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23 mar 2012

Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña

Qué ha cambiado (14 artículos)

Artículo 2
Eliminadoa) La captación, la distribución y el consumo de aguas superficiales o subterráneas.
Eliminadob) La emisión de contaminantes en las aguas y las actividades de recogida y de tratamiento de aguas que den lugar posteriormente a vertidos al medio receptor.
Antesc) Cualquier otra aplicación, incluso no consuntiva, de las aguas superficiales o subterráneas que pueda repercutir de manera significativa en el estado de las aguas, como la generación de energía eléctrica y la refrigeración.
Ahoraa) La captación del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador; la distribución y el consumo de aguas superficiales o subterráneas, y la producción mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.
Párrafo añadido
b) La emisión de contaminantes en las aguas y las actividades de recogida y tratamiento de aguas que den lugar posteriormente a vertidos en el medio receptor.
Párrafo añadido
c) Cualquier otra aplicación, incluso no consuntiva, de las aguas superficiales o subterráneas que pueda repercutir de modo significativo en el estado de las aguas, como la generación de energía eléctrica y la refrigeración.
Artículo 64
Antes1. Constituyen el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua en los términos establecidos por esta Ley y la contaminación que su vertido puede producir, incluyendo los usos de tipo indirecto provenientes de aguas pluviales o escorrentías, asociados o no a un proceso productivo.
Ahora1. Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua, en los términos establecidos por el artículo 2.14.
Antesa) El consumo de agua hecho por la Agencia Catalana del Agua, las ELA y los órganos del Estado para operaciones de investigación o control, los sondeos experimentales que no sean objeto de ningún aprovechamiento, las operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, y las efectuadas con destino a obras públicas de su competencia.
Ahoraa) Los usos que hacen la Agencia Catalana del Agua, las ELA, así como los órganos del Estado, las comunidades autónomas y los entes locales, para operaciones de investigación o control, los sondeos experimentales que no sean objeto de aprovechamiento, las operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, y las efectuadas con destino a obras hidráulicas públicas de su competencia.
Eliminadoc) Los destinados a la prestación gratuita, por parte de las administraciones que sean titulares de los mismos, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos, así como los demás servicios que se establezcan por reglamento y que se incorporen al contrato programa entre la Generalidad y la Agencia Catalana del Agua.
Antesd) El abastecimiento hecho a través de las redes básicas definidas por esta Ley y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable.
Ahorac) Los destinados a la prestación gratuita, por parte de las administraciones titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos, así como otros servicios que se establezcan por reglamento, siempre y cuando el agua utilizada para estos usos tenga la calidad de agua no potable o proceda de fuentes alternativas de producción, como el agua regenerada o reutilizada, y no haya sido distribuida mediante las redes de suministro de agua potable.
Párrafo añadido
d) **(Derogada)**.
Antesg) La utilización de aguas pluviales para usos domésticos, salvo que estas aguas se viertan a un sistema de saneamiento público.
Ahorag) La utilización de aguas pluviales para usos domésticos y la utilización de aguas freáticas sin otra utilidad que la de impedir la inundación o el deterioro de las instalaciones en las que se realiza una actividad, salvo que estas aguas se viertan a un sistema de saneamiento público o incorporen carga contaminante.
Párrafo añadido
h) Los destinados a la distribución de agua en alta, efectuados por corporaciones de derecho público adscritas a la Administración hidráulica.
Artículo 66
Eliminado2. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente las personas físicas o jurídicas públicas o privadas y las entidades a que hace referencia el artículo 33 de la Ley general tributaria, usuarias de agua en baja que la reciban por medio de una entidad suministradora o la capten mediante instalaciones propias o en régimen de concesión de abastecimiento.
Eliminado3. Las entidades suministradoras tienen encomendada la gestión y la recaudación del canon del agua en los términos establecidos por esta Ley. Asimismo, deben responder solidariamente del ingreso de las cantidades que, en concepto de canon del agua, hubieran tenido que exigir a los usuarios, en los términos establecidos por los artículos 75 y 77.4. Las tareas atribuidas a las entidades suministradoras por esta Ley y los requisitos formales necesarios para llevarlas a cabo son las que se desarrollan por reglamento.
Antes4. Las entidades suministradoras pueden hacer efectivo el importe del tributo a cuenta de los contribuyentes abonados a las mismas, en los términos que establezca un convenio entre la Agencia Catalana del Agua y la administración local competente y con derecho al resarcimiento mediante el traslado de este coste a la factura del servicio domiciliario de suministro de agua.
Ahora2. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, usuarias de agua, que la reciben a través de entidades suministradoras u operadores en alta, que la captan de instalaciones propias, de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o bajo el régimen de concesión de abastecimiento, o la producen mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.
Párrafo añadido
3. Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente, usuario de agua suministrada por estas entidades, y, como tales, están obligadas al cumplimiento, en la forma y los plazos establecidos, de las obligaciones materiales y formales que les impone la presente ley. No obstante, deben exigir, de quienes son contribuyentes, el importe de las obligaciones tributarias satisfechas por ellas, mediante la repercusión del canon del agua en las facturas que emitan por el servicio de suministro de agua, en las condiciones establecidas por la presente ley y por el reglamento que la desarrolla.
