← Volver
3 ene 2012
Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia
Ley · En vigor · Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia
Qué ha cambiado (59 artículos)
Artículo 2▾
AntesEsta Ley autonómica se aplicará a todas las entidades cooperativas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Galicia que realicen su actividad cooperativizada dentro de su ámbito territorial. Todo ello sin perjuicio de que establezcan relaciones jurídicas con terceros o realicen actividades de carácter instrumental, personales, accesorias o complementarias a su objeto social, estableciendo sucursales fuera de dicho territorio.
AhoraLa presente Ley Autonómica se aplicará a todas las entidades cooperativas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Galicia que realicen su actividad cooperativizada con carácter principal dentro del territorio de la Comunidad gallega, todo ello sin perjuicio de que establezcan relaciones jurídicas con terceras personas o realicen actividades de carácter instrumental, personales, accesorias o complementarias a su objeto social estableciendo sucursales fuera de dicho territorio.
Párrafo añadido
Se entenderá que la actividad cooperativizada se desarrollará con carácter principal en la Comunidad Autónoma de Galicia cuando dicha actividad se desarrolle mayoritariamente dentro de su ámbito territorial.
Párrafo añadido
Igualmente, la presente Ley se aplicará a todas las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas que, con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Galicia, desarrollen su objeto social principalmente en este ámbito territorial.
Artículo 7▾
EliminadoArtículo 7. Número mínimo de socios.
Eliminado1. Las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por cuatro socios, salvo que para la clase de cooperativas de que se trate se establezca otro criterio en la presente Ley.
AntesA estos efectos no se computarán los socios a prueba, excedentes y colaboradores.
AhoraArtículo 7. Número mínimo de personas socias.
Párrafo añadido
1. Las sociedades cooperativas de primer grado habrán de estar integradas, al menos, por tres personas socias.
Párrafo añadido
A estos efectos no se computarán las personas socias a prueba, excedentes y colaboradoras.
Artículo 9▾
Eliminado1. Los estatutos podrán prever y regular la constitución y el funcionamiento de secciones en el seno de la cooperativa, con autonomía de gestión y patrimonio adscrito a la sección, en orden a desarrollar actividades económicas específicas, derivadas o complementarias de su objeto social.
Eliminado2. Estatutariamente podrá establecerse la existencia de juntas de sección, integradas por los socios adscritos a la misma, en las que podrán delegarse competencias que no sean exclusivas de los órganos sociales.
Antes3. En los resultados negativos de las operaciones que realice la sección quedará afectado en primer lugar el patrimonio de esta, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa.
Ahora1. Los estatutos podrán contemplar y regular la constitución y el funcionamiento de secciones en el seno de la cooperativa, con autonomía de gestión y patrimonio adscrito a la sección, a fin de desarrollar actividades económicas específicas, derivadas o complementarias de su objeto social.
Párrafo añadido
La gestión y representación de la sección corresponderá al órgano de administración, sin perjuicio de que este pueda conferir apoderamiento a favor de una persona o designar a un director o directora para la sección, que estará a cargo del giro y tráfico ordinario de la misma.
Párrafo añadido
2. Estatutariamente podrá establecerse la existencia de juntas de sección, integradas por las personas socias adscritas a la misma, en las que podrán delegarse competencias que no sean exclusivas de los órganos sociales.
Párrafo añadido
3. En los resultados negativos de las operaciones que realice la sección quedará afectado en primer lugar el patrimonio de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa.
Eliminado4. La Asamblea general de la cooperativa podrá acordar la suspensión con efectos inmediatos de los acuerdos adoptados por la junta de socios de una sección, debiendo hacer constar los motivos por los que los considera impugnables o contrarios al interés general de la cooperativa, todo ello sin perjuicio de que tales acuerdos puedan ser impugnados por el cauce establecido en el artículo 40 de la presente Ley.
Eliminado5. Las secciones llevarán necesariamente su contabilidad de forma independiente, sin perjuicio de la general de la cooperativa, así como un libro de registro de socios adscritos a las mismas y un libro de actas, en su caso.
Antes6. Las cooperativas con sección vendrán obligadas a realizar en cada ejercicio económico auditoría externa de sus cuentas.
Ahora4. El consejo rector y la asamblea general de la cooperativa podrán acordar la suspensión, con efectos inmediatos, de los acuerdos adoptados por la junta de personas socias de una sección, debiendo hacer constar los motivos por los que los consideran impugnables o contrarios al interés general de la cooperativa, todo ello sin perjuicio de que tales acuerdos puedan ser impugnados por la vía establecida en el artículo 52 y en el artículo 40 de la presente Ley, respectivamente.
Párrafo añadido
5. Las secciones llevarán necesariamente su contabilidad de forma independiente, sin perjuicio de la general de la cooperativa, así como un libro registro de cooperativistas adscritos a las mismas y un libro de actas, en su caso.
Párrafo añadido
6. Las cooperativas con secciones vendrán obligadas a realizar en cada ejercicio económico auditoría externa de sus cuentas.
Artículo 20▾
EliminadoArtículo 20. Baja del socio.
Eliminado1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al órgano de administración. El plazo de preaviso que fijarán los estatutos no podrá ser superior a un año.
EliminadoA los efectos previstos en el artículo 64 de la presente Ley, para el reembolso de aportaciones, se entenderá producida la baja al término del plazo de preaviso.
EliminadoEl incumplimiento del plazo de preaviso dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Eliminado2. Los estatutos podrán exigir el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que la califique de justificada, hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los estatutos, que no podrá ser superior a diez años.
EliminadoSi lo prevén los estatutos, el incumplimiento por el socio del compromiso a que hace referencia el párrafo anterior autoriza a la cooperativa a exigir al socio participar, hasta el final del ejercicio económico o del periodo comprometido, en las actividades y servicios cooperativizados en los términos en que venía obligado o, en su defecto, a exigirle la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Eliminado3. Tendrán la consideración de justificadas las bajas cuyo origen esté en las siguientes causas:
Antesa) La adopción de acuerdos por la Asamblea general que impliquen obligaciones o cargas gravemente onerosas, no previstas estatutariamente, si el socio salvase expresamente su voto o, estando ausente, manifieste su disconformidad por escrito dirigido al órgano de administración de la cooperativa, en el plazo de dos meses desde la adopción del acuerdo. En ambos casos deberá formalizar su solicitud de baja dentro del mes siguiente a la fecha de realización de la asamblea o de la presentación de dicho escrito.
AhoraArtículo 20. Baja de la persona socia.
Párrafo añadido
1. La persona socia podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al órgano de administración. El plazo de preaviso, que fijarán los estatutos, no podrá ser superior a un año.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en el artículo 64 de la presente Ley, para el reembolso de aportaciones se entenderá producida la baja al término del plazo de preaviso.
Párrafo añadido
El incumplimiento del plazo de preaviso dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siendo considerada la baja como injustificada, salvo que el órgano de administración, en base a las circunstancias que concurran, la apreciase como justificada.
Párrafo añadido
2. Los estatutos podrán exigir el compromiso de la persona socia de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que la califique de justificada, hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que hubiera transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los estatutos, que no podrá ser superior a diez años.
Párrafo añadido
Si lo contemplasen los estatutos, el incumplimiento por la persona socia del compromiso a que hace referencia el párrafo anterior autoriza a la cooperativa a exigir a la persona socia participar, hasta el final del ejercicio económico o del periodo comprometido, en las actividades y servicios cooperativizados en los términos en que venía obligada o, en su defecto, a exigirle la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. En todo caso, su baja será considerada como injustificada, salvo que el órgano de administración, en base a las circunstancias que concurran, la apreciase como justificada.
Párrafo añadido
Tanto en el supuesto de incumplimiento del plazo de preaviso como del periodo de permanencia comprometido los estatutos sociales podrán determinar como penalidad el incremento de un 10% del importe resultante de aplicar las deducciones sobre todas las cantidades reembolsables, incluido el retorno cooperativo y los fondos de reserva repartibles que, en su caso, pudieran corresponderle, contempladas para el supuesto de baja no justificada en el artículo 64.1, todo ello sin perjuicio del derecho de la cooperativa a ser resarcida de los daños y perjuicios causados. Los estatutos sociales podrán determinar los criterios objetivos para cuantificar los daños y perjuicios exigibles, de los cuales en todo caso se deducirá la penalización anterior, en el supuesto de que se hubiese aplicado.
Párrafo añadido
3. Tendrán la consideración de justificadas las bajas que tengan su origen en las siguientes causas:
Párrafo añadido
a) La adopción de acuerdos por la asamblea general que impliquen obligaciones o cargas gravemente onerosas, no contempladas estatutariamente, si la persona socia hubiera salvado expresamente su voto o, estando ausente, manifestase su disconformidad por escrito dirigido al órgano de administración de la cooperativa, en el plazo de dos meses desde la adopción del acuerdo. En ambos casos habrá de formalizar su solicitud de baja dentro del mes siguiente a la fecha de celebración de la asamblea o de la presentación de dicho escrito.
Eliminado4. Cesará obligatoriamente el socio que pierda los requisitos exigidos para adquirir dicha condición.
EliminadoLa baja obligatoria será acordada por el órgano de administración, de oficio, a petición de cualquier socio o del interesado, en todo caso previa audiencia del mismo.
EliminadoLa baja obligatoria tendrá la consideración de no justificada cuando la pérdida de los requisitos para adquirir la condición de socio responda a un deliberado propósito del socio de eludir obligaciones ante la cooperativa o beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria.
Antes5. Los acuerdos del órgano de administración sobre la calificación y los efectos de la baja del socio podrán ser impugnados ante la jurisdicción ordinaria, pudiendo ser recurridos previamente ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea general, en el plazo máximo de dos meses desde la notificación del acuerdo.
Ahora4. Cesará obligatoriamente la persona socia que perdiese los requisitos exigidos para adquirir dicha condición.
Párrafo añadido
La baja obligatoria será acordada por el órgano de administración, de oficio, a petición de cualquier persona socia, en todo caso tras dar audiencia a la persona socia afectada.
Párrafo añadido
Para las personas socias trabajadoras y para las personas socias de trabajo, en el supuesto de pérdida definitiva de los requisitos para ser persona socia en la cooperativa, la baja operará automáticamente sin necesidad de resolución expresa al respecto por parte del órgano de administración, con independencia de la obligación de este órgano de resolver en el plazo de tres meses desde que haya tenido conocimiento sobre los efectos de la baja y de los recursos que corresponden a la persona socia con respecto al acuerdo que se adopte a tal efecto. Si la persona socia incursa en este supuesto de cese automático ostentara algún cargo en cualquiera de los órganos sociales de la cooperativa, cesará automáticamente a todos los efectos en el mismo, sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte de la cooperativa. El cargo vacante habrá de cubrirse según lo establecido en el artículo 45 de la presente Ley.
Párrafo añadido
La baja obligatoria tendrá la consideración de no justificada cuando la pérdida de los requisitos para adquirir la condición de persona socia respondiese a un deliberado propósito de esta de eludir obligaciones ante la cooperativa o beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria.
Párrafo añadido
5. El órgano de administración habrá de resolver sobre la calificación y efectos de la baja en un plazo máximo de tres meses desde que le haya sido comunicada; transcurrido dicho plazo, la baja se entenderá como justificada, salvo en el caso de incumplimiento del plazo de preaviso o del compromiso de permanencia, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley para el reembolso de aportaciones en el artículo 64.
Párrafo añadido
Los acuerdos del órgano de administración sobre la calificación y efectos de la baja de la persona socia podrán ser impugnados ante la jurisdicción competente, pudiendo ser recurridos previamente ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general, en el plazo máximo de dos meses desde la notificación del acuerdo.
Artículo 21▾
EliminadoArtículo 21. Socios de trabajo.
Eliminado1. En las cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado, de explotación comunitaria de la tierra o de recursos acuícolas y en las cooperativas de segundo grado podrán adquirir la condición de socios de trabajo, si los estatutos lo prevén, las personas físicas que tendrán como actividad la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.
Eliminado2. Resultarán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas en la presente Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en este artículo.
Eliminado3. Los estatutos que prevean la admisión de socios de trabajo fijarán los criterios para una equitativa y ponderada participación de los mismos en la cooperativa.
Eliminado4. En cualquier caso, las pérdidas determinadas por la actividad cooperativizada de que hayan de responder los socios de trabajo se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a aquellos una compensación económica mínima equivalente al 70 por 100 de la retribución salarial que viniesen percibiendo en la mensualidad inmediatamente anterior a aquella en que se imputen dichas pérdidas y, en todo caso, no inferior al salario mínimo interprofesional o a cualquier otro límite superior que establezcan los estatutos.
Eliminado5. Si los estatutos previesen un periodo de prueba para los socios de trabajo, este no procederá si el nuevo socio llevase en la cooperativa, como trabajador por cuenta ajena, como mínimo, el tiempo que corresponda a dicho periodo. Si procediese el periodo de prueba y se resolviese la relación por decisión unilateral de cualquiera de las partes, se entenderá renovada la relación jurídico-laboral en las condiciones existentes al inicio de aquel.
Antes6. Los socios de trabajo, a los efectos del régimen de la Seguridad Social, serán en todo caso asimilados a trabajadores por cuenta ajena.
AhoraArtículo 21. Personas socias de trabajo.
Párrafo añadido
1. En las cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado, de explotación comunitaria de la tierra o de recursos acuícolas y en las cooperativas de segundo grado podrán adquirir la condición de personas socias de trabajo, si los estatutos lo contemplasen, las personas físicas que tuvieran como actividad la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.
Párrafo añadido
2. Resultarán de aplicación a las personas socias de trabajo las normas establecidas en la presente Ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en este artículo.
Párrafo añadido
3. Los estatutos que contemplasen la admisión de personas socias de trabajo fijarán los criterios para una equitativa y ponderada participación de las mismas en la cooperativa.
Párrafo añadido
4. En cualquier caso, las pérdidas determinadas por la actividad cooperativizada de que hayan de responder las personas socias de trabajo se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio y, en su defecto, a las personas socias usuarias, en la cuantía necesaria para garantizar a aquellas una compensación económica mínima equivalente al 70% de la retribución salarial que viniesen percibiendo en la mensualidad inmediatamente anterior a aquella en que se imputasen dichas pérdidas y, en todo caso, no inferior al salario mínimo interprofesional o a cualquier otro límite superior que establezcan los estatutos.
Párrafo añadido
5. Si los estatutos contemplasen un periodo de prueba para las personas socias de trabajo, este no procederá si la nueva persona socia llevase en la cooperativa, como trabajadora por cuenta ajena, como mínimo, el tiempo que corresponda a dicho periodo. Si procediese el periodo de prueba y se resolviese la relación por decisión unilateral de cualquiera de las partes, se entenderá renovada la relación jurídico-laboral en las condiciones existentes al inicio de aquél.
Párrafo añadido
6. Las personas socias de trabajo, a los efectos del régimen de la Seguridad Social, serán en todo caso asimiladas a personal trabajador por cuenta ajena.
Párrafo añadido
7. En caso de pérdida definitiva de los requisitos para ser persona socia en la cooperativa por parte de la persona socia, se estará a lo dispuesto en el artículo 20.4 de la presente Ley en cuanto a su baja obligatoria automática y al cese de los cargos que pudiera ostentar en la sociedad.
Artículo 23▸
Eliminado1. Todo socio tiene derecho a recibir toda la información necesaria sobre la marcha de la cooperativa en los términos fijados en la presente Ley, en los estatutos o en los acuerdos de la Asamblea general.
Antes2. Como contenido mínimo del derecho de información, todo socio tiene derecho a:
Ahora1. Toda persona socia tiene derecho a recibir toda la información necesaria sobre la marcha de la cooperativa en los términos fijados en la presente Ley, en los estatutos o en los acuerdos de la asamblea general.
Párrafo añadido
2. Como contenido mínimo del derecho de información, toda persona socia tiene derecho a:
Eliminadob) Tener libre acceso al examen del libro-registro de socios, al libro de actas de la Asamblea general y al libro de aportaciones al capital social en el domicilio social de la cooperativa, y, si lo solicita, a que el órgano de administración le expida certificación de los acuerdos de la Asamblea general y de las anotaciones realizadas en el libro-registro de socios.
Eliminadoc) Recibir, si lo solicita, del órgano de administración copia certificada de los acuerdos de dicho órgano que le afecten personalmente y, en todo caso, a que se le muestre y aclare en el domicilio social de la cooperativa, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica con la cooperativa.
Eliminadod) Tener a su disposición durante todo el plazo de la convocatoria, para su consulta en el domicilio social de la cooperativa, las cuentas anuales, la propuesta de distribución de resultados, el informe, en su caso, de auditoría externa y el informe de los Interventores cuando la Asamblea general, con arreglo al orden del día, tenga que deliberar y adoptar acuerdos sobre las cuentas del ejercicio económico. Durante dicho plazo, cualquier socio podrá solicitar por escrito del órgano de administración, con al menos cinco días de antelación a la realización de la Asamblea general, cualquier aclaración referida a la documentación mencionada en este apartado, para ser contestada en el acto de la Asamblea general.
EliminadoCuando en el orden del día se incluya cualquier otro asunto de naturaleza económica, será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, si bien referido a la documentación básica que refleje la cuestión económica a debatir por la asamblea y sin que sea preciso el informe de los Interventores.
Eliminadoe) Solicitar por escrito del órgano de administración cualquier aclaración e informe sobre la marcha de la cooperativa, que le será proporcionado en la primera Asamblea general de la cooperativa que tenga lugar, pasados quince días desde la presentación del escrito.
Eliminadof) Recibir del órgano de administración por escrito, en un plazo no superior a un mes, la información que estime necesaria, cuando el 10 por 100 de los socios de la cooperativa o 100 socios se la soliciten también por escrito.
Eliminado3. El órgano de administración podrá denegar, en los supuestos previstos en las letras d), e) y f) del número anterior, la información solicitada cuando al proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa, salvo que la información solicitada haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea general, y esta apoyase dicha solicitud por más de la mitad de los votos presentes y representados, y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos o, en su defecto, la Asamblea general como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información.
AntesEn todo caso, la negativa del órgano de administración a facilitar la información solicitada por los socios podrá ser impugnada por los mismos de conformidad con el cauce procedimental establecido en el artículo 40 de la presente Ley, los cuales además, respecto a los supuestos establecidos en los apartados a), b) y c) de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 2.166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ahorab) Tener libre acceso al examen del libro registro de personas socias, al libro de actas de la asamblea general y al libro de aportaciones al capital social en el domicilio social de la cooperativa, y, si lo solicitase, a que el órgano de administración le expida copia certificada de los acuerdos adoptados en las asambleas generales, en un plazo no superior a quince días desde la solicitud, y asimismo, en su caso, copia certificada de aquellas actas que fuesen de su interés y no estuvieran aún incorporadas al libro de actas.
Párrafo añadido
c) Recibir, si lo solicitase, del órgano de administración copia certificada de los acuerdos de dicho órgano que le afecten personalmente y, en todo caso, a que se le muestre y aclare en el domicilio social de la cooperativa, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica con la cooperativa.
Párrafo añadido
d) Tener a su disposición durante todo el plazo de la convocatoria, para su consulta en el domicilio social de la cooperativa, las cuentas anuales, la propuesta de distribución de resultados, el informe, en su caso, de auditoría externa y el informe del órgano de intervención cuando la asamblea general, con arreglo al orden del día, tuviese que deliberar y adoptar acuerdos sobre las cuentas del ejercicio económico. Durante dicho plazo, cualquier persona socia podrá solicitar por escrito del órgano de administración, con al menos cinco días de antelación a la celebración de la asamblea general, cualquier aclaración referida a la documentación mencionada en este apartado, para ser contestada en el acto de la asamblea general.
Párrafo añadido
Cuando en el orden del día se incluyese cualquier otro asunto de naturaleza económica, será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, si bien referido a la documentación básica que refleje la cuestión económica a debatir por la asamblea, y sin que sea preciso el informe del órgano de intervención.
Párrafo añadido
e) Solicitar por escrito del órgano de administración cualquier aclaración e informe sobre la marcha de la cooperativa, que le será proporcionado en la primera asamblea general de la cooperativa que se celebrase, transcurridos quince días desde la presentación del escrito.
Párrafo añadido
f) Recibir del órgano de administración por escrito, en un plazo no superior a un mes, la información que estime necesaria, cuando el 10% de las personas socias de la cooperativa o 100 personas socias se la solicitasen también por escrito.
Párrafo añadido
3. El órgano de administración podrá denegar, en los supuestos previstos en las letras d), e) y f) del número anterior, la información solicitada cuando al proporcionarla pusiera en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa, salvo que la información solicitada haya de proporcionarse en el acto de la asamblea general y la misma apoyase dicha solicitud por más de la mitad de los votos presentes y representados, y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea general como consecuencia del recurso interpuesto por las personas socias solicitantes de la información.
Párrafo añadido
En el supuesto establecido en la letra b) del número anterior, quienes lo soliciten habrán de suscribir el correspondiente compromiso de confidencialidad, no pudiendo usar la información con vulneración de la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.
Párrafo añadido
En todo caso, la negativa del órgano de administración a facilitar la información solicitada por las personas socias podrá ser impugnada por las mismas de conformidad con la vía procedimental establecida en el artículo 40 de la presente Ley, las cuales, además, respecto a los supuestos establecidos en los apartados a), b) y c) de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 2166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 33▸
Eliminado1. La Asamblea general será convocada por el órgano de administración, que fijará el orden del día de la convocatoria.
EliminadoCuando los interventores o un número de socios que represente el 5 por 100 o alcance la cifra de 100 propongan por escrito, dentro de los cuatro días siguientes al de la publicación de la convocatoria de la Asamblea, asuntos para introducir en el orden del día, estos deberán ser incluidos por el órgano de administración, haciéndose público el nuevo orden del día con una antelación mínima de cuatro días a la realización de la asamblea, en la forma establecida para la convocatoria.
Eliminado2. La Asamblea general ordinaria será convocada dentro de los seis primeros meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio social. Si transcurre dicho plazo sin que tenga lugar la convocatoria, los interventores deberán y cualquier socio podrá requerir fehacientemente a los administradores para que procedan a efectuarla. Si estos no la convocan en el plazo de quince días, a contar desde la recepción del requerimiento, los interventores o cualquier socio podrán solicitársela al Juez de Primera Instancia del domicilio social, el cual deberá convocarla, designando a quien haya de presidirla. En este caso se producirá la destitución inmediata del Consejo Rector, procediéndose a su nueva elección.
EliminadoEl plazo legal para convocar la Asamblea general ordinaria podrá ser prorrogado por la autoridad de la que depende el Registro en que está inscrita la cooperativa, por solicitud motivada del órgano de administración o de los interventores. En todo caso, la Asamblea general, aun convocada fuera de plazo, no perderá su condición de ordinaria.
Antes3. La Asamblea general extraordinaria se reunirá en cualquier momento por iniciativa propia de los administradores, a petición de los interventores o a petición de socios que representen, al menos, el 20 por 100 del total de votos sociales o 100 socios, efectuada por medio de un requerimiento fehaciente a los administradores que incluya el orden del día con los asuntos y propuestas a debate. Si la Asamblea general no fuese convocada en el plazo de treinta días, a contar desde la recepción de la solicitud, cualquier socio podrá solicitar convocatoria judicial con arreglo a lo previsto en el número anterior.
Ahora1. La asamblea general será convocada por el órgano de administración, que fijará el orden del día de la convocatoria.
Párrafo añadido
Cuando el órgano de intervención o un número de personas socias que represente el 5% o alcance la cifra de 100 propongan por escrito con antelación a la convocatoria de una asamblea general asuntos para introducir en el orden del día de esta, estos habrán de incluirse por el órgano de administración en la primera que se celebre. No podrán incorporarse nuevos asuntos en el orden del día una vez convocada la asamblea.
