Saltar al contenido
← Volver
31 dic 2011

Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 1
Eliminado1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en el artículo 78.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se establecen los siguientes porcentajes en el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual:
Eliminadoa) Con carácter general el 4,95%.
Eliminadob) Cuando se utilice financiación ajena, los porcentajes incrementados a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, serán del 8,25% y 6,6%, respectivamente.
Eliminado2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.d) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen los siguientes porcentajes autonómicos de deducción por inversión en vivienda habitual por jóvenes:
Eliminadoa) Los contribuyentes con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 3% a la base de deducción.
Antesb) Los contribuyentes con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto, y cuya base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 26.620 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5% a la base de deducción.
Ahora1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el Patrimonio, y el artículo 46.1.d), de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen los siguientes porcentajes en el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual:
Párrafo añadido
a) Con carácter general: el 7,5 por ciento.
Párrafo añadido
b) Cuando se trate de obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad a que se refiere el número 4.º del artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, el porcentaje será del 10 %.
Párrafo añadido
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1.c), de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece una deducción por inversión en vivienda habitual del 5 por 100 sobre la base de deducción, que podrán aplicar los contribuyentes con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto y cuya base imponible sea inferior a 24.107,2 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.
Párrafo añadido
Seis. Deducción para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años en situación legal de desempleo.
Párrafo añadido
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por importe de 300 euros, que podrán aplicar los jóvenes cuya edad sea igual o inferior a 35 años en situación legal de desempleo que causen alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, previsto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Párrafo añadido
2. La deducción se practicará en el período impositivo en que se produzca el alta en el citado censo y serán requisitos necesarios para la aplicación de la misma que la actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Murcia y que el contribuyente se mantenga en el citado censo durante al menos un año desde el alta.
Párrafo añadido
3. El contribuyente deberá ejercer la actividad económica de forma personal, habitual y directa, debiendo constituir su principal fuente de renta a partir de la fecha del alta en el censo.
Artículo 2
EliminadoArtículo 2. Tarifa autonómica. Escala autonómica o complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
EliminadoDe acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se aprueba la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, que será la siguiente:
Antes| Base Liquidable Hasta euros | Cuota íntegra Euros | Resto Base Liquidable Hasta euros | Tipo aplicable Porcentaje | | --- | --- | --- | --- | | 0 17.707,20 33.007,20 53.407,20 | 0 1.459,07 2.935,52 5.548,76 | 17.707,20 15.300,00 20.400,00 En adelante | 8,24 9,65 12,81 15,85 |
AhoraArtículo 2. Tarifa autonómica. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, se aprueba la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, que será la siguiente:
Párrafo añadido
| BASE LIQUIDABLE (EUROS) | CUOTA ÍNTEGRA (EUROS) | RESTO BASE LIQUIDABLE (HASTA EUROS) | TIPO PORCENTAJE APLICABLE | | --- | --- | --- | --- | | 0,00 | 0,00 | 17.707,20 | 12,00 | | 17.707,20 | 2.124,86 | 15.300,00 | 14,00 | | 33.007,20 | 4.266,86 | 20.400,00 | 18,50 | | 53.407,20 | 8.040,86 | 66.593,00 | 21,50 | | 120.000,20 | 22.358,36 | 55.000,00 | 22,50 | | 175.000,20 | 34.733,36 | En adelante | 23,50 |
Artículo 4
Eliminado1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los sujetos pasivos que adquieran mediante título de donación el pleno dominio sobre la totalidad de una vivienda sita en la Región de Murcia, que vaya a constituir su vivienda habitual, podrán aplicar, en una única ocasión entre los mismos intervinientes, una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% del valor real de esos inmuebles, siempre que estén incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si el valor real del inmueble supera los 150.000 euros, esta reducción se aplicará con el límite de esa cuantía.
Antes2. También podrán aplicar esta reducción los sujetos pasivos que reciban donaciones en metálico destinadas a la adquisición o construcción de la que vaya a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, radicada en la Región de Murcia, siempre que estén incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si las cantidades donadas superan los 150.000 euros, la reducción se aplicará con el límite de esa cuantía.
Ahora1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los sujetos pasivos que adquieran mediante título de donación el pleno dominio sobre la totalidad de una vivienda sita en la Región de Murcia, que vaya a constituir su primera vivienda habitual, podrán aplicar, en una única ocasión entre los mismos intervinientes, una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% del valor real de esos inmuebles, siempre que estén incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si el valor real del inmueble supera los 150.000 euros, esta reducción se aplicará con el límite de esa cuantía.