Párrafo añadido
Las entidades que acrediten que no pueden llevar a cabo la recaudación por vía de apremio de lo que facturan están exentas de responsabilidad en cuanto a los importes repercutidos sobre sus abonados y que resulten incobrables. A tales efectos, se considera incobrable el importe repercutido por factura, cuando el abonado haya entrado en situación de concurso de acreedores o cuando concurran los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que haya transcurrido más de un año desde la acreditación del impuesto repercutido sin obtener el cobro del mismo, y que esta circunstancia esté debidamente recogida en la contabilidad de la entidad.
Párrafo añadido
b) Que el importe incobrado, correspondiente al canon del agua, sea superior a 150 euros.
Párrafo añadido
c) Que la entidad suministradora acredite haber instado el cobro de la deuda mediante reclamación judicial y requerimiento notarial.
Párrafo añadido
Los importes incobrados deben ser justificados, mediante el modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia, en el momento de presentación de la correspondiente autoliquidación, para que sean reclamados directamente al contribuyente por vía ejecutiva, salvo que no conste su notificación, en cuyo caso la Agencia debe notificar directamente la liquidación para que el ingreso se realice en período voluntario, previo a su reclamación por vía de apremio.
Párrafo añadido
4. **(Suprimido)**.
Artículo 67
Antes1. La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua consumido o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en todo caso, en metros cúbicos.
Ahora1. La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina.
Eliminadoa) En general y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados. A estos efectos, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directa del volumen de agua efectivamente consumida.
Eliminadob) Por estimación objetiva, para contribuyentes sin sistemas directos de medición, determinados genéricamente en atención al uso de agua que realizan y el volumen de captación que se determine por reglamento en atención a las características y las circunstancias del aprovechamiento. Se determinan por reglamento las fórmulas de cálculo de la base imponible del tributo según el sistema de estimación objetiva.
Eliminadoc) Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible por medio de ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de estos hechos:
Eliminadoc.1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a), siempre que no se haya optado previamente por el sistema de estimación objetiva.
Antesc.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles, o insuficiencia o falsedad de las presentadas.
Ahoraa) En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directo del volumen de agua efectivamente utilizada, y a declarar las lecturas del mismo a la Agencia, según la forma y los plazos establecidos, para cada supuesto, por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan.
Párrafo añadido
Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo en favor de la estimación objetiva, a excepción de los casos de usuarios que utilicen más de 1 hectómetro cúbico anual de agua y de los que efectúen un suministro de agua en alta, en los que la base debe determinarse siempre por el sistema de estimación directa.
Párrafo añadido
b) Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados genéricamente en atención al uso de agua que realizan y el volumen de captación que se determine por reglamento en atención a las características y a las circunstancias del aprovechamiento. Se determinan por reglamento las fórmulas de cálculo de la base imponible del tributo según el sistema de estimación objetiva.
Párrafo añadido
Sin embargo, en los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, la base imponible, por el sistema de estimación objetiva, se evalúa a partir de la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
Volumen total usado = 500 litros/abonado/día x número de abonados
Párrafo añadido
Para la aplicación de los coeficientes establecidos por el apartado 10 del artículo 71, debe considerarse el volumen de agua no entregado a terceros, que es el que resulta de aplicar al volumen total usado, determinado de acuerdo con la fórmula anterior, un porcentaje de pérdidas de la red de abastecimiento del 30%.
Párrafo añadido
c) Por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de los siguientes hechos:
Párrafo añadido
c.1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra *a*.
Párrafo añadido
c.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.
Eliminado6. Pueden utilizar el sistema de estimación objetiva, determinado por el apartado 5.b), con carácter voluntario, los sujetos pasivos que lo soliciten, y están a su cargo los gastos que la aplicación de este sistema de cálculo de la base pueda generar.
Antes7. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración tiene que tener en cuenta los signos, los índices o los módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.
Ahora6. **(Derogado)**.
Párrafo añadido
7. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta las firmas, índices o módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.
Párrafo añadido
En particular, en los supuestos de captaciones para abastecimiento a terceros, la Agencia puede utilizar la fórmula concreta establecida para la determinación de la base en régimen de estimación objetiva o bien modificar los valores indicados en este régimen cuando de los datos y otros antecedentes de los que dispone se desprende que no se ajustan a la realidad.
Artículo 69
Eliminado1. En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,4339 euros por metro cúbico.
Antes2. El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,4596 euros por metro cúbico y está afectado por los siguientes coeficientes:
Ahora1. En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,4469 euros por metro cúbico.
Párrafo añadido
2. El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,5147 euros por metro cúbico y se afecta a los coeficientes siguientes:
Eliminadob) Consumo mensual superior a 15 metros cúbicos: 5.
