Saltar al contenido
← Volver
25 feb 2012

Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 2
Eliminadoe) Las participaciones en fondos de inversión que garanticen la revalorización de las participaciones en cuantía y fecha, siempre que el reglamento de gestión del fondo prevea el cálculo del valor liquidativo y el reembolso de las participaciones en un plazo no superior a tres días.
Antesf) Tesorería. Se equipararán a tesorería las participaciones en fondos de inversión que garanticen el reembolso de las participaciones diariamente y cuya política de inversión exija que el activo del fondo esté invertido, al menos en un 90 por ciento, en valores o instrumentos financieros de renta fija admitidos a negociación en mercados regulados y con plazo remanente de amortización o reembolso no superior a 18 meses, no pudiendo adquirir valores de renta variable.
Ahorae) Las participaciones en fondos de inversión que pertenezcan a la categoría de garantizados de renta fija, según se definen en el anexo de la Circular 1/2009, de 4 de febrero, de la Comisión Nacional de Mercado de Valores, sobre las categorías de instituciones de inversión colectiva en función de su vocación inversora, o equivalentes, y siempre que el reglamento de gestión del fondo prevea el cálculo del valor liquidativo y el reembolso de las participaciones en un plazo no superior a tres días.
Párrafo añadido
f) Tesorería. Se equipararán a tesorería las participaciones en fondos de inversión que pertenezcan a las categorías de monetario a corto plazo o monetario, según se definen en el Anexo de la Circular 1/2009, de 4 de febrero, de la Comisión Nacional de Mercado de Valores, sobre las categorías de instituciones de inversión colectiva en función de su vocación inversora, o equivalentes.
AntesLos activos asignados deberán contar con una calificación crediticia correspondiente a alguno de los tres primeros grupos previstos en el artículo 17 de la presente Orden. No resultará aplicable la exigencia anterior a la tesorería ni a las participaciones en fondos de inversión.
AhoraSin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.3, los activos asignados deberán contar con una calificación crediticia correspondiente a alguno de los tres primeros grupos previstos en el artículo 17. No resultará aplicable la exigencia a la tesorería ni a las participaciones en fondos de inversión.
AntesCon carácter general los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior serán del 95, 92 y 89 por 100, según los títulos pertenezcan a los grupos 1 a 3 de entre los enumerados en el artículo 17 de la presente Orden. En el caso de las participaciones en fondos de inversión, incluidas las equiparables a la tesorería, se aplicarán los porcentajes correspondientes a la calificación crediticia de la entidad gestora o, en su defecto, el 89 por 100. En el caso de activos financieros estructurados no negociables se aplicarán los porcentajes que correspondan a la calificación crediticia de la estructura o, en su defecto, la calificación crediticia media que corresponda a los colaterales y a la contraparte de la permuta de flujos. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá por resolución la sistemática y modo de aproximar la calificación crediticia media.
AhoraCon carácter general los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior serán del 95, 92 y 89 por 100, según los títulos pertenezcan a los Grupos 1 a 3 de entre los enumerados en el artículo 17. En el caso de las participaciones en fondos de inversión, incluidas las equiparables a la tesorería, se aplicará el porcentaje correspondiente a la calificación crediticia media de los activos que componen el fondo según la última información pública disponible o, en su defecto, el 89 por 100 salvo en el caso de participaciones en fondos de inversión monetarios a corto plazo que se aplicará el 92 por 100. Tratándose de los instrumentos de deuda pública previstos en el artículo 50.4 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre que hubieran reunido la calificación crediticia perteneciente a los Grupos 1 a 3 en el momento de la adquisición y ésta haya descendido con posterioridad, resultarán aplicables unos porcentajes del 80 y 63 por 100, según que los títulos pertenezcan a los Grupos 4 y 5 respectivamente. En el caso de activos financieros estructurados no negociables se aplicarán los porcentajes que correspondan a la calificación crediticia de la estructura o, en su defecto, la calificación crediticia media que corresponda a los colaterales y a la contraparte de la permuta de flujos. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá por resolución la sistemática y modo de aproximar la calificación crediticia media.
