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30 dic 2011
Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades
Qué ha cambiado (32 artículos)
Artículo 4▾
Antesg) Modificación sustancial: cualquier modificación llevada a cabo en una actividad que, en aplicación de los criterios que establece el artículo 59, y también de los parámetros determinados reglamentariamente, comporte repercusiones perjudiciales o importantes para las personas o para el medio ambiente. Son modificaciones sustanciales las modificaciones o las ampliaciones que implican un cambio del código en el que ha sido clasificada la actividad, tanto si este cambio se produce en relación con el mismo anexo como si se lleva a cabo en relación con un anexo diferente.
Ahorag) Modificación sustancial: cualquier modificación llevada a cabo en una actividad autorizada que, en aplicación de los criterios que establece el artículo 59 y de los parámetros que se determinen por reglamento, comporte repercusiones perjudiciales o importantes para las personas o para el medio ambiente.
Artículo 6▾
Antesa) Estar proyectadas, instaladas, controladas y mantenidas de acuerdo con la reglamentación y las instrucciones del departamento competente de la Generalidad, y, en defecto de reglamentación o instrucciones específicas, cuando se ajusten a las normas técnicas de reconocimiento general.
Ahoraa) Estar proyectadas, instaladas, controladas y mantenidas de acuerdo con el reglamentación vigente, y, en su defecto, cuando se ajustan a las normas técnicas de reconocimiento general.
Antese) Comunicar al órgano que ha otorgado la autorización o la licencia ambientales cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga de llevar a cabo en la actividad.
Ahorae) **(Derogada).**
Artículo 7▾
Eliminadoa) Autorización ambiental con una declaración de impacto ambiental. Son sometidas a esta autorización las actividades incluidas en los anexos I.1 y I.2. El capítulo primero del título segundo recoge la regulación del procedimiento de intervención administrativa de estas actividades.
Eliminado1) El anexo I.1 incluye las actividades especificadas por la Ley del Estado 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Antes2) El anexo I.2 incluye actividades, no establecidas en el anexo I.1, que se ha considerado necesario someter a una autorización ambiental y a una declaración de impacto ambiental, ya sea porque están incluidas en el anexo I del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental, aprobada por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, o en el anexo II de dicha ley. En todos los casos, por la incidencia que tienen en el medio, han de someterse a una declaración de impacto ambiental.
Ahoraa) Autorización ambiental. Se someten a esta autorización las actividades incluidas en los anexos I.1 y I.2. El capítulo I del título II recoge la regulación del procedimiento de intervención administrativa de estas actividades, las cuales se subdividen en:
Párrafo añadido
1) Actividades sometidas a autorización ambiental con declaración de impacto ambiental. Son las actividades del anexo I.1 y el anexo I.2.*a*. El anexo I.1 incluye las sujetas a la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación. El anexo I.2.*a* incluye las actividades del anexo I del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, no sujetos a la Directiva 2008/1/CE, así como todas las actividades y las instalaciones afectadas por la legislación de accidentes graves.
Párrafo añadido
2) Actividades sometidas a autorización ambiental y a un proceso de decisión previa sobre la necesidad de sometimiento a una evaluación de impacto ambiental. Son las actividades del anexo I.2.*b*, que incluye actividades que se ha considerado necesario someter a autorización ambiental, y que se incluyen en el anexo II del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.
Eliminadoc) Licencia ambiental. Son sometidas a esta licencia las actividades incluidas en el anexo II. Estas actividades se subdividen en:
Eliminado1) Actividades sometidas a licencia ambiental y a un proceso de decisión previa sobre la necesidad de declaración de impacto ambiental. Estas actividades son las que en el epígrafe correspondiente del anexo II determinan específicamente la necesidad de este proceso. El capítulo primero del título tercero recoge la regulación del procedimiento de intervención administrativa sobre estas actividades.
Antes2) Actividades sometidas a licencia ambiental sin necesidad de someterse a ningún proceso de evaluación de impacto ambiental. El capítulo segundo del título tercero recoge la regulación del procedimiento de intervención administrativa sobre estas actividades.