Eliminado3. Si el número de personas que viven en una vivienda es superior a tres, el volumen correspondiente al primer tramo se determina a partir de la dotación básica, incrementada en tres metros cúbicos por persona adicional. Asimismo, el consumo a partir del cual debe aplicarse el coeficiente 5, en función del número de personas que viven a la vivienda, es el que se fija en la siguiente tabla:
Eliminado| Base imponible mensual (m3) Núm. de personas por vivienda | m3/mes | | | | --- | --- | --- | --- | | 1er tramo | 2o tramo | 3er tramo | | | 0 - 3 | < = 9 | > 9 < = 15 | > 15 | | 4 | < = 12 | > 12 < = 20 | > 20 | | 5 | < = 15 | > 15 < = 25 | > 25 | | 6 | < = 18 | > 18 < = 30 | > 30 | | 7 | < = 21 | > 21 < = 35 | > 35 | | n | < = 3n | > 3n < = 5n | > 5n |
AntesAdemás de lo establecido por los apartados anteriores, disfrutan de una ampliación de tres metros cúbicos mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75% reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.
Ahorab) Consumo mensual entre 15 y 18 metros cúbicos: 5.
Párrafo añadido
c) Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 8.
Párrafo añadido
3. Si el número de personas que viven en una vivienda es superior a tres, se aplican los tramos y coeficientes fijados en la siguiente tabla:
Párrafo añadido
| Número personas por vivienda (n) | Base imponible mensual (m3) | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | 01.01.2012 | 1er tramo | 2.º tramo | 3er tramo | 4.º tramo | | Hasta 3 personas | < = 9 | >9 < = 15 | >15 < = 18 | >18 | | 4 personas | < = 12 | >12 < = 20 | >20 < = 24 | >24 | | 5 personas | < = 15 | >15 < = 25 | >25 < = 30 | >30 | | 6 personas | < = 18 | >18 < = 30 | >30 < = 36 | >36 | | 7 personas | < = 21 | >21 < = 35 | >35 < = 42 | >42 | | n personas | < = 3n | >3n < = 5n | >5n < = 6n | >6n |
Párrafo añadido
Además de lo establecido por los párrafos anteriores, gozan de una ampliación de 3 m3 mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75%, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.
Antes8. Durante el año 2011 se aplica, a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplan las condiciones señaladas en el párrafo siguiente, una tarifa social de 0,3999 euros por metro cúbico.
Ahora8. Se aplica a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplen las condiciones señaladas en el siguiente párrafo, una tarifa social de 0,3999 euros por metro cúbico.
Artículo 71
Antes5. La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0.
Ahora5. La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0, siempre y cuando las aguas no se viertan a un colector o a un sistema de saneamiento público. Sin embargo, este coeficiente se aplica, si procede, de forma ponderada al porcentaje de agua consumida, siempre que, en relación con el total del consumo, supere el 50%. También puede aplicarse de forma ponderada dicho coeficiente de reutilización directa de aguas residuales si el volumen de agua reutilizada supera los 7.000 m3 al año.
Párrafo añadido
10 En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, el tipo se afecta a los siguientes coeficientes, en función de los volúmenes de agua a los que se aplican:
Párrafo añadido
a) Sobre los metros cúbicos usados y no entregados a terceros:
Párrafo añadido
C1: 0,20
Párrafo añadido
b) Sobre los metros cúbicos usados y entregados a terceros:
Párrafo añadido
b1) Si los volúmenes entregados han sido captados directamente del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de una corporación de derecho público adscrita a la Administración hidráulica, o han sido producidos por una instalación de tratamiento de agua marina:
Párrafo añadido
C2: 0,07
Párrafo añadido
b2) Si estos volúmenes han sido captados de una infraestructura de otro operador, siempre y cuando hayan sido medidos por contador u otros dispositivos de control:
Párrafo añadido
C3: 0
Artículo 72
Antesa) De acuerdo con el valor determinado con carácter general por el apartado 1 para todos los usos industriales sobre el volumen de agua considerado.
Ahoraa) De acuerdo con el valor determinado con carácter general por el apartado 1, para todos los usos industriales y asimilables de agua, sobre el volumen de agua considerado.
Párrafo añadido
En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los usuarios industriales, se aplica un coeficiente 0,5 a la tarifa referida en el apartado 1, sobre el volumen de agua que exceda del consumo habitual del establecimiento, estimado a partir del estudio previo de los volúmenes utilizados en los últimos dos años.
Párrafo añadido
En los supuestos correspondientes a captaciones de agua para el abastecimiento a terceros, se aplica un coeficiente 0 al tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables.
Párrafo añadido
También se aplica un coeficiente 0 sobre el tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables en los casos de usos de agua potable destinada a la prestación gratuita, por parte de las administraciones titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos y de otros servicios que se establezcan por reglamento.
Eliminado7. El cálculo de la tarifa individualizada basada en la carga contaminante corresponde a la expresión siguiente:
AntesP = [Σi (Ci × Pui × Cpi × Ksi × Kdi) × Ka × F] × Kr
Ahora7. El cálculo de la tarifa individualizada basada en la carga contaminante corresponde a la siguiente expresión:
Párrafo añadido
*Te = [ ∑*n (∑ i ((C i - E i) x Pu i x Cp i x Ks i x Kd i) x Kan x Fn x Rpn)] x Kr
EliminadoP: es el precio.
