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30 dic 2011
Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales
Qué ha cambiado (12 artículos)
Artículo 2▾
Antesh) Especie pescable: la especie autóctona de pez o de crustáceo que tiene poblaciones con un nivel demográfico suficiente para soportar, sin poner en peligro su viabilidad, el ejercicio de la pesca con captura.
Ahorah) Especie pescable: la especie de pez o de crustáceo que tiene poblaciones con un nivel demográfico suficiente para soportar, sin poner en peligro su viabilidad, el ejercicio de la pesca con captura.
Artículo 4▾
Antes3. La gestión e intervención sobre los ecosistemas acuáticos continentales está reservada a las administraciones públicas, que deben velar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la consecución y aplicación de los principios que inspiran la presente ley, sin perjuicio de solicitar el auxilio o la colaboración de la ciudadanía y de las entidades sectoriales, deportivas y del ámbito científico en lo que sea conveniente, de acuerdo con los procedimientos de participación establecidos por la Ley.
Ahora3. La gestión e intervención sobre los ecosistemas acuáticos continentales está reservada a las administraciones públicas, que deben velar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la consecución y aplicación de los principios que inspiran la presente ley, sin perjuicio de pedir la participación de la ciudadanía y de las entidades sectoriales, deportivas y del ámbito científico, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley.
Párrafo añadido
4. El departamento que tenga asumidas las competencias en materia de pesca no profesional en aguas continentales puede establecer los mecanismos de colaboración que considere oportunos con entidades legalmente constituidas vinculadas al mundo de la pesca, para hacer efectivo el cumplimiento de las funciones a que se refiere el apartado 3.
Artículo 18▾
Eliminado7. Para los cursos, tramos de cursos y masas de agua en que se mantengan determinadas especies introducidas, tales como la trucha de fontana (Salvelinus fontinalis), la trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), la perca americana o black-bass (Micropterus salmoides) y el lucio (Esox lucius), la Administración debe elaborar un plan de control y erradicación de dichas especies, que debe especificar su régimen de pesca.
Antes8. Todos los ejemplares de especies introducidas pescados deben ser eliminados mediante el procedimiento más adecuado. Este precepto no es aplicable a los ejemplares pescados en las zonas de pesca controlada intensiva, que deben ser objeto de regulación especial, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
Ahora7. Para los cursos, tramos de cursos y masas de agua en que se mantengan determinadas especies introducidas, tales como la trucha de fontana*(Salvelinus fontinalis)*, la trucha arco iris*(Oncorhynchus mykiss)*, la perca americana o black-bass*(Micropterus salmoides)*y el lucio*(Esox lucius)*, la Administración debe elaborar un plan de control de dichas especies, el cual ha de especificar su régimen de pesca.
Párrafo añadido
8. Todos los ejemplares pescados de especies introducidas deben ser eliminados mediante el procedimiento más adecuado. Este precepto no es aplicable a los ejemplares pescados en las zonas de pesca controlada intensiva ni a las especies introducidas a que se refiere el apartado 7.
Artículo 19▾
Antes2. Los tamaños mínimos de captura de peces y de crustáceos deben establecerse por reglamento y ha de garantizarse que los ejemplares capturados hayan podido completar su ciclo reproductivo como mínimo en una ocasión. También pueden determinarse tamaños máximos de captura con el fin de proteger a los ejemplares reproductores.
Ahora2. El Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales debe establecer los tamaños mínimos de captura de peces y de crustáceos, que han de garantizar que los ejemplares capturados hayan podido completar su ciclo reproductivo como mínimo en una ocasión. También pueden determinarse tamaños máximos de captura con el fin de proteger a los ejemplares reproductores.
Artículo 25▾
Antes3. Todas las aguas de reserva genética, si no son consideradas refugios de pesca, deben clasificarse como zonas de pesca libre sin muerte o como zonas de pesca controlada sin muerte.
Ahora3.**(Derogado).**
Artículo 28▸
Antes5. El aprovechamiento pesquero de las zonas de pesca controlada puede llevarse a cabo mediante la concesión o mediante cualquier otra figura jurídica administrativa que se determine por vía reglamentaria. Los requisitos y condiciones de las distintas formas de aprovechamiento deben establecerse por reglamento.