Párrafo añadido
2. La asamblea general ordinaria será convocada dentro de los seis primeros meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio social. Si transcurriera dicho plazo sin que haya tenido lugar la convocatoria, el órgano de intervención deberá y cualquier persona socia podrá requerir fehacientemente al órgano de administración para que proceda a efectuarla. Si este no la convocase en el plazo de quince días, a contar desde el recibo del requerimiento, el órgano de intervención o cualquier persona socia podrán solicitarla al juzgado competente del domicilio social, que habrá de convocarla, designando a quién haya de presidirla. En este caso se producirá la destitución inmediata del consejo rector, procediéndose a su nueva elección.
Párrafo añadido
El plazo legal para convocar la asamblea general ordinaria podrá prorrogarse por la autoridad de la que depende el registro en que está inscrita la cooperativa, por solicitud motivada del órgano de administración o del órgano de intervención. En todo caso, la asamblea general, aun convocada fuera de plazo, no perderá su condición de ordinaria.
Párrafo añadido
3. La asamblea general extraordinaria se reunirá en cualquier momento a iniciativa propia del órgano de administración, a petición del órgano de intervención o a petición de personas socias que representen al menos el 20% del total de votos sociales o 100 personas socias, efectuada por medio de un requerimiento fehaciente al órgano de administración que incluya el orden del día con los asuntos y propuestas a debate. Si la asamblea general no fuese convocada en el plazo de treinta días, a contar desde el recibo de la solicitud, cualquier persona socia podrá solicitar convocatoria judicial con arreglo a lo previsto en el número anterior.
Artículo 35▸
EliminadoArtículo 35. Constitución y funcionamiento de la Asamblea.
Eliminado1. La Asamblea general, salvo que tenga el carácter de universal, tendrá lugar en la localidad donde radique el domicilio social de la cooperativa. Los estatutos, en los casos en que exista causa que lo justifique, podrán fijar, con carácter general, otros lugares de reunión o los criterios que seguirán los administradores para la determinación del lugar de realización de la misma.
Eliminado2. La Asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes o representados la mayoría de los votos, y, en segunda convocatoria, cuando estén presentes o representados al menos, socios que tengan el 10 por 100 de los votos o 100 votos; basta alcanzar dicho quórum al comienzo de la sesión.
Eliminado3. Tendrán derecho a asistir a la Asamblea general aquellos socios que lo fuesen en la fecha de realización de la misma.
Eliminado4. Presidirá la Asamblea general la persona designada por los estatutos, en su defecto quien presida el órgano de administración o le sustituya en esta función, o el socio que elija la Asamblea. Corresponde al presidente dirigir las deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la Asamblea y velar por el cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias.
EliminadoEl Presidente de la Asamblea realizará el cómputo de los asistentes con la fiscalización de los interventores y declarará, en su caso, constituida la misma.
EliminadoEl Secretario de la Asamblea será quien ejerza dicha función en el órgano de administración, salvo previsión estatutaria en contra, o, en su defecto, quien acuerde la Asamblea general.
EliminadoCuando en el orden del día figuren asuntos que afecten directamente a quien haya de ejercer las funciones de Presidente y/o Secretario de la Asamblea general, esta vendrá obligada a elegir de entre los socios presentes a las personas que le sustituyan en dicha función.
Eliminado5. Las votaciones serán secretas en los supuestos previstos en la presente Ley o en los estatutos, además de en aquellos en que así lo aprueben, previa votación por solicitud de cualquier socio, el 10 por 100 de los votos sociales presentes y representados en la Asamblea general.
Eliminado6. Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo el de convocar una nueva Asamblea general, prorrogar la sesión, destituir o revocar a cualquier miembro o miembros de los órganos sociales, con arreglo a lo previsto en el artículo 45.3 de la presente Ley, y acordar el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros de dichos órganos, así como solicitar auditoría externa de las cuentas de la sociedad.
Eliminado7. Los administradores e interventores deberán asistir a la Asamblea general aun en el supuesto de no tener la condición de socio, en este último caso sin derecho a voto. La Asamblea general o el órgano de administración podrá autorizar la asistencia, sin derecho a voto, de cualquier otra persona cuya presencia resulte de interés para el buen funcionamiento de la cooperativa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 de la presente Ley.
Eliminado8. Los administradores podrán requerir la presencia del Notario para que levante acta de la Asamblea general, que tendrá carácter de acta única de la Asamblea, estando obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la realización de la misma, lo soliciten, al menos, el 10 por 100 de los socios o 100 votos sociales. Los honorarios serán por cuenta de la cooperativa.
AntesEn todo caso, cualquier socio podrá exigir la presencia de Notario en la Asamblea para dar fe de lo allí ocurrido, que no tendrá otra eficacia que la derivada del propio instrumento público, siendo satisfechos sus honorarios por quien hubiese requerido su presencia.
AhoraArtículo 35. Constitución y funcionamiento de la asamblea.
Párrafo añadido
1. La asamblea general, salvo que tenga el carácter de universal, se celebrará en la localidad donde radique el domicilio social de la cooperativa. Los estatutos, en los casos en que exista causa que lo justifique, podrán fijar, con carácter general, otros lugares de reunión o los criterios que seguirá el órgano de administración para la determinación del lugar de celebración de la misma.
Párrafo añadido
2. La asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes o representados la mayoría de los votos, y en segunda convocatoria cuando estén presentes o representadas, al menos, personas socias que tengan el 10% de los votos o 100 votos. Para la segunda convocatoria los estatutos sociales podrán fijar un quórum superior, sin superar lo establecido para la primera. Sin embargo, los estatutos sociales podrán establecer que, cualquiera que fuese el número de cooperativistas presentes o representados en la asamblea, esta quedará válidamente constituida en segunda convocatoria.
Párrafo añadido
Sirve alcanzar estos quórums al comienzo de la sesión para que la presidencia la declare válidamente constituida.
Párrafo añadido
3. Tendrán derecho a asistir a la asamblea general aquellas personas socias que lo fuesen a la fecha de celebración de la misma.
Párrafo añadido
Si los estatutos lo contemplasen, tanto para las cooperativas de primer como de segundo grado las personas socias podrán asistir por medios telemáticos que garanticen debidamente su identidad. En la convocatoria se determinarán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos por aquellos que asistan telemáticamente a la asamblea.
Párrafo añadido
4. Presidirá la asamblea general la persona designada por los estatutos, en su defecto quien presida el órgano de administración o lo sustituya en esta función, o la persona socia que elija la asamblea. Corresponde a la presidencia dirigir las deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la asamblea y velar por el cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias.
Párrafo añadido
La presidencia de la asamblea realizará el cómputo de las personas asistentes con la fiscalización del órgano de intervención, declarando, en su caso, constituida la misma.
Párrafo añadido
El secretario o secretaria de la asamblea será quien ejerza dicha función en el órgano de administración, salvo previsión estatutaria en contra, o, en su defecto, quien acordase la asamblea general.
Párrafo añadido
Cuando en el orden del día figurasen asuntos que afecten directamente a quien haya de ejercer las funciones de presidente o presidenta y/o secretario o secretaria de la asamblea general, esta vendrá obligada a elegir de entre las personas socias presentes a las personas que lo o la sustituyan en dicha función.
Párrafo añadido
5. Las votaciones serán secretas en los supuestos contemplados en la presente Ley o en los estatutos, además de en aquellos en que así lo aprueben, tras su votación a solicitud de cualquier persona socia, el 10% de los votos sociales presentes y representados en la asamblea general.
Párrafo añadido
6. Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no constasen en el orden del día, salvo el de convocar una nueva asamblea general, prorrogar la sesión, destituir o revocar a cualquier miembro o miembros de los órganos sociales, con arreglo a lo previsto en el artículo 45.3 de la presente Ley, y acordar el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros de dichos órganos, así como solicitar auditoría externa de las cuentas de la sociedad.
Párrafo añadido
7. Los administradores o administradoras e interventores o interventoras habrán de asistir a la asamblea general aun en el supuesto de no ostentar la condición de persona socia, en este último caso sin derecho a voto. La asamblea general o el órgano de administración podrá autorizar la asistencia, sin derecho a voto, de cualquier otra persona cuya presencia resultase de interés para el buen funcionamiento de la cooperativa.
Párrafo añadido
8. El órgano de administración podrá requerir la presencia de notario o notaria para que levante acta de la asamblea general, que tendrá carácter de acta única de la asamblea, estando obligado a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la misma, lo soliciten al menos el 10% de las personas socias o 100 votos sociales. Los honorarios serán por cuenta de la cooperativa.
Párrafo añadido
En todo caso, cualquier persona socia podrá exigir la presencia de notario o notaria en la asamblea para dar fe de lo allí ocurrido, que no tendrá otra eficacia que la derivada del propio instrumento público, siendo satisfechos sus honorarios por quien hubiese requerido su presencia.
Artículo 36▸
Eliminado1. En las sociedades cooperativas cada socio tendrá derecho a un voto.
Eliminado2. No obstante, si los estatutos lo prevén y regulan, en las cooperativas agrarias, de servicios y del mar, los socios, sean personas físicas o jurídicas, podrán tener derecho a voto plural ponderado en proporción al volumen de la actividad cooperativizada que desarrollen con la cooperativa, que, en todo caso, no podrá ser superior a cinco votos sociales.
EliminadoEn estos supuestos, los estatutos deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del derecho de voto plural.
Eliminado3. El número total del conjunto de votos plurales no podrá superar el 25 por 100 de los votos sociales de la cooperativa, incrementándose estos en el correspondiente porcentaje.
Antes4. El conjunto total de votos de los socios colaboradores, excedentes y a prueba no podrá superar más de un tercio de los votos sociales de la cooperativa.
Ahora1. En las sociedades cooperativas cada persona socia tendrá derecho a un voto.
Párrafo añadido
2. No obstante, si los estatutos lo contemplasen y regulasen, en las cooperativas agrarias, de servicios y del mar las personas socias, sean físicas o jurídicas, podrán tener derecho a voto plural ponderado en proporción al volumen de la actividad cooperativizada que desarrollen con la cooperativa, que en todo caso no podrá ser superior a 5 votos sociales.
Párrafo añadido
En estos supuestos, los estatutos habrán de fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del derecho de voto plural.
Párrafo añadido
Los acuerdos de modificación de estatutos sociales relativos a existencia del voto plural habrán de ser adoptados por la asamblea general por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones. La persona socia disconforme con el acuerdo adoptado tendrá derecho a separarse de la cooperativa en los términos establecidos en el artículo 74.3 de la presente Ley, teniendo su baja la consideración de justificada.
Párrafo añadido
3. El número total del conjunto de votos plurales no podrá superar el 25% de los votos sociales de la cooperativa, incrementándose estos en el correspondiente porcentaje.
Párrafo añadido
4. El conjunto total de votos de las personas socias colaboradoras, excedentes y a prueba no podrá superar más de un tercio de los votos sociales de la cooperativa.
Eliminado7. Los estatutos deberán establecer los supuestos en los que el socio en conflicto por razón del asunto objeto del acuerdo deba abstenerse de votar.
Eliminado8. Si los estatutos lo prevén, los socios podrán hacerse representar por otros socios, autorizándoles por escrito autógrafo o poder especial suscrito por el representado para cada asamblea, verificada tal representación por los interventores de la cooperativa.
EliminadoNingún socio podrá tener más de dos representaciones, además de la suya.
Eliminado9. Si los estatutos lo prevén, los socios podrán hacerse representar en la Asamblea general por su cónyuge o los ascendientes o descendientes en primer grado, con plena capacidad para obrar. La autorización se ajustará a lo previsto en el apartado anterior.
Antes10. La representación conferida se entenderá revocada si el socio representado asiste a la Asamblea general para la que concedió la representación.
Ahora7. Los estatutos habrán de establecer los supuestos en que la persona socia en conflicto por razón del asunto objeto del acuerdo haya de abstenerse de votar.
Párrafo añadido
8. Si los estatutos lo contemplasen, las personas socias podrán hacerse representar por otras personas socias, autorizándolas por escrito autógrafo o poder especial suscrito por el representado o representada para cada asamblea, verificada tal representación por el órgano de intervención de la cooperativa o, en su defecto, el presidente o presidenta y el secretario o secretaria de la asamblea.
Párrafo añadido
Ninguna persona socia podrá ostentar más de dos representaciones, además de la suya.
Párrafo añadido
9. Si los estatutos lo contemplasen, las personas socias podrán hacerse representar en la asamblea general por su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad, con plena capacidad para obrar. La autorización se ajustará a lo previsto en el apartado anterior.
Párrafo añadido
10. La representación conferida se entenderá revocada si la persona socia representada asistiese a la asamblea general para la que concedió la representación.
Artículo 37▸
Eliminado1. Los acuerdos de la asamblea general, a excepción de los supuestos previstos en la presente Ley o en los estatutos, serán adoptados por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones.
Eliminado2. Se requerirá la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados para la adopción de acuerdos sobre modificación de estatutos, fusión, escisión, transformación, disolución y reactivación de la sociedad. Igualmente, se exigirá esta mayoría para la imposición de nuevas aportaciones obligatorias al capital social y el establecimiento y modificación de las cuotas de ingreso y periódicas, salvo que estatutariamente se establezca su aprobación por más de la mitad de los votos válidamente expresados.
Antes3. Los acuerdos adoptados por la Asamblea general producirán los efectos que les son propios desde el momento de su adopción.
Ahora1. Los acuerdos de la asamblea general, a excepción de los supuestos contemplados en la presente Ley o en los estatutos, serán adoptados por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones.
Párrafo añadido
2. Se requerirá la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados para la adopción de acuerdos sobre modificación de estatutos, salvo lo dispuesto para el voto plural en el artículo 36 de la presente Ley, fusión, escisión, transformación, disolución y reactivación de la sociedad. Igualmente, se exigirá esta mayoría para la imposición de nuevas aportaciones obligatorias al capital social y al establecimiento y modificación de las cuotas de ingreso y periódicas, salvo que estatutariamente se estableciese su aprobación por más de la mitad de los votos válidamente expresados.
Párrafo añadido
3. Los acuerdos adoptados por la asamblea general surtirán los efectos que les son propios desde el momento de su adopción.
Artículo 42▸
Antes1. La representación atribuida al Consejo Rector se extenderá en juicio y fuera del mismo a todos los asuntos concernientes a la cooperativa.
Ahora1. La representación atribuida al órgano de administración se extenderá en juicio y fuera de él a todos los asuntos concernientes a la cooperativa.
Eliminado2. El Presidente del Consejo Rector o Administrador único, que lo será también de la cooperativa, tendrá la representación legal de la misma, sin perjuicio de incurrir en responsabilidad si su actuación no se ajusta a los acuerdos de la Asamblea general o del propio Consejo.
Antes3. El Consejo podrá conferir apoderamientos de facultades representativas a cualquier persona por medio de escritura pública, que deberá ser inscrita en el correspondiente Registro de cooperativas.
Ahora2. El presidente o presidenta del consejo rector o administrador o administradora única, que lo será también de la cooperativa, ostentará la representación legal de la misma, sin perjuicio de incurrir en responsabilidad si su actuación no se ajustase a los acuerdos de la asamblea general o del propio consejo.
Párrafo añadido
3. A excepción de las facultades que, por disposición legal o estatutaria, sean indelegables de los órganos sociales, el órgano de administración podrá conferir apoderamientos generales o singulares, así como proceder a su revocación, a cualquier persona física, cuyas facultades representativas, de gestión y/o dirección, referidas al giro y tráfico ordinario de la cooperativa, serán las otorgadas en la escritura pública de poder, que habrá de ser inscrita en el correspondiente registro de cooperativas. También habrá de inscribirse en dicho registro la escritura pública de revocación de los poderes otorgados.
Artículo 43▸
EliminadoArtículo 43. Composición del Consejo Rector.
Antes1. Los estatutos establecerán la composición y organización del Consejo Rector. El número de miembros no podrá ser inferior a tres, debiendo existir, en todo caso, un presidente, un vicepresidente y un Secretario, salvo en las cooperativas de trabajo asociado cuando el número de socios sea inferior a cuatro, en las cuales el Consejo estará formado por dos miembros, no exigiéndose el cargo de Vicepresidente.
AhoraArtículo 43. Composición del consejo rector.
Párrafo añadido
1. Los estatutos establecerán la composición y organización del consejo rector. El número de miembros no podrá ser inferior a tres, debiendo existir en todo caso un presidente o presidenta, un vicepresidente o vicepresidenta y un secretario o secretaria, salvo en las cooperativas de tres personas socias que acordasen la existencia del órgano de intervención, nombrando a una persona socia para el cargo, en cuyo supuesto el consejo estará formado por dos miembros, no existiendo el cargo de vicepresidente o vicepresidenta.
Eliminado2. Las cooperativas con más de 50 trabajadores con contrato por tiempo indefinido deberán reservar un puesto de Vocal del Consejo Rector para uno de ellos, el cual será elegido y solo podrá ser revocado por el Comité de Empresa o, en su defecto, por el colectivo de trabajadores que representa. El período para el que es elegido será el mismo que para el resto de los miembros del Consejo Rector.
Antes3. Los estatutos podrán reservar puestos de miembros vocales del Consejo Rector para su designación de entre colectivos de socios configurados en función de las zonas geográficas a las que la sociedad extiende su actividad cooperativizada o en función de las actividades que desarrolla si están claramente diferenciadas; en las de trabajo asociado, en función de las distintas categorías profesionales de sus socios, y en las demás clases de cooperativas, en función del carácter de socio de trabajo.
Ahora2. Las cooperativas con más de 50 personas trabajadoras con contrato por tiempo indefinido habrán de reservar un puesto de vocal del consejo rector para una de ellas, la cual será elegida y solo podrá ser revocada por el comité de empresa o, en su defecto, por el colectivo de trabajadores o trabajadoras a que representa. El periodo para el que es elegida será el mismo que para el resto de los miembros del consejo rector. El o la vocal que represente a las personas trabajadoras no sustituye a ningún consejero o consejera estatutaria, sino que incrementa su número.
Párrafo añadido
3. Los estatutos podrán reservar puestos de miembros vocales del consejo rector para su designación de entre colectivos de personas socias configurados en función de las zonas geográficas a que la sociedad extiende su actividad cooperativizada o en función de las actividades que desarrolla si están claramente diferenciadas; en las de trabajo asociado, en función de las distintas categorías profesionales de sus personas socias; y en las demás clases de cooperativas, en función del carácter de persona socia de trabajo.
Párrafo añadido
4. Las sociedades cooperativas procurarán en el consejo rector una representación equilibrada de mujeres y hombres en su composición.
Párrafo añadido
A tal objeto, se posibilitará entre los miembros de este órgano la compatibilidad y conciliación de su ejercicio profesional pleno con las situaciones de maternidad y paternidad y los cuidados de menores y personas dependientes.
Artículo 44▸
Eliminado1. Los administradores y, en su caso, los suplentes serán elegidos por la Asamblea general de entre los socios en votación secreta por el mayor número de votos. No obstante, si lo prevén los estatutos, hasta un 25 por 100 de los miembros del Consejo Rector podrán ser elegidos entre personas físicas no socios, salvo el Presidente y el Vicepresidente, que deberán ser, en todo caso, socios de la cooperativa.
Eliminado2. Los cargos de Presidente y Vicepresidente serán elegidos directamente por la Asamblea general, salvo que los estatutos dispongan expresamente que podrán serlo por los miembros del Consejo Rector de entre sus componentes.
AntesSi el elegido es una persona jurídica, esta deberá nombrar a la persona física que, vinculada por cualquier título a la misma, la represente en el cargo para el que hubiese sido designada para cada elección.
Ahora1. Los administradores o administradoras y, en su caso, los o las suplentes serán elegidos por la asamblea general de entre los o las cooperativistas en votación secreta por el mayor número de votos. No obstante, si lo contemplasen los estatutos, hasta un tercio de los miembros del consejo rector podrán ser elegidos entre personas físicas no socias, salvo el presidente o presidenta y vicepresidente o vicepresidenta, que habrán de ser, en todo caso, personas socias de la cooperativa.
Párrafo añadido
2. Los cargos de presidente o presidenta y vicepresidente o vicepresidenta serán elegidos directamente por la asamblea general, salvo que los estatutos dispusiesen expresamente que podrán serlo por los miembros del consejo rector de entre sus componentes.
Párrafo añadido
Si la elegida es una persona jurídica, esta habrá de designar a la persona física que, vinculada por cualquier título a la misma, la represente en el cargo para el que hubiese sido designada para cada elección.
Antes4. El nombramiento de los consejeros surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que se formalizará en los quince días siguientes a su designación, debiendo presentarse para su inscripción en el correspondiente Registro de cooperativas dentro de los treinta días siguientes a la aceptación.
Ahora4. El nombramiento de los consejeros o consejeras surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que se formalizará en los quince días siguientes a su designación, debiendo presentarse para su inscripción en el correspondiente registro de cooperativas dentro de los treinta días siguientes a la aceptación.
Artículo 48▸
Eliminado1. No podrán ser miembros del Consejo Rector:
Eliminadoa) Los altos cargos, funcionarios y personal al servicio de las administraciones con funciones que se relacionen con las actividades propias de la cooperativa de que se trate, salvo que lo sean en representación del ente público o administración en que prestan sus servicios.
Eliminadob) Los quebrados y concursados no rehabilitados, los menores e incapacitados, los condenados a penas que llevan aparejada la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, los que hayan sido condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones sociales y aquellos que por razón del cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.
Eliminadoc) Los que desarrollen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades que puedan resultar competitivas con las de la propia cooperativa o que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la misma, salvo autorización expresa de la Asamblea general.
Eliminadod) Los interventores, los miembros del Comité de Recursos y el Letrado asesor, así como los parientes de los mismos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo para las cooperativas de segundo grado.
Eliminadoe) Los incursos en los supuestos estatutariamente previstos.
Eliminado2. Son incompatibles entre sí los cargos de miembro del Consejo Rector. Son igualmente incompatibles con sus ascendientes, descendientes y afines en el primer grado y con su cónyuge, salvo que lo permitan los estatutos.
Eliminado3. El Consejero incurso en cualquiera de las prohibiciones de este artículo será inmediatamente destituido de su cargo por el Consejo Rector, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiese incurrir por su conducta desleal.
Antes4. El cargo de miembro del Consejo Rector no podrá desempeñarse simultáneamente en más de tres sociedades cooperativas de primer grado.
Ahora1. No podrán ser miembros del consejo rector:
Párrafo añadido
a) Los altos cargos, los funcionarios o funcionarias y el personal al servicio de las administraciones con funciones que se relacionen con las actividades propias de la cooperativa de que se trate, salvo que lo fuesen en representación del ente público o administración en que prestan sus servicios.
Párrafo añadido
b) Quienes sean menores o estén incapacitados, y quienes hayan sido inhabilitados para el desarrollo de esta función por sentencia firme.
Párrafo añadido
c) Quienes desarrollen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades que pudieran resultar competitivas con las de la propia cooperativa o que bajo cualquier forma tuviesen intereses opuestos a los de la misma, salvo autorización expresa de la asamblea general.
Párrafo añadido
d) Los interventores o interventoras, los miembros del comité de recursos y el letrado o letrada asesora, así como los parientes de los mismos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo para las cooperativas de segundo grado.
Párrafo añadido
e) Las personas que sean inhabilitadas con arreglo a Ley concursal en tanto no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, las personas que se encuentren impedidas para el ejercicio de empleo o cargo público y aquellas que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.
Párrafo añadido
f) Las personas incursas en los supuestos previstos estatutariamente.
Párrafo añadido
2. Son incompatibles entre sí los cargos de miembro del consejo rector, salvo para las cooperativas de segundo grado. Son igualmente incompatibles con sus ascendientes, descendientes y afines en primer grado y con su cónyuge, salvo que lo permitiesen los estatutos.
Párrafo añadido
3. El consejero o consejera incurso en cualquiera de las prohibiciones de este artículo será inmediatamente destituido de su cargo por el consejo rector, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiese incurrir por su conducta desleal.