EliminadoC: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.
EliminadoPu: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.
EliminadoCp: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que hay entre el valor de concentración de la contaminación media y los valores de concentración de contaminación máxima, obtenido a partir de la declaración de carga contaminante presentado por la persona interesada o bien a partir de la medición hecha por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima la media de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica a cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo que establece el anexo 4.
EliminadoKs: Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos hechos en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 metros cúbicos por segundo en épocas de estiaje quedan afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertidos de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados en el mar mediante colectores o emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad para el mismo parámetro es 0.
EliminadoKd: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos a mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privado, atendiendo a los diferentes parámetros de contaminación especificados por el apartado 1 de este artículo:
EliminadoParámetro. Coeficiente de dilución.
EliminadoSales solubles: 0.
EliminadoNitrógeno: 0.
EliminadoFósforo: 0.
AntesMaterias inhibidoras: 1.
AhoraTe: es el tipo de gravamen específico aplicable.
Párrafo añadido
i: son cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el artículo 72.1.
Párrafo añadido
n: son cada uno de los tipos de vertidos del establecimiento.
Párrafo añadido
Rpn: es la relación de ponderación, según el caudal, de cada tipo de vertido respecto del total de los tipos de vertido del establecimiento.
Párrafo añadido
Ci: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 1 de este artículo, para las aguas vertidas.
Párrafo añadido
Ei: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 1 para las aguas de entrada. Si Ei es mayor que Ci, el valor de la diferencia (Ci - Ei) es 0.
Párrafo añadido
Pui: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.
Párrafo añadido
Cpi: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que existe entre el valor de concentración de la contaminación máxima y el valor de concentración de contaminación media, obtenidos a partir de la declaración de uso y contaminación del agua presentada por la persona interesada o bien a partir de la medición realizada por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima el promedio de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica en cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo establecido por el anexo 4.
Párrafo añadido
Ksi: es el coeficiente de salinidad; los vertidos hechos en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 m3 por segundo en épocas de estiaje están afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertido de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, realizados al mar a través de colectores o de emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad por este parámetro es 0.
Párrafo añadido
Kdi: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos directos al mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas, atendiendo a los distintos parámetros de contaminación especificados por el apartado 1 de este artículo:
Párrafo añadido
| Parámetro | Coeficiente de dilución | | --- | --- | | Sales solubles | 0 | | Nitrógeno | 0 | | Fósforo | 0 | | Materias inhibidoras | 1 |
EliminadoKa: es el coeficiente de vertido a sistema. En cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 1,5.
EliminadoEste coeficiente es 1,2 en cuanto a vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en cuanto a liquidaciones de canon del agua emitidas con posterioridad al 1 de enero de 2008.
EliminadoEl nuevo valor del gravamen específico resultante de la aplicación del coeficiente no puede superar el tipo establecido para los usos industriales en el primer párrafo del artículo 72.1, si el valor previo a la aplicación del coeficiente establecido por el párrafo anterior es inferior al aplicable, con carácter general, para los usos industriales.
EliminadoF: es el coeficiente de fertirrigación; el consumo con destino final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, disfruta de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.
AntesKr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro; para poder aplicar este coeficiente, es preciso que el establecimiento disponga de las instalaciones y de los aparatos descritos por el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportadas por el sujeto pasivo, que tienen que ser valoradas adecuadamente por la Administración.
AhoraKan: es el coeficiente de vertido a sistema de cada tipo de vertido; en cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 1,5.
Párrafo añadido
Este coeficiente es 1,2 por lo que se refiere a vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en cuanto a liquidaciones de canon del agua emitidas después del 1 de enero de 2008.
Párrafo añadido
Fn: es el coeficiente de fertirrigación de cada tipo de vertido; el consumo con destino final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, goza de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.
Párrafo añadido
Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro de todo el establecimiento; para poder aplicar este coeficiente, es necesario que el establecimiento disponga de las instalaciones y los aparatos descritos en el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportados por el sujeto pasivo, que deben ser valoradas adecuadamente por la Administración.
Artículo 75
EliminadoArtículo 75. Facturación y cobro por medio de entidades suministradoras.
Eliminado1. Las entidades suministradoras están obligadas a cobrar a los abonados, en nombre y por cuenta de la Agencia Catalana del Agua, el importe del canon del agua mediante la inclusión de éste en el mismo soporte físico de la factura que documenta la contraprestación de sus servicios, mientras la Administración no haga uso de la facultad prevista en el número 5 de este precepto.
Eliminado2. El importe del canon del agua se tiene que hacer constar de manera diferenciada de cualquier otro concepto de los incluidos en el documento que incorpora la factura emitida por las entidades suministradoras.
Eliminado3. La entidad suministradora no está obligada a incluir en el documento el importe del canon del agua cuando se acredite la procedencia de alguna de las exenciones establecidas por esta Ley.
