de la declaración tributaria, el pago de la deuda tributaria, en su caso, y la presentación en la Administración Tributaria Canaria, deberá llevarse a cabo íntegramente por medios telemáticos e informáticos, sin que constituya un requisito formal esencial la presentación y custodia de copia en soporte papel, de los documentos que contienen el acto o actos sujetos ante dicha Administración.
3. En relación con las obligaciones formales de presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles, impuestas a los sujetos pasivos en el artículo 51 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, éstas se entenderán plenamente cumplidas mediante el uso del sistema que se autoriza en este artículo.
4. De igual modo y en relación con las garantías y cierre registral, establecidos en el artículo 54 del citado texto refundido del Impuesto y en el artículo 122 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo, el uso por los contribuyentes del sistema de gestión tributaria telemática integral a que se refiere este artículo y en los términos y condiciones que el consejero competente en materia tributaria fije reglamentariamente, surtirá idénticos efectos acreditativos del pago, exención o sujeción que los reseñados en tales disposiciones. La Administración Tributaria Canaria habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata de la veracidad de la declaración tributaria telemática a fin de que las Oficinas, Registros públicos, Juzgados o Tribunales puedan, en su caso, verificarla.
Artículo 39 sexies▸
Artículo nuevo
Artículo 39 sexies. Referencia normativa.
Las referencias a ''las oficinas liquidadoras de su respectiva jurisdicción'', ''oficinas liquidadoras'', ''oficinas liquidadoras del impuesto'' que se contienen en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, han de entenderse hechas a la Administración Tributaria Canaria.
Artículo 40 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 40 bis. Tributación de la modalidad de juego relativa al bingo y bingo electrónico.
1. La base imponible del juego del bingo tradicional estará constituida por el importe del valor facial de los cartones adquiridos; en el caso del juego del bingo en su modalidad electrónica, la base imponible estará constituida por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego de esta modalidad y las cantidades satisfechas a los jugadores por premios.
2. El tipo de gravamen aplicable al juego del bingo en la modalidad tradicional será el 20 por ciento; no obstante, en el caso de salas de bingo que mantengan su plantilla media en el ejercicio respecto a la del ejercicio anterior podrán acogerse a la siguiente escala:
| Suma acumulada de los valores faciales de los cartones adquiridos por sala | Tipo aplicable |
| --- | --- |
| *De 0 a 3.500.000,00 euros* | 16% |
| *Más de 3.500.000,00 euros* | 20% |
A estos efectos, para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa. A estos efectos los obligados tributarios deberán acreditar, dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente a su aplicación que se ha cumplido el requisito de mantenimiento del empleo.
En caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se mantuviera la plantilla media en la sala o se produzca el cese de la actividad en la misma, se procederá a la liquidación y pago de las cantidades no ingresadas de acuerdo el tipo ordinario establecido en el punto a anterior, junto con los correspondientes intereses de demora en el siguiente periodo de pago o, en su caso, dentro de los treinta días siguientes al cese.
Para la aplicación de esta escala será necesario que, previamente, el sujeto pasivo se comprometa al mantenimiento del empleo en los términos referidos, y al reintegro, en su caso, de las cantidades referidas en el párrafo anterior.
El tipo de gravamen aplicable al juego del bingo en la modalidad electrónica será el 30 por ciento.
3. El ingreso de la cuota correspondiente se realizará, en la modalidad del juego del bingo tradicional, y en defecto de regulación reglamentaria, mediante autoliquidación en el momento de la adquisición de los cartones.
En la modalidad de bingo electrónico, el ingreso de la cuota se efectuará dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al que corresponda el devengo.