Párrafo añadido
4. El cargo de miembro del consejo rector no podrá desempeñarse simultáneamente en más de tres sociedades cooperativas de primer grado.
Artículo 53▸
EliminadoArtículo 53. De los interventores: Nombramiento y composición.
Eliminado1. La Asamblea general elegirá, mediante votación secreta por el mayor número de votos, de entre los socios de la cooperativa a los interventores titulares y, en su caso, a los suplentes.
EliminadoNo obstante, cuando exista más de un Interventor, si lo prevén los estatutos y por una mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados en la Asamblea general, uno de ellos podrá ser elegido entre personas físicas no socias que reúnan los requisitos de cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial adecuados en relación con las funciones de aquel órgano.
Eliminado2. Estatutariamente se determinará el número de interventores titulares y suplentes, en su caso, así como la duración de su mandato entre un período de dos a seis años, pudiendo ser reelegidos.
Eliminado3. Sólo los socios que no estén incursos en alguna de las causas de incapacidades e incompatibilidades establecidas en el artículo 48 de la presente Ley pueden ser elegidos interventores.
Antes4. Será de aplicación a los interventores, en cuanto sea compatible, la regulación establecida para el Consejo Rector en la presente Ley, si bien la responsabilidad de los interventores no tendrá el carácter de solidaria.
AhoraArtículo 53. Del órgano de intervención: nombramiento y composición.
Párrafo añadido
La existencia del órgano social de intervención tendrá naturaleza voluntaria en las cooperativas sujetas al ámbito de la presente Ley. En todo caso, las cooperativas que dispusiesen y regulasen esta figura en sus estatutos sociales estarán sujetas a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
1. La asamblea general elegirá, mediante votación secreta por el mayor número de votos, de entre las personas socias de la cooperativa a los interventores o interventoras titulares y, en su caso, a los o las suplentes.
Párrafo añadido
No obstante, cuando existiera más de un interventor o interventora, si lo contemplasen los estatutos y por una mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados en la asamblea general, uno o una de los mismos o mismas podrá ser elegido entre personas físicas no socias que reúnan los requisitos de cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial adecuados en relación con las funciones de aquel órgano.
Párrafo añadido
2. Estatutariamente se determinará el número de interventores o interventoras titulares y suplentes, en su caso, así como la duración de su mandato entre un periodo de dos a seis años, pudiendo ser reelegidos.
Párrafo añadido
3. Solo las personas socias que no estén incursas en alguna de las causas de incapacidades e incompatibilidades establecidas en el artículo 48 de la presente Ley pueden ser elegidas interventoras.
Párrafo añadido
4. Será de aplicación a los interventores o interventoras, en cuanto fuese compatible, la regulación establecida para el consejo rector en la presente Ley, si bien la responsabilidad de los interventores o interventoras no tendrá el carácter de solidaria.
Artículo 54▸
EliminadoArtículo 54. Funciones de los interventores.
Eliminado1. Son funciones de los interventores, además de las que puedan fijar los propios estatutos y que no sean competencia de otro órgano social, las siguientes:
Eliminadoa) La censura de las cuentas anuales antes de su presentación a la Asamblea general mediante informe emitido al efecto, así como sobre la propuesta de distribución de excedentes o imputación de pérdidas. En caso de disconformidad podrá emitirse informe por separado.
EliminadoA este fin, y en el plazo mínimo de un mes anterior a la fecha de realización de la Asamblea general, el órgano de administración pondrá a su disposición las cuentas anuales y cualquier documentación que los interventores pudiesen recabar para el mejor cumplimiento de su función fiscalizadora.
EliminadoSi la cooperativa auditase externamente sus cuentas, se eximirá a los interventores de la obligatoriedad de emitir el informe de censura de las cuentas anuales de aquellos ejercicios económicos en que se efectúe la auditoría.
EliminadoSerá nulo el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales por la Asamblea general sin el previo informe de los interventores o, en su caso, del informe de auditoría externa.
EliminadoEl informe de los interventores se recogerá en el libro de informes de censura de cuentas.
Antesb) Convocar Asamblea general en los supuestos y a través de los procedimientos establecidos en la presente Ley.
AhoraArtículo 54. Funciones del órgano de intervención.
Párrafo añadido
1. Son funciones del órgano de intervención, en el supuesto de que la cooperativa dispusiera de esta figura, además de las que puedan fijar los propios estatutos y que no sean competencia de otro órgano social, las siguientes:
Párrafo añadido
a) La censura de las cuentas anuales antes de su presentación a la asamblea general mediante informe emitido al efecto, así como sobre la propuesta de distribución de excedentes o imputación de pérdidas. En caso de disconformidad podrá emitirse informe por separado.
Párrafo añadido
A este fin, y en el plazo mínimo de un mes anterior a la fecha de celebración de la asamblea general, el órgano de administración pondrá a su disposición las cuentas anuales y cualquier documentación que el órgano de intervención pudiese solicitar para el mejor cumplimiento de su función fiscalizadora.
Párrafo añadido
Si la cooperativa auditase externamente sus cuentas, se eximirá al órgano de intervención de la obligatoriedad de emitir el informe de censura de las cuentas anuales de aquellos ejercicios económicos en que se efectuase la auditoría.
Párrafo añadido
Será nulo el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales por la asamblea general sin el previo informe del órgano de intervención o, en su caso, del informe de auditoría externa.
Párrafo añadido
El informe del órgano de intervención se recogerá en el libro de informes de censura de cuentas.
Párrafo añadido
b) Convocar asamblea general en los supuestos y a través de los procedimientos establecidos en la presente Ley.
Eliminadod) Solicitar del Consejo Rector todas aquellas informaciones sobre la marcha de la cooperativa que estimen oportunas en el ejercicio de su función.
Eliminadoe) Decidir sobre la idoneidad del escrito o poder que acredite la representación en las asambleas generales.
Eliminadof) Impugnar ante la Asamblea general la valoración de los bienes o derechos como aportación al capital social acordada por el Consejo Rector.
Eliminadog) Cualesquiera otras funciones que les encomiende la presente Ley.
Eliminado2. Si se prevé estatutariamente, los interventores podrán solicitar, a cargo de la cooperativa, el asesoramiento de profesionales externos a la misma, en orden al mejor ejercicio y cumplimiento de las funciones y responsabilidades encomendadas en la presente Ley y en los estatutos.
Antes3. Los interventores deberán guardar secreto sobre los datos confidenciales a que tengan acceso en el ejercicio de su función interventora, salvo aquellos que faciliten a través de los cauces establecidos legal y estatutariamente.
Ahorad) Solicitar del consejo rector todas aquellas informaciones sobre la marcha de la cooperativa que estimase oportunas en el ejercicio de su función.
Párrafo añadido
e) Decidir sobre la idoneidad del escrito o poder que acredite la representación en las asambleas generales. En caso de ausencia del órgano de intervención, esta decisión corresponderá a la presidencia y secretaría de la asamblea.
Párrafo añadido
f) Impugnar ante la asamblea general la valoración de los bienes o derechos como aportación al capital social acordada por el consejo rector.
Párrafo añadido
g) Cualesquiera otras funciones que le encomiende la presente Ley.
Párrafo añadido
2. Si se contemplase estatutariamente, el órgano de intervención podrá solicitar, a cargo de la cooperativa, el asesoramiento de profesionales externos a la misma, para el mejor ejercicio y cumplimiento de las funciones y responsabilidades encomendadas en la presente Ley y en los estatutos.
Párrafo añadido
3. Los miembros del órgano de intervención habrán de guardar secreto sobre los datos confidenciales a que tuvieran acceso en el ejercicio de su función interventora, salvo aquellos que faciliten a través de las vías establecidas legal y estatutariamente.
Artículo 56▸
EliminadoArtículo 56. Del Comité de Recursos: Funciones y composición.
Eliminado1. Si se prevé estatutariamente, podrá constituirse un Comité de Recursos, que tramitará y resolverá los recursos contra las sanciones impuestas a los socios por el Consejo Rector y los demás recursos en que así lo prevea la presente Ley o los Estatutos.
Eliminado2. La composición del Comité se fijará en los Estatutos y estará integrado al menos por tres miembros, personas físicas, elegidos de entre los socios por la Asamblea general en votación secreta. La duración de su mandato se determinará estatutariamente entre un período de dos a seis años, pudiendo ser reelegidos. Será de aplicación lo establecido en el artículo 45 de la presente Ley sobre la prórroga del mandato hasta que se produzca su renovación.
EliminadoLos miembros del Comité de Recursos elegirán de entre ellos a un Presidente y a un Secretario.
EliminadoEl cargo de miembro del Comité es incompatible con cualquier otro cargo de elección en la cooperativa o con la relación laboral con la misma.
Eliminado3. El Comité de Recursos deliberará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus componentes. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros asistentes, no siendo posible la delegación de voto. El voto del Presidente dirimirá los empates.
EliminadoNo podrán tomar parte en la tramitación y resolución de los recursos los miembros que tengan respecto al socio o, en su caso, al afectado parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo grado, o relación de servicio.
EliminadoEl acta de la reunión del Comité, firmada por el Secretario y el Presidente, recogerá el texto de los acuerdos.
AntesLos acuerdos del Comité de Recursos serán ejecutivos, y definitivos como expresión de la voluntad social, y pueden ser recurridos por el cauce procesal previsto en el artículo 40 de la presente Ley.
AhoraArtículo 56. Del comité de recursos: funciones y composición.
Párrafo añadido
1. Si se contemplase estatutariamente, podrá constituirse un comité de recursos, que tramitará y resolverá los recursos contra las sanciones impuestas a las personas socias por el consejo rector y los demás recursos en que así lo contemple la presente Ley o los estatutos.
Párrafo añadido
2. La composición del comité se fijará en los estatutos, estando integrado al menos por tres miembros, personas físicas, elegidos de entre las personas socias por la asamblea general en votación secreta. La duración de su mandato se determinará estatutariamente entre un periodo de dos a seis años, pudiendo ser reelegidos. Será de aplicación lo establecido en el artículo 45 de la presente Ley sobre la prórroga del mandato en tanto no se produjese su renovación.
Párrafo añadido
Los miembros del comité de recursos elegirán de entre ellos a un presidente o presidenta y un secretario o secretaria.
Párrafo añadido
El cargo de miembro del comité es incompatible con cualquier otro cargo de elección en la cooperativa o con la relación laboral con la misma.
Párrafo añadido
A los efectos de la composición de este órgano, se procurará una representación equilibrada de mujeres y hombres en su composición.
Párrafo añadido
A tal objeto, se posibilitará entre los miembros de este órgano la compatibilidad y conciliación de su ejercicio profesional pleno con las situaciones de maternidad y paternidad y los cuidados de menores y personas dependientes.
Párrafo añadido
3. El comité de recursos deliberará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus componentes. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros asistentes, no siendo posible la delegación de voto. El voto de la presidencia dirimirá los empates.
Párrafo añadido
No podrán tomar parte en la tramitación y resolución de los recursos los miembros que tengan respecto a la persona socia o, en su caso, del afectado o afectada parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo grado, o relación de servicio.
Párrafo añadido
El acta de la reunión del comité, firmada por el secretario o secretaria y el presidente o presidenta, recogerá el texto de los acuerdos.
Párrafo añadido
Los acuerdos del comité de recursos serán ejecutivos, y definitivos como expresión de la voluntad social, pudiendo ser recurridos por la vía procesal prevista en el artículo 40 de la presente Ley.
Artículo 58▸
Eliminado1. El Capital social de la sociedad cooperativa estará constituido por las aportaciones de naturaleza patrimonial realizadas al mismo por los socios, ya sean obligatorias o voluntarias.
Eliminado2. Las aportaciones se acreditarán mediante títulos nominativos no negociables o mediante otro sistema idóneo que acredite las aportaciones que se realicen y las actualizaciones de las mismas, en su caso, así como las deducciones practicadas sobre ellas por pérdidas imputadas a los socios.
EliminadoCualquiera que sea el medio utilizado para acreditar las aportaciones, deberá reflejarse en todo caso la parte de capital suscrito y no desembolsado.
Eliminado3. Las aportaciones se realizarán en moneda de curso legal. No obstante, si lo prevén los Estatutos o lo acuerda la Asamblea general, pueden consistir también en bienes y derechos susceptibles de valoración económica. En este caso los administradores fijarán su valor, previo informe de uno o varios expertos independientes designados por los mismos bajo su responsabilidad, dándose conocimiento de ello a los interventores.
Eliminado4. Las aportaciones no en dinero no producen cesión o traspaso ni a los efectos de la Ley de arrendamientos urbanos o rústicos, sino que la sociedad cooperativa es continuadora en la titularidad del bien o derecho. Lo mismo se entenderá respecto a nombres comerciales, marcas, patentes y cualquier otro título o derecho que constituyesen aportaciones al Capital social.
Antes5. El importe total de las aportaciones de cada socio en las cooperativas de primer grado no podrá exceder de un tercio del Capital social.
Ahora1. El capital social de la sociedad cooperativa estará constituido por las aportaciones de naturaleza patrimonial realizadas al mismo por las personas socias, ya sean obligatorias o voluntarias, que podrán ser:
Párrafo añadido
a) Aportaciones con derecho al reembolso en caso de baja.
Párrafo añadido
b) Aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rechazado incondicionalmente por el órgano de administración.
Párrafo añadido
2. La transformación obligatoria de las aportaciones con derecho al reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rechazado incondicionalmente por el órgano de administración, o la transformación inversa, requerirán el acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos. La persona socia que hubiese salvado expresamente su voto, o estuviese ausente o disconforme con esta transformación, podrá darse de baja en los plazos y cumpliendo con los requisitos contemplados en el artículo 20.3.a) de la presente Ley, calificándose como justificada.
Párrafo añadido
3. Los estatutos podrán contemplar que, cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones superase el porcentaje del capital social que en los mismos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del órgano de administración. La persona socia que hubiese salvado expresamente su voto, o estuviese ausente o disconforme con el establecimiento o disminución de este porcentaje, podrá darse de baja en los plazos y cumpliendo con los requisitos contemplados en el artículo 20.3.a) de la presente Ley, calificándose como justificada. Para este supuesto se aplicarán también los artículos 60.3, 61.4, 64.6 y 7 y 93.4 de la presente Ley.
Párrafo añadido
4. Las aportaciones se acreditarán mediante títulos nominativos no negociables o mediante otro sistema idóneo que acredite las aportaciones que se realizasen y las actualizaciones de las mismas, en su caso, así como las deducciones practicadas sobre ellas por pérdidas imputadas a las personas socias.
Párrafo añadido
Cualquiera que sea el medio utilizado para acreditar las aportaciones, habrá de reflejarse en todo caso la parte de capital suscrito y no desembolsado.
Párrafo añadido
5. Las aportaciones se realizarán en moneda de curso legal. No obstante, si lo contemplasen los estatutos o lo acordase la asamblea general, pueden consistir también en bienes y derechos susceptibles de valoración económica. En este caso el órgano de administración fijará su valor, previo informe de una o varias personas expertas independientes designadas por el mismo bajo su responsabilidad, dándose conocimiento de ello al órgano de intervención.
Párrafo añadido
6. Las aportaciones no dinerarias no producen cesión o traspaso ni a los efectos de la Ley de arrendamientos urbanos o rústicos, sino que la sociedad cooperativa es continuadora en la titularidad del bien o derecho. Lo mismo se entenderá respecto a nombres comerciales, marcas, patentes y cualquier otro título o derecho que constituyesen aportaciones al capital social.
Párrafo añadido
7. El importe total de las aportaciones de cada cooperativista en las cooperativas de primer grado habrá de ser inferior al 50% del capital social.
Artículo 60▸
EliminadoArtículo 60. Interés de las aportaciones obligatorias.
AntesLas aportaciones obligatorias al Capital social podrán devengar un interés en la cuantía que previamente establezcan los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea general, que no podrá exceder del legal del dinero en más de 3 puntos.
AhoraArtículo 60. Intereses de las aportaciones obligatorias.
Párrafo añadido
1. Las aportaciones obligatorias al capital social podrán devengar un interés por la parte efectivamente desembolsada en la cuantía que previamente estableciesen los estatutos o, en su defecto, la asamblea general, que no podrá exceder del legal del dinero en más de 3 puntos.
Párrafo añadido
2. La remuneración de las aportaciones obligatorias al capital social estará condicionada a la existencia en el ejercicio económico de resultados positivos o reservas de libre disposición.
Párrafo añadido
3. Si la asamblea general acordase devengar intereses para las aportaciones obligatorias al capital social o repartir retornos, las aportaciones contempladas en el artículo 58.1.b) de la presente Ley de las personas socias que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rechazado por el consejo rector tendrán preferencia para percibir dicha remuneración.
Artículo 61▸
EliminadoArtículo 61. Aportaciones voluntarias al Capital social.
Eliminado1. La Asamblea general podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al Capital social a realizar por los socios, fijando las condiciones de las mismas, sin exceder la retribución que se establezca al interés legal del dinero, incrementado en 6 puntos.
Antes2. Las aportaciones voluntarias deberán desembolsarse totalmente en el momento de la suscripción y tendrán el carácter de Capital social, del que pasan a formar parte.
AhoraArtículo 61. Aportaciones voluntarias al capital social.
Párrafo añadido
1. La asamblea general podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social a realizar por las personas socias, fijando las condiciones de las mismas, sin exceder la retribución que se establezca del interés legal del dinero incrementado en 6 puntos.
Párrafo añadido
2. Las aportaciones voluntarias habrán de desembolsarse totalmente en el momento de la suscripción y tendrán el carácter de capital social, del que pasan a formar parte.
Párrafo añadido
3. La remuneración de las aportaciones voluntarias al capital social estará condicionada a la existencia en el ejercicio económico de resultados positivos o reservas de libre disposición.
Párrafo añadido
4. Si la asamblea general acordase devengar intereses para las aportaciones voluntarias al capital social o repartir retornos, las aportaciones contempladas en el artículo 58.1.b) de la presente Ley de las personas socias que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rechazado por el consejo rector tendrán preferencia para percibir dicha remuneración.
Artículo 64▸
Eliminado1. Los Estatutos regularán el derecho de los socios al reembolso de sus aportaciones al Capital social en caso de baja. La liquidación de estas aportaciones se hará según el Balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, pudiendo establecer deducciones tan solo sobre las aportaciones obligatorias, que no serán superiores al 30 por 100 en caso de expulsión, ni al 20 por 100 en caso de baja no justificada. En caso de baja justificada, no procederá ninguna deducción.
Eliminado2. La decisión sobre el porcentaje de deducción aplicable en cada caso será competencia de los Administradores en función de las circunstancias que concurran.
Eliminado3. Sin perjuicio de las deducciones anteriormente citadas, se computarán, en todo caso, y a efectos del oportuno descuento de la aportación que haya de devolverse al socio que causa baja, las pérdidas reflejadas en el Balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores o estén sin compensar.
Eliminado4. El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años, a partir de la fecha de la baja. En caso de fallecimiento del socio, el reembolso deberá realizarse en un plazo no superior a un año desde el hecho causante.
AntesLas cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de actualización, pero darán derecho a percibir el interés legal del dinero, incrementado a partir del segundo año en 2 puntos cada año, acumulativamente.
Ahora1. Los estatutos regularán el derecho de las personas socias al reembolso de sus aportaciones al capital social en caso de baja.
Párrafo añadido
La liquidación de estas aportaciones se hará por su valor nominal según el balance de cierre del ejercicio en que se produjese la baja. Pueden establecerse deducciones sobre todas las cantidades reembolsables por los conceptos de aportaciones obligatorias, el retorno cooperativo a que, en su caso, tengan derecho y fondos de reserva repartibles que, en su caso, pudieran corresponderles, que no serán superiores al 30% en caso de expulsión ni al 20% en caso de baja no justificada; a estos efectos se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 20 de la presente Ley para los supuestos de incumplimiento del plazo de preaviso o del periodo de permanencia mínimo. En caso de baja justificada, no procederá deducción alguna.
Párrafo añadido
En ningún caso se podrán aplicar deducciones sobre las aportaciones voluntarias.
Párrafo añadido
2. La decisión sobre el porcentaje de deducción aplicable en cada caso será competencia del órgano de administración, en función de las circunstancias que concurriesen.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de las deducciones anteriormente citadas, se computarán, en su caso, y a efectos del oportuno descuento de las cantidades que tuvieran que devolverse al o la cooperativista que causa baja, las pérdidas, imputadas e imputables, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en que se produjese la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores o estén sin compensar.
Párrafo añadido
4. El órgano de administración podrá aplazar el reembolso de la liquidación en el plazo que señalen los estatutos sociales, que no será superior a cinco años en caso de expulsión o baja no justificada, a tres años en caso de baja justificada y a un año en caso de defunción, a contar desde la fecha del cierre del ejercicio en que la persona socia causó baja. Las cantidades aplazadas darán derecho a percibir el interés legal del dinero desde la fecha de cierre del ejercicio en que la persona socia causó baja, no pudiendo ser actualizadas. Cuando el órgano de administración acordase la devolución de las aportaciones contempladas en el artículo 58.1.b), el reembolso deberá hacerse en los plazos establecidos, a contar desde la fecha del acuerdo de reembolso.
Párrafo añadido
5. El órgano de administración tendrá un plazo de un mes desde la aprobación de las cuentas del ejercicio en que haya causado baja la persona socia para comunicar la liquidación efectuada.
Párrafo añadido
6. Cuando las personas titulares de aportaciones contempladas en el artículo 58.1.b) hayan causado baja, el reembolso que, en su caso, acordase el consejo rector se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no hubiera tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de la baja.
Párrafo añadido
7. En caso de ingresos de nuevas personas socias, las aportaciones al capital social de las mismas habrán de efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones contempladas en el artículo 58.1.b) cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.
Artículo 66▸
Eliminado1. Para la determinación del resultado del ejercicio se aplicarán las normas y criterios establecidos en el Código de Comercio y en la normativa contable que resulte de aplicación.
Eliminado2. No obstante, se considerarán como gastos deducibles para la determinación del resultado del ejercicio los siguientes:
Eliminadoa) El importe de los bienes entregados para la gestión cooperativa, en valoración no superior a los precios reales de liquidación, así como el importe de los anticipos laborales de los socios trabajadores y de trabajo en cuantía global no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente.
Eliminadob) Los intereses adeudados por las aportaciones al Capital social y por las prestaciones y financiaciones no integradas en el Capital social.
Eliminado3. Los beneficios obtenidos de las operaciones cooperativizadas realizadas con terceros no socios se destinarán al Fondo de Reserva Obligatorio y figurarán en la contabilidad por separado.
AntesLos beneficios procedentes de plusvalías en la enajenación de los elementos del activo inmovilizado o los obtenidos de otras fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa, así como los derivados de inversiones o participaciones en sociedades de naturaleza no cooperativa, se destinarán en un 50 por 100 como mínimo al Fondo de Reserva Obligatorio y al menos en un 25 por 100 a la dotación de Capital social debidamente acreditado a cada socio en función de su participación en las actividades cooperativizadas.
Ahora1. Para la determinación del resultado del ejercicio se aplicarán las normas y criterios establecidos por la normativa general contable.
Párrafo añadido
2. Sin embargo, se considerarán también como gastos deducibles para la determinación del resultado del ejercicio los siguientes:
Párrafo añadido
a) El importe de los bienes entregados por las personas socias para la gestión cooperativa, en valoración no superior a los precios reales de liquidación, así como el importe de los anticipos societarios de las personas socias trabajadoras y de trabajo, en cuantía global no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente.
Párrafo añadido
b) Los intereses adeudados y las remuneraciones por las aportaciones al capital social y por las prestaciones y financiación no integradas en el capital social, sea cual fuese la modalidad de aquéllas.
Párrafo añadido
3. Los beneficios obtenidos de las operaciones cooperativizadas realizadas con terceros no socios se destinarán en un 50%, como mínimo, al Fondo de Reserva Obligatorio, figurando en la contabilidad por separado.