Eliminado4. Las entidades suministradoras tienen que declarar e ingresar, mediante autoliquidación, el importe recaudado en concepto de canon del agua a las entidades colaboradoras determinadas por la Agencia Catalana del Agua en la forma y los plazos establecidos por reglamento.
Eliminado5. La Agencia Catalana del Agua puede, si se considera conveniente, liquidar directamente el canon del agua a los usuarios.
Eliminado6. La Agencia Catalana del Agua puede exigir a las entidades suministradoras el importe del canon del agua que no se hubiera incluido en el documento que incorpora la factura emitida por el servicio de suministro de agua.
Eliminado7. Las cantidades que, incluidas en el correspondiente documento en concepto de canon del agua, no se hubieran satisfecho por los usuarios tienen que ser comunicadas y documentadas por las entidades suministradoras a la Agencia Catalana del Agua en la forma y los plazos que se determinen por reglamento. Estas cantidades tienen que ser directamente exigibles a los usuarios por la Agencia Catalana del Agua de acuerdo con la legislación tributaria.
Eliminado8. La exigibilidad del canon del agua coincide, en el supuesto establecido por el apartado 7, con la fecha de expedición de las facturas o de los recibos por el suministro de agua emitidos pero no pagados. En el caso del apartado 6, la exigibilidad se sitúa en la fecha de emisión de las facturas que se determine por reglamento.
Eliminado9. Las acciones para el eventual impago del canon del agua son las que determina la legislación tributaria vigente.
Antes10. La Agencia Catalana del Agua comprueba e investiga las actividades que integran o condicionan el rendimiento del canon del agua, como el consumo de agua, la facturación o la percepción de éste.
AhoraArtículo 75. Repercusión del canon del agua por las entidades suministradoras: declaración e ingreso.
Párrafo añadido
1. Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente y están obligadas a repercutir íntegramente el importe del canon del agua sobre el usuario final, que está obligado a soportarlo.
Párrafo añadido
2. La repercusión se realiza en la misma factura que emite la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, de forma diferenciada de la tarifa del servicio, y reproduciendo la estructura y los valores económicos del canon del agua establecidos por los artículos 69 a 72, así como los demás requisitos que se fijen por reglamento. La parte del importe de la factura correspondiente a la repercusión del canon del agua no puede desglosarse ni cobrarse de forma separada del recibo del agua.
Párrafo añadido
3. Las entidades suministradoras deben declarar e ingresar, mediante autoliquidación, los importes repercutidos en concepto de canon del agua de acuerdo con la forma y los plazos a los que se refieren los apartados 4 y 5 y que se desarrollen por reglamento, así como los importes de canon correspondientes a sus autoconsumos. A tal efecto deben rellenar mediante la página web de la Agencia Catalana del Agua el modelo de declaración y de autoliquidación, y posteriormente deben hacer el ingreso por el sistema de domiciliación bancaria, a través de cualquier entidad bancaria colaboradora o por cualquier otro medio establecido por la normativa vigente. En este caso, la utilización de medios de electrónicos excluye la obligación de aportar cualquier justificante de ingreso.
Párrafo añadido
4. Las entidades suministradoras de agua están obligadas a declarar y autoliquidar mensualmente a la Agencia Catalana del Agua los importes repercutidos netos en concepto de canon del agua, de acuerdo con el siguiente calendario y siguiendo el modelo que a tal efecto se apruebe por resolución del director o directora de la Agencia:
Párrafo añadido
| Facturado | Fecha límite de declaración de facturación y de ingreso de los importes repercutidos | | --- | --- | | Enero | 20 de febrero. | | Febrero | 20 de marzo. | | Marzo | 20 de abril. | | Abril | 20 de mayo. | | Mayo | 20 de junio. | | Junio | 20 de julio. | | Julio | 20 de agosto. | | Agosto | 20 de septiembre. | | Septiembre | 20 de octubre. | | Octubre | 20 de noviembre. | | Noviembre | 20 de diciembre. | | Diciembre | 20 de enero del año siguiente. |
Párrafo añadido
Si se detecta la falta de presentación o de ingreso de una o más declaraciones de repercusión neta y autoliquidaciones mensuales dentro del plazo para hacerlo, la Agencia debe realizar las actuaciones necesarias para estimar y liquidar provisionalmente los importes correspondientes a cada período no declarado. Asimismo, debe iniciar, si procede, las actuaciones de comprobación que correspondan, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la normativa tributaria vigente.
Párrafo añadido
5. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 4, todas las entidades suministradoras están obligadas a presentar a la Agencia Catalana del Agua, como muy tarde el 10 de marzo de cada año, por cada uno de sus municipios de suministro, una declaración resumen de la facturación neta hecha el año natural anterior, ajustada al modelo que se apruebe por resolución del director o directora de la Agencia.
Párrafo añadido
Las entidades suministradoras con una facturación superior a un millón de metros cúbicos anuales deben presentar también como muy tarde el 10 de marzo de cada año una relación detallada de la facturación y los documentos equivalentes a las facturas, con expresión de la totalidad de los datos resultantes de la repercusión del canon del agua y las exigidas por el Real decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del impuesto sobre el valor añadido. Esta relación debe ajustarse a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia.