Ahorac) Licencia ambiental. Se someten a esta licencia las actividades incluidas en el anexo II. Estas actividades se subdividen en:
Párrafo añadido
1) Actividades sometidas a licencia ambiental, con declaración de impacto ambiental. Estas actividades son las que el epígrafe correspondiente del anexo II determina específicamente que necesitan dicha declaración. El procedimiento aplicable a estas actividades es el que resulta del artículo 34, con el contenido mínimo del estudio de impacto ambiental que determina el artículo 18.
Párrafo añadido
2) Actividades sometidas a licencia ambiental y a un proceso de decisión previa sobre la necesidad de declaración de impacto ambiental. Estas actividades son las que el epígrafe correspondiente del anexo II determina específicamente que necesitan dicho proceso. El capítulo I del título III regula el procedimiento de intervención administrativa sobre estas actividades.
Párrafo añadido
3) Actividades sometidas a licencia ambiental sin necesidad de someterse a ningún proceso de evaluación de impacto ambiental. El capítulo II del título III regula el procedimiento de intervención administrativa sobre estas actividades.
Antes2) Las actividades sujetas a un informe preceptivo de los órganos ambientales competentes en materia de medio ambiente, en los casos determinados por los artículos 42 y 43, y las actividades ganaderas establecidas por el artículo 67.
Ahora2) Las actividades sujetas a informe preceptivo de los órganos ambientales competentes en materia de medio ambiente, en los casos determinados por los artículos 42 y 43.
Artículo 9▾
Antes2. Para fijar el valor límite de emisión de una actividad determinada, es preciso tener en cuenta:
Ahora2. Para fijar el valor límite de emisión de una actividad determinada, es preciso tener en cuenta la normativa en vigor en el momento de la intervención administrativa y también, de forma motivada, los siguientes aspectos:
Antesb) Las mejores técnicas disponibles, en cuanto a las actividades del anexo I.1 y, con carácter complementario, en cuanto a las actividades de los anexos I.2, I.3 y II.
Ahorab) Las mejores técnicas disponibles, en cuanto a las actividades del anexo I.1.
Eliminadoi) Los valores límite de emisión fijados, si procede, por la normativa vigente en el momento de la intervención administrativa.
CAPÍTULO I▾
AntesRégimen de autorización ambiental con evaluación de impacto ambiental
AhoraRégimen de autorización ambiental
Artículo 12▸
EliminadoArtículo 12. Actividades sometidas a una autorización ambiental.
Eliminado1. La actividad o las actividades, con las instalaciones o las partes de las instalaciones correspondientes, que están ubicadas en un mismo centro o en un mismo establecimiento y que están relacionadas en los anexos I.1 y I.2, se someten a la autorización ambiental con la evaluación de impacto ambiental del departamento competente en materia de medio ambiente.
Antes2. Las modificaciones sustanciales de las actividades mencionadas en el artículo 12.1 se someten igualmente a la autorización con evaluación de impacto ambiental.
AhoraArtículo 12. Actividades sometidas a autorización ambiental.
Párrafo añadido
1. La actividad o las actividades, con las instalaciones o las partes de las instalaciones correspondientes, que están ubicadas en un mismo centro o en un mismo establecimiento y que están relacionadas en los anexos I.1 y I.2, se someten a la autorización ambiental con la declaración de impacto ambiental o con la decisión previa sobre la necesidad del sometimiento a evaluación de impacto ambiental.
Párrafo añadido
2. Las modificaciones sustanciales de las actividades mencionadas en el artículo 12.1 se someten igualmente a la autorización ambiental con la decisión previa sobre la necesidad del sometimiento a evaluación de impacto ambiental, excepto en los supuestos en que es preciso la declaración de impacto ambiental de acuerdo con el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.
Artículo 13▸
Antesa) Prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que producen las actividades y, a la vez, fijar las condiciones para gestionar correctamente estas emisiones, además de tomar en consideración el consumo de los recursos naturales y la energía, y, particularmente, en cuanto a las actividades del anexo I.1, mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles.
Ahoraa) Prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que producen las actividades y, a la vez, fijar las condiciones para gestionar correctamente dichas emisiones, además de tomar en consideración el consumo de los recursos naturales y la energía, y, particularmente, en cuanto a las actividades del anexo I.1, teniendo en cuenta la aplicación de las mejores técnicas disponibles.