Párrafo añadido
Los beneficios procedentes de plusvalías en la enajenación de los elementos del activo inmovilizado o los obtenidos de otras fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa, así como los derivados de inversiones o participaciones en sociedades de naturaleza no cooperativa, se destinarán en un 50% como mínimo al Fondo de Reserva Obligatorio, y el resto según determine la asamblea general, con las siguientes excepciones:
Párrafo añadido
a) Los derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras, o en sociedades no cooperativas cuando estas realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, que se considerarán, a todos los efectos, resultados cooperativos.
Párrafo añadido
b) Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social, cuando se reinvirtiese la totalidad de su importe en nuevos elementos del inmovilizado, con idéntico destino, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permaneciesen en su patrimonio, salvo pérdidas justificadas, hasta que finalice su periodo de amortización.
Párrafo añadido
c) Para la determinación de los resultados extracooperativos se imputará a los ingresos derivados de estas operaciones, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que, según criterios de imputación fundados, correspondiese de los gastos generales de la cooperativa.
Párrafo añadido
4. No obstante lo anterior, la cooperativa podrá optar en sus estatutos por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos, con las consecuencias establecidas en la Ley estatal de cooperativas en este supuesto, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.4 de la presente Ley. En todo caso, se mantiene la obligación de dotar los fondos legales en los términos fijados en el artículo 67.1.a) de la presente Ley.
Artículo 67▸
EliminadoArtículo 67. Distribución de los excedentes netos. El retorno cooperativo.
Eliminado1. Anualmente, de los excedentes netos del ejercicio económico se destinará:
Eliminadoa) Al Fondo de Reserva Obligatorio y al Fondo de Formación y Promoción una cuantía global mínima del 30 por 100, destinándose un 5 por 100 de los excedentes como mínimo al Fondo de Formación y Promoción y al menos un 20 por 100 de estos excedentes al Fondo de Reserva Obligatorio.
Eliminadob) El resto estará a disposición de la Asamblea general, que podrá distribuirlo en la forma siguiente: Al retorno cooperativo a los socios, a la dotación a fondos de reserva voluntarios con carácter irrepartible o repartible en todo o en parte, al incremento de los fondos de reserva obligatorios y a la participación de los trabajadores asalariados en los resultados de la cooperativa.
Eliminado2. El retorno cooperativo es la parte del excedente disponible que la Asamblea general acuerde repartir entre los socios, que se acreditará a los mismos en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada socio con la cooperativa, sin que en ningún caso pueda acreditarse en función de las aportaciones al Capital social.
Antes3. La cooperativa podrá regular en sus Estatutos o por acuerdo de la Asamblea general el derecho de sus trabajadores asalariados a participar en los resultados. Esta participación tendrá carácter salarial y sustituirá al complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral de aplicación, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último.
AhoraArtículo 67. Distribución de los excedentes. El retorno cooperativo.
Párrafo añadido
1. Anualmente, de los excedentes contabilizados para la determinación del resultado del ejercicio, una vez deducidas las pérdidas de ejercicios anteriores y antes de la consideración del impuesto de sociedades del ejercicio económico, se destinará:
Párrafo añadido
a) Al Fondo de Reserva Obligatorio, una cuantía global mínima del 20%, y al Fondo de Formación y Promoción, al menos un 5%.
Párrafo añadido
b) De los beneficios extracooperativos y extraordinarios, como mínimo un 50% al Fondo de Reserva Obligatorio, salvo para las cooperativas que se acogiesen a lo dispuesto en el artículo 66.4 de la presente Ley.
Párrafo añadido
El resto, satisfechos los impuestos exigibles, estará a disposición de la asamblea general, que podrá distribuirlo en la forma siguiente: al retorno cooperativo a las personas socias, a la dotación a fondos de reserva voluntarios de libre disposición, al incremento de los fondos obligatorios y a la participación del personal trabajador asalariado en los resultados de la cooperativa.
Párrafo añadido
2. El retorno cooperativo es la parte del excedente disponible que la asamblea general acordase repartir entre las personas socias, que se acreditará a las mismas en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada persona socia con la cooperativa, sin que pueda acreditarse en caso alguno en función de las aportaciones al capital social.
Párrafo añadido
3. La cooperativa podrá regular en sus estatutos o por acuerdo de la asamblea general el derecho de su personal trabajador asalariado a participar en los resultados. Esta participación tendrá carácter salarial y sustituirá al complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral de aplicación, salvo que fuese inferior a dicho complemento; en tal caso, se aplicará este último.
Párrafo añadido
4. Los fondos de reserva voluntarios de libre disposición son aquellos creados por la asamblea general mediante acuerdo expreso que podrá determinar su naturaleza, como repartible o no, y regular su funcionamiento contemplando expresamente los supuestos de repartibilidad, en su caso.
Párrafo añadido
En defecto de pronunciamiento expreso de la asamblea general sobre su naturaleza, estos fondos no serán repartibles entre las personas socias en caso de baja de estas.
Párrafo añadido
A los fondos de reserva voluntarios podrán destinarse los excedentes del ejercicio, cooperativos o extracooperativos, una vez satisfechos los impuestos exigibles.
Párrafo añadido
El derecho de reintegro de la participación de las personas socias que causasen baja en los fondos repartibles únicamente procederá en proporción a la contribución realizada por la persona cooperativista en su generación, considerando la actividad cooperativizada desarrollada y las pérdidas que fuesen imputadas o estén pendientes de imputar, y solo procederá cuando la asamblea general lo haya acordado al hacer la correspondiente dotación y en las condiciones establecidas en dicho acuerdo.
Párrafo añadido
En todo caso, los fondos de reserva voluntarios responderán en primer lugar en el supuesto de compensación de pérdidas, sin más limitación que la establecida por la asamblea general que acordase la imputación.
Artículo 68▸
Eliminado1. El Fondo de Reserva Obligatorio destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa es irrepartible entre los socios. Al Fondo de Reserva Obligatorio se destinarán necesariamente:
Eliminadoa) El porcentaje de los excedentes netos que establezca la Asamblea general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la presente Ley.
Antesb) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al Capital social en caso de baja o expulsión de socios.
Ahora1. El Fondo de Reserva Obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, es irrepartible entre las personas socias. Al Fondo de Reserva Obligatorio se destinarán necesariamente:
Párrafo añadido
a) El porcentaje de los excedentes netos que establezca la asamblea general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la presente Ley.
Párrafo añadido
b) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en caso de baja no justificada o expulsión de personas socias.
Eliminadod) Los resultados extracooperativos de las operaciones señaladas en el número 3 del artículo 66 de la presente Ley, en un 50 por 100 como mínimo.
Eliminado2. El Fondo de Formación y Promoción Cooperativa se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los Estatutos o por la Asamblea general, a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades:
Eliminadoa) La formación de los socios y trabajadores en los principios cooperativos.
Eliminadob) La formación profesional adecuada a la actividad cooperativizada de los socios y trabajadores.
Eliminadoc) La formación en la dirección y control empresarial adecuada a los miembros del Consejo Rector e Interventores.
Eliminadod) La promoción de las relaciones intercooperativas y demás entidades creadas para la promoción, asistencia, dirección común o actividades de apoyo entre cooperativas, incluyendo la cobertura de gastos originados por la constitución o incorporación en cooperativas de segundo grado.
Antese) La promoción y difusión de las características del cooperativismo en el entorno social en que se desarrolle la cooperativa y en la sociedad en general.
Ahorad) Los resultados extracooperativos de las operaciones señaladas en el número 3 del artículo 66 de la presente Ley, en un 50% como mínimo.
Párrafo añadido
2. El Fondo de Formación y Promoción Cooperativa se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los estatutos o por la asamblea general, a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades:
Párrafo añadido
a) A formación de las personas socias y trabajadoras en los principios cooperativos.
Párrafo añadido
b) A formación profesional adecuada a la actividad cooperativizada de las personas socias y trabajadoras.
Párrafo añadido
c) A formación en la dirección y control empresarial adecuado a los miembros del consejo rector e interventores o interventoras.
Párrafo añadido
d) A promoción de las relaciones intercooperativas y de las demás entidades creadas para la promoción, asistencia, dirección común o actividades de apoyo entre cooperativas, incluyendo la cobertura de gastos originados por la constitución o incorporación en cooperativas de segundo grado.
Párrafo añadido
e) A promoción y difusión de las características del cooperativismo en el entorno social en que se desarrolle la cooperativa y en la sociedad en general.
Párrafo añadido
g) Para actuaciones para la conciliación de la vida personal, laboral y familiar.
Párrafo añadido
h) A actividades de fomento de la igualdad, en línea con lo previsto en la Ley 2/2007, de 28 de marzo, de trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.
Párrafo añadido
i) Para fomento de la responsabilidad social.
Párrafo añadido
En cualquier caso, hasta un máximo de un 50% de este fondo podrá destinarse a finalidades vinculadas con el apoyo a proyectos e iniciativas de emprendimiento cooperativo generadores de empleo, particularmente en el ámbito de los servicios sociales, así como para aportaciones económicas dirigidas a la financiación de proyectos cooperativos.
Eliminadoa) El porcentaje de los excedentes netos que establezcan los Estatutos o la Asamblea general de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la presente Ley.
Eliminadob) Las sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios.
EliminadoEl Fondo de Formación y Promoción Cooperativa es inembargable y sus dotaciones deberán figurar en el Pasivo del Balance con separación de otras partidas.
EliminadoPara el cumplimiento de los fines del fondo podrá colaborarse con otras sociedades o asociaciones cooperativas, con instituciones públicas y privadas y con el Consejo Gallego de Cooperativas, órgano que gestionará directamente dicho fondo en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Cuando la cooperativa transfiera los importes correspondientes a dicho fondo dentro del ejercicio económico en que se efectúe la dotación.
Eliminadob) Cuando la cooperativa no aplicase a su destino el importe de dicho fondo en el plazo de cinco años desde que efectuó la dotación en su ejercicio correspondiente, debiendo en este caso transferírselo al Consejo Gallego de Cooperativas.
AntesEn todo caso, el importe del referido fondo que no se haya aplicado sin que hubiese transcurrido el plazo previsto en la letra b) precedente deberá materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en que se hubiese efectuado la dotación, en títulos de deuda pública en los que los rendimientos financieros se aplicarán al mismo fin. Dichos títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.
Ahoraa) El porcentaje de los excedentes netos que estableciesen los estatutos o la asamblea general de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la presente Ley.
Párrafo añadido
b) Las sanciones económicas que impusiera la cooperativa a sus personas socias.
Párrafo añadido
El Fondo de Formación y Promoción Cooperativa es inembargable, debiendo figurar sus dotaciones en el pasivo del balance con separación de otras partidas.
Párrafo añadido
Para el cumplimiento de los fines del fondo podrá colaborarse con otras sociedades o uniones y asociaciones cooperativas, que podrán gestionar directamente dichos fondos mediante acuerdo de la asamblea general de la cooperativa, con instituciones públicas y privadas y con el Consejo Gallego de Cooperativas, órgano que gestionará directamente dicho fondo en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando la cooperativa le transfiriese los importes correspondientes a dicho fondo dentro del ejercicio económico en que se efectúe la dotación.
Párrafo añadido
b) Cuando la cooperativa no hubiera aplicado a su destino el importe de dicho fondo en el plazo de cinco años desde que efectuó la dotación en su ejercicio correspondiente, debiendo en este caso transferirlo al Consejo Gallego de Cooperativas.
Párrafo añadido
En todo caso, el importe del referido fondo que no se haya aplicado sin que transcurriese el plazo previsto en la letra b) precedente habrá de materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en que se hubiese efectuado la dotación, en cuentas de ahorro o en títulos de deuda pública en los cuales los rendimientos financieros, en ambos supuestos, se aplicarán al mismo fin. Dichos títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.
Artículo 69▸
Antes1. Los Estatutos podrán fijar los criterios para la compensación de las pérdidas, siendo válido imputarlas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de siete años.
Ahora1. Los estatutos podrán fijar los criterios para la compensación de las pérdidas, siendo válido imputarlas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de siete años.
Eliminadoa) Al Fondo de Reserva Obligatorio.
Eliminadob) A los fondos de reserva voluntarios.
Eliminadoc) La cuantía no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se imputará a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa, sin que en ningún caso puedan imputarse en función de las aportaciones al Capital social. Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las formas siguientes:
Eliminado1) Directamente o mediante deducciones en sus aportaciones al Capital social, dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan.
Antes2) Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio dentro de los siete años siguientes como máximo si quedasen pérdidas sin compensar, que deberán ser satisfechas por el mismo en un plazo máximo de un mes.
Ahoraa) A los fondos de reserva voluntarios de libre disposición, si existiesen, podrá imputarse la totalidad de las pérdidas.
Párrafo añadido
b) Al Fondo de Reserva Obligatorio.
Párrafo añadido
c) La cuantía no compensada con los fondos de reserva de libre disposición y obligatorios se imputará a las personas socias en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada una de ellas con la cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como mínimo está obligada a realizar la persona socia con arreglo a lo establecido en los estatutos sociales, la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la actividad cooperativizada mínima obligatoria, sin que puedan imputarse en caso alguno en función de las aportaciones al capital social.
Párrafo añadido
3. Las pérdidas imputadas a cada cooperativista se satisfarán de alguna de las formas siguientes:
Párrafo añadido
a) Directamente o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social.
Párrafo añadido
b) Con cargo a los retornos que pudieran corresponderle dentro de los siete años siguientes como máximo. Si quedasen pérdidas sin compensar, transcurrido dicho plazo, habrán de ser satisfechas por la persona socia en el plazo máximo de un mes a contar a partir del requerimiento expreso formulado por el órgano de administración.
Artículo 72▸
Eliminadoa) Libro-registro de socios.
Eliminadob) Libro-registro de aportaciones al Capital social.
Antesc) Libro de actas de la Asamblea general, del órgano de administración, de informes de censura de cuentas, de los liquidadores y, en su caso, del comité de recursos, de las juntas preparatorias y de las de sección.
Ahoraa) Libro registro de las personas socias.
Párrafo añadido
b) Libro registro de aportaciones al capital social.
Párrafo añadido
c) Libro de actas de la asamblea general, del órgano de administración, de informes de censura de cuentas, si procede, y, en su caso, del comité de recursos, de las juntas preparatorias y de las de sección.
Eliminadoe) Cualquier otro Libro que venga exigido por esta y otras disposiciones legales.
Eliminado2. Todos los Libros sociales y contables serán diligenciados y legalizados, con carácter previo a su utilización, por el registro de cooperativas competente.
Eliminado3. Los Libros y demás documentos de la cooperativa estarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del Consejo Rector.
Antes4. No obstante lo anterior, será válida la realización de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas que después serán encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales serán presentados al registro para su legalización antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio.
Ahorae) Cualquier otro libro que viniese exigido por la presente y otras disposiciones legales.
Párrafo añadido
2. Todos los libros sociales y contables serán diligenciados y legalizados, con carácter previo a su utilización, por el registro de cooperativas competente.
Párrafo añadido
3. Los libros y demás documentos de la cooperativa estarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del consejo rector.
Párrafo añadido
4. No obstante lo anterior, será válida la realización de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas que después serán encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, que serán presentados al registro para su legalización antes de que transcurriesen los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio.
Artículo 73▸
Eliminado1. Las cooperativas deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad con arreglo a lo establecido en el Código de Comercio, el Plan General Contable y las singularidades de la naturaleza del régimen económico de la sociedad cooperativa.
Eliminado2. Las cuentas anuales de la cooperativa comprenderán el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria.
Antes3. El Consejo Rector presentará para su depósito en el registro de cooperativas competente, dentro del plazo de dos meses, a contar desde su aprobación por la Asamblea general, las cuentas anuales, el informe de gestión y el informe de los interventores o, en su caso, el informe de auditoría externa, así como la certificación acreditativa del número de socios.
Ahora1. Las cooperativas habrán de llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad y con arreglo a lo establecido en el Código de comercio, la normativa contable y las singularidades de la naturaleza del régimen económico de la sociedad cooperativa.
Párrafo añadido
2. La composición de las cuentas anuales de la cooperativa será la establecida por la normativa contable de aplicación.
Párrafo añadido
3. El consejo rector presentará para su depósito en el registro de cooperativas competente, dentro del plazo de dos meses, a contar desde su aprobación por la asamblea general, las cuentas anuales, el informe de gestión y, si procediese, el informe del órgano de intervención o, en su caso, el informe de auditoría externa, así como la certificación acreditativa del número de cooperativistas.
Artículo 74▸
EliminadoArtículo 74. Modificación de Estatutos.
Antes1. Los Estatutos de la cooperativa podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea general con arreglo a los siguientes requisitos:
AhoraArtículo 74. Modificación de estatutos.
Párrafo añadido
1. Los estatutos de la cooperativa podrán ser modificados por acuerdo de la asamblea general con arreglo a los siguientes requisitos:
Eliminadob) Que se expresen en la convocatoria con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse. En el anuncio de la convocatoria se hará constar expresamente el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y el informe justificativo de la misma, y a pedir la entrega gratuita de dichos documentos.
Eliminadoc) El acuerdo deberá adoptarse por mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados.
Eliminado2. El acuerdo sobre cambio de denominación, cambio de domicilio, modificación del objeto social o del Capital social mínimo se anunciará en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social de la cooperativa y en el «Diario Oficial de Galicia» con carácter previo a su inscripción.
Eliminado3. Cuando la modificación consista en el cambio de clase de la cooperativa o en la modificación sustancial del objeto social o las condiciones para adquirir la condición de socio, así como de sus obligaciones, los socios que hayan votado en contra o los que, no habiendo asistido a la Asamblea, expresen su disconformidad por escrito dirigido al Consejo Rector en el plazo de dos meses, a contar desde la inscripción del acuerdo en el Registro de Cooperativas, tendrán derecho a separarse de la cooperativa. En estos casos, su baja será considerada como justificada, debiendo formalizarse dentro del mes siguiente a la fecha de realización de la Asamblea o de la presentación del referido escrito.
Eliminado4. El acuerdo de la modificación, con el texto aprobado, se elevará a escritura pública, que se inscribirá en el registro de cooperativas en un plazo de tres meses, pudiendo instarse la previa calificación del acuerdo y texto modificado.
EliminadoCuando la modificación suponga un incremento del Capital social mínimo estatutario, deberá acreditarse su total desembolso.
Antes5. El cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal no exigirá acuerdo de la Asamblea general y podrá acordarse por el Consejo Rector salvo disposición estatutaria en contra. La inscripción registral podrá practicarse en virtud de certificación del acuerdo con las firmas del secretario y presidente del Consejo Rector legitimadas notarialmente o autenticadas por el Registro de Cooperativas. Dicho acuerdo deberá comunicarse formalmente a los socios y publicarse con arreglo a lo dispuesto en el número 2 de este artículo.
Ahorab) Que se expresen en la convocatoria con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse. En el anuncio de la convocatoria se hará constar expresamente el derecho de todas las personas socias a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y el informe justificativo de la misma, y a pedir la entrega gratuita de dichos documentos.
Párrafo añadido
c) El acuerdo habrá de adoptarse por mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados, salvo lo dispuesto en el artículo 36 de la presente Ley para el voto plural.
Párrafo añadido
2. El acuerdo sobre cambio de denominación, cambio de domicilio y modificación del objeto social o del capital social mínimo se anunciará en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social de la cooperativa y en el ''Diario Oficial de Galicia'' con carácter previo a su inscripción.
Párrafo añadido
3. Cuando la modificación consistiera en el cambio de clase de la cooperativa o en la modificación sustancial del objeto social o condiciones para adquirir la condición de persona socia, así como de sus obligaciones, las personas socias que hubiesen votado en contra o las que, no habiendo asistido a la asamblea, expresasen su disconformidad por escrito dirigido al consejo rector en el plazo de dos meses, a contar desde la inscripción del acuerdo en el registro de cooperativas, tendrán derecho a separarse de la cooperativa. En estos casos, su baja será considerada como justificada, debiendo formalizarse dentro del mes siguiente a la fecha de celebración de la asamblea o de la presentación del referido escrito.
Párrafo añadido
4. El acuerdo de la modificación, con el texto aprobado, se elevará a escritura pública, que se inscribirá en el registro de cooperativas en un plazo de tres meses, pudiendo instarse la previa calificación del acuerdo y del texto modificado.
Párrafo añadido
Cuando la modificación supusiera un incremento del capital social mínimo estatutario, habrá de acreditarse su total desembolso.
Párrafo añadido
5. El cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal no exigirá acuerdo de la asamblea general, pudiendo acordarse por el consejo rector, salvo disposición estatutaria en contra. La inscripción registral podrá practicarse en virtud de certificación del acuerdo con las firmas del secretario o secretaria y presidente o presidenta del consejo rector legitimadas notarialmente o autenticadas por el registro de cooperativas. Dicho acuerdo habrá de comunicarse formalmente a las personas socias y publicarse con arreglo a lo dispuesto en el número 2 de este artículo.
Artículo 84▸
Eliminadoa) El acuerdo de transformación deberá ser adoptado por la Asamblea general, de conformidad y con los requisitos establecidos en la presente Ley para la modificación de Estatutos.
Eliminadob) La Asamblea general deberá aprobar el Balance de la sociedad previamente auditado externamente, cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación, así como las menciones exigidas por la Ley de aplicación al tipo de sociedad en que pretenda transformarse.
Eliminadoc) El acuerdo deberá publicarse en el «Diario Oficial de Galicia» y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde radique el domicilio social de la cooperativa.
Eliminadod) El acuerdo de transformación, con el Balance y las menciones señaladas en la letra b) anterior, deberá elevarse a escritura pública, que incorporará informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social, los cuales serán designados de conformidad con lo previsto en la legislación mercantil o, en su defecto, por el Consejo Gallego de Cooperativas.
EliminadoLa escritura pública de transformación también deberá recoger, en su caso, la relación de los socios que hayan ejercido el derecho de separación y el Capital que representen, en cuyo caso se incorporará a la mencionada escritura el Balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la misma.
Eliminadoe) Se solicitará del Registro de Cooperativas competente, previa acreditación del destino de las cantidades a que se refiere el número 4 de este artículo, certificación en la que consten la transcripción literal de los asientos que hayan de quedar vigentes y la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.
EliminadoEste registro efectuará anotación preventiva de la transformación. Inscrita la transformación en el registro que corresponda, este lo comunicará de oficio al de cooperativas, el cual procederá a la cancelación de los asientos relativos a la sociedad.
Eliminado3. Los socios tendrán derecho a separarse en los mismos términos y plazos establecidos en el artículo 80 de la presente Ley para el caso de fusión, teniendo derecho al reembolso inmediato de sus aportaciones.
Eliminado4. El valor nominal del Fondo de Reserva Obligatorio, del Fondo de Formación y Promoción y de cualquier otro fondo o dotación que tenga el carácter de irrepartible recibirá el destino establecido para el caso de disolución y liquidación de la cooperativa. Recibirá el mismo destino el 50 por 100 del valor del resto del patrimonio social de la cooperativa según el resultado de la valoración efectuada con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del número 2 de este artículo, excepto el importe correspondiente a las aportaciones de los socios y de los fondos repartibles.
EliminadoEl resto podrá transferirse por acuerdo de la Asamblea general a la nueva sociedad, si bien, y a los efectos señalados en el siguiente párrafo, quedará afectado durante un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de constitución de la misma, al fin previsto para los supuestos de disolución y liquidación.
AntesEn el supuesto de que se produzca la disolución, quiebra o transformación en otra sociedad antes de transcurrir el plazo anteriormente señalado, el Consejo Gallego de Cooperativas posee respecto a esa parte la condición de acreedor preferente al efecto de recuperar dicho importe.
Ahoraa) El acuerdo de transformación habrá de ser adoptado por la asamblea general, de conformidad y con los requisitos establecidos en la presente Ley para la modificación de estatutos.