Párrafo añadido
6. Las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al tributo que no han hecho repercutir en sus abonados. La obligación de pago se genera el 31 de diciembre del año al que correspondería la repercusión.
Párrafo añadido
7. La Agencia Catalana del Agua puede, si se considera conveniente, liquidar directamente el canon del agua a los usuarios.
Párrafo añadido
8. Las acciones por el eventual impago del canon del agua son las determinadas por la legislación tributaria vigente.
Párrafo añadido
9. La Agencia Catalana del Agua comprueba e investiga las actividades que integran o condicionan el rendimiento del canon del agua, como el consumo de agua, la facturación o la percepción del mismo.
Párrafo añadido
10. Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación del canon y las sanciones correspondientes son las establecidas por el artículo 77 y las contenidas en la Ley general tributaria y en la normativa reglamentaria que las desarrolla.
Párrafo añadido
11. El cumplimiento por parte de las entidades suministradoras de las obligaciones materiales y formales que la norma les impone por su condición de sustitutas del contribuyente no da derecho a ningún tipo de compensación económica.
Artículo 76 bis
Artículo nuevo
Artículo 76 bis. Procedimiento para la declaración y autoliquidación del canon del agua correspondiente a captaciones de agua efectuadas directamente del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador y destinada al abastecimiento a terceros. 1. Los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros están obligados a declarar a la Agencia Catalana del Agua, por cada municipio de suministro, las lecturas de los aparatos de medida, y a declarar y autoliquidar el canon del agua devengado durante el período de acreditación, en los plazos previstos en este artículo y mediante los modelos aprobados por la Agencia. A tales efectos, se establecen los siguientes sistemas de declaración y autoliquidación: a) Ordinario, aplicable a los usuarios de agua a los que se refiere el párrafo anterior que utilicen más de 1.000.000 de metros cúbicos anuales, considerando el conjunto de todos los municipios que suministran. b) Simplificado, aplicable a los usuarios de agua que utilicen menos de 1.000.000 de metros cúbicos anuales en el conjunto de municipios de suministro. 2. Los usuarios de agua sujetos al procedimiento ordinario deben presentar las siguientes declaraciones, en los plazos que se indican: a) Declaración semanal de las lecturas de los aparatos de medida del agua utilizada o de los volúmenes registrados por los mecanismos de control. b) Declaración del volumen de agua utilizado, en función de su procedencia, diferenciando los metros cúbicos entregados a terceros de los no entregados, y autoliquidación trimestral del importe del canon correspondiente. Si en el plazo para declarar no se conoce el dato real del volumen total captado y la del volumen entregado a terceros o su procedencia, hay que declarar, de modo provisional, el dato resultante de los aportados a la Comisión de Precios para la aprobación del expediente de tarifas o de otros debidamente justificados. c) La declaración y autoliquidación trimestral debe hacerse, como muy tarde, el día 20 del mes siguiente al trimestre natural al que se refiere. d) Declaración resumen de todos los volúmenes utilizados en el ejercicio, entregados y no entregados a terceros, que debe presentarse como máximo el 20 de marzo del año siguiente al ejercicio a que se refiere, y de manera ajustada a las prescripciones técnicas y formales que fije la Agencia, solamente en el caso de que se haya declarado provisionalmente de acuerdo con lo establecido por el apartado *b*. Con esta declaración, en su caso, el contribuyente debe autoliquidar los importes de canon que no ha declarado e ingresado previamente, y, en su defecto, la Agencia puede regularizar las declaraciones trimestrales presentadas previamente, para emitir la liquidación complementaria que corresponda. 3. Los usuarios de agua sujetos al procedimiento simplificado deben presentar dos tipos de declaración: a) Declaración trimestral de las lecturas de los aparatos de medida o de los volúmenes registrados por los mecanismos de control de que dispongan, que debe presentarse como máximo el día 20 del mes siguiente al trimestre al que se refieren, salvo que se haya optado por el sistema de estimación objetiva de la base establecido por el artículo 67. b) Declaración resumen anual de volúmenes utilizados y autoliquidación del importe del canon correspondiente, como máximo el 20 de marzo del año posterior a aquel al que se refiere la declaración. Esta declaración debe contener los mismos datos y debe ajustarse a las prescripciones técnicas y formales fijadas por la Agencia en relación con la declaración resumen establecida por el procedimiento ordinario. 4. En caso de incumplimiento de las obligaciones de declarar y autoliquidar reguladas por este artículo, la Agencia Catalana del Agua debe liquidar el canon del agua devengado por el sistema de estimación objetiva o indirecta, de acuerdo con lo establecido por los apartados 5 a 7 del artículo 67, así como la Ley general tributaria y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que corresponda por la comisión de una infracción tributaria, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente para los tributos de la Generalidad, con las especialidades establecidas por la presente ley.
Artículo 77
EliminadoArtículo 77. Régimen de gestión. Infracciones y sanciones tributarias.