Artículo 14▸
Antes1. La Ponencia Ambiental es el órgano colegiado adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente que, con la participación de todos los sectores ambientales de este departamento y, si procede, de los departamentos que se requiera de acuerdo con la actividad sectorial de que se trate, formula la declaración de impacto ambiental y garantiza el carácter integrado de la autorización ambiental.
Ahora1. La Ponencia Ambiental es el órgano colegiado adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente que, con la participación de todos los sectores ambientales y, si procede, de la de los departamentos que se requiera de acuerdo con la actividad sectorial de que se trate, formula la declaración de impacto ambiental, la decisión previa sobre el sometimiento a una evaluación de impacto ambiental, y garantiza el carácter integrado de la autorización ambiental.
Artículo 15 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 15 bis. Decisión previa sobre el sometimiento a evaluación de impacto ambiental.
1. En el caso de actividades incluidas en el anexo I.2.b y, con la excepción que establece el artículo 12.2, en el caso de modificaciones sustanciales de las actividades de los anexos I.1 y I.2, con carácter previo a la solicitud de la autorización ambiental, la persona o la empresa titular de la actividad debe formular una consulta previa a la Administración respecto al hecho de someterlas a evaluación de impacto ambiental, en aplicación de los criterios fijados por el anexo V.
2. La consulta previa se somete al siguiente procedimiento:
a) La persona o la empresa titular de la actividad debe dirigir la solicitud a la Oficina de Gestión Ambiental Unificada donde se ubica la actividad proyectada, acompañada del informe municipal de compatibilidad urbanística y de una memoria técnica descriptiva del emplazamiento y de las características ambientales básicas de la actividad, con el contenido mínimo siguiente:
1) La definición, las características y la ubicación del proyecto.
2) Las principales alternativas estudiadas y la justificación de la solución adoptada.
3) Un análisis de potenciales impactos al medio ambiente.
4) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para proteger adecuadamente el medio ambiente.
5) La manera de hacer el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y las medidas protectoras.
La memoria técnica debe identificar el autor o autores mediante nombre y apellidos, titulación y documento nacional de identidad.
b) La Ponencia Ambiental, una vez hechas las consultas previas al ayuntamiento y a otras administraciones, personas e instituciones afectadas, y con los informes ambientales, emite la resolución sobre la consulta, y también sobre la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, si procede, en el plazo de tres meses.
c) La resolución que determina que no es preciso someter el proyecto a la evaluación de impacto ambiental debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
3. Si se determina que es preciso someter la actividad proyectada a evaluación de impacto ambiental, debe seguirse el procedimiento establecido por los artículos 16 a 28. En el supuesto que se determine que no es preciso someter la actividad a evaluación de impacto ambiental, debe seguirse el mismo procedimiento en cuanto a los documentos y a los trámites relativos a la autorización ambiental, y no son aplicables los documentos y los trámites relativos a la evaluación de impacto ambiental.
Artículo 19▸
Eliminado3. Puede acordarse la insuficiencia o la no idoneidad del estudio de impacto ambiental, del proyecto o demás documentación presentada a trámite, si se considera que:
Eliminadoa) El proyecto, el estudio de impacto ambiental o la documentación presentada, debido a las insuficiencias o a las deficiencias detectadas, debe volverse a formular.
Antesb) Estos documentos no son idóneos para tramitarlos porque no se adecuan al objeto o a las finalidades de la autorización solicitada, o bien cuando la solicitud no es admisible por razones legales o de planificación sectorial, territorial o por incompatibilidad urbanística.
Ahora3. Puede acordarse la insuficiencia o la no idoneidad del estudio de impacto ambiental, del proyecto o demás documentación presentada a trámite, si se considera que estos documentos no son idóneos para tramitarlos porque no se adecuan al objeto o a las finalidades de la autorización solicitada, o bien cuando la solicitud no es admisible por razones legales o de planificación sectorial, territorial o por incompatibilidad urbanística.
Artículo 28▸
Eliminado2. La resolución del procedimiento de autorización ambiental de las actividades del anexo I.1 debe dictarse y notificarse en un plazo máximo de diez meses.
Antes3. La resolución del procedimiento de autorización ambiental de las actividades del anexo I.2 debe dictarse y notificarse en un plazo máximo de ocho meses.