Párrafo añadido
b) La asamblea general habrá de aprobar el balance de la sociedad previamente auditado externamente, cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación, así como las menciones exigidas por la Ley de aplicación al tipo de sociedad en que pretendiera transformarse.
Párrafo añadido
c) El acuerdo habrá de publicarse en el ''Diario Oficial de Galicia'' y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde radique el domicilio social de la cooperativa.
Párrafo añadido
d) El acuerdo de transformación, con el balance y las menciones señaladas en la letra b) anterior, habrá de elevarse a escritura pública, que incorporará informe de persona experta independiente sobre el patrimonio social, que será designada de conformidad con lo previsto en la legislación mercantil o, en su defecto, por el Consejo Gallego de Cooperativas.
Párrafo añadido
La escritura pública de transformación también habrá de recoger, en su caso, la relación de las personas socias que hubiesen ejercido el derecho de separación y el capital que representen; en tal caso, se incorporará a la mencionada escritura el balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la misma.
Párrafo añadido
e) Se solicitará del registro de cooperativas competente, previa acreditación del destino de las cantidades a que se refiere el número 4 de este artículo, certificación en la que consten la transcripción literal de los asientos que hayan de quedar vigentes y la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.
Párrafo añadido
Este registro efectuará anotación preventiva de la transformación. Inscrita la transformación en el registro que correspondiese, este lo comunicará de oficio al de cooperativas, que procederá a la cancelación de los asientos relativos a la sociedad.
Párrafo añadido
3. Las personas socias tendrán derecho a separarse en los mismos términos y plazos establecidos en el artículo 80 de la presente Ley para el caso de fusión, teniendo derecho al reembolso inmediato de sus aportaciones.
Párrafo añadido
4. El valor nominal del Fondo de Reserva Obligatorio, del Fondo de Formación y Promoción y de cualquier otro fondo o dotación que tuviera el carácter de irrepartible recibirá el destino establecido para el caso de disolución y liquidación de la cooperativa. El resto del patrimonio social se transferirá a la nueva sociedad, si bien, a los efectos señalados en el siguiente párrafo, quedará –descontado el importe correspondiente a las aportaciones de las personas socias y de los fondos repartibles– afectado durante un plazo de cinco años, a contar a partir de la fecha de constitución de la nueva sociedad, al fin previsto para los supuestos de disolución y liquidación.
Párrafo añadido
En el supuesto de que se produjese la disolución antes de haber transcurrido el plazo anteriormente señalado, el Consejo Gallego de Cooperativas ostenta, respecto a esa parte, la condición de acreedor preferente al efecto de los fines previstos en la presente Ley para la disolución y liquidación de cooperativas.
Párrafo añadido
5. El acuerdo de transformación en algún tipo de entidad de cuyas deudas respondan personalmente las personas socias tan solo surtirá efectos respecto a los que hayan votado a favor del acuerdo.
Párrafo añadido
Las personas socias que, como consecuencia de la transformación, pasasen a responder personalmente de las deudas sociales responderán de igual forma de las deudas anteriores de la sociedad cooperativa.
Artículo 87▸
Eliminado1. El transcurso del plazo de duración de la sociedad operará de pleno derecho, salvo lo dispuesto en el apartado b) del artículo anterior; en este último supuesto el socio disconforme podrá causar baja en la cooperativa, la cual tendrá la consideración de justificada.
Eliminado2. Cuando concurra cualquier otra causa de disolución, con excepción de las previstas en las letras a) y f) del artículo anterior, el Consejo Rector deberá, en el plazo de un mes, convocar Asamblea general para que adopte el acuerdo de disolución. Los interventores o cualquier socio podrán requerir a los Administradores para que procedan a la convocatoria.
EliminadoEn estos supuestos el acuerdo de disolución será adoptado por la Asamblea general por más de la mitad de los votos válidamente expresados.
EliminadoEl acuerdo de disolución deberá formalizarse en escritura pública.
EliminadoSi la Asamblea general no pudiese lograr el acuerdo de disolución, los Administradores y los Interventores deberán, y cualquier socio podrá, instar, del Juzgado de Primera Instancia del domicilio social de la cooperativa, la disolución judicial de la cooperativa. A estos efectos está legitimado el Consejo Gallego de Cooperativas.
Eliminado3. El acuerdo de disolución o, en su caso, la resolución judicial, además de inscribirse en el Registro de Cooperativas, se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social de la cooperativa.
Antes4. Cumplidas las formalidades legales sobre disolución de la sociedad, se abrirá el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión, escisión y transformación. Desde la adopción del acuerdo de disolución, la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras se realiza la liquidación, debiendo añadir a su denominación los términos «en liquidación».
Ahora1. El transcurso del plazo de duración de la sociedad operará de pleno derecho, salvo lo dispuesto en el apartado b) del artículo anterior; en este último supuesto la persona socia disconforme podrá causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de justificada.
Párrafo añadido
2. Cuando concurriese cualquier otra causa de disolución, a excepción de las previstas en las letras a) y f) del artículo anterior, el órgano de administración habrá de, en el plazo de un mes, convocar asamblea general para que adopte el acuerdo de disolución. El órgano de intervención o cualquier cooperativista podrá requerir al órgano de administración para que proceda a la convocatoria.
Párrafo añadido
En estos supuestos el acuerdo de disolución será adoptado por la asamblea general por más de la mitad de los votos válidamente expresados.
Párrafo añadido
El acuerdo de disolución habrá de formalizarse en escritura pública.
Párrafo añadido
Si la asamblea general no pudiese alcanzar el acuerdo de disolución, el órgano de administración y el de intervención, si existiese, deberán, y cualquier cooperativista podrá, instar del juzgado competente del domicilio social de la cooperativa la disolución judicial de la cooperativa. A estos efectos está legitimado el Consejo Gallego de Cooperativas.
Párrafo añadido
3. El acuerdo de disolución o, en su caso, la resolución judicial se inscribirá en el registro de cooperativas competente, publicándose en el ''Diario Oficial de Galicia'' y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social de la cooperativa.
Párrafo añadido
4. Cumplimentadas las formalidades legales sobre disolución de la sociedad, se abrirá el periodo de liquidación, salvo en los supuestos de fusión y escisión. Desde la adopción del acuerdo de disolución, la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica en tanto no se realizase la liquidación, debiendo añadir a su denominación los términos ''en liquidación''.
Artículo 89▸
Eliminado1. Abierto el proceso de liquidación, se designará de entre los socios de la cooperativa a los liquidadores, en número impar, que serán elegidos mediante votación secreta por la Asamblea general.
EliminadoPodrán ser retribuidos por sus funciones, siempre que se acuerde por la Asamblea general, compensándoseles en todo caso los gastos que se les originen.
Eliminado2. El nombramiento de los liquidadores no producirá efectos hasta el momento de su aceptación, acreditada conforme a lo establecido para los Administradores, requiriendo además para su eficacia frente a terceros su inscripción en el Registro de Cooperativas.
Eliminado3. Transcurridos dos meses desde la disolución sin que se hubiese efectuado el nombramiento de liquidadores y producida la aceptación del cargo, los Administradores y los Interventores deberán, y cualquier socio podrá, solicitar del Consejo Gallego de Cooperativas el nombramiento de liquidadores, que podrá recaer en personas no socios de la cooperativa. Transcurrido dicho plazo, el propio Consejo podrá efectuar el nombramiento de oficio.
Eliminado4. La renuncia de los liquidadores podrá ser aceptada por la Asamblea general aunque el asunto no constase en el orden del día, en cuyo caso se procederá en el mismo acto a la designación de quienes hayan de sustituirles.
EliminadoEn el supuesto de cese por cualquier otra causa deberán convocar Asamblea para proveer las vacantes en el plazo máximo de quince días.
EliminadoLos liquidadores continuarán ocupando sus cargos hasta el momento que se produzca la sustitución y los sustitutos hayan aceptado el cargo.
Antes5. Durante el período de liquidación se observarán las normas legales y estatutarias de aplicación sobre régimen de las Asambleas generales. Éstas serán convocadas por los liquidadores, quienes las presidirán y les darán cuenta de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común.
Ahora1. Abierto el proceso de liquidación, y salvo disposición en contra de los estatutos sociales o por acuerdo en contrario de la asamblea general de la cooperativa, las funciones del órgano de liquidación serán asumidas por el órgano de administración. En caso contrario, se designará de entre las personas socias de la cooperativa al órgano de liquidación, en número impar, que será elegido mediante votación secreta por la asamblea general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 43.4 de la presente Ley.
Párrafo añadido
Podrán percibir retribuciones por sus funciones, siempre que se acordase por la asamblea general, compensándoseles, en todo caso, los gastos que se les originasen.
Párrafo añadido
2. Salvo en el supuesto de que el órgano de administración asumiese dicha función, el nombramiento del órgano de liquidación no surtirá efectos hasta el momento de su aceptación, acreditada con arreglo a lo establecido para la administración, requiriendo además para su eficacia frente a terceros su inscripción en el registro de cooperativas.
Párrafo añadido
3. Para el supuesto de que el órgano de administración no asumiese dicha función, y transcurridos dos meses desde la disolución sin que se haya efectuado el nombramiento de órgano de liquidación, o no producida la aceptación del cargo, el órgano de administración y, en su caso, el órgano de intervención deberán, y cualquier persona socia podrá, solicitar del Consejo Gallego de Cooperativas el nombramiento de liquidadores o liquidadoras, que podrá recaer en personas no socias de la cooperativa. Transcurrido dicho plazo, el propio consejo podrá efectuar el nombramiento de oficio.
Párrafo añadido
4. La renuncia de los liquidadores o liquidadoras podrá aceptarse por la asamblea general aunque el asunto no constase en el orden del día; en tal caso, se procederá en el mismo acto a la designación de quien haya de sustituirlos o sustituirlas.
Párrafo añadido
En el supuesto de cese por cualquier otra causa habrán de convocar asamblea para proveer las vacantes en el plazo máximo de quince días.
Párrafo añadido
Los liquidadores o liquidadoras continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produjese su sustitución y los sustitutos o sustitutas aceptasen el cargo.
Párrafo añadido
5. Durante el periodo de liquidación se observarán las normas legales y estatutarias aplicables sobre régimen de las asambleas generales. Estas serán convocadas por los liquidadores o liquidadoras, que las presidirán y les darán cuenta de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que conviniese al interés común.
Artículo 90▸
EliminadoDisuelta la cooperativa, los Administradores continuarán en sus funciones de representación y gestión, a los solos efectos de evitar posibles perjuicios, cesando en las mismas una vez que se haya producido el nombramiento y aceptación de los liquidadores y se hayan efectuado las oportunas inscripciones registrales. Suscribirán con los Administradores un inventario y Balance de la cooperativa, con referencia al día en que se inicie la liquidación y con carácter previo a que los liquidadores comiencen a desempeñar sus funciones.
AntesAdemás, si los Administradores fuesen requeridos, deberán proporcionar la información y colaborar con los liquidadores para la práctica de las operaciones de liquidación.
AhoraDisuelta la cooperativa y salvo que fuese el propio órgano de administración de la cooperativa el que asumiera la función del órgano de liquidación, el primero continuará en sus funciones de representación y gestión, a los solos efectos de evitar posibles pérdidas, cesando en estas una vez que se haya producido el nombramiento y aceptación del órgano de liquidación y se hayan efectuado las oportunas inscripciones registrales. El órgano de liquidación suscribirá con los administradores o administradoras un inventario y balance de la cooperativa, con referencia al día en que se iniciase la liquidación y con carácter previo a desarrollar sus funciones.
Párrafo añadido
En todo caso, con independencia de quien asuma la liquidación, habrá que elaborar el inventario y balance de la cooperativa con referencia al día en que se iniciase la liquidación.
Párrafo añadido
Además, si el órgano de administración fuese requerido, habrá de proporcionar la información y colaborar con el personal liquidador para la práctica de las operaciones de liquidación.
Artículo 91▸
EliminadoArtículo 91. Funciones de los liquidadores.
Eliminado1. Los liquidadores estarán facultados para realizar cuantas operaciones sean necesarias para la liquidación, para lo cual tendrán la representación de la cooperativa en juicio y fuera del mismo, obligando a la sociedad frente a terceros en los mismos términos que los establecidos para el órgano de administración de la cooperativa.
EliminadoIncumbe además a los liquidadores:
Eliminadoa) Llevar y custodiar los Libros y la correspondencia de la cooperativa y velar por la integridad de su patrimonio.
Eliminadob) Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias o convenientes para la liquidación de la cooperativa.
Eliminadoc) Enajenar los bienes sociales con la modalidad que acuerde la Asamblea general.
Eliminadod) Reclamar y percibir los créditos pendientes, sean contra terceros o contra los socios, y pagar las deudas sociales.
Eliminadoe) Concertar transacciones y compromisos cuando así convenga a los intereses sociales.
Eliminadof) Pagar a los acreedores y a los socios y transferir el remanente de la cooperativa al Consejo Gallego de Cooperativas.
Eliminado2. Los acuerdos de los liquidadores se recogerán en el Libro de actas de los liquidadores; cuando estos sean varios, actuarán de forma colegiada.
Eliminado3. En caso de insolvencia de la cooperativa, los liquidadores deberán solicitar, en el plazo de diez días a partir de aquel en que se aprecie esa situación, la declaración de suspensión de pagos o la de quiebra, según proceda.
Antes4. Los liquidadores finalizan sus funciones una vez realizada la liquidación, por revocación acordada en Asamblea general o por decisión judicial. Los liquidadores responderán en los mismos términos establecidos para los Administradores.
AhoraArtículo 91. Funciones del órgano de liquidación.
Párrafo añadido
1. El órgano de liquidación estará facultado para realizar cuantas operaciones fueran necesarias para la liquidación, para lo cual ostentará la representación de la cooperativa en juicio y fuera de él, obligando a la sociedad frente a terceras personas en los mismos términos que los establecidos para el órgano de administración de la cooperativa.
Párrafo añadido
Incumbe, además, al órgano de liquidación:
Párrafo añadido
a) Llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la cooperativa y velar por la integridad de su patrimonio.
Párrafo añadido
b) Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que fueran necesarias o convenientes para la liquidación de la cooperativa.
Párrafo añadido
c) Enajenar los bienes sociales con la modalidad que acordase la asamblea general.
Párrafo añadido
d) Reclamar y percibir los créditos pendientes, sean contra terceras personas o contra las personas socias, y pagar las deudas sociales.
Párrafo añadido
e) Concertar transacciones y compromisos cuando así conviniese a los intereses sociales.
Párrafo añadido
f) Pagar a los acreedores o acreedoras y a las personas socias y transferir el remanente de la cooperativa al Consejo Gallego de Cooperativas.
Párrafo añadido
2. Los acuerdos de los liquidadores o liquidadoras se recogerán en el libro de actas de los administradores o administradoras. Cuando estos fueran varios, actuarán de forma colegiada.
Párrafo añadido
3. Los liquidadores o liquidadoras finalizan sus funciones una vez realizada la liquidación, por revocación acordada en asamblea general o por decisión judicial. Los liquidadores o liquidadoras responderán en los mismos términos establecidos para el órgano de administración.
Artículo 93▸
EliminadoArtículo 93. Adjudicación del Haber social.
Eliminado1. No se podrá adjudicar ni repartir el Haber social hasta que se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales o se hubiese procedido a su consignación, o se hubiese asegurado el pago de los créditos no vencidos, y en todo caso hasta que los acuerdos adquieran carácter de firmeza.
Antes2. Satisfechas dichas deudas, el remanente del Haber social se adjudicará por el siguiente orden:
AhoraArtículo 93. Adjudicación del haber social.
Párrafo añadido
1. No podrá adjudicarse ni repartirse el haber social hasta que se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales o se haya procedido a su consignación, o se haya asegurado el pago de los créditos no vencidos, y en todo caso hasta que los acuerdos adquiriesen carácter de firmeza.
Párrafo añadido
2. Satisfechas dichas deudas, el remanente del haber social se adjudicará por el siguiente orden:
Eliminadob) Se reintegrará a los socios el importe de las aportaciones que hubiesen efectuado al Capital social, actualizadas en su caso, comenzando por las aportaciones voluntarias y siguiendo con las obligatorias.
Eliminadoc) Se reintegrará a los socios su participación en los fondos de reserva voluntarios que tengan carácter repartible por disposición estatutaria o por acuerdo de la Asamblea general, distribuyéndose estos en proporción a lo aportado o a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de los socios con la cooperativa durante los últimos cinco años o, para las cooperativas con una duración inferior a este plazo, desde su constitución o desde la fecha de ingreso del socio.
Eliminadod) El sobrante, si lo hubiere, tanto del Fondo de Reserva Obligatorio como del Haber líquido de la cooperativa, se pondrá a disposición del Consejo Gallego de Cooperativas, salvo lo dispuesto para las cooperativas de segundo grado.
Eliminado3. El proceso de liquidación no podrá exceder de tres años, a contar a partir de la inscripción registral del acuerdo de disolución, el cual podrá ser prorrogado por solicitud de los liquidadores ante la Consellería competente en materia de trabajo, que decidirá previa audiencia del Consejo Gallego de Cooperativas.
AntesTranscurrido dicho plazo y sin que se hubiese instado la prórroga, el Consejo Gallego de Cooperativas intervendrá la liquidación adoptando las medidas necesarias al objeto de finalizarla y proceder a la adjudicación del Haber social.
Ahorab) Se reintegrará a las personas socias el importe de las aportaciones que hubieran efectuado al capital social, una vez abonados o deducidos los beneficios o pérdidas correspondientes a ejercicios anteriores, por el valor nominal de las mismas según conste en el balance cerrado de la cooperativa en el ejercicio en que se iniciase la liquidación, comenzando por las aportaciones de las personas socias colaboradoras y las aportaciones voluntarias y siguiendo con las obligatorias.
Párrafo añadido
c) Se reintegrará a las personas socias su participación en los fondos voluntarios de libre disposición que tuvieran carácter repartible por disposición estatutaria o por acuerdo de la asamblea general, en los términos establecidos por los mismos.
Párrafo añadido
d) El sobrante, si lo hubiese, tanto del Fondo de Reserva Obligatorio como del haber líquido de la cooperativa, se pondrá a disposición del Consejo Gallego de Cooperativas, salvo lo dispuesto para las cooperativas de segundo grado.
Párrafo añadido
3. El proceso de liquidación no podrá exceder de tres años, a contar a partir de la inscripción registral del acuerdo de disolución, que podrá ser prorrogado a solicitud del órgano de liquidación ante la consejería competente en materia de trabajo, que decidirá previa audiencia del Consejo Gallego de Cooperativas.
Párrafo añadido
Transcurrido dicho plazo y sin haberse instado la prórroga, el Consejo Gallego de Cooperativas intervendrá la liquidación adoptando las medidas necesarias al objeto de finalizarla y proceder a la adjudicación del haber social.
Párrafo añadido
4. En tanto no se reembolsasen las aportaciones contempladas en el artículo 58.1.b), los o las titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe del Fondo de Educación y Promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones a las personas socias.
Artículo 94▸
Eliminado1. Finalizadas las operaciones de extinción del Pasivo social, los liquidadores formarán el Balance final, que reflejará con exactitud y claridad el estado patrimonial de la sociedad y el proyecto de distribución del Activo.
Eliminado2. El Balance final y el proyecto de distribución del Activo serán censurados por los interventores de la cooperativa o auditores externos y, cuando proceda, por los interventores a que se refiere el artículo 92 de la presente Ley y auditores, sometiéndose para su aprobación a la Asamblea general. Los mencionados acuerdos se publicarán en el «Diario Oficial de Galicia» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social de la cooperativa.
Eliminado3. Los acuerdos a que se refiere el número anterior podrán ser impugnados durante el plazo de un año, desde la fecha de publicación del último de los anuncios, por el socio que se sienta agraviado o por los acreedores que no tuviesen satisfechos o garantizados sus créditos, así como por el Consejo Gallego de Cooperativas, tramitándose la impugnación conforme a las reglas establecidas para la impugnación de acuerdos de la Asamblea general.
Eliminado4. Si fuese imposible la realización de la Asamblea general, los liquidadores publicarán el Balance final y el proyecto de distribución del Activo, una vez censurados, en el «Diario Oficial de Galicia» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social de la cooperativa.
EliminadoTranscurrido un año desde dichas publicaciones sin que sean impugnados por las personas y por el procedimiento a que se refiere el número 3 de este artículo, se entenderán aprobados definitivamente.
Eliminado5. Concluido el término para la impugnación sin que se hubiesen formulado reclamaciones, o firmes las sentencias que las resolviesen, se procederá a la correspondiente distribución del Activo de la sociedad.
AntesLas cantidades no reclamadas o transferidas en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se inicie el pago se consignarán en depósito en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma, a disposición de sus legítimos dueños.
Ahora1. Finalizadas las operaciones de extinción del pasivo social, el órgano de liquidación formará el balance final, que reflejará con exactitud y claridad el estado patrimonial de la sociedad y el proyecto de distribución del activo.
Párrafo añadido
2. El balance final y el proyecto de distribución del activo serán censurados, en su caso, por el órgano de intervención de la cooperativa o auditores o auditoras externos y, cuando proceda, por el órgano de intervención a que se refiere el artículo 92 de la presente Ley y auditores o auditoras, sometiéndose para su aprobación a la asamblea general. Los mencionados acuerdos se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social de la cooperativa.
Párrafo añadido
3. Los acuerdos a que se refiere el número anterior podrán impugnarse durante el plazo de dos meses, desde la fecha de publicación del último de los anuncios, por la persona socia que se sintiese agraviada o por los acreedores o acreedoras que no tuviesen satisfechos o garantizados sus créditos, así como por el Consejo Gallego de Cooperativas, tramitándose la impugnación con arreglo a las reglas establecidas para la impugnación de acuerdos de la asamblea general.
Párrafo añadido
4. Si fuese imposible la celebración de la asamblea general, los liquidadores o liquidadoras publicarán el balance final y el proyecto de distribución del activo, una vez censurados, en el ''Diario Oficial de Galicia'' y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social de la cooperativa.
Párrafo añadido
Transcurridos dos meses desde dichas publicaciones sin que hubiesen sido impugnadas por las personas y por el procedimiento a que se refiere el número 3 de este artículo, se entenderán aprobados definitivamente.
Párrafo añadido
5. Concluido el término para la impugnación sin haberse formulado reclamaciones, o firmes las sentencias que las hayan resuelto, se procederá a la correspondiente distribución del activo de la sociedad.
Párrafo añadido
Las cantidades no reclamadas o transferidas en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se iniciase el pago se consignarán en depósito en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma, a disposición de sus legítimos dueños.
Artículo 96▸
EliminadoArtículo 96. Suspensión de pagos y quiebras.
AntesA las sociedades cooperativas les resultará de aplicación la normativa mercantil sobre derecho concursal, debiendo inscribirse en el Registro de Cooperativas competente las resoluciones judiciales que constituyan, modifiquen o extingan las situaciones concursales que afecten a la cooperativa.
AhoraArtículo 96. Situaciones concursales.
Párrafo añadido
A las sociedades cooperativas les resultará de aplicación la normativa mercantil sobre derecho concursal, debiendo inscribirse en el registro de cooperativas competente las resoluciones judiciales que constituyan, modifiquen o extingan las situaciones concursales que afecten a la cooperativa.
Artículo 104▸
Eliminado1. Las cooperativas de trabajo asociado están formadas por personas naturales con capacidad legal y física para desarrollar la actividad cooperativizada, pudiendo constituirse y funcionar con tres socios.
EliminadoLa capacidad legal para ser socio se regirá por la legislación civil y laboral. Los extranjeros podrán ser socios de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España.
EliminadoLa pérdida de la condición de socio da lugar al cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.
Eliminado2. Las cooperativas de trabajo asociado tienen por objeto la prestación del trabajo de los socios, proporcionándoles empleo, para producir en común bienes y servicios para terceros.