Artículo 3
Antesa) Se determinará el valor actual de los activos actualizando sus flujos al tipo de interés que resulte de multiplicar su tasa interna de rentabilidad deducida de su precio de adquisición, por los siguientes porcentajes: 93, 90 y 87 por 100, según los valores pertenezcan a los grupos 1 a 3 de entre los enumerados en el artículo 17. En el caso de las participaciones en fondos de inversión, incluidas las equiparables a la tesorería, se aplicarán los porcentajes correspondientes a la calificación crediticia de la entidad gestora o, en su defecto, el 87 por 100. En el caso de activos financieros estructurados no negociables se aplicarán los porcentajes que correspondan a la calificación crediticia de la estructura o, en su defecto, la calificación crediticia media que corresponda a los colaterales y a las permutas de flujos ciertos o predeterminados realizadas con entidades financieras. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá por resolución la sistemática y modo de aproximar la calificación crediticia media.
Ahoraa) Se determinará el valor actual de los activos actualizando sus flujos al tipo de interés que resulte de multiplicar su tasa interna de rentabilidad deducida de su precio de adquisición, por los siguientes porcentajes: 93, 90 y 87 por 100, según los valores pertenezcan a los Grupos 1 a 3 de entre los enumerados en el artículo 17. En el caso de las participaciones en fondos de inversión, incluidas las equiparables a la tesorería, distintas de las contempladas en el apartado 6, se aplicará el porcentaje correspondiente a la calificación crediticia media de los activos que componen el fondo según la última información pública disponible o, en su defecto, el 87 por 100 salvo en el caso de participaciones en fondos de inversión monetarios a corto plazo que se aplicará el 90 por 100. Tratándose de los instrumentos de deuda pública previstos en el artículo 50.4 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre que hubieran reunido la calificación crediticia perteneciente a los Grupos 1 a 3 en el momento de la adquisición y ésta haya descendido con posterioridad, resultarán aplicables unos porcentajes del 78 y 61 por 100, según que los títulos pertenezcan a los Grupos 4 y 5 respectivamente. En el caso de activos financieros estructurados no negociables se aplicarán los porcentajes que correspondan a la calificación crediticia de la estructura o, en su defecto, la calificación crediticia media que corresponda a los colaterales y a las permutas de flujos ciertos o predeterminados realizadas con entidades financieras. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá por resolución la sistemática y modo de aproximar la calificación crediticia media.
Artículo 17
EliminadoArtículo 17. Calificaciones aplicables para la determinación de las primas de riesgo a aplicar, en su caso, en la valoración de los títulos de renta fija.
AntesA efectos de lo dispuesto en la norma de valoración 5.ª 1.f) del Plan de Contabilidad de Entidades Aseguradoras, en relación con la homogeneización de la calidad del emisor o de las condiciones de la emisión, se establece la siguiente clasificación de cuatro grupos para la aplicación de las primas de homogeneización que se indican en la citada norma:
AhoraArtículo 17. Calificaciones aplicables para la determinación del tipo de interés máximo de la provisión matemática.
Párrafo añadido
A efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3, en relación a los porcentajes aplicables en la determinación del tipo de interés máximo de la provisión matemática, se establece la siguiente clasificación:
EliminadoLa existencia de subdivisiones realizadas por las diferentes agencias de calificaciones no afectarán a la asignación realizada en el anterior cuadro.
EliminadoLas emisiones o emisores con calificaciones inferiores a las anteriores deberán ser objeto de corrección valorativa por riesgo de cobro en el importe estimado de impago, para lo cual se tendrá en consideración la calificación atribuida por la agencia correspondiente.
AntesEn caso de que el emisor o la emisión tuvieran dos o más calificaciones, la prima de homogeneización a aplicar será la media aritmética de las correspondientes a cada una de las calificaciones.
AhoraGrupo 5: B.
Párrafo añadido
Grupo 6: Inferior o sin calificación.
Párrafo añadido
La existencia de subdivisiones realizadas por las diferentes agencias de calificación no afectará a la asignación anterior.
Párrafo añadido
En caso de que el emisor o la emisión tuvieran dos o más calificaciones pertenecientes a los Grupos mínimos exigibles, el porcentaje aplicable será la media aritmética de los correspondientes a cada una de las calificaciones.