Ahora5. El aprovechamiento pesquero de las zonas de pesca controlada puede llevarse a cabo mediante concesión o mediante cualquier otra figura jurídica administrativa que se determine por vía reglamentaria. Las sociedades de pescadores deben tener preferencia en los tramos de pesca localizados dentro de su municipio, y los requisitos y condiciones de las distintas formas de aprovechamiento deben establecerse por reglamento.
Artículo 30▸
Eliminado2. Las señales a las que se refiere el apartado 1 deben colocarse:
Eliminadoa) Al inicio y al final de cada refugio de pesca, zona de pesca libre sin muerte o zona de pesca controlada.
Eliminadob) En los dos márgenes del curso de agua.
Eliminadoc) En los puntos de paso, especialmente los puentes y las pasarelas.
Eliminadod) En los puntos de acceso, especialmente presas, aparcamientos y áreas recreativas.
Antese) En todas las vías de acceso a la zona y en todos los puntos intermedios necesarios para su correcta visualización.
Ahora2. Las señales a que se refiere el apartado 1 deben colocarse al inicio y al final de cada refugio de pesca, zona de pesca libre sin muerte o zona de pesca controlada, y en los dos márgenes del curso de agua. Deben dejarse, como mínimo, quinientos metros de espacio entre señal y señal.
Artículo 31▸
Eliminado2. En las aguas de salmónidos, se prohíbe el uso de los cebos naturales que no formen parte de la dieta natural de los peces, las ninfas artificiales acompañadas de cargas de plomo y los demás cebos que se establezcan por reglamento.
Antes3. En las zonas de pesca libre sin muerte y las zonas de pesca controlada sin muerte incluidas en aguas de salmónidos se autoriza únicamente el uso de cebos artificiales provistos de un solo anzuelo y sin arpón o con el arpón completamente aplastado. En estas áreas se prohíbe el uso de cebos naturales.
Ahora2. En las aguas de salmónidos, se prohíbe el uso de los cebos naturales que no formen parte de la dieta natural de los peces, las ninfas artificiales acompañadas de cargas de plomo, excepto en los embalses, y los demás cebos que se establezcan por reglamento.
Párrafo añadido
3.**(Derogado).**
Artículo 33▸
Antes1. Para la pesca recreativa y la pesca deportiva de competición, únicamente se permite como arte de pesca la caña de pescar. Por cada pescador o pescadora, se permite la utilización de dos cañas en acción de pesca, separadas por una distancia inferior a diez metros. Quedan exceptuadas de este precepto las aguas de salmónidos, en las que solo se permite la utilización de una caña.
Ahora1. Para la pesca recreativa y la pesca deportiva de competición, únicamente se permite como arte de pesca la caña de pescar. Por cada pescador o pescadora, se permite la utilización de dos cañas en acción de pesca, separadas por una distancia inferior a diez metros. En las aguas de salmónidos, excepto en los embalses, solo se permite la utilización de una caña.
Artículo 43▸
Antes2. Los consorcios deben estar integrados por representantes del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, de la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting, de las sociedades de pescadores y, si lo solicitan, por representantes de las administraciones locales, de las administraciones competentes en materia turística y de las entidades conservacionistas especializadas en el medio fluvial.
Ahora2. Los consorcios deben estar integrados por representantes del departamento que tenga asumidas las competencias en materia de pesca no profesional en aguas continentales, por representantes de las entidades legalmente constituidas vinculadas al mundo de la pesca, por representantes de las sociedades de pescadores y, si lo solicitan, por representantes de las administraciones locales y de las administraciones competentes en materia turística.
Artículo 45▸
Antes1. El control del cumplimiento de la normativa en materia de pesca recreativa en aguas continentales corresponde a los agentes de la autoridad y al personal al servicio del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.
Ahora1. El control del cumplimiento de la normativa en materia de pesca recreativa en aguas continentales corresponde a los agentes de la autoridad, a los guardas fluviales y al personal al servicio del departamento que tenga asumidas las competencias en materia de pesca no profesional en aguas continentales.
Artículo 54▸
Eliminadoa) Las infracciones leves, con una multa de 60 a 600 euros.
Eliminadob) Las infracciones graves, con una multa de 601 a 6.000 euros.
Antesc) Las infracciones muy graves, con una multa de 6.001 a 120.000 euros.
Ahoraa) Las infracciones leves, con una multa de 60 a 300 euros.
Párrafo añadido
b) Las infracciones graves, con una multa de 301 a 3.000 euros.
Párrafo añadido
c) Las infracciones muy graves, con una multa de 3.001 a 120.000 euros.