Ahora2. La resolución del procedimiento de autorización ambiental de las actividades de los anexos I.1 y I.2 debe dictarse y notificarse en el plazo de ocho meses.
Párrafo añadido
3. **(Derogado).**
Artículo 29▸
Antesb) Las determinaciones de la declaración de impacto ambiental.
Ahorab) Las determinaciones de la declaración de impacto ambiental, en su caso.
Artículo 30▸
Antes2. La parte dispositiva de la resolución a través de la cual se otorga o se modifica la autorización ambiental de las actividades del anexo I y en todos los casos además la declaración de impacto ambiental, se publican en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña y se incorporan en la base de datos ambientales de actividades, con la información determinada reglamentariamente.
Ahora2. La parte dispositiva de la resolución por medio de la cual se otorga o se modifica la autorización ambiental de las actividades del anexo I y también, si procede, la declaración de impacto ambiental se publican en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y se incorporan en la base de datos ambientales de actividades, con la información determinada por reglamento.
Artículo 33▸
Eliminado2. La consulta previa se somete al siguiente procedimiento:
Eliminadoa) La persona o la empresa titulares de la actividad han de dirigir la solicitud a las OGAU del territorio donde se emplaza la actividad proyectada, acompañada del informe municipal de compatibilidad urbanística y de una memoria técnica descriptiva del emplazamiento de la actividad y de sus características ambientales básicas, con el contenido mínimo siguiente:
Eliminado1) La definición, las características y la ubicación del proyecto.
Eliminado2) Las principales alternativas estudiadas y la justificación de la solución adoptada.
Eliminado3) Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.
Eliminado4) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para proteger adecuadamente el medio ambiente.
Eliminado5) El modo de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y las medidas protectoras.
Eliminadob) La Ponencia Ambiental de la Generalidad, habiendo hecho las consultas previas al ayuntamiento y a otras administraciones, personas e instituciones afectadas, y con los informes ambientales, emite la resolución sobre la consulta, y también sobre la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, si procede, en el plazo máximo de tres meses.
Antesc) La resolución que determina que no es preciso someter el proyecto a la evaluación de impacto ambiental debe publicarse en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.
Ahora2. La consulta previa se somete al procedimiento que establece el artículo 15 bis.2.
Artículo 34▸
Antes1. El estudio de impacto ambiental ha de acompañarse con el contenido mínimo determinado por el artículo 18, al hacer la solicitud de la licencia ambiental, si así lo resuelve previamente la Ponencia Ambiental de la Generalidad.
Ahora1. El estudio de impacto ambiental ha de acompañarse con el contenido mínimo determinado por el artículo 18 en el momento de hacer la solicitud de la licencia ambiental. En el caso de actividades incluidas en el artículo 33.1, sólo debe aportarse si previamente lo resuelve la ponencia ambiental.
Artículo 38▸
Párrafo añadido
5. La Oficina de Gestión Ambiental Unificada donde se ubica la actividad proyectada presta apoyo y asistencia técnica a los órganos ambientales municipales y comarcales en la tramitación de las licencias ambientales, y también en los trámites de evaluación de la documentación ambiental aportada en el régimen de comunicación cuando dichos órganos lo soliciten.
Artículo 42▸
Antes1. Es preciso un informe preceptivo de la administración hidráulica y de la administración de residuos de Cataluña, y también del departamento competente en materia de protección del medio ambiente, en el ámbito de las competencias respectivas, para las actividades enumeradas en el anexo VI.
Ahora1. En la tramitación de las licencias ambientales de las actividades enumeradas en el anexo VI es preceptiva la emisión de un informe de la administración hidráulica, de la administración de residuos de Cataluña y del departamento competente en materia de protección del ambiente atmosférico. Estos informes pueden ser solicitados por los entes locales directamente a las administraciones competentes o bien a través de la Oficina de Gestión Ambiental Unificada donde se ubica la actividad proyectada. Las oficinas unifican los diferentes informes emitidos en un único documento.
Artículo 59▸
Eliminado3. La modificación sustancial de actividades del anexo I está sujeta a la autorización y a la declaración de impacto ambiental.
Antes4. La modificación sustancial de actividades incluidas en el anexo II está sujeta a la licencia ambiental.