Antes3. Los centros de trabajo en que se desarrolle habitualmente la actividad cooperativizada deberán estar ubicados dentro del ámbito territorial de la cooperativa estatutariamente fijado, sin perjuicio de la existencia de socios minoritarios en otros centros de trabajo de carácter subordinado, auxiliar o instrumental, ubicados fuera de dicho ámbito.
Ahora1. Las cooperativas de trabajo asociado están formadas por personas naturales con capacidad legal y física para desarrollar la actividad cooperativizada, pudiendo constituirse y funcionar con tres personas socias.
Párrafo añadido
La capacidad legal para ser persona socia se regirá por la legislación civil y laboral. Los extranjeros o extranjeras podrán ser personas socias de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España.
Párrafo añadido
La pérdida de la condición de persona socia da lugar al cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.
Párrafo añadido
2. Las cooperativas de trabajo asociado tienen por objeto la prestación del trabajo de las personas socias, proporcionándoles empleo, para producir en común bienes y servicios para terceros.
Párrafo añadido
La relación entre la persona socia trabajadora y la cooperativa es societaria, si bien siempre en consonancia con la normativa estatal de aplicación.
Párrafo añadido
3. Los centros de trabajo en que se desarrolle habitualmente la actividad cooperativizada habrán de estar ubicados dentro del ámbito territorial de la cooperativa estatutariamente fijado, sin perjuicio de la existencia de personas socias minoritarias en otros centros de trabajo de carácter subordinado, auxiliar o instrumental ubicados fuera de dicho ámbito.
Artículo 105▸
Eliminado1. Los socios tienen derecho a percibir periódicamente en plazo no superior a un mes un anticipo laboral en cuantía similar a las retribuciones de la zona y sector de actividad, según su categoría profesional. En ningún caso este anticipo podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, teniendo en cuenta la jornada laboral realizada dentro de la legalidad vigente.
Antes2. El retorno cooperativo se percibirá en función del anticipo laboral, salvo que los Estatutos prevean otro criterio en razón a la actividad cooperativizada.
Ahora1. Las personas socias tienen derecho a percibir periódicamente, en el plazo no superior a un mes, un anticipo societario en cuantía similar a las retribuciones de la zona y sector de actividad, según su categoría profesional. En ningún caso este anticipo podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, teniendo en cuenta la jornada laboral realizada dentro de la legalidad vigente.
Párrafo añadido
2. El retorno cooperativo se percibirá en función del anticipo societario, salvo que los estatutos contemplasen otro criterio en razón a la actividad cooperativizada.
Artículo 107▸
EliminadoArtículo 107. Régimen de prestación de trabajo.
Eliminado1. Los Estatutos regularán o podrán remitir al reglamento de régimen interno la organización básica del trabajo, que hará referencia como mínimo a la estructura de la empresa, clasificación profesional, movilidad funcional y geográfica, licencias retribuidas y excedencias.
EliminadoA propuesta del Consejo Rector, la Asamblea general aprobará anualmente el calendario sociolaboral, que contendrá como mínimo la duración de la jornada de trabajo, el descanso mínimo entre cada jornada y el descanso semanal, las fiestas y vacaciones anuales y las pausas, así como todo aquello que estime necesario para la buena marcha de la empresa. Será de aplicación como derecho de contenido mínimo necesario la normativa laboral para los trabajadores por cuenta ajena.
Eliminado2. Estatutariamente podrá establecerse para los nuevos socios un período de prueba no superior a seis meses.
AntesLos socios en período de prueba tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás socios, con las siguientes excepciones:
AhoraArtículo 107. Régimen de prestación de trabajo y sucesión de empresa.
Párrafo añadido
1. Los estatutos regularán o podrán remitir al reglamento de régimen interno la organización básica del trabajo, que hará referencia como mínimo a la estructura de la empresa, clasificación profesional, movilidad funcional y geográfica, licencias retribuidas y excedencias.
Párrafo añadido
A propuesta del consejo rector, la asamblea general aprobará anualmente el calendario sociolaboral, que contendrá como mínimo la duración de la jornada de trabajo, el descanso mínimo entre cada jornada y el descanso semanal, las fiestas y vacaciones anuales y las pausas, así como todo aquello que estimase necesario para la buena marcha de la empresa. Será de aplicación, como derecho de contenido mínimo necesario, la normativa laboral para el personal trabajador por cuenta ajena.
Párrafo añadido
El régimen de prestación de trabajo posibilitará entre las personas socias de la cooperativa la compatibilidad y conciliación de su ejercicio profesional pleno con las situaciones de maternidad y paternidad y los cuidados de menores y personas dependientes, y adoptará medidas que favorezcan a las socias de la cooperativa víctimas de violencia de género, en cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.
Párrafo añadido
2. Estatutariamente podrá establecerse para las nuevas personas socias un periodo de prueba no superior a seis meses.
Párrafo añadido
Las personas socias en periodo de prueba tendrán los mismos derechos y obligaciones que las demás personas socias, con las siguientes excepciones:
Antesb) No pueden realizar aportaciones al Capital social ni satisfacer ningún tipo de cuotas.
Ahorab) No pueden realizar aportaciones al capital social ni satisfacer ningún tipo de cuotas.
Eliminadod) No perciben retorno cooperativo, si bien participarán en los resultados positivos, quedando equiparados a los trabajadores asalariados.
Eliminadoe) No pueden ser electores ni elegibles para ocupar cargos en los órganos sociales.
Eliminado3. Cuando se produzcan causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor que así lo hagan necesario, podrá suspenderse temporalmente la prestación de trabajo con pérdida de los derechos y las obligaciones económicas de dicha prestación, conservando los demás.
EliminadoLa Asamblea general deberá declarar la causa, la necesidad y el tiempo de suspensión, designando nominalmente a los socios afectados. Al cesar la causa, el socio recobrará plenamente todos sus derechos y obligaciones.
EliminadoCuando la causa o causas obliguen a reducir con carácter definitivo el número de puestos de trabajo se seguirá el mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, calificándose la baja como justificada, con derecho al reembolso inmediato al socio de su aportación al Capital social y con derecho preferente al reingreso en el plazo de los tres años siguientes a la baja.
Eliminado4. En los supuestos previstos en el número anterior, o en caso de excedencias, que supongan dejar a la cooperativa durante más de seis meses con un número de socios inferior al mínimo para su constitución, la suspensión o excedencia no podrá ser superior a dicho período.
AntesLos socios en excedencia pasarán a la situación prevista en el artículo 28 de la presente Ley y estarán obligados a realizar nuevas aportaciones al Capital social si así lo prevén los Estatutos.
Ahorad) No perciben retorno cooperativo, si bien participarán en los resultados positivos, quedando equiparados al personal trabajador asalariado.
Párrafo añadido
e) No pueden ser electoras ni elegibles para ocupar cargos en los órganos sociales.
Párrafo añadido
3. Cuando se produjesen causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor que así lo hagan necesario, podrá suspenderse temporalmente la prestación de trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas de dicha prestación, conservando los demás.
Párrafo añadido
La asamblea general habrá de declarar la causa, necesidad y tiempo de suspensión, designando nominalmente a las personas socias afectadas. Al cesar la causa, la persona socia recobrará plenamente todos sus derechos y obligaciones.
Párrafo añadido
Cuando la causa o causas obligasen a reducir con carácter definitivo el número de puestos de trabajo, se seguirá el mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, calificándose la baja como justificada, con derecho al reembolso inmediato a la persona socia de su aportación al capital social y con derecho preferente al reingreso en el plazo de los tres años siguientes a la baja.
Párrafo añadido
En el supuesto de que las personas socias que causasen baja obligatoria fueran titulares de las aportaciones contempladas en el artículo 58.1.b) y la cooperativa no acordase el reembolso inmediato de las mismas, las personas socias que permanezcan en la cooperativa habrán de adquirir estas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja, en los términos que acordase la asamblea general.
Párrafo añadido
4. En los supuestos contemplados en el número anterior, o en caso de excedencias, que supusieran dejar la cooperativa durante más de seis meses con un número de personas socias inferior al mínimo para su constitución, la suspensión o excedencia no podrá ser superior a dicho periodo.
Párrafo añadido
Las personas socias en excedencia pasarán a la situación prevista en el artículo 28 de la presente Ley, estando obligadas a realizar nuevas aportaciones al capital social si así lo contemplasen los estatutos.
Eliminado5. Será de aplicación a las cooperativas y sus socios trabajadores la normativa de seguridad e higiene en el trabajo.
Antes6. En todo lo no previsto en este artículo, será de aplicación la normativa laboral de trabajadores por cuenta ajena.
Ahora5. Será de aplicación a las cooperativas y sus personas socias trabajadoras la normativa de seguridad y salud laboral.
Párrafo añadido
6. En todo lo no previsto en este artículo será de aplicación la normativa laboral de personal trabajador por cuenta ajena.
Párrafo añadido
7. En caso de pérdida definitiva de las condiciones para ser persona socia en la cooperativa por parte de una persona socia, se estará a lo dispuesto en el artículo 20.4 de la presente Ley en cuanto a su baja obligatoria automática y al cese de los cargos que pudiera ostentar en la sociedad.
Párrafo añadido
8. Cuando una cooperativa se subrogase en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular, el personal trabajador afectado por la subrogación podrá incorporarse como persona socia trabajadora en las condiciones establecidas en la presente Ley.
Párrafo añadido
En el supuesto de que superase el límite legal sobre el número de horas/año, establecido en el artículo 110.1 de la presente Ley, el exceso no surtirá efecto alguno.
Párrafo añadido
9. Cuando una cooperativa de trabajo asociado cesase, por causas no imputables a ella, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario o empresaria se hiciese cargo de la misma, las personas socias trabajadoras tendrán los mismos derechos y deberes que les corresponderían, de acuerdo con la normativa vigente, como si hubieran prestado su trabajo en la cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena, con arreglo a la normativa estatal de aplicación.
Artículo 110▸
EliminadoArtículo 110. Asalariados.
Eliminado1. La cooperativa podrá contratar trabajadores por cuenta ajena. El número de horas/año realizadas por los mismos no podrá ser superior al 30% del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores. No se computarán en este porcentaje:
Eliminadoa) Los trabajadores integrados en la cooperativa por subrogación legal así como aquellos que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogación.
Eliminadob) Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia o incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento.
Eliminadoc) Los trabajadores con contratos de trabajo en prácticas y para la formación.
Eliminadod) Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de disminuidos físicos o psíquicos.
Eliminadoe) Los trabajadores que se negasen explícitamente a ser socios trabajadores.
Eliminado2. Los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados pueden acceder a la condición de socio. El trabajador con más de dos años en la cooperativa deberá ser admitido como socio trabajador, sin período de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita.
Antes3. Los asalariados participarán en los resultados de la cooperativa, cuando estos fuesen positivos, en la proporción que deberán fijar los Estatutos, que en ningún caso será inferior al 25 por 100 del retorno cooperativo reconocido a los socios de igual o equivalente categoría profesional.
AhoraArtículo 110. Personal trabajador asalariado.
Párrafo añadido
1. La cooperativa podrá contratar a personal trabajador por cuenta ajena. El número de horas/año realizadas por este personal no podrá ser superior al 30% del total de las horas/año realizadas por las personas socias trabajadoras.
Párrafo añadido
No se computarán en este porcentaje:
Párrafo añadido
a) El personal trabajador integrado en la cooperativa por subrogación legal, así como aquel que se incorporase en actividades sometidas a esta subrogación.
Párrafo añadido
b) El personal trabajador que sustituyese a personas socias trabajadoras o asalariados o asalariadas en situación de excedencia o incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento.
Párrafo añadido
c) El personal trabajador con contratos de trabajo en prácticas y para la formación.
Párrafo añadido
d) El personal trabajador contratado en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de personas disminuidas físicas o psíquicas.
Párrafo añadido
e) El personal trabajador que se negase explícitamente a ser persona socia trabajadora.
Párrafo añadido
f) El personal trabajador a tiempo parcial que no superase un 20% de la jornada media habitual en el sector de que se trate, o su equivalente en horas/año.
Párrafo añadido
g) El personal asalariado contratado para sustituir a cooperativistas que desarrollen tareas de carácter representativo.
Párrafo añadido
2. Podrá superarse el límite establecido anteriormente por un periodo máximo de tres meses, durante un año, cuando por causas objetivas de viabilidad o buena marcha de la cooperativa resultase necesario. Transcurrido dicho plazo y de persistir las causas que motivaron el incremento, habrá de solicitarse autorización justificada por un periodo máximo de un año a la autoridad competente en materia de cooperativas, que deberá resolver en el plazo máximo de quince días. Transcurrido este plazo sin que dicha autoridad haya resuelto sobre la solicitud, esta se considerará estimada.
Párrafo añadido
3. Los estatutos podrán fijar el procedimiento por el que el personal trabajador asalariado puede acceder a la condición de persona socia. El personal trabajador con más de dos años en la cooperativa habrá de ser admitido como persona socia trabajadora, sin periodo de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita.
Párrafo añadido
4. El personal asalariado participará en los resultados de la cooperativa, cuando estos fuesen positivos, en la proporción que habrán de fijar los estatutos, que en ningún caso será inferior al 25% del retorno cooperativo reconocido a las personas socias de igual o equivalente categoría profesional.
Artículo 111▸
Eliminado1. Son cooperativas agrarias las que integran a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, que tendrán por objeto la realización de todo tipo de operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes y de la cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del medio rural, así como a atender cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agrícola, ganadera o forestal o esté relacionado directamente con las mismas.
EliminadoLas explotaciones agrarias de sus socios deberán estar dentro del ámbito territorial de la cooperativa, establecido estatutariamente.
Eliminado2. Podrá ser socio de una cooperativa agraria la compañía familiar gallega, constituida formalmente y debidamente documentada, que se configura como unidad económica única, y a todos los efectos considerados en la presente Ley con la consideración de socio único, constituida por las personas y en consonancia con lo establecido en la Ley de Derecho Civil de Galicia, que regirá, como derecho supletorio de la presente Ley, en cuanto resulte de aplicación a la naturaleza de la sociedad cooperativa y sus socios.
EliminadoCon independencia de lo señalado en el párrafo anterior, los Estatutos podrán establecer, con carácter general, la forma en que los miembros de la comunidad familiar vinculados a la explotación agraria del socio o quienes convivan con él puedan beneficiarse de las actividades y servicios que la cooperativa desarrolle o preste.
Eliminado3. Si los Estatutos lo prevén, en caso de que el titular de la explotación deje de serlo, podrá sustituirle en su condición de socio de la cooperativa, subrogándose en todos los derechos y obligaciones contraídos por él con la cooperativa o inherentes a su participación en calidad de socio en la misma, sin necesidad de transmisión, el que le sustituya en dicha condición por cualquier título admitido en derecho. En todo caso, debe cumplir el resto de los requisitos para adquirir la condición de socio y ser admitido por el órgano de administración.
Eliminado4. La cooperativa agraria podrá, con carácter accesorio y subordinado, procurar bienes y servicios para el consumo de sus socios y de los familiares que convivan con ellos hasta un 50 por 100 de la actividad principal que la misma realice con sus socios, produciendo los bienes y servicios que proporcionen o adquiriéndolos de terceros.
AntesEl suministro de estos bienes y servicios tendrá la consideración de operaciones societarias internas, resultando la misma cooperativa así como sus socios como consumidores directos.
Ahora1. Son cooperativas agrarias las que integran a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, que tendrán por objeto la realización de todo tipo de operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus personas socias, sus elementos o componentes y la cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del medio rural, así como a atender cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agrícola, ganadera o forestal o esté relacionado directamente con las mismas.
Párrafo añadido
Las explotaciones agrarias de sus personas socias habrán de estar dentro del ámbito territorial de la cooperativa, establecido estatutariamente.
Párrafo añadido
2. Podrá ser persona socia de una cooperativa agraria la compañía familiar gallega, constituida formalmente y debidamente documentada, que se configura como unidad económica única, y a todos los efectos considerados en la presente Ley con la consideración de persona socia única, constituida por las personas y con arreglo a lo establecido en la Ley de derecho civil de Galicia, que regirá, como derecho supletorio de la presente Ley, en cuanto resulte de aplicación a la naturaleza de la sociedad cooperativa y de sus personas socias.
Párrafo añadido
Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer, con carácter general, la forma en que los miembros de la comunidad familiar vinculados a la explotación agraria de la persona socia, o quienes con ella convivan, puedan beneficiarse de las actividades y servicios que la cooperativa desarrolle o preste.
Párrafo añadido
3. Si los estatutos lo contemplasen, en caso de que el o la titular de la explotación dejara de serlo, podrá sustituirlo o sustituirla en su condición de persona socia de la cooperativa, subrogándose en todos los derechos y obligaciones contraídos por ella con la cooperativa o inherentes a su participación en calidad de persona socia en la misma, sin necesidad de transmisión, la que lo o la sustituya en dicha condición por cualquier título admitido en derecho. En todo caso, debe cumplir el resto de los requisitos para adquirir la condición de persona socia y ser admitida por el órgano de administración.
Párrafo añadido
4. La cooperativa agraria podrá, con carácter accesorio y subordinado, procurar bienes y servicios para el consumo de sus personas socias y de las personas que con ellas convivan hasta un 50% de la actividad principal que la misma realice con sus personas socias, produciendo los bienes y servicios que proporcionen o adquiriéndolos de terceras personas.
Párrafo añadido
El suministro de estos bienes y servicios tendrá la consideración de operaciones societarias internas, resultando la misma cooperativa, así como sus personas socias, como consumidoras directas.
EliminadoPodrán realizar operaciones con terceros hasta el límite y con los requisitos previstos en el número 7 de este artículo.
Eliminado5. Las cooperativas agrarias podrán suscribir con otras de la misma clase los acuerdos intercooperativos que correspondan, para el cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de estos acuerdos, la cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entrega de productos o servicios en la otra cooperativa; tales hechos tendrán la misma consideración que las operaciones cooperativizadas desarrolladas con los propios socios y no como terceros.
Eliminado6. Las operaciones que realicen las cooperativas agrarias y las de segundo grado que las agrupen con productos o materias, incluso suministrados por terceros, se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas con carácter de operaciones de transformación primaria, siempre que se destinen únicamente a las explotaciones de sus socios.
Eliminado7. Las cooperativas agrarias podrán realizar operaciones con terceros no socios hasta un límite máximo del 50 por 100 del total de las realizadas por los socios para cada tipo de actividad desarrollada por aquellas, pudiendo solicitar por las causas y procedimiento y ante el órgano establecido en el artículo 8 de la presente Ley un incremento de dicho porcentaje.
AntesLa cooperativa deberá reflejar esta circunstancia en su contabilidad de forma separada e independiente y de manera clara e inequívoca.
AhoraPodrán realizar operaciones con terceras personas hasta el límite y con los requisitos previstos en el número 7 de este artículo.
Párrafo añadido
5. Las cooperativas agrarias podrán celebrar con otras de la misma clase los acuerdos intercooperativos que correspondiesen, para el cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de estos acuerdos, la cooperativa y sus personas socias podrán realizar operaciones de suministro o entrega de productos o servicios en la otra cooperativa; tales hechos tendrán la misma consideración que las operaciones cooperativizadas desarrolladas con las propias personas socias y no como terceras personas.
Párrafo añadido
6. Las operaciones que realicen las cooperativas agrarias y las de segundo grado que las agrupen con productos o materias, incluso suministrados por terceras personas, se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas con el carácter de operaciones de transformación primaria, siempre que se destinasen únicamente a las explotaciones de sus personas socias.
Párrafo añadido
7. Las cooperativas agrarias podrán realizar operaciones cooperativizadas con terceras personas no socias hasta un límite máximo del 50% de la facturación global del total de las realizadas por las personas socias, pudiendo solicitar por las causas y procedimiento y ante el órgano establecido en el artículo 8 de la presente Ley un incremento de dicho porcentaje.
Párrafo añadido
La cooperativa habrá de reflejar esta circunstancia en su contabilidad de forma separada e independiente y de manera clara e inequívoca.
Párrafo añadido
8. Aquellas personas socias que no desarrollasen la actividad cooperativizada establecida en los estatutos sociales durante un periodo de doce meses pasarán a la condición de personas socias excedentes de las reguladas en el artículo 28 de la presente Ley. Bastará para ello, previa audiencia de quienes tengan interés, una comunicación fehaciente del órgano de administración a la persona socia inactiva, poniéndola en conocimiento de esta circunstancia. Contra este acuerdo, la persona socia podrá recurrir en los términos previstos en la presente Ley para los acuerdos del órgano de administración, si bien la interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos sobre el acuerdo recurrido, que será ejecutivo desde su comunicación.
Párrafo añadido
El cómputo de los doce meses se realizará desde la fecha en que existiese constancia fehaciente de su inactividad, pasando a la condición de excedente, con los derechos y limitaciones inherentes a dicha figura, al recibo de la comunicación por parte del órgano de administración, una vez vencido el plazo mencionado.
Párrafo añadido
La persona socia excedente contemplada en este artículo podrá recuperar la condición de persona socia activa si, previa autorización por parte del órgano de administración, cumpliese con la actividad cooperativizada establecida en los estatutos sociales de la entidad, durante un periodo no inferior a seis meses consecutivos. Comprobada esta circunstancia por parte del órgano de administración, previa solicitud de la persona socia, habrá de comunicarle su condición de persona socia activa en un plazo no superior a quince días, a contar desde la mencionada solicitud. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, se entenderá recuperada a todos los efectos dicha condición.
Párrafo añadido
9. En cualquier caso, la persona socia que perdiese los requisitos para serlo sin haber hecho uso de la posibilidad establecida en el artículo 28 de la presente Ley, y requerida de forma fehaciente por el órgano de administración poniéndola en conocimiento de su situación, sin que en el plazo de un mes desde que hubiera sido requerida se haya pronunciado al respecto, pasará de forma automática a la condición de cooperativista excedente, todo ello salvando su derecho a causar baja en cualquier momento.
Artículo 112▸
EliminadoArtículo 112. Sujetos, objeto, ámbito y régimen de los socios.
Eliminado1. Son cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de derechos de usos y aprovechamiento de bienes susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, así como a quienes, sin ceder ningún derecho de disfrute, van a prestar su trabajo en la misma, al objeto de gestionar una única empresa o explotación agraria, en la cual también podrán integrarse los bienes que, por cualquier título, posea la cooperativa.
Eliminado2. Los Estatutos deberán establecer y distinguir los módulos de participación de los socios que aportasen el derecho de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes, y de los socios que aporten también o exclusivamente su trabajo, los cuales tendrán la consideración de socios trabajadores.
EliminadoAsimismo, deberán establecer el plazo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a diez años, pudiendo prorrogarse por iguales períodos.
EliminadoLos titulares de arrendamientos y demás derechos de disfrute podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que ello sea causa de desahucio o resolución de aquel.
EliminadoEn caso de baja de un socio cedente de derechos de uso y aprovechamiento de tierras, o de transmisión por parte del mismo de todas o parte de las tierras aportadas, los Estatutos deberán establecer la posibilidad de permuta de las tierras cedidas por otras de igual valor o bien una opción de compra preferente en favor de la cooperativa y, en su defecto, de cualquiera de sus socios.
Eliminado3. Podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social, tanto las dedicadas directamente a la obtención de productos agrarios como las preparatorias de las mismas y las que tengan por objeto constituir o perfeccionar la explotación en todos sus elementos, así como las de recolección, almacenamiento, tipificación, transporte, distribución y venta, al por mayor o directamente al consumidor, de los productos de su explotación y, en general, cuantas sean propias de la actividad agraria o sean antecedentes, complemento o consecuencia directa de las mismas.
Eliminado4. La actividad cooperativa de comercialización de productos procedentes de terceros no socios se regirá por lo previsto en la presente Ley para las cooperativas agrarias.
Eliminado5. El número de horas/año realizadas por trabajadores asalariados no podrá superar los límites establecidos en el artículo 110.1 de la presente ley para las cooperativas de trabajo asociado.
