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25 may 2012
Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 60▾
Eliminado1. La enajenación de bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma, requerirá declaración previa de su alienabilidad dictada por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, previo informe de la Consejería interesada y de los Servicios Jurídicos de la Comunidad en su caso.
Eliminado2. Corresponderá a dicha Consejería acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 100.000.000 de pesetas; al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, cuando, sobrepasando esa cantidad, no exceda de 600.000.000 de pesetas. Si supera dicho valor, la enajenación deberá ser autorizada por Ley de la Asamblea Regional.
Eliminado3. La enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 47.2, cualquiera que sea su valor, no requerirá declaración previa de alineabilidad y podrá acordarse por el Consejero correspondiente, sin perjuicio de dar cuenta de ello a la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento.
Antes4. La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, acuerde su enajenación directa y siempre que el valor de tasación no supere los 600.000.000 de pesetas.
Ahora1. Para la enajenación de bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma y del resto de entidades integrantes del sector público, se requerirá la previa valoración. El acuerdo de incoación del procedimiento de enajenación llevará implícita la declaración de alienabilidad de los bienes a que se refiere.
Párrafo añadido
2. Corresponderá a la consejería competente en materia de hacienda acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de tres millones de euros, y al Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, en los demás casos, sin perjuicio de dar cuenta a la Asamblea Regional.
Párrafo añadido
3. La enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 48.2 cualquiera que sea su valor podrá acordarse por el consejero correspondiente, sin perjuicio de dar cuenta de ello a la consejería competente en materia de hacienda.
Párrafo añadido
4. La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, acuerde su enajenación directa y siempre que el valor de tasación no supere los diez millones de euros.
Antes6. Podrá acordarse la enajenación de bienes inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y del resto de entidades integrantes del sector público con reserva del uso temporal de los mismos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento, de corta o larga duración, o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste. Se exigirá autorización por norma con rango de ley cuando el importe del bien sea superior a diez millones de euros.
Ahora6. Podrá acordarse la enajenación de bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma y del resto de entidades integrantes del sector público con reserva del uso temporal de los mismos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento, de corta o larga duración, o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste.
Artículo 61▾
EliminadoLa enajenación de bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma, tendrá lugar mediante subasta con el mismo procedimiento que los inmuebles en cuanto sea aplicable, pero la competencia para acordar la enajenación y la realización de la misma, corresponderá a la Consejería que los hubiera utilizado, sin perjuicio de dar cuenta de ello a la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento.
EliminadoLa enajenación de los vehículos automóviles corresponderá, en todo caso, al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento.
AntesNo obstante, los bienes muebles podrán ser vendidos directamente una vez declarada desierta la primera subasta o cuando el valor de enajenación de los mismos no sea superior a 500.000 pesetas, o se trate de bienes obsoletos o deteriorados por el uso.
Ahora1. La enajenación de bienes muebles de la Comunidad Autónoma y del resto de entidades integrantes del sector público tendrá lugar mediante subasta con el mismo procedimiento que los inmuebles en cuanto sea aplicable, pero la competencia para acordar la enajenación y la realización de la misma corresponderá a la consejería o entidad integrante del sector público que los hubiera utilizado, sin perjuicio de dar cuenta de ello a la consejería competente en materia de hacienda.
Párrafo añadido
2. La enajenación de los vehículos automóviles corresponderá, en todo caso, a la consejería competente en materia de hacienda.
Párrafo añadido
3. No obstante, los bienes muebles podrán ser vendidos directamente una vez declarada desierta la primera subasta o cuando el valor de enajenación de los mismos no sea superior a seis mil euros, o se trate de bienes obsoletos o deteriorados por el uso.
Artículo 63▾
Eliminado1. La enajenación de títulos representativos de capital propiedad de la Comunidad Autónoma en empresas mercantiles, o de los derechos de suscripción que le correspondan, la realizará el consejero de Economía y Hacienda siempre que el conjunto de operaciones en un mismo ejercicio presupuestario y respecto de títulos de una misma entidad no exceda de 100 millones de pesetas o no supere el 10 por ciento del importe de la participación total que la Comunidad Autónoma ostente en la respectiva empresa.
Eliminado2. Cuando el valor de los títulos o de los derechos de suscripción, en iguales circunstancias que las previstas en el apartado 1, sobrepase esa cantidad y no exceda de 600 millones de pesetas o supere el porcentaje de participación del 10 por ciento, la competencia para proceder a la disposición corresponderá al Consejo de Gobierno.
Eliminado3. En los casos en que implique directa o indirectamente la pérdida de la condición de socio mayoritario o extinga la participación, la enajenación deberá autorizarse por el Consejo de Gobierno.
Eliminado4. Si el valor de la enajenación a que se refieren los apartados anteriores supera los 600 millones de pesetas, deberá ser autorizada por ley de la Asamblea Regional.
Eliminado5. Si los títulos se cotizan en bolsa, se enajenarán en la misma.
EliminadoDe no ser así, se enajenarán mediante subasta pública, salvo que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, acuerde su enajenación directa, respetándose las reglas de publicidad y concurrencia.
Eliminado6. La enajenación de estos títulos irá precedida de la declaración de alienabilidad dictada por el Consejo de Gobierno.
Eliminado7. En defecto de su legislación específica, el régimen establecido en los apartados anteriores, se aplicará también cuando se traten de enajenar participaciones que pertenezcan a entidades de derecho público dependientes de la Comunidad Autónoma.
Antes8. El régimen dispuesto en este artículo se aplicará, en cuanto fuere posible, a la enajenación de bonos, cuotas y otros títulos análogos pertenecientes a la Comunidad.
Ahora1. La enajenación de títulos representativos de capital propiedad de la Comunidad Autónoma en empresas mercantiles, o de los derechos de suscripción que le correspondan, la realizará el consejero competente en materia de hacienda, siempre que el conjunto de operaciones en un mismo ejercicio presupuestario y respecto de títulos de una misma entidad no exceda de tres millones de euros o no supere el 10 % del importe de la participación total que la Comunidad Autónoma ostente en la respectiva empresa.
Párrafo añadido
2. Cuando el valor de los títulos o de los derechos de suscripción, en iguales circunstancias que las previstas en el apartado 1, sobrepase esa cantidad o supere el porcentaje de participación del 10 %, la competencia para proceder a la disposición corresponderá al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de dar cuenta a la Asamblea Regional.
Párrafo añadido
3. Si los títulos se cotizan en Bolsa, se enajenarán en la misma.
Párrafo añadido
4. De no ser así, se enajenarán mediante subasta pública, salvo que el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, acuerde su enajenación directa, respetándose las reglas de publicidad y concurrencia.
Párrafo añadido
5. El acuerdo de incoación del procedimiento de enajenación llevará implícita la declaración de alienabilidad de estos títulos.
Párrafo añadido
6. En defecto de su legislación específica, el régimen establecido en los apartados anteriores se aplicará también cuando se trate de enajenar participaciones que pertenezcan a entidades de derecho público dependientes de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
7. El régimen dispuesto en este artículo se aplicará, en cuanto fuere posible, a la enajenación de bonos, cuotas y otros títulos análogos pertenecientes a la Comunidad Autónoma.