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18 feb 2012
Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 29▾
AntesTranscurrido este plazo sin que se hayan remitido al órgano ambiental los informes, el órgano ambiental puede proseguir las actuaciones y no tener en cuenta el informe emitido fuera de plazo, salvo que se trate de informes preceptivos y determinantes para la declaración de impacto ambiental, en el que el órgano ambiental reiterará la referida solicitud y, si no se emite, puede declarar la caducidad y el archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano sustantivo y al promotor por un plazo de diez días hábiles, y sin perjuicio de la responsabilidad de la administración consultada.
AhoraTranscurrido el plazo sin que se hubiese remitido el informe al órgano ambiental, éste proseguirá las actuaciones, sin necesidad de tener en cuenta el informe emitido fuera de plazo, sin perjuicio de la responsabilidad del personal al servicio de la administración pública por la falta de informe o su emisión y tramitación fuera de plazo.
Artículo 44▾
Antes3. La falta de resolución y notificación en el plazo indicado en el apartado anterior implicará la sujeción del proyecto a evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de decisión posterior sobre la no sujeción.
Ahora3. La falta de resolución y notificación en el plazo indicado en el apartado anterior determinará la no sujeción del proyecto a evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de la resolución expresa posterior, que sólo podrá ser confirmatoria de la no sujeción, sin perjuicio, si procede, del inicio del procedimiento de revisión de oficio del acto presunto por la causa prevista en el artículo 62.1 f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 89▾
Antesa) El de la administración hidrológica sobre disponibilidad de agua potable, en cantidad y calidad, y suficiencia de la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación a la población servida actual y a la prevista por el planeamiento que se propone; así como sobre la protección del dominio público hidráulico.
Ahoraa) El de la administración hidrológica sobre disponibilidad de agua potable, en cantidad y calidad, y suficiencia de la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación con la población prevista en las actuaciones de urbanización que se propongan; así como sobre la protección del dominio público hidráulico.
Artículo 96▾
Antes4. La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de la documentación en el registro del órgano competente para su emisión. La falta de emisión y notificación de la decisión en el plazo indicado implicará la sujeción del plan o programa a evaluación ambiental estratégica, sin perjuicio de una decisión posterior sobre la no sujeción.
Ahora4. La decisión del órgano ambiental se deberá formular en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de documentación en el registro del órgano competente para emitirla. La falta de emisión y notificación de la decisión en el plazo indicado implicará la no sujeción del plan o programa a evaluación ambiental estratégica, sin perjuicio de la resolución expresa posterior, que sólo podrá ser confirmatoria de la no sujeción, sin perjuicio, si procede, del inicio del procedimiento de revisión de oficio del acto presunto por la causa prevista en el artículo 62.1 f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.