Eliminado6. En lo no previsto en esta sección, serán de aplicación a los socios trabajadores de esta clase las normas establecidas en la presente Ley para el mismo tipo de socios de las cooperativas de trabajo asociado.
EliminadoLos socios trabajadores de esta clase de cooperativas a los efectos de Seguridad Social serán, en todo caso, asimilados a trabajadores por cuenta ajena.
Antes7. En las cooperativas de explotación comunitaria cada socio tendrá un voto.
AhoraArtículo 112. Sujetos, objeto, ámbito y régimen de las personas socias.
Párrafo añadido
1. Son cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de derechos de usos y aprovechamiento de bienes susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en ella, así como a quienes, sin ceder ningún derecho de disfrute, van a prestar su trabajo en la misma, al objeto de gestionar una única empresa o explotación agraria, en la que también podrán integrarse los bienes que, por cualquier título, posea la cooperativa.
Párrafo añadido
2. Los estatutos habrán de establecer y distinguir los módulos de participación de las personas socias que hayan aportado el derecho de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes, y de las personas socias que aportasen también o exclusivamente su trabajo, los cuales tendrán la consideración de personas socias trabajadoras.
Párrafo añadido
Igualmente, habrán de establecer el plazo mínimo de permanencia en la cooperativa de las personas socias en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a diez años, pudiendo prorrogarse por iguales periodos.
Párrafo añadido
Los o las titulares de arrendamientos y demás derechos de disfrute podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que ello sea causa de desahucio o resolución de aquel.
Párrafo añadido
En caso de baja de una persona socia cedente de derechos de uso y aprovechamiento de tierras, o de transmisión por parte de la misma de todas o parte de las tierras aportadas, los estatutos habrán de establecer la posibilidad de permuta de las tierras cedidas por otras de igual valor o bien una opción de compra preferente en favor de la cooperativa y, en su defecto, de cualquiera de sus personas socias.
Párrafo añadido
3. Podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social tanto las dedicadas directamente a la obtención de productos agrarios como las preparatorias de estas y las que tengan por objeto constituir o perfeccionar la explotación en todos sus elementos, así como las de recogida, almacenamiento, tipificación, transporte, distribución y venta, al por mayor o directamente al consumidor o consumidora, de los productos de su explotación y, en general, cuantas sean propias de la actividad agraria o sean antecedentes, complemento o consecuencia directa de las mismas.
Párrafo añadido
4. La actividad cooperativa de comercialización de productos procedentes de terceras personas no socias se regirá por lo previsto en la presente Ley para las cooperativas agrarias.
Párrafo añadido
5. El número de horas/año realizadas por el personal trabajador asalariado no podrá superar los límites establecidos en el artículo 110.1 de la presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado.
Párrafo añadido
6. En lo no previsto en esta sección, serán de aplicación a las personas socias trabajadoras de esta clase las normas establecidas en la presente Ley para el mismo tipo de personas socias de las cooperativas de trabajo asociado.
Párrafo añadido
Las personas socias trabajadoras de esta clase de cooperativas a los efectos de Seguridad Social serán, en todo caso, asimiladas a personal trabajador por cuenta ajena, con arreglo a la normativa estatal de aplicación.
Párrafo añadido
7. En las cooperativas de explotación comunitaria cada persona socia tendrá un voto.
Párrafo añadido
9. En caso de pérdida definitiva de los requisitos para ser persona socia en la cooperativa, se estará al amparo del artículo 20.4 de la presente Ley en cuanto a su baja obligatoria automática y al cese de los cargos que pudiera ostentar en la sociedad.
Artículo 114▸
Eliminado1. Son cooperativas de consumidores y usuarios aquellas que tienen por objeto la procura de bienes y servicios para el consumo de sus socios y de los familiares que convivan con ellos, produciendo los bienes y servicios que proporcionen o adquiriéndolos de terceros, así como la defensa y promoción de los derechos de los consumidores y usuarios. Podrán ser socios de estas cooperativas las personas físicas y jurídicas y las entidades u organizaciones de consumidores que tengan el carácter de destinatarios finales.
Eliminado2. El suministro de bienes y servicios de la cooperativa a sus socios tendrá la consideración de operaciones societarias internas, resultando la misma cooperativa así como sus socios, a todos los efectos, como consumidor directo.
Antes3. Podrán realizar actividades cooperativizadas con terceros no socios, dentro del ámbito estatutario de la cooperativa, si así lo establecen los Estatutos, hasta el límite del 50 por 100 de sus operaciones con los socios.
Ahora1. Son cooperativas de consumidores o consumidoras y usuarios o usuarias aquellas que tienen por objeto procurar bienes y servicios para el consumo de sus personas socias y de las personas que convivan con las mismas, produciendo los bienes y servicios que proporcionen o adquiriéndolos de terceras personas, así como la defensa y promoción de los derechos de los consumidores o consumidoras y usuarios o usuarias. Podrán ser personas socias de estas cooperativas las personas físicas y jurídicas y las entidades u organizaciones de consumidores o consumidoras que tuvieran el carácter de destinatarios finales.
Párrafo añadido
2. El suministro de bienes y servicios de la cooperativa a sus personas socias tendrá la consideración de operaciones societarias internas, resultando la misma cooperativa, así como sus personas socias, a todos los efectos, como consumidoras directas.
Párrafo añadido
3. Podrán realizar actividades cooperativizadas con terceras personas no socias, dentro del ámbito territorial de la cooperativa, hasta el límite previsto en los estatutos sociales. Si los estatutos sociales no se pronunciasen al respecto, el límite se establece en un 50% de sus operaciones con las personas socias.
Artículo 115▸
Eliminado1. Son cooperativas de servicios las que integran a personas físicas y/o jurídicas, titulares de actividades industriales o de servicios, así como a profesionales y artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia.
Antes2. Tienen por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
Ahora1. Son cooperativas de servicios las que integran a personas físicas y/o jurídicas titulares de actividades industriales o de servicios, así como a profesionales y artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia.
Párrafo añadido
2. Tienen por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de las actividades profesionales o explotaciones de sus personas socias.
Eliminado3. En cada ejercicio económico, la cooperativa podrá desarrollar actividades con terceros hasta un 20 por 100 del volumen total de la actividad cooperativizada realizada con sus socios.
Antes4. Las explotaciones de los socios deberán estar situadas dentro del ámbito territorial de la cooperativa. En caso de profesionales o artistas, deberán desarrollar su actividad habitual dentro del referido ámbito.
Ahora3. En cada ejercicio económico, la cooperativa podrá desarrollar actividades con terceras personas hasta un 50% del volumen total de la actividad cooperativizada realizada con sus personas socias.
Párrafo añadido
4. Las explotaciones de las personas socias habrán de estar ubicadas dentro del ámbito territorial de la cooperativa. En caso de profesionales o artistas, habrán de desarrollar su actividad habitual dentro del referido ámbito.
Artículo 120▸
Eliminado1. Las cooperativas de viviendas están constituidas principal y mayoritariamente por personas físicas que precisen alojamiento y/o locales para sí y las personas que convivan con ellas. También pueden ser socios los entes públicos, los entes sin ánimo de lucro mercantil y las cooperativas que precisen alojamiento para aquellas personas dependientes de ellos que tengan que residir, por razón de su trabajo o función, en el entorno de una promoción cooperativa o que precisen locales para el desarrollo de sus actividades.
EliminadoEl número mínimo de socios necesarios para constituir la cooperativa será el equivalente al 75 por 100 del total de la promoción de viviendas que pretende realizarse, todo lo cual se fijará estatutariamente.
EliminadoLa aprobación del proyecto de ejecución y financiación de las viviendas es competencia exclusiva de la Asamblea general, así como las modificaciones o variaciones del mismo, por causas no previstas inicialmente.
Antes2. Tienen por objeto procurar viviendas preferentemente habituales y/o locales para sus socios.
Ahora1. Las cooperativas de viviendas están constituidas principal y mayoritariamente por personas físicas que precisan alojamiento y/o locales para sí y las personas que convivan con ellas. También pueden ser personas socias los entes públicos, los entes sin ánimo de lucro mercantil y las cooperativas que precisen alojamiento para aquellas personas dependientes de los mismos que tengan que residir, por razón de su trabajo o función, en los alrededores de una promoción cooperativa o que precisen locales para el desarrollo de sus actividades.
Párrafo añadido
La aprobación del proyecto de ejecución y financiación de las viviendas es competencia exclusiva de la asamblea general, así como las modificaciones o variaciones del mismo, por causas no previstas inicialmente.
Párrafo añadido
2. Tienen por objeto procurar viviendas preferentemente habituales y/o locales para sus personas socias.
EliminadoLa propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho.
EliminadoCuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, habrá de determinarse estatutariamente, debiendo establecerse además las normas para su uso y disfrute por los socios.
EliminadoPodrán enajenar a terceros los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias, aplicándose el importe de los mismos según acuerde la Asamblea general.
Eliminado3. La cooperativa se constituirá por tiempo determinado fijado estatutariamente, debiendo disolverse por cumplimiento de su objeto social finalizada la ejecución de la promoción y entrega de viviendas y locales y, en todo caso, a los seis años desde la fecha de otorgamiento de la licencia municipal de primera ocupación, salvo que la cooperativa retenga la propiedad o que la normativa específica de aplicación establezca un plazo superior.
Antes4. Las cooperativas de viviendas administrarán y gestionarán de forma directa la promoción de viviendas y locales, no pudiendo ceder tal gestión a terceras personas mediante ningún título, salvo acuerdo de la Asamblea general adoptado por los dos tercios de los votos presentes y representados, sin perjuicio de la posibilidad de requerir a expertos externos para cuestiones puntuales.
AhoraLa propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a las personas socias mediante cualquier título admitido en derecho.
Párrafo añadido
Cuando la cooperativa retuviera la propiedad de las viviendas o locales, tendrá que determinarse estatutariamente, debiendo establecerse además las normas para su uso y disfrute por las personas socias.
Párrafo añadido
Una vez cubiertas las necesidades de la cooperativa y adjudicadas las viviendas a las personas socias, si quedase alguna sin adjudicar, podrá serlo a terceras personas no socias siempre que cumpliesen las condiciones objetivas para el tipo de promoción de que se trate, y que las viviendas a adjudicar no supongan más de un cuarto del conjunto de viviendas de la promoción.
Párrafo añadido
Podrán enajenar a terceras personas los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias, aplicándose el importe de los mismos conforme acordase la asamblea general.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, cuando se trate de cooperativas de viviendas protegidas se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de aplicación a este tipo de viviendas.
Párrafo añadido
3. La cooperativa se constituirá por tiempo determinado fijado estatutariamente, debiendo disolverse por cumplimiento de su objeto social finalizada la ejecución de la promoción y entrega de viviendas y locales y, en todo caso, a los seis años desde la fecha de otorgamiento de la licencia municipal de primera ocupación, salvo que la cooperativa retuviera la propiedad o que la normativa específica de aplicación estableciese un plazo superior.
Párrafo añadido
4. Las cooperativas de viviendas administrarán y gestionarán de forma directa la promoción de viviendas y locales, no pudiendo ceder tal gestión a terceras personas mediante ningún título, salvo acuerdo de la asamblea general adoptado por los dos tercios de los votos presentes y representados, sin perjuicio de la posibilidad de requerir a personas expertas externas para cuestiones puntuales.
Artículo 123▸
AntesLas cooperativas de viviendas, antes de presentar sus cuentas anuales a la Asamblea general ordinaria para su estudio y aprobación, deberán someterlas a una auditoría externa de cuentas. Esta obligación legal subsistirá mientras no se produzca la adjudicación o cesión de las viviendas o locales.
AhoraLas cooperativas de viviendas, antes de presentar sus cuentas anuales a la asamblea general ordinaria para su estudio y aprobación, habrán de someterlas a una auditoría externa de cuentas, salvo cuando la actividad económica realizada en el ejercicio no superase el importe del capital social más el importe de los fondos obligatorios reflejados en el balance del ejercicio correspondiente.
Párrafo añadido
Esta obligación legal subsistirá en tanto no se produjese la adjudicación, cesión o venta de las viviendas o locales.
Artículo 130▸
Eliminado1. Son cooperativas de segundo grado las que integran a cooperativas de la misma o distinta clase y a otras personas jurídicas públicas o privadas, siempre que no superen el 25 por 100 del total de socios, y que tienen por objeto promover, coordinar y desarrollar fines económicos comunes de sus entidades miembros, así como reforzar o integrar la actividad económica de los mismos.
EliminadoNingún socio de estas cooperativas podrá poseer más del 50 por 100 del Capital social de la cooperativa de segundo grado.
EliminadoTambién podrán integrarse en calidad de socios en las cooperativas de segundo grado los socios de trabajo.
Eliminado2. Cuando la cooperativa se constituya con fines de integración empresarial, los Estatutos determinarán las áreas de actividad empresarial coordinadas, las bases para el ejercicio de la dirección conjunta del grupo y sus características.
EliminadoA estos efectos los Estatutos de las Cooperativas sociales podrán prever que se deleguen en el Consejo Rector de la cooperativa de segundo grado las siguientes competencias:
EliminadoLa elaboración y presentación del plan empresarial básico común a todo el grupo.
EliminadoLa representación legal de la sociedad cooperativa en los términos establecidos en la escritura de apoderamiento, que únicamente podrá afectar al giro y tráfico ordinario de la empresa.
EliminadoLa presentación del informe de gestión social relativo a las áreas de actividad empresarial integradas, como mínimo una vez al año.
EliminadoLa cooperativa de segundo grado velará por la integración de la actividad empresarial de sus socios, formulando las directrices de actuación conjunta del grupo, en las que deberá enmarcarse el plan empresarial de todas las cooperativas socias.
Eliminado3. En la Asamblea general, cada persona jurídica será representada por la persona que tenga su representación legal. Puede también ser representada por otro socio de la misma, si fuese designado a tal efecto para cada Asamblea, por acuerdo de su órgano de administración.
Eliminado4. Los miembros del Consejo Rector, los Interventores, los miembros, en su caso, del Comité de Recursos y los liquidadores serán elegidos por la Asamblea general de entre sus socios, si bien, si los Estatutos lo establecen, podrán ser miembros del Consejo Rector y del órgano de intervención personas no socios con las limitaciones, requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley para las cooperativas de primer grado.
Eliminado5. Las personas físicas que representen a las personas jurídicas en el Consejo Rector, órgano de intervención, Comité de Recursos y como liquidadores no podrán representarlas en las Asambleas generales de la cooperativa de segundo grado, debiendo asistir a las mismas con voz pero sin voto.
Eliminado6. En las cooperativas de segundo grado, si lo prevén y regulan los Estatutos, el voto de los socios podrá ser proporcional al volumen de actividad cooperativizada desarrollada por cada uno de ellos con la cooperativa y/o al número de socios que integran la persona jurídica asociada.
EliminadoEn todo caso, el número de votos por socio no podrá ser superior al tercio de los votos totales, salvo que la sociedad esté integrada solo por tres sociedades cooperativas, en cuyo caso el límite se elevará al 40 por 100, y si la integrasen únicamente dos, los acuerdos deberán adoptarse por unanimidad.
AntesLos Estatutos deberán fijar el límite máximo del total de los votos sociales que podrán tener las personas jurídicas de naturaleza no cooperativa en la Asamblea general, que no podrá ser superior en ningún caso al 25 por 100 de los votos presentes y representados en la Asamblea general.
Ahora1. Son cooperativas de segundo grado las que integran a cooperativas de la misma o distinta clase y a otras personas jurídicas públicas o privadas, siempre que no superen el 25% del total de personas socias, y que tienen por objeto promover, coordinar y desarrollar fines económicos comunes de sus entidades miembros, así como reforzar o integrar la actividad económica de las mismas.
Párrafo añadido
Ninguna persona socia de estas cooperativas podrá poseer más del 50% del capital social de la cooperativa de segundo grado.
Párrafo añadido
También podrán integrarse en calidad de personas socias en las cooperativas de segundo grado las personas socias de trabajo.
Párrafo añadido
2. Cuando la cooperativa se constituyese con fines de integración empresarial, los estatutos determinarán las áreas de actividad empresarial coordinadas, las bases para el ejercicio de la dirección conjunta del grupo y sus características.
Párrafo añadido
A estos efectos, los estatutos de las cooperativas sociales podrán contemplar que se deleguen en el consejo rector de la cooperativa de segundo grado las siguientes competencias:
Párrafo añadido
– La elaboración y presentación del plan empresarial básico común a todo el grupo.
Párrafo añadido
– La representación legal de la sociedad cooperativa en los términos establecidos en la escritura de apoderamiento, que únicamente podrá afectar al giro y tráfico ordinario de la empresa.
Párrafo añadido
– La presentación del informe de gestión social relativo a las áreas de actividad empresarial integradas, como mínimo una vez al año.
Párrafo añadido
La cooperativa de segundo grado velará por la integración de la actividad empresarial de sus personas socias, formulando las directrices de actuación conjunta del grupo, en las que habrá de enmarcarse el plan empresarial de todas las cooperativas socias.
Párrafo añadido
3. En la asamblea general, cada persona jurídica será representada por la persona que ostentara su representación legal.
Párrafo añadido
Puede también ser representada por otra persona socia de la misma, si fuese designada a tal efecto para cada asamblea, por acuerdo de su órgano de administración.
Párrafo añadido
4. Los miembros del consejo rector, los interventores o interventoras, los miembros, en su caso, del comité de recursos y los liquidadores o liquidadoras serán elegidos o elegidas por la asamblea general de entre sus personas socias, si bien, si los estatutos lo estableciesen, podrán ser miembros del consejo rector y del órgano de intervención personas no socias con las limitaciones, requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley para las cooperativas de primer grado.
Párrafo añadido
5. Las personas físicas que representen a las personas jurídicas en el consejo rector, órgano de intervención, comité de recursos y como liquidadores o liquidadoras no podrán representarlas en las asambleas generales de la cooperativa de segundo grado, debiendo asistir a las mismas con voz pero sin voto.
Párrafo añadido
6. En las cooperativas de segundo grado, si lo contemplasen y regulasen los estatutos, el voto de las personas socias podrá ser proporcional al volumen de actividad cooperativizada desarrollada por cada una de ellas con la cooperativa y/o al número de personas socias que integran la persona jurídica asociada.
Párrafo añadido
En todo caso, el número de votos por persona socia no podrá ser superior al tercio de los votos totales, salvo que la sociedad estuviese integrada solo por tres sociedades cooperativas; en este caso el límite se elevará al 40%, y si la integrasen únicamente dos, los acuerdos habrán de adoptarse por unanimidad.
Párrafo añadido
Los estatutos habrán de fijar el límite máximo del total de los votos sociales que podrán tener las personas jurídicas de naturaleza no cooperativa en la asamblea general, que no podrá ser superior en ningún caso al 25% de los votos presentes y representados en la asamblea general.
Eliminado7. En caso de disolución y liquidación de una cooperativa de segundo grado, los fondos obligatorios se transferirán al fondo de la misma naturaleza de cada una de las sociedades que la constituyen, distribuyéndose el resto del haber líquido resultante entre los socios, todo ello en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, en su defecto, desde su constitución. En caso de que no se hubiesen percibido retornos, se distribuirá en proporción al volumen de actividad cooperativizada desarrollada por cada socio con la cooperativa o, en su defecto, al número de socios de cada entidad agrupada en la cooperativa.
EliminadoLos retornos que perciban las cooperativas socias de las de segundo grado, así como los intereses devengados por sus aportaciones al capital social, no tendrán el carácter de beneficios extracooperativos.
Antes8. En lo no previsto en esta sección, las cooperativas de segundo grado se regirán por la regulación de carácter general establecida en la presente Ley en todo aquello que resulte de aplicación.
Ahora7. En caso de disolución y liquidación de una cooperativa de segundo grado, los fondos obligatorios se transferirán al fondo de la misma naturaleza de cada una de las sociedades que la constituyen, distribuyéndose el resto del haber líquido resultante entre las personas socias, todo ello en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, en su defecto, desde su constitución. En caso de que no se hubiesen percibido retornos, se distribuirá en proporción al volumen de actividad cooperativizada desarrollada por cada persona socia con la cooperativa o, en su defecto, al número de personas socias de cada entidad agrupada en la cooperativa.
Párrafo añadido
Los retornos que percibiesen las cooperativas socias de las de segundo grado, así como los intereses devengados por sus aportaciones al capital social, no tendrán el carácter de beneficios extracooperativos.
Párrafo añadido
8. Las cooperativas de segundo grado podrán transformarse en cooperativas de primer grado, quedando absorbidas las cooperativas socias mediante el procedimiento establecido en la presente Ley para la transformación y fusión por absorción.
Párrafo añadido
Las cooperativas socias, así como las personas socias de las mismas, disconformes con los acuerdos de transformación y absorción podrán separarse mediante escrito dirigido al consejo rector de las cooperativas de segundo grado o primer grado, según proceda, en el plazo de un mes, a contar a partir de la fecha de publicación del anuncio de transformación y absorción.
Párrafo añadido
9. En lo no previsto en esta sección, las cooperativas de segundo grado se regirán por la regulación de carácter general establecida en la presente Ley en todo aquello que resultase de aplicación.
Párrafo añadido
10. Las cooperativas de segundo grado que estén conformadas exclusivamente por cooperativas de la misma clase podrán calificarse como cooperativa de segundo grado de la clase que corresponda a aquellas, con todos los efectos inherentes a ello, y, entre otros, que las operaciones de servicios y entregas con sus socios se valorarán al precio real de la liquidación.
Artículo 136▸
Eliminado1. El Consejo Gallego de Cooperativas estará integrado mayoritariamente por las entidades representativas de las cooperativas y, además, por representantes de la Xunta de Galicia, de los ayuntamientos y de las universidades de la Comunidad Autónoma, formando un órgano de carácter colegiado.
EliminadoEl número respectivo de representantes se determinará reglamentariamente. El número de representantes del cooperativismo no será inferior al resto de miembros que integran el Consejo.
EliminadoEl Presidente del Consejo Gallego de Cooperativas será el Conselleiro competente en materia de trabajo.
Eliminado2. La representación de las cooperativas se realizará a través de las uniones, federaciones o confederaciones en las que aquellas se integren, en función de la representación que tengan según los datos obrantes en el Registro Central de Cooperativas.
EliminadoNo obstante, las cooperativas de crédito que no alcancen el número suficiente para la constitución de una unión de las reguladas en la presente Ley, dado su especial objeto y finalidad así como su sujeción a la normativa específica, podrán contar con un representante en el Consejo.
EliminadoUno de estos representantes ejercerá el cargo de Vicepresidente.
Antes3. La estructura, composición y funciones de los órganos del Consejo, el sistema de elección y las atribuciones se determinarán reglamentariamente.
Ahora1. El Consejo Gallego de Cooperativas estará integrado mayoritariamente por las entidades representativas de las cooperativas y, además, por representantes de la Xunta de Galicia, los ayuntamientos y las universidades de la Comunidad Autónoma, formando un órgano de carácter colegiado.
Párrafo añadido
El número respectivo de representantes se determinará reglamentariamente. El número de representantes del cooperativismo no será inferior al resto de miembros que integran el consejo.
Párrafo añadido
El presidente o presidenta del Consejo Gallego de Cooperativas será el consejero o consejera competente en materia de trabajo.
Párrafo añadido
2. La representación de las cooperativas se realizará a través de las uniones, federaciones o confederaciones en que aquellas se integren, en función de la representación que tuvieran según los datos obrantes en el Registro Central de Cooperativas.
Párrafo añadido
No obstante, las cooperativas de crédito que no alcanzasen el número suficiente para la constitución de una unión de las reguladas en la presente Ley, dado su especial objeto y finalidad así como su sujeción a la normativa específica, podrán contar con un o una representante en el consejo.
Párrafo añadido
Uno o una de estos representantes ejercerá el cargo de vicepresidente o vicepresidenta.