Ahora3. La modificación sustancial de actividades del anexo I está sujeta a autorización ambiental y a decisión previa sobre la necesidad de sometimiento a evaluación de impacto ambiental o a declaración de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.a. En el caso de las actividades incluidas en el artículo 7.1.a.2, dicha autorización se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo que fija el artículo 28.2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.
Párrafo añadido
4. La modificación sustancial de actividades del anexo II está sujeta a licencia ambiental de acuerdo con el artículo 7.1.c. Dicha licencia se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo que fija el artículo 48.1, si se trata de:
Párrafo añadido
a) Actividades a que hace referencia el artículo 7.1.c.3.
Párrafo añadido
b) Actividades a que hace referencia el artículo 7.1.c.2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.
Artículo 63▸
Párrafo añadido
2 bis. En el caso de las actividades con la certificación del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS), la revisión periódica a que se refiere el apartado 2 debe solicitarse con la acreditación de la renovación del registro del EMAS junto con el documento de exención del control ambiental y éste debe coincidir con la acreditación de dicha renovación.
Artículo 67▸
Antes2. Las actividades ganaderas del anexo III sujetas al régimen de comunicación han de presentar, además de la documentación establecida en el artículo 52.3, el plan de deyecciones ganaderas, de acuerdo con las prescripciones y a los efectos de lo que se determine reglamentariamente.
Ahora2. Las actividades ganaderas del anexo III sujetas al régimen de comunicación han de presentar, además de la documentación establecida por el artículo 52.3, el plan de deyecciones ganaderas, que ha de haber sido informado favorablemente por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.
Artículo 72 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 72 bis. Plan de control de la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados.
Las actividades ganaderas quedan sujetas al plan de control de la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados, que ejecuta el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.
Artículo 73▸
AntesLas actividades incluidas en el anexo III pueden someterse al régimen de autocontroles periódicos, atendiendo a la necesidad de comprobar emisiones de la actividad a la atmósfera, como por ejemplo ruidos, vibraciones, luminosidad u otros, y al agua, o la caracterización de determinados residuos, cuyo resultado se verifica de conformidad con lo que establece la ordenanza municipal.
Ahora1. Las actividades incluidas en el anexo III pueden someterse al régimen de autocontroles periódicos, atendiendo a la necesidad de comprobar emisiones de la actividad a la atmósfera, como por ejemplo ruidos, vibraciones, luminosidad u otros, y al agua, o la caracterización de determinados residuos, cuyo resultado se verifica de conformidad con lo que establece la ordenanza municipal.
Párrafo añadido
2. Las actividades ganaderas quedan sujetas al plan de control de la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados, que ejecuta el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.
Artículo 81▸
Eliminadoa) Iniciar la ejecución del proyecto de actividad que hay que someter a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el anexo I, sin haber obtenido previamente la declaración de impacto ambiental correspondiente.
Antesb) Iniciar la ejecución del proyecto de actividad incluida en el anexo II que ha de someterse a la evaluación de impacto ambiental, sin haber obtenido previamente la declaración de impacto ambiental correspondiente o sin someterse a la evaluación de impacto ambiental.
Ahoraa) Iniciar la ejecución del proyecto de actividad que hay que someter a evaluación de impacto ambiental sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.
Párrafo añadido
b) Iniciar la ejecución del proyecto de actividad que requiere la decisión previa sobre la necesidad de someterse a evaluación de impacto ambiental sin haber obtenido previamente dicha decisión.
Disposición adicional cuarta▸
Eliminado1. Se crea la Comisión de Evaluación y Seguimiento para la aplicación de la presente ley adscrita al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda. La composición, el funcionamiento y el régimen jurídico de la Comisión deben establecerse reglamentariamente.
Antes2. El número de miembros de la Comisión, no superior a veinte, debe ser representativo de los diferentes departamentos, de los entes locales, de las agrupaciones empresariales, sindicales y organizaciones profesionales agrarias más representativas, de los colegios profesionales, y de las ingenierías y consultorías ambientales, y debe procurarse la paridad entre mujeres y hombres.
Ahora1. Se crea la Comisión de Evaluación y Seguimiento para la aplicación de la presente ley, adscrita al departamento competente en materia de medio ambiente.
