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31 dic 2011

Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 29
Antesa) Las mujeres víctimas de violencia de género según la definición de la Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas en las que concurran circunstancias que les impidan la disponibilidad de sus bienes, o que las coloquen en estado de necesidad, debidamente acreditadas mediante informe social emitido por un centro de Servicios Sociales de Atención Primaria o por el Centro de Información y Atención Integral a Víctimas de Violencia de la Administración del Gobierno de Cantabria.
Ahoraa) Las mujeres víctimas de violencia de género en las que concurran circunstancias que les impidan la disponibilidad de sus bienes, o que las coloquen en estado de necesidad, debidamente acreditada mediante informe social emitido por un centro de Servicios Sociales de Atención Primaria o por el Centro de Información y Atención Integral a Víctimas de Violencia de la Administración del Gobierno de Cantabria. Las situaciones de violencia se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección.
Artículo 72
Antesb) Vicepresidencias: Corresponderán a las personas titulares de las Direcciones Generales competentes en materia de servicios sociales y a la persona que ostente la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, conforme al orden de prelación que determine la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Ahorab) Vicepresidencia: corresponderá a la persona que ostente la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.
Antesd) Secretaría: una persona funcionaria de la Consejería competente en materia de servicios sociales, con voz pero sin voto.
Ahorad) Secretaría: un Subdirector del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.
Artículo 78
Eliminado2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de autorización de los centros a que se refiere el apartado anterior, que habrán de establecer al menos:
Eliminadoa) Las condiciones de emplazamiento y edificación.
Eliminadob) Los requisitos estructurales y de equipamiento exigibles.
Eliminadoc) El número mínimo de efectivos del personal asistencial.
Eliminadod) La exigencia de titulación para el personal profesional.
Antese) Los requisitos funcionales, tales como los referidos a la elaboración de planes generales de intervención, desarrollo de programas y metodología y procedimientos de trabajo, entre otros.
Ahora2. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales determinará las condiciones de autorización de los centros a que se refiere el apartado anterior, que habrán de establecer al menos:
Párrafo añadido
a) Los requisitos estructurales y de equipamiento exigibles.
Párrafo añadido
b) El número mínimo de efectivos del personal asistencial.
Párrafo añadido
c) La exigencia de titulación para el personal profesional.
Párrafo añadido
d) Los requisitos funcionales, tales como los referidos a la elaboración de planes generales de intervención, desarrollo de programas y metodología y procedimientos de trabajo, entre otros.
Párrafo añadido
7. Los centros de servicios sociales y los servicios que requieran autorización de funcionamiento habrán de suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que se pudieran ocasionar a las personas usuarias con ocasión de la prestación del servicio.
Artículo 79
Antes2. La prestación de servicios sociales con financiación pública precisará acreditación previa de la entidad o el centro de servicios sociales, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Ahora2. La prestación de servicios sociales integrados en el Sistema Público de Servicios Sociales precisará acreditación previa del centro en el que se realice la prestación o del servicio social, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 96
Antes2. Una vez firmes en vía administrativa, las sanciones se anotarán en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. Las sanciones graves y muy graves se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria y en los medios de comunicación social que se consideren oportunos, con indicación expresa de los nombres de las personas físicas o jurídicas responsables y de las infracciones cometidas.
Ahora2. Una vez firmes en vía administrativa, las sanciones se anotarán en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.
Artículo 99
Eliminado1. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador será la Dirección General competente en materia de políticas sociales por infracciones cometidas por las personas que ejercen la administración, gerencia, dirección o responsabilidad técnica de los centros y servicios no integrados en el sector público o por el personal trabajador de los mismos, y la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales cuando se trate de expedientes sancionadores a usuarios de centros y servicios sociales, sin perjuicio de las atribuciones de competencias establecidas en otra Leyes.
Antes2. Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán, en cada caso, por el mismo órgano que haya iniciado el procedimiento sancionador conforme al apartado anterior y las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Ahora1. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador será la persona titular de la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.
Párrafo añadido
2. Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán por la persona titular de la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales y las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 100
Antes2. En cualquier momento del procedimiento sancionador por hechos que pudieran ser constitutivos de infracción grave o muy grave, así como de ilícito penal, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, acordándose la suspensión del procedimiento por el órgano competente para su resolución hasta que recaiga resolución judicial.
Ahora2. En cualquier momento del procedimiento sancionador por hechos que pudieran ser constitutivos de ilícito penal, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, acordándose la suspensión del procedimiento por el órgano competente para su resolución hasta que recaiga resolución judicial.