Párrafo añadido
2. También podrán aplicar esta reducción los sujetos pasivos que reciban donaciones en metálico destinadas a la adquisición o construcción de la que vaya a constituir la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, radicada en la Región de Murcia, siempre que estén incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si las cantidades donadas superan los 150.000 euros, la reducción se aplicará con el límite de esa cuantía.
Eliminado3. En ambos casos, la donación y su destino deberán estar formalizados en documento público. En el caso de la donación en metálico, además, la reducción sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, debiendo manifestarse en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.
Antes4. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La donación en metálico debe de ser aplicada en la adquisición de la vivienda en un plazo máximo de un año desde que se produjo la primera donación o a la construcción de la misma en un plazo máximo de cuatro años desde que se produjo la primera donación.
Ahora3. La donación deberá formalizarse en escritura pública en la que el donatario manifieste de forma expresa que la vivienda donada se destina a su vivienda habitual o que las cantidades donadas se destinan a la adquisición o construcción de la misma. En el caso de la donación en metálico, además, la reducción sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, debiendo manifestarse en el propio documento público en que se formalice la transmisión, el origen de dichos fondos.
Párrafo añadido
La vivienda deberá mantenerse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su adquisición o construcción, salvo que fallezca durante ese plazo, sin que puedan transmitirse facultades del dominio ni partes indivisas de la misma.
Párrafo añadido
La vivienda ha de adquirirse en un plazo máximo de un año, a contar desde la formalización de la donación en metálico o, en caso de sucesivas donaciones, a contar desde la fecha de la formalización de la primera donación. En el caso de que la donación se destine a la construcción de la vivienda habitual, la terminación de las obras deberá tener lugar en el plazo máximo de cuatro años desde que se produjo la primera o única donación.
Párrafo añadido
4. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
6. El patrimonio preexistente del donatario no puede ser superior a 402.678,11 euros y la renta familiar debe ser inferior a 4 veces el IPREM.
Antes6. La vivienda deberá estar construida en el plazo máximo de cuatro años desde que se otorgue el documento público de donación.
Ahora6. La vivienda deberá estar construida en el plazo máximo de cuatro años desde que se otorgue el documento público de donación y deberá mantenerse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su construcción, salvo que fallezca durante ese plazo, sin que puedan transmitirse facultades del dominio ni partes indivisas de la misma.
Párrafo añadido
8. El patrimonio preexistente del donatario no puede ser superior a 402.678,11 euros y la renta familiar debe ser inferior a 4 veces el IPREM.
Artículo 5
Antesa) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Ahoraa) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo y que dicho destino se haga constar expresamente en el documento público que formalice la adquisición. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 6
Antesa) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Ahoraa) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo y que dicho destino se haga constar expresamente en el documento público que formalice la adquisición. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
9. Tributarán al tipo del 0,5 % los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles por parte de contribuyentes que realicen actividades económicas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades y que se destinen a ser su domicilio fiscal o centro de trabajo.
Párrafo añadido
La aplicación del tipo reducido estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) La adquisición deberá realizarse mediante financiación ajena.
Párrafo añadido
b) No resultará aplicable a operaciones que hayan sido objeto de renuncia a la exención en IVA.
Párrafo añadido
c) En el caso de personas jurídicas, no será aplicable a aquellas en las que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a actividades empresariales o profesionales.
Párrafo añadido
La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente apartado se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo del adquirente. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.
Artículo 9
Antes1. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Ahora1.Tipos tributarios y cuotas fijas.
Eliminado1.º El tipo de gravamen establecido con carácter general será del 25%.
Eliminado2.º En los juegos del bingo se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
EliminadoBingo Tradicional: 18% sobre el valor facial de los cartones.
EliminadoPara la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electrónico, el tipo de gravamen será del 30%.
Eliminado3.º En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Antes| Porción de Base Imponible | Tipo aplicable. | | --- | --- | | Entre 0 y 1 1.606.800 euros | 25% | | Entre 1.606.801 y 2.570.880 euros | 42% | | De 2.570.881 euros en adelante | 55% |
Ahora1. El tipo de gravamen establecido con carácter general será del 25 por 100.
