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30 abr 2012
Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar
Ley · En vigor · Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 2▾
Antes1. La presente ley es de aplicación a las actuaciones profesionales de mediación familiar que se desarrollen total o parcialmente en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Ahora1. La presente ley es de aplicación a las actuaciones profesionales de mediación familiar que se desarrollen total o parcialmente en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco por personas mediadoras inscritas en el Registro de Personas Mediadoras de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Párrafo añadido
3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las actuaciones profesionales de mediación familiar desarrolladas por personas no inscritas en el Registro de Personas Mediadoras de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 4▾
Párrafo añadido
4. Las actuaciones de mediación familiar de los servicios y programas públicos de mediación familiar se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto por la presente ley y por personas mediadoras inscritas en el Registro de Personas Mediadoras de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 9▾
Antes1. Para poder actuar como persona mediadora será precisa la inscripción en el Registro de Personas Mediadoras. Para obtener dicha inscripción, además de acreditar licenciatura en Derecho, Psicología, Pedagogía o Psicopedagogía o diplomatura en Trabajo Social o en Educación Social, o la titulación que en el desarrollo reglamentario de esta ley por el Gobierno Vasco se equipare a ellas por el contenido de su formación, será imprescindible demostrar una preparación específica, suficiente y continua en mediación familiar.
Ahora1. Para ejercer la mediación familiar en los términos previstos en esta ley será precisa la inscripción en el Registro de Personas Mediadoras. Para obtener dicha inscripción, además de acreditar titulación universitaria o título de grado en Derecho, Psicología, Pedagogía, Psicopedagogía, Trabajo Social o Educación Social, o la titulación que en el desarrollo reglamentario de esta ley por el Gobierno Vasco se equipare a ellas por el contenido de su formación, será imprescindible demostrar una preparación específica, suficiente y continua en mediación familiar.
Artículo 17▾
Antes1. Se crea el Registro de Personas Mediadoras, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar. En dicho registro se inscribirán las personas mediadoras.
Ahora1. Se crea el Registro de Personas Mediadoras, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar.
Artículo 29▾
Eliminadoe) Actuar en materia de mediación familiar sin estar inscrita en el Registro de Personas Mediadoras.
Antesf) Toda actuación que suponga una discriminación por razón de raza, sexo, religión o cualquier otra condición respecto a alguna de las partes sometida a mediación.
Ahorae)**(Suprimido).**
Párrafo añadido
f) Toda actuación que suponga una discriminación por razón de raza, sexo, religión o cualquier otra condición respecto a alguna de las partes sometida a mediación.
Eliminadoi) Reincidir en la comisión de infracciones graves.
Antesj) Participar en procedimientos de mediación estando suspendidos para ello.
Ahorai) Reincidir en la comisión de infracciones graves.
Párrafo añadido
j) Participar en procedimientos de mediación estando suspendidos para ello.
Eliminadol) Valerse de representantes o intermediarios para asistir a las sesiones de mediación, en lugar de hacerlo personalmente.
Antesm) Quebrar el deber de confidencialidad.
Ahoral) Valerse de representantes o intermediarios para asistir a las sesiones de mediación, en lugar de hacerlo personalmente.
Párrafo añadido
m) Quebrar el deber de confidencialidad.
Antesp) Abrir o cerrar un centro de mediación, así como prestar un servicio, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, provisional o definitiva, del organismo competente en materia de mediación familiar.
Ahorap)**(Suprimido).**