Párrafo añadido
3. La estructura, composición y funciones de los órganos del consejo, el sistema de elecciones y las atribuciones se determinarán reglamentariamente.
Párrafo añadido
4. La composición y organización del Consejo Gallego de Cooperativas, así como las de sus órganos, se hará procurando alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición total.
Artículo 139▸
Antes1. Las sociedades cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a la ley y a los estatutos, con independencia de la responsabilidad de los miembros de sus órganos sociales en cuanto les sean imputables con carácter solidario o personal, bien de forma directa o porque pueda venir exigida a través de derivación de responsabilidad.
Ahora1. Las sociedades cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a la Ley y a los estatutos, con independencia de la responsabilidad de los miembros de sus órganos sociales en cuanto les sean imputables con carácter solidario o personal, bien de forma directa o porque pudiera venir exigida a través de derivación de responsabilidad.
Eliminadoa) Utilizar a la sociedad cooperativa para encubrir finalidades ajenas a estas entidades, a la clase en que se encuadren o a su objeto social.
Eliminadob) No someter las cuentas anuales a auditoría externa en los supuestos previstos en las normas legales y en los Estatutos.
Eliminadoc) No destinar a los fondos sociales obligatorios los porcentajes mínimos establecidos por la presente Ley, por los Estatutos o por acuerdo de la Asamblea general.
Antesd) Acreditar retornos cooperativos a quien no tenga la condición de socio, o por causas distintas a las actividades cooperativizadas realizadas por el socio.
Ahoraa) Utilizar la sociedad cooperativa para encubrir finalidades ajenas a estas entidades, a la clase en que se encuadren o a su objeto social.
Párrafo añadido
b) No someter las cuentas anuales a auditoría externa en los supuestos contemplados en las normas legales y en los estatutos.
Párrafo añadido
c) No destinar a los fondos sociales obligatorios los porcentajes mínimos establecidos por la presente Ley, por los estatutos o por acuerdo de la asamblea general.
Párrafo añadido
d) Acreditar retornos cooperativos a quien no tenga la condición de persona socia, o por causas distintas a las actividades cooperativizadas realizadas por la persona socia.
Eliminadof) Imputar las pérdidas contradiciendo lo establecido en la presente Ley o en los Estatutos.
Antesg) Exceder los límites legales en la contratación de asalariados y en general superar los porcentajes máximos en las operaciones con terceros.
Ahoraf) Imputar las pérdidas contradiciendo lo establecido en la presente Ley o en los estatutos.
Párrafo añadido
g) Exceder los límites legales en la contratación de personal asalariado y en general superar los porcentajes máximos en las operaciones con terceras personas.
Antesj) Superar la proporción que se fije, de acuerdo con lo previsto en el número 5 del artículo 10 de la presente Ley, para las Cooperativas con sección de crédito.
Ahoraj) Superar la proporción que se fije, de acuerdo con lo previsto en el número 5 del artículo 10 de la presente Ley, para las cooperativas con sección de crédito.
Eliminadoa) Transgredir los derechos de los socios y en particular en materia de información, como elector y elegible para los cargos de los órganos sociales, a participar con voz y voto en la Asamblea general y en la actividad empresarial que desarrolla la Cooperativa sin ninguna discriminación.
Eliminadob) No convocar en tiempo y forma la Asamblea general ordinaria y la Asamblea general extraordinaria, cuando proceda.
Eliminadoc) No renovar o cubrir los cargos de los órganos sociales cuando corresponda por imperativo legal o estatutario.
Eliminadod) No depositar en el Registro de Cooperativas los documentos exigidos por la presente Ley y por sus normas de desarrollo.
Antese) No formalizar y no presentar en el Registro de Cooperativas, para su inscripción, los acuerdos inscribibles.
Ahoraa) Transgredir los derechos de las personas socias y en particular en materia de información, como electoras y elegibles para los cargos de los órganos sociales, a participar con voz y voto en la asamblea general y en la actividad empresarial que desarrolla la cooperativa sin ninguna discriminación.
Párrafo añadido
b) No convocar en tiempo y forma la asamblea general ordinaria y la asamblea general extraordinaria, cuando procediese.
Párrafo añadido
c) No renovar o cubrir los cargos de los órganos sociales cuando correspondiese por imperativo legal o estatutario.
Párrafo añadido
d) No depositar en el registro de cooperativas los documentos exigidos por la presente Ley y sus normas de desarrollo.
Párrafo añadido
e) No formalizar y no presentar en el registro de cooperativas, para su inscripción, los acuerdos inscribibles.
Antesg) Transgredir los derechos de los asalariados, así como incumplir las normas establecidas sobre participación de este personal en el Consejo Rector o en los excedentes disponibles.
Ahorag) Transgredir los derechos del personal asalariado contemplados en la normativa cooperativa y en los estatutos sociales, así como incumplir las normas establecidas sobre participación de este personal en el consejo rector o en los excedentes disponibles.
Eliminadoa) Omitir el dictamen del letrado asesor, cuando sea preceptivo, en aquellos documentos exigidos por la presente Ley cuando hayan de elevarse al Registro de Cooperativas.
Eliminadob) Retrasarse en la presentación o depósito en el Registro de cooperativas de los documentos exigidos por la presente Ley.
Eliminadoc) No acreditar a los socios sus aportaciones al capital social en la forma prevista en la presente Ley.
Eliminadod) No formular los interventores, cuando proceda, su informe sobre las cuentas anuales, en los plazos establecidos.
Antese) Incumplir las obligaciones impuestas por el artículo 24.1 del Código de Comercio para los empresarios individuales, sociedades y entidades sujetas a inscripción obligatoria en el Registro Mercantil.
Ahoraa) Omitir el dictamen del letrado o letrada asesora, cuando fuese preceptivo, en aquellos documentos exigidos por la presente Ley cuando hayan de elevarse al registro de cooperativas.
Párrafo añadido
b) Retrasarse en la presentación o depósito en el registro de cooperativas de los documentos exigidos por la presente Ley.
Párrafo añadido
c) No acreditar a las personas socias sus aportaciones al capital social en la forma prevista en la presente Ley.
Párrafo añadido
d) No formular el órgano de intervención, cuando procediese, su informe sobre las cuentas anuales, en los plazos establecidos.
Párrafo añadido
e) Incumplir las obligaciones impuestas por el artículo 24.1 del Código de comercio para los empresarios o empresarias individuales, sociedades y entidades sujetas a inscripción obligatoria en el Registro Mercantil.
EliminadoCuando no se estime relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias anteriormente señaladas, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su cuantía inferior.
Antes3.1 Las infracciones leves se sancionarán con multa de 25.000 a 100.000 pesetas; las graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas, y las muy graves con multa de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas o con la descalificación de la cooperativa.
AhoraCuando no se estimase relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias anteriormente señaladas, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su cuantía inferior.
Párrafo añadido
3.1 Las infracciones leves se sancionarán con multa de 150 a 600 euros; las graves, con multa de 601 a 6.000 euros; y las muy graves, con multa de 6.001 a 30.000 euros o con la descalificación de la cooperativa.
EliminadoLas faltas leves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 25.000 a 50.000 pesetas; en su grado medio, de 50.001 a 75.000 pesetas, y en su grado máximo, de 75.001 a 100.000 pesetas.
EliminadoLas faltas graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 100.001 a 250.000 pesetas; en su grado medio, de 250.001 a 500.000 pesetas, y en su grado máximo, de 500.001 a 1.000.000 de pesetas.
EliminadoLas faltas muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas; en su grado medio, de 2.000.001 a 3.000.000 de pesetas, y en su grado máximo, de 3.000.001 a 5.000.000 de pesetas.
Eliminado3.3 Si se apreciase reincidencia se aplicará el doble de la sanción económica correspondiente. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el término de un año desde la comisión de la misma; en este supuesto se requerirá que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza.
Eliminado4. Las infracciones reguladas en este artículo prescribirán a los doce meses desde que la Administración Pública haya tenido conocimiento de su comisión y, en todo caso, al año las que tengan carácter de leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves, a contar a partir de la fecha en la que se hayan producido.
Eliminado5. El conocimiento de las infracciones y la imposición de sanciones corresponden a la Consellería competente en materia de trabajo, en virtud de acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y mediante la tramitación del correspondiente expediente de conformidad con las siguientes normas de competencia para su imposición:
Eliminadoa) Delegados provinciales de la Consellería competente en materia de trabajo, hasta 1.000.000 de pesetas, cuando la cooperativa figure inscrita en los correspondientes Registros provinciales.
Eliminadob) Director general competente en materia de trabajo, hasta 3.000.000 de pesetas.
Antesc) Conselleiro competente en materia de trabajo, hasta 5.000.000 de pesetas.
AhoraLas faltas leves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 150 a 300 euros; en su grado medio, de 301 a 450 euros; y en su grado máximo, de 451 a 600 euros.
Párrafo añadido
Las faltas graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 601 a 1.500 euros; en su grado medio, de 1.501 a 3.000 euros; y en su grado máximo, de 3.001 a 6.000 euros.
Párrafo añadido
Las faltas muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 6.001 a 12.000 euros; en su grado medio, de 12.001 a 18.000 euros; y en su grado máximo, de 18.001 a 30.000 euros.
Párrafo añadido
3.3 Si se apreciase reincidencia, se aplicará el doble de la sanción económica correspondiente. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el término de un año desde la comisión de esta; en este supuesto se requerirá que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza.
Párrafo añadido
4. Las infracciones reguladas en este artículo prescribirán a los doce meses desde que la administración pública hubiese tenido conocimiento de su comisión y, en todo caso, al año las que tengan carácter de leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves, a contar a partir de la fecha en la que se hayan producido.
Párrafo añadido
5. El conocimiento de las infracciones y la imposición de sanciones corresponde a la consejería competente en materia de trabajo, en virtud de acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y mediante la tramitación del correspondiente expediente, de conformidad con las siguientes normas de competencia para su imposición:
Párrafo añadido
a) Jefes o jefas territoriales de la consejería competente en materia de trabajo, hasta 6.000 euros, cuando la cooperativa figurase inscrita en los correspondientes registros provinciales.
Párrafo añadido
b) Director o directora general competente en materia de trabajo, hasta 18.000 euros.
Párrafo añadido
c) Consejero o consejera competente en materia de trabajo, hasta 30.000 euros.
Artículo 140▸
Eliminado1. Cuando como consecuencia del conocimiento de irregularidades en una cooperativa concurran circunstancias que pongan en peligro la propia cooperativa o los intereses de los socios o de terceros, el Conselleiro competente en materia de trabajo, y previo informe del Consejo Gallego de Cooperativas, que se emitirá en el plazo de diez días, teniéndose por evacuado favorablemente transcurrido dicho plazo, podrá acordar las siguientes medidas temporales:
Eliminadoa) Designar a un funcionario con facultad de convocar y presidir la Asamblea general, estableciendo el orden del día.
Eliminadob) Nombrar a funcionarios para intervenir los órganos de la cooperativa, careciendo de validez los acuerdos que se adopten sin su aprobación.
Eliminado2. Asimismo, dicho Conselleiro podrá designar a un funcionario o representante del Consejo Gallego de Cooperativas, con funciones asesoras de los órganos sociales de la cooperativa, que asistirá a tal fin a las reuniones de estos.
Eliminado3. El acuerdo será inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de la interposición de los recursos generales que procedan.
Antes4. Para la adopción de las medidas señaladas en el número 1 de este artículo, cuando afecten a cooperativas de crédito o seguros, será preceptivo el informe de la Consellería competente en materia de economía y hacienda.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 141▸
Eliminado1. El Conselleiro competente en materia de trabajo podrá acordar la descalificación de la cooperativa cuando concurra alguna de las siguientes causas:
Eliminadoa) Las señaladas en el artículo 86 de la presente Ley, con excepción de las previstas en sus letras a), b) y f).
Antesb) La Comisión de cualquier infracción calificada como muy grave cuando pueda provocar importantes perjuicios económicos o sociales.
Ahora1. El consejero o consejera competente en materia de trabajo podrá acordar la descalificación de la cooperativa cuando concurriese alguna de las siguientes causas:
Párrafo añadido
a) Las señaladas en el artículo 86 de la presente Ley, a excepción de las contempladas en sus letras a), b) y f).
Párrafo añadido
b) La comisión de cualquier infracción calificada como muy grave cuando pudiera provocar importantes perjuicios económicos o sociales.
Eliminado2. El procedimiento se ajustará a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, con las siguientes salvedades:
Eliminadoa) Deberá emitir informe preceptivo la Inspección de Trabajo en el plazo de un mes. En el mismo plazo emitirá informe el Consejo Gallego de Cooperativas, transcurrido el cual se dará por evacuado en sentido favorable.
EliminadoEn los supuestos de que la medida afecte a cooperativas de las previstas en el número 4 del artículo precedente, será preceptivo el informe de la consellería de Economía y Hacienda.
Eliminadob) En el trámite de audiencia, comparecerá el órgano de administración o, en su defecto, los socios, en número no inferior a tres. Cuando no se produjese dicha comparecencia, el trámite se cumplirá mediante la correspondiente publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Eliminadoc) La resolución administrativa será revisable en vía contencioso-administrativa, y, si se recurriese la misma, no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme y definitiva.
Eliminado3. Una vez que la descalificación adquiriese carácter de firmeza, producirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la cooperativa.
Antes4. Transcurridos dos meses desde la disolución sin que se hubiese efectuado el nombramiento de liquidadores y la aceptación del cargo, los Administradores y los Interventores deberán, y cualquier socio podrá, solicitar del Consejo Gallego de Cooperativas el nombramiento de liquidadores, que podrá recaer en personas no socios de la cooperativa. Transcurrido dicho plazo, la Consellería competente en materia de trabajo podrá instar, asimismo, dicho nombramiento.
Ahora2. El procedimiento se ajustará a la normativa específica en materia de infracciones y sanciones en el orden social y a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, con las siguientes salvedades:
Párrafo añadido
a) Habrá de emitir informe preceptivo el Consejo Gallego de Cooperativas, en el plazo de un mes, transcurrido el cual se dará por emitido en sentido favorable. En los supuestos de que la medida afectase a cooperativas de crédito o seguros, será preceptivo el informe de la consejería competente en materia de política financiera.
Párrafo añadido
b) En el trámite de audiencia, comparecerá el órgano de administración o, en su defecto, las personas socias, en número no inferior a tres. Cuando no se produjese dicha comparecencia, el trámite se cumplimentará mediante la correspondiente publicación en el ''Diario Oficial de Galicia''.
Párrafo añadido
c) La resolución administrativa será revisable ante la jurisdicción competente, no siendo ejecutiva en tanto no recayese sentencia firme y definitiva.
Párrafo añadido
3. Una vez que la descalificación haya adquirido carácter de firmeza, surtirá efectos registrales de oficio, implicando la disolución de la cooperativa.
Párrafo añadido
4. Transcurridos dos meses desde la disolución sin que se hubiese efectuado el nombramiento de liquidadores o liquidadoras o no se hubiese aceptado el cargo, los administradores o administradoras y los interventores o interventoras deberán, y cualquier persona socia podrá, solicitar del Consejo Gallego de Cooperativas el nombramiento de liquidadores o liquidadoras, que podrá recaer en personas no socias de la cooperativa. Transcurrido dicho plazo, la consejería competente en materia de trabajo podrá instar, así mismo, dicho nombramiento.
Artículo 142▸
Antes5. La Xunta de Galicia podrá calificar como entidades de carácter no lucrativo las cooperativas que, por su objeto, actividad y criterios económicos de funcionamiento, acrediten su función social. Estas cooperativas tendrán como condición mínima que los excedentes de explotación de la actividad, en caso de existir, se reinvertirán en su totalidad en la mejora de la cooperativa.
Ahora5.**(Derogado)**
Disposición adicional cuarta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. Cooperativas sin ánimo de lucro.
1. La Xunta de Galicia podrá calificar como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro las que por su objeto, actividad y criterios económicos de funcionamiento acrediten su función social. Se entenderá que acreditan dicha función las cooperativas que tuvieran por objeto la mejora de la calidad y condición de la vida de la persona, considerada de forma individual y colectiva.
2. En todo caso, se consideran como tales las que se dediquen principalmente a la prestación y gestión de servicios sociales, educativos, culturales, artísticos, deportivos o de tiempo libre y otros de interés colectivo o de titularidad pública, la integración laboral de las personas que sufran cualquier clase de exclusión social u otras actividades que tuvieran por finalidad conseguir la superación de la situación de marginación social de cualquier tipo.
3. Para que una cooperativa sea calificada como sin ánimo de lucro habrá de contemplar en sus estatutos expresamente lo siguiente:
a) Que los resultados positivos que se produjesen en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre las personas socias, destinándose los excedentes disponibles al Fondo de Reserva Obligatorio.
b) Las aportaciones de las personas socias al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.
c) El carácter gratuito del desempeño de los cargos del consejo rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en que pudieran incurrir los miembros del consejo en el desempeño de sus funciones.
d) Las retribuciones de las personas socias trabajadoras o, en su caso, de las personas socias de trabajo y del personal trabajador por cuenta ajena no podrán superar el 150% de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, estableciese el convenio colectivo de aplicación al personal asalariado del sector.
4. La transgresión de las determinaciones estatutarias establecidas en el número anterior conllevará la pérdida de la calificación como cooperativa sin ánimo de lucro.
5. Las cooperativas que sean calificadas como sin ánimo de lucro y cumpliesen con lo dispuesto en este artículo serán consideradas por las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia como entidades sin ánimo de lucro a todos los efectos.
6. La solicitud para el reconocimiento de su condición como cooperativa sin ánimo de lucro habrá de resolverse por la autoridad de que depende el registro de cooperativas competente para la inscripción de la cooperativa, tramitándose a través del procedimiento de calificación e inscripción de la escritura de modificación estatutaria, en su caso.
Cuando la solicitud de reconocimiento no estuviera asociada a la constitución de la cooperativa o a una modificación estatutaria, se tramitará con arreglo a las normas del procedimiento administrativo común, resolviéndose en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá desestimada si no hubiera recaído resolución expresa.
Disposición adicional quinta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Cooperativas mixtas de trabajo asociado.
Objeto y normas de aplicación.
1. Son cooperativas mixtas de trabajo asociado aquellas en las que existen cooperativistas cuyo derecho de voto en la asamblea general podrá determinarse, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado en las condiciones establecidas estatutariamente, que estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta y que se denominarán partes sociales con voto.
El objeto de estas cooperativas es coadyuvar a la captación de capital de terceros en los proyectos cooperativos, salvando al máximo posible las características que son propias de las sociedades cooperativas. Es una figura excepcional, dándole un tratamiento singular y específico, orientado a procurar un acceso efectivo del personal asalariado a la propiedad de los medios de producción.
2. En estas cooperativas se permite el voto plural ponderado, debiéndose contemplar y regular en los estatutos de la cooperativa para los diferentes colectivos sociales, no siendo de aplicación los límites al derecho de voto plural establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 36 de la presente Ley, si bien el derecho de voto en la asamblea general respetará la siguiente distribución:
a) Las personas socias de capital no podrán superar un tercio de los votos sociales.
b) Las cooperativas, las sociedades controladas por estas o las entidades públicas no podrán superar un tercio de los votos sociales.
c) Las personas socias trabajadoras no podrán tener un porcentaje inferior a un tercio de los votos sociales.
d) Las personas socias contempladas en los apartados b) y c) no tendrán en ningún caso menos del 51% de los votos sociales de la cooperativa, siendo las personas socias trabajadoras la mayoría de este colectivo.
e) La participación en los órganos sociales habrá de respetar los límites porcentuales indicados en los apartados anteriores.
3. En caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de las aportaciones se regularán por los estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación de sociedades de capital para las acciones en las anónimas. Las personas socias a que se refiere la letra c) del número anterior de este artículo tendrán un derecho de preferencia estatutariamente sobre dichas partes sociales con voto.
4. La participación de cada uno de los grupos de cooperativistas en los resultados anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostentase, según lo previsto en el número 2.
Los excedentes imputables a los poseedores o poseedoras de partes sociales con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los excedentes imputables a las personas socias trabajadoras se distribuirán entre estas según los criterios generales definidos en la presente Ley, y para las personas socias contempladas en la letra b) del número 2 de este artículo, según lo dispuesto en los estatutos sociales.
5. La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los colectivos de cooperativistas requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la asamblea general.
6. En cuanto a la dotación de fondos obligatorios y su disponibilidad, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en la presente Ley.
7. Las personas socias relacionadas en la letra b) del número 2 de este artículo tendrán la consideración de personas socias colaboradoras, no resultando de aplicación a las cooperativas mixtas lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, pudiendo, en consecuencia, desarrollar las personas socias colaboradoras actividades cooperativizadas en competencia con las que desarrollase la sociedad cooperativa mixta de la que sean colaboradoras, si bien habrán de ser regulados en los estatutos sociales tanto sus derechos como sus obligaciones.
Disposición adicional sexta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. En relación con la disposición adicional tercera de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, de trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.
Con el objetivo de la observancia y procura del principio de igualdad entre hombres y mujeres:
1.º La Xunta de Galicia y las cooperativas fomentarán la erradicación en el ámbito de las sociedades cooperativas gallegas de la discriminación vertical y horizontal entre hombres y mujeres.
2.º La Xunta de Galicia favorecerá el desarrollo de medidas que supongan ventajas concretas y/o medidas de compensación de las desventajas sufridas por las mujeres en el ámbito laboral.
3.º Las cooperativas procurarán contemplar en sus estatutos sociales medidas que se referirán al acceso a la condición de socia de trabajo, de socia trabajadora o incluso de asalariada, así como a su promoción profesional y demás aspectos de la situación y condiciones laborales de la persona afectada.
4.º Las cooperativas fomentarán la representación equilibrada de mujeres y hombres en la composición de sus órganos sociales, sean obligatorios o voluntarios.
5.º La Xunta de Galicia y las cooperativas adoptarán medidas dirigidas a la plena integración laboral y social de las mujeres víctimas de violencia de género.
Disposición adicional séptima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional séptima. Medidas de fomento y difusión del cooperativismo.
En relación con el artículo 142 de la Ley 8/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, y con el objetivo de establecer medidas de fomento y difusión del cooperativismo, la Xunta de Galicia:
1. Pondrá en marcha acciones de promoción, difusión, desarrollo, formación y fomento del cooperativismo en el marco de su acción política y como fórmula empresarial de creación y mantenimiento de empleo, cohesión territorial y vertebración económica y social de Galicia.
2. Adoptará las medidas necesarias para el fomento de las relaciones entre cooperativas y, en particular, la creación de cooperativas de segundo grado, la fusión de cooperativas, el establecimiento de grupos cooperativos y de conciertos o consorcios, encaminados a su consolidación y al mejor cumplimiento de los principios cooperativos.
3. Con estos objetivos, establecerá líneas de ayuda, siempre que la actuación propuesta fuese favorable al movimiento cooperativo y así lo reconociera el Consejo Gallego de Cooperativas, previamente informado.
4. Remitirá anualmente al Parlamento de Galicia una memoria sobre las actividades realizadas en el campo del cooperativismo en Galicia.
Disposición adicional octava▸
Artículo nuevo
Disposición adicional octava. Aplicación de la Ley.
La presente Ley se aplicará a todas las sociedades cooperativas reguladas por esta, quedando sin efecto el contenido de sus escrituras o estatutos en todo lo que se oponga a la misma.
Disposición transitoria primera▸
AntesLa presente Ley se aplicará a todas las sociedades cooperativas reguladas por la misma, con independencia de la fecha de su constitución, quedando el contenido de sus escrituras o Estatutos sin efecto en todo lo que se oponga a la misma.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria segunda▸
AntesLos expedientes en materia de entidades cooperativas iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán y resolverán de conformidad con las disposiciones hasta ahora en vigor, con la excepción del procedimiento de liquidación y transformación, en cuanto al destino del haber social, que se adecuará a las previsiones contenidas en la misma.
Ahora**(Derogada)**