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30 abr 2012

Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales

Qué ha cambiado (14 artículos)

Artículo 2
Antes3. Son profesiones tituladas colegiadas aquellas respecto a las que así se haya dispuesto mediante ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera.
Ahora3. Son profesiones tituladas colegiadas aquellas respecto a las que así se haya dispuesto mediante la pertinente ley.
Artículo 6
Antes2. Los consejos profesionales y, en su caso, los colegios podrán establecer en sus estatutos para sus colegiados otras incompatibilidades propias de la profesión de que se trate. De igual manera podrá proceder la Administración en relación a profesiones no colegiadas.
Ahora2. Los consejos profesionales y, en su caso, los colegios podrán establecer en sus estatutos para sus colegiados y colegiadas otras incompatibilidades propias de la profesión de que se trate, con arreglo a lo que disponga la legislación específica correspondiente.
Párrafo añadido
5. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, así como las restricciones a las comunicaciones comerciales en las profesiones colegiadas, serán solo los que se establezcan expresamente por ley. Los colegios podrán regular los requisitos a exigir a sus colegiados y colegiadas en materia de comunicaciones comerciales siempre dentro del sometimiento de estas a la ley.
Artículo 7
Antes2. Cuando por razón de la materia u otras consideraciones las normas colegiales requieran que las actuaciones sean en régimen de exclusividad, dichas normas establecerán las condiciones de sustitución de unos profesionales colegiados por otros.
Ahora2. Cuando por razón de la materia u otras consideraciones, objetivas y justificadas, las normas colegiales requieran que las actuaciones sean en régimen de exclusividad, o se produzca una situación de conflicto de intereses, dichas normas establecerán las condiciones de sustitución de profesionales, sin menoscabo de los derechos y garantías como personas consumidoras y usuarias de quienes contraten con ellos.
Artículo 15
Antesg) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años. Se exceptúa de lo dispuesto en este párrafo la infracción señalada en la letra j) del apartado siguiente.
Ahorag) Los actos constitutivos de competencia desleal, de acuerdo con la legislación vigente en materia de Derecho de la competencia y competencia desleal.
Artículo 22
AntesLos colegios profesionales gozan de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Tienen por finalidad la representación y defensa de la profesión titulada de que se trate y de los intereses profesionales de los colegiados en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad.
AhoraLos colegios profesionales gozan de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Tienen por finalidad la representación institucional exclusiva de la profesión, la defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas y la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus colegiados y colegiadas, todo ello en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad.
Artículo 23
AntesSólo podrá extenderse la organización colegial a profesiones que no dispongan de ella a la entrada en vigor de la presente ley cuando tales profesiones requieran para su ejercicio de titulación universitaria y concurran suficientes razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de las mismas.
AhoraSolo podrá extenderse la organización colegial a profesiones que no dispongan de ella a la entrada en vigor de la presente ley, cuando tales profesiones requieran para su ejercicio de titulación universitaria y concurran razones de interés público.
Artículo 24
Eliminadoe) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.
Antesf) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales a petición de los colegiados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio. Emitir informe en los procesos judiciales y en los procedimientos administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales.
Ahorae) Elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y abogadas. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
Párrafo añadido
f) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales a petición de los colegiados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio, y emitir informe en los procesos judiciales en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales.
Antesi) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así lo establezcan los estatutos del colegio de que se trate o así lo disponga la legislación correspondiente. El visado acreditará en todo caso la autoría del trabajo y la titulación, competencia y habilitación del autor, así como el contenido formal del mismo. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.
Ahorai) En relación con las profesiones técnicas, visar los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de las clientes y los clientes, incluidas las administraciones públicas cuando actúen como tales, o cuando así se establezca en la normativa vigente. El objeto del visado es comprobar al menos la identidad y habilitación profesional de la persona autora del trabajo, así como la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo de que se trate. El visado debe responder a las exigencias de claridad en cuanto a su objeto, extremos sometidos a control y responsabilidad que asume el colegio. El visado no comprenderá en ningún caso los honorarios ni las condiciones contractuales, que deberán ser fijadas dentro del acuerdo entre las partes; tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
Párrafo añadido
En aquellos casos en que el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los colegios deberán someter a publicidad el coste del visado, que podrá tramitarse por vía telemática.
Eliminadon) Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales.
Antesñ) Cualesquiera otras que les atribuya la legislación vigente.
Ahoran) Elaborar una memoria anual, que deberá hacerse pública en la página web del colegio profesional.
Párrafo añadido
ñ) Crear un servicio de atención a las personas consumidoras y usuarias de los servicios del colegio profesional, que deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
Párrafo añadido
o) Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales, incluido atender las solicitudes de información sobre sus colegiadas y colegiados y sobre las sanciones firmes a ellas y a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en el artículo 27.4 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