Párrafo añadido
2. En los juegos del bingo se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
Párrafo añadido
l. En la modalidad de juego del bingo tradicional, en cada adquisición de cartones se aplicará a la base imponible el tipo tributario que resulte de la siguiente tabla, en función de la suma de los valores faciales de los cartones adquiridos por cada sala desde el 1 de enero de cada año:
Párrafo añadido
| Suma acumulada de los valores faciales de los cartones adquiridos | Tipo aplicable | | --- | --- | | De 0 a 7.500.000,00 euros | 40 % | | De más de 7.500.000,00 a 15.000.000,00 euros | 50 % | | Más de 15.000.000,00 euros | 55 % |
Párrafo añadido
II. Para la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como modalidad electrónica de bingo, el tipo de gravamen será del 30 por ciento.
Párrafo añadido
3. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Párrafo añadido
| Porción de base imponible | Tipo aplicable | | --- | --- | | De 0 a 1.606.800,00 euros | 25 % | | De más de 1.606.800,00 a 2.570.880,00 euros | 42 % | | Más de 2.570.880,00 euros | 55 % |
Párrafo añadido
4. En la modalidad de apuestas se aplicarán los siguientes tipos:
Párrafo añadido
a) El tipo tributario general será del 15 por 100.
Párrafo añadido
b) En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, así como en las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10 por 100.
Párrafo añadido
c) Las apuestas gananciosas, de las denominadas «traviesas», celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.
Eliminado1.º Máquinas tipo «B» o recreativas con premio en metálico:
EliminadoCuota anual: 3.620,00 euros.
EliminadoCuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, serán de aplicación las siguientes cuotas:
EliminadoMáquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en el subapartado anterior.
EliminadoMáquinas de tres o más jugadores: 7.240,00 euros más el resultado de multiplicar el coeficiente 2.500 por el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
Eliminado2.º Máquinas tipo «B» o recreativas con premio en especie, llamadas grúas, cascadas o similares, así como las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuesta, envite, azar o habilidad del jugador que condicione la obtención del premio. Cuota anual: 3.620,00 euros.
Eliminado3.º Máquinas tipo «B» en situación de baja temporal:
EliminadoCuota anual de 362,00 euros.
Eliminado4.º Máquinas tipo «C» o de azar.
EliminadoCuota anual: 5.300 euros, por cada máquina y jugador.
EliminadoCuando se trate de máquinas de tipo «C» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores:
EliminadoMáquinas de dos jugadores: Cuota anual: 10.600 euros, por cada máquina.
AntesMáquinas de tres jugadores o más: 10.600 euros más 1.060 euros por cada nuevo jugador que exceda de dos.
Ahora1. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio en especie, llamadas grúas, cascadas o similares, así como las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuesta, envite, azar o habilidad del jugador que condicione la obtención del premio. Cuota anual: 3.620,00 euros.
Párrafo añadido
2. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio en metálico:
Párrafo añadido
a) Cuota anual: 3.620,00 euros.
Párrafo añadido
b) Cuando se trate de máquinas de tipo "B" en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la cuota siguiente: 3.620 €, más un incremento del 25 % de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.
Párrafo añadido
c) Máquinas tipo "B" en situación de baja temporal: cuota anual de 0,00 euros.
Párrafo añadido
3. Máquinas tipo "C" o de azar.
Párrafo añadido
a) Cuota anual: 5.300 euros, por cada máquina y jugador.
Párrafo añadido
b) Cuando se trate de máquinas de tipo "C" en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota: 5.300 euros, más un incremento del 25 % por cada nuevo jugador a partir del primero.
Antes1. Regla general. Por regla general, la base imponible de la tasa estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
Ahora1. Regla general. Por regla general la base imponible de la tasa estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
Antesa) En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
Ahoraa) En los casinos de juego los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
Eliminadob) En los juegos de bingo, el valor facial de los cartones.
Antesc) Para la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electrónico, la base imponible será la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego de esta modalidad, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
Ahorab) En la modalidad del juego del bingo tradicional, la base imponible será el importe del valor facial de los cartones adquiridos descontada la cantidad destinada a premios.
Párrafo añadido
c) Para la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como modalidad electrónica de bingo, la base imponible será la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego de esta modalidad y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
Párrafo añadido
d) En las apuestas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio o soporte a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.
Párrafo añadido
4. En las modalidades electrónicas de bingo, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la Consejería competente en materia de Hacienda el control telemático de la gestión y pago de la tasa fiscal correspondiente
Párrafo añadido
5. La tasa fiscal sobre el juego del bingo en la modalidad tradicional se devenga en el momento de suministrar los cartones al sujeto pasivo.