Eliminado1. La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon del agua y los otros que establece esta Ley, de acuerdo con sus determinaciones y las disposiciones reglamentarias que son aplicables. Supletoriamente, rige la legislación general aplicable a la percepción, a la comprobación y a la inspección de los tributos de la Generalidad.
Eliminado2. Los sujetos pasivos y los que colaboran en la función de gestión y de recaudación, a los cuales esta Ley impone obligaciones de carácter material o formal en relación con la percepción de los ingresos que se regulan, quedan sujetos a las determinaciones que en materia de inspecciones y régimen sancionador establece la legislación tributaria.
Eliminado3. El régimen de infracciones y de sanciones aplicables a la gestión de la exacción a que hace referencia el apartado 2 es el vigente para el resto de tributos de la Generalidad de Cataluña, con las especialidades que establece esta Ley.
Eliminado4. En particular, la falta de inclusión del canon del agua en el mismo documento de la factura por las entidades suministradoras de agua constituye una infracción de carácter grave sancionable con una multa pecuniaria del 50% al 150% de la cuantía que tendría que incluirse en el documento, además de tener que satisfacer a la Agencia Catalana del Agua el importe del canon del agua no incluido en el mencionado documento.
Eliminado5. La falta de declaración e ingreso del canon del agua por las entidades suministradoras es una infracción grave, sancionable con una multa pecuniaria del 50 al 150% del importe que tenía que ingresarse.
Eliminado6. El incumplimiento de las obligaciones que esta normativa impone a los contribuyentes y a los que colaboran en la gestión y la recaudación del impuesto, cuando no es constitutivo de infracción grave, se califica de infracción simple, sancionable con una multa de 6 a 900 euros. En particular, constituyen infracciones simples:
Eliminadoa) La omisión en las declaraciones de datos que estén en poder del contribuyente o del obligado a recaudar en nombre de la Agencia, que tiene que ser sancionada con una multa de 6 a 900 euros por cada dato omitido cuando se trate de datos significativos para la determinación de la deuda tributaria y la identificación del contribuyente, la acreditación o el periodo de liquidación.
Eliminadob) La exigencia del canon del agua en un documento separado de la factura del suministro, que tiene que ser sancionada con una multa de 6 a 60 euros por documento emitido.
Eliminadoc) La inclusión incorrecta del canon del agua por las empresas suministradoras, que tiene que ser sancionada con una multa de 6 a 900 euros por cada factura con un máximo del 3% de la facturación total del agua suministrada en el ejercicio inmediatamente anterior.
Eliminadod) La presentación de recibos impagados de las empresas suministradoras con errores que afecten a la identificación de los contribuyentes o a la determinación de la deuda tributaria, que tiene que ser sancionada con una multa de 30 a 60 euros por cada dato omitido o incorrecto.
Eliminadoe) El ingreso en entidades colaboradoras de la deuda tributaria sin la entrega simultánea de la hoja de liquidación, que tiene que ser sancionado con una multa de 150 euros por liquidación.
Eliminadof) La falta de instalación de aparatos de medición para el cálculo de la base imponible según el sistema de estimación directa con incumplimiento de la obligación a que hacen referencia los apartados 5.a) y 7 del artículo 67, que tiene que ser sancionada con una multa de 150 a 900 euros. Esta conducta no es constitutiva de infracción cuando el sujeto pasivo haya optado, con carácter previo, por los sistemas de estimación objetiva para determinar la base imponible.
Antes7. Las sanciones por infracciones graves y por infracciones simples tienen que graduarse dentro de los límites establecidos por la Ley general tributaria y las normas que la desarrollan y tienen que aplicarse en función de estas normas y de las que puedan dictarse en desarrollo de esta Ley.
AhoraArtículo 77. Infracciones y sanciones tributarias.
Párrafo añadido
1. La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon del agua y los otros tributos establecidos por la presente ley, de acuerdo con sus determinaciones y las disposiciones reglamentarias de aplicación.
Párrafo añadido
2. Las infracciones, las sanciones, los sujetos responsables de las mismas y el procedimiento sancionador en materia tributaria se rigen supletoriamente, en todo lo no establecido por la presente ley, por la Ley general tributaria y la legislación general aplicable a la percepción, comprobación e inspección de los tributos de la Generalidad y por las normas que desarrollen la presente ley.
Párrafo añadido
3. El régimen de responsabilidad y sucesión en las sanciones tributarias es el que establecen la Ley general tributaria y su normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
4. Sin perjuicio de las infracciones establecidas por la Ley general tributaria, son infracciones relacionadas con los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, las siguientes:
Párrafo añadido
a) La falta de repercusión del canon del agua en el mismo documento de la factura por las entidades suministradoras de agua, que puede ser tipificada como infracción leve, grave o muy grave, en función de la base sobre la que se aplica, o sea, la cuantía que debería haberse incluido en las facturas por este concepto tributario.
Párrafo añadido
La tipificación de la infracción como leve, grave o muy grave, y la determinación de la correspondiente sanción, debe hacerse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.