Párrafo añadido
p) Cualesquiera otras que les atribuya la legislación vigente, así como cuantas funciones se consideren necesarias con el fin de obtener una adecuada protección de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus colegiados y colegiadas.
Artículo 29
Antes1. Salvo que se trate del supuesto previsto en el número 3 de este artículo, la creación de nuevos colegios profesionales precisará de ley del Parlamento Vasco a petición suficientemente representativa y debidamente acreditada de los profesionales interesados.
Ahora1. Salvo que se trate del supuesto previsto en el apartado 3 de este artículo, la creación de nuevos colegios profesionales precisará de una ley del Parlamento Vasco a petición suficientemente representativa y debidamente acreditada de las profesionales y los profesionales interesados, siempre que para el ejercicio de dicha profesión sea indispensable la colegiación de conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 30
Antes1. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio correspondiente, cuando así lo establezca la ley de creación del colegio, otra norma posterior del mismo rango o, en su caso, la disposición reglamentaria prevista en el supuesto contemplado en el artículo 29.3 y los estatutos así lo dispongan.
Ahora1. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio correspondiente cuando así lo establezca la pertinente ley.
Artículo 38
Antes2. Los colegiados a los que las disposiciones básicas habiliten para ejercer su profesión en el ámbito de otro colegio diferente al de su incorporación tendrán derecho, en todo caso, al ejercicio profesional y al uso de los servicios colegiales, respetando las normas generales y las específicas establecidas por el colegio. No podrán participar, en calidad de miembros de pleno derecho, en los órganos del colegio habilitante.
Ahora2. Los colegiados y colegiadas tendrán derecho al ejercicio de su profesión en el ámbito de otro colegio diferente al de su incorporación, siempre y cuando se respeten las normas generales y las específicas establecidas por el colegio de destino, en cumplimiento de la normativa vigente. No podrán participar en calidad de miembros de pleno derecho en los órganos del colegio habilitante.
Artículo 39
AntesCuando la profesión se organice por colegios territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal.
AhoraCuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional o una profesional de otro estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.
Párrafo añadido
4. Los colegios no podrán exigir a los profesionales y las profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados y colegiadas por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios o beneficiarias y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
Artículo 40
Antes2. A los profesionales de la Comunidad Europea establecidos con carácter permanente en cualquiera de los Estados que la integran que pretendan ejercer la profesión en el ámbito territorial de la presente ley se les aplicarán las normas comunitarias que rijan en cada caso.
Ahora2. A cada profesional de la Unión Europea establecido con carácter permanente en cualquiera de los estados que la integran que pretenda ejercer la profesión en el ámbito territorial de la presente ley, se le aplicarán las normas comunitarias que rijan en cada caso. Asimismo, las profesionales y los profesionales podrán ejercer su profesión individualmente o de forma conjunta con profesionales de la misma o distinta actividad profesional. Tanto en el supuesto de ejercicio individual como de ejercicio conjunto se podrá actuar en forma societaria, debiendo adoptar cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes.
Artículo 50
Eliminado1. Cada colegio y consejo profesional dispondrá de los medios personales y materiales que precisen para el desarrollo de su actividad, siendo los medios personales de los consejos facilitados por los colegios, salvo que los estatutos de éstos dispusieren otra cosa.
Eliminado2. Cada colegio y consejo profesional dispondrá de su propio presupuesto, de carácter meramente estimativo, comprensivo de todos los ingresos y gastos previstos para cada año natural.
Antes3. Los colegios profesionales y los consejos estarán obligados a ser auditados, en cada ejercicio presupuestario, en la forma que determinen sus estatutos, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, de acuerdo con lo dispuesto por su ley reguladora.
Ahora1. Cada colegio y consejo profesional dispondrá de los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de su actividad, siendo los medios personales de los consejos facilitados por los colegios, salvo que los estatutos de estos dispusieren otra cosa. Dichos medios deberán ser suficientes para poder atender las quejas o reclamaciones presentadas por las personas colegiadas. Asimismo, los colegios profesionales dispondrán de un servicio de atención a las personas consumidoras y usuarias, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de las personas colegiadas se presenten. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
Párrafo añadido
2. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, las profesionales y los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, el ejercicio de su actividad profesional y su baja en el colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia, en las condiciones previstas en el artículo 18.2 de la Ley 17/2009 mencionada.
Párrafo añadido
3. Cada colegio y consejo profesional dispondrá de su propio presupuesto, de carácter meramente estimativo, comprensivo de todos los ingresos y gastos previstos para cada año natural.
Párrafo añadido
4. Los colegios profesionales y los consejos estarán obligados a ser auditados, en cada ejercicio presupuestario, en la forma que determinen sus estatutos, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, de acuerdo con lo dispuesto por su ley reguladora.
Disposición adicional décima
Artículo nuevo
Disposición adicional décima. Referencia al departamento competente en materia de colegios profesionales. Las referencias que se efectúan a lo largo del articulado de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, al Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, se entenderán realizadas al departamento competente en materia de colegios profesionales.