Párrafo añadido
6. En las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren u organicen.
Eliminado1. Tasa Fiscal sobre el Juego: el ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes períodos:
Eliminado1.° período: 1 al 20 de marzo.
Eliminado2.° período: 1 al 20 de junio.
Eliminado3.° período: 1 al 20 de septiembre.
Eliminado4.° período: 1 al 20 de diciembre.
Antes2. La tasa se gestionará a partir del padrón de la misma que se formará anualmente, y estará constituido por el censo comprensivo de máquinas tipo «B» o recreativas con premio, máquinas «B» en situación de Baja Temporal y tipo «C» o de azar, autorizadas en años anteriores, sujetos pasivos y cuotas exigibles. En este caso, el ingreso de las cuotas trimestrales se realizará por el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración.
Ahoraa) Máquinas Recreativas y de Azar.
Párrafo añadido
1. El ingreso de la Tasa Fiscal sobre el Juego se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes períodos:
Párrafo añadido
1.º periodo: 1 al 20 de marzo.
Párrafo añadido
2.º periodo: 1 al 20 de junio.
Párrafo añadido
3.º periodo: 1 al 20 de septiembre.
Párrafo añadido
4.º periodo: 1 al 20 de diciembre.
Párrafo añadido
2. La tasa se gestionará a partir del padrón de la misma que se formará anualmente, y estará constituido por el censo comprensivo de máquinas tipo "B" o recreativas con premio, máquinas «B» en situación de baja temporal y tipo "C" o de azar, autorizadas en años anteriores, sujetos pasivos y cuotas exigibles. En este caso, el ingreso de las cuotas trimestrales se realizará por el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración.
Eliminado6. La referida exposición al público se anunciará, mediante edicto, en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El ingreso de la Tasa correspondiente a las máquinas en situación de Baja Temporal será el del primer periodo de pago trimestral.
Antes7. Tasa sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y combinaciones aleatorias. Los sujetos pasivos de las tasas por organización de Rifas, Tómbolas, Apuestas y combinaciones aleatorias vendrán obligados a practicar la liquidación de la tasa regulada en el Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre. Se autoriza a la Consejería competente en materia de Hacienda para la aprobación del modelo de declaración-liquidación, su tramitación y plazos de ingreso.
Ahora6. La referida exposición al público se anunciará, mediante edicto, en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia", y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El ingreso de la tasa correspondiente a las máquinas en situación de baja temporal será el del primer periodo de pago trimestral.
Párrafo añadido
b) Juego del bingo en la modalidad tradicional.
Párrafo añadido
El pago de la tasa fiscal sobre el juego se efectuará con carácter previo a la adquisición de los cartones.
Párrafo añadido
c) Juego del bingo en la modalidad electrónica.
Párrafo añadido
Las empresas titulares de la autorización del juego del bingo presentarán y, en su caso, ingresarán, una autoliquidación trimestral por cada sala que tengan autorizada, comprensiva de todos los terminales instalados en esa sala que desarrollen las modalidades electrónicas de bingo, en los siguientes períodos:
Párrafo añadido
1erperíodo: 1 al 20 de abril.
Párrafo añadido
2.º período: 1 al 20 de julio.
Párrafo añadido
3.º período: 1 al 20 de octubre.
Párrafo añadido
4.º período: 1 al 20 de enero.
Párrafo añadido
La cumplimentación, pago y presentación del modelo, que se aprobará mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, se llevará a cabo exclusivamente por vía telemática, en los términos establecidos en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 9 de mayo de 2003, por la que se regula el procedimiento general para el pago y presentación telemática de las declaraciones.
Párrafo añadido
d) Rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
Párrafo añadido
Los sujetos pasivos de las tasas por organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias vendrán obligados a practicar la liquidación de la tasa regulada en el Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.
Párrafo añadido
Se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda para la aprobación del modelo de declaración-liquidación, su tramitación y plazos de ingreso.
Párrafo añadido
En el caso de apuestas, los sujetos pasivos deberán presentar, en los veinte primeros días naturales de cada mes, una declaración-liquidación referente a las apuestas devengadas en el mes anterior.
CAPÍTULO V
Artículo nuevo
CAPÍTULO V Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
Artículo 9 bis
Artículo nuevo
Artículo 9 bis. Tipo de gravamen autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen los siguientes tipos de gravamen autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos: a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros. b) Gasóleo de uso general: 12 euros por 1.000 litros. c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por 1.000 litros. d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada. e) Queroseno: 24 euros por 1.000 litros.