Párrafo añadido
b) La falta de presentación en los plazos reglamentarios de la declaración de uso y contaminación del agua por parte de los sujetos pasivos, si no hay perjuicio económico, que constituye una infracción leve y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 300 euros.
Párrafo añadido
c) La presentación incompleta, incorrecta o con datos falsos de la declaración de uso y contaminación del agua por parte de los sujetos pasivos, cuando no hay perjuicio económico para la Agencia Catalana del Agua, que constituye una infracción grave y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 300 euros.
Párrafo añadido
d) La falta de la presentación, de acuerdo con la forma y los plazos reglamentariamente establecidos para hacerlo, de la declaración periódica del volumen de agua consumido de fuentes propias (B6), necesaria para practicar las liquidaciones correspondientes, cuando hay perjuicio económico para la Agencia Catalana del Agua.
Párrafo añadido
La tipificación de esta infracción como leve, grave o muy grave, y la determinación de la correspondiente sanción, debe hacerse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.
Párrafo añadido
e) La falta de la presentación, de acuerdo con la forma y los plazos reglamentariamente establecidos para hacerlo, de la declaración de uso y contaminación del agua, o la presentación incorrecta o fraudulenta, así como de las declaraciones y autoliquidaciones mensuales del canon repercutido o la declaración resumen de facturación, si hay perjuicio económico para la Agencia Catalana del Agua, puede ser tipificada de infracción leve, grave o muy grave, en función de la base sobre la que se aplica.
Párrafo añadido
La tipificación de la infracción como leve, grave o muy grave, y la determinación de la correspondiente sanción, debe hacerse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.
Párrafo añadido
f) El ingreso en entidades colaboradoras de la deuda tributaria sin la entrega simultánea de la hoja de liquidación o autoliquidación, y del fichero con el detalle de cada uno de los municipios de suministro a la Agencia Catalana del Agua, que constituye una infracción leve y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 200 euros por cada ingreso sin la entrega de la hoja de liquidación y el fichero adjunto.
Párrafo añadido
g) La falta de instalación de aparatos de medición para el cálculo de la base imponible según el sistema de estimación directa con incumplimiento de la obligación a que se refieren los apartados 5 y 8 del artículo 67.
Párrafo añadido
Esta infracción se considera grave y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 400 euros. Sin embargo, constituye una infracción muy grave, y se sanciona con una multa pecuniaria fija de 800 euros, si la Administración ha requerido la instalación del aparato de medición y en el plazo otorgado no se ha llevado a cabo esta instalación.
Párrafo añadido
5. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con los apartados precedentes se gradúa según los criterios establecidos con carácter general por la Ley general tributaria y los reglamentos de desarrollo, y, si procede, puede ser reducida según los criterios y porcentajes a los que se refiere la mencionada Ley general tributaria y su reglamento de desarrollo.
Artículo 78
Antes10. El tipo del canon de regulación no puede superar en ningún caso el valor de referencia fijado por la Agencia Catalana del Agua. El valor de referencia resulta de aplicar el incremento anual del tipo del gravamen general del canon del agua al valor de referencia del año anterior. El primer valor de referencia debe ser el promedio de los tipos aplicados los cinco últimos años.
Ahora10. En ningún caso el tipo del canon de regulación puede superar el valor de referencia fijado por la Agencia Catalana del Agua. El valor de referencia resulta de aplicar el incremento anual del tipo del gravamen general del canon del agua al valor de referencia del año anterior. El primer valor de referencia debe ser el promedio de los tipos aplicados los cinco últimos años.
Párrafo añadido
Cuando en la repercusión individual entre los beneficiarios del canon de regulación no puedan preverse los gastos de inversión atribuibles al ejercicio por aplicación de lo establecido por el párrafo precedente, se calculan los nuevos plazos de amortización de la inversión pendiente. Asimismo, en caso de que por la misma razón no puedan ser repercutidos la totalidad de los gastos de explotación del ejercicio, estos se incorporan a los cálculos de los años siguientes para su cancelación, de modo prioritario, una vez cubiertos los gastos de explotación, directos e indirectos, del mismo ejercicio.
Artículo 80
Eliminado1. En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación, la utilización y el aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico a los que se refiere el artículo 112 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, que requieran autorización o concesión se gravan con un canon destinado a proteger y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua. Quedan exentos del pago del canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico los siguientes concesionarios y entidades:
Eliminadoa) Los concesionarios de aguas por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.
Antesb) Las entidades locales por la ocupación de bienes de dominio público hidráulico destinada a la prestación de un servicio público.
Ahora1. En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación, utilización y aprovechamiento de bienes de dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 112 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, que requieran autorización o concesión se graban con un canon destinado a proteger y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua. Están exentos del pago del canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico:
Párrafo añadido
a) Los concesionarios de agua por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.
Párrafo añadido
b) Las entidades locales por la ocupación de bienes de dominio público hidráulico cuando sea necesario para la realización de una actuación de protección y mejora de este dominio público.
Disposición adicional sexta

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Disposición adicional novena

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.