Párrafo añadido
2. El Gobierno determina la composición de la Comisión, que ha de ser representativa de los diversos departamentos de la Generalidad, de los entes locales, de las agrupaciones empresariales y sindicales, y de los colegios y organizaciones profesionales más representativos relacionados con las materias reguladas por la presente ley, y debe procurarse la paridad entre mujeres y hombres.
Disposición adicional octava▸
Artículo nuevo
Disposición adicional octava. Ejercicio de funciones de comprobación y verificación documental para la Administración por parte de colegios profesionales.
Los colegios profesionales competentes por razón de la materia pueden ejercer funciones de comprobación y verificación documental, previas a las que ejerce la Administración, para dar la conformidad que los datos técnicos que se presentan a la Administración se ajustan a los requeridos para la actividad objeto de la autorización o la licencia y a los estándares de calidad de la documentación técnica aportada. En este sentido, pueden establecerse convenios entre la Administración y los correspondientes colegios profesionales.
Disposición transitoria primera▸
Párrafo añadido
3. El régimen de controles y de revisión de las autorizaciones ambientales y las licencias ambientales que se otorguen de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 es el que disponen el título VIII y los artículos 62 y 63.
Disposición transitoria cuarta▸
EliminadoDisposición transitoria cuarta. Actuaciones de control periódicas.
Eliminado1. Para las actividades del anexo I y II con autorización o licencia ambientales existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, y clasificadas en el anexo I o II.1 de la Ley 3/1998, rigen los plazos fijados para las actuaciones de controles específicos de la autorización o la licencia ambientales.
Eliminado2. Para las actividades del anexo II que disponen de licencia ambiental en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, y clasificadas en el anexo II.2 de la Ley 3/1998, se aplican los plazos de controles periódicos fijados para las actuaciones de controles específicos de la licencia ambiental, con la excepción de las actividades existentes con anterioridad a la Ley 3/1998, sujetos a la Ley 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental, para las que el inicio de los controles se fija según los requerimientos y los plazos establecidos por la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, y siempre y cuando la licencia no determine controles específicos en el ámbito de las competencias ambientales de control de los entes locales.
Antes3. Para las actividades del anexo III de la presente ley, se siguen las determinaciones del artículo 73.
AhoraDisposición transitoria cuarta. Régimen aplicable a determinadas actividades que ya dispongan de licencia de actividades en el momento de la entrada en vigor de la Ley.
Párrafo añadido
Las actividades clasificadas en los anexos III y IV que a la entrada en vigor de la presente ley dispongan de licencia de actividades quedan convalidadas a efectos de disponer de la licencia ambiental o de haberse de realizar la comunicación ambiental y quedan excluidas de la obligación de llevar a cabo los controles periódicos. Deben establecerse por reglamento las tipologías de control pertinentes.
ANEXO I▸
Párrafo añadido
11.1.n) Por encima de 85.000 plazas de pollos de engorde.
EliminadoI.2 Actividades sometidas al régimen de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental, no sujetos a la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, de prevención y control integrados de la contaminación
Antes1 Energía.
AhoraI.2.a) Actividades sometidas a autorización ambiental con declaración de impacto ambiental, que están incluidas en el anexo I del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, no sujetos a la Directiva 2008/1/CE, y todas las actividades y las instalaciones afectadas por la legislación de accidentes graves.
Párrafo añadido
4. Industrias minerales y de la construcción.
Párrafo añadido
4.9 Instalaciones para la calcinación y la sinterización de minerales metálicos, con una capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.
Párrafo añadido
10. Gestión de residuos.
Párrafo añadido
10.1 Instalaciones para la eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de hasta 10 toneladas por día.
Párrafo añadido
12. Otras actividades.
Párrafo añadido
12.1 Actividades e instalaciones afectadas por la legislación de accidentes graves (incluidas las instalaciones para el almacenaje de productos petrolíferos, con una capacidad superior a 100.000 toneladas y las instalaciones para el almacenaje de productos petroquímicos o químicos con una capacidad superior a 200.000 toneladas).
Párrafo añadido
I.2.b) Actividades sometidas a autorización ambiental y a un proceso de decisión previa sobre la necesidad de sometimiento a evaluación de impacto ambiental y que están incluidas en el anexo II del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.
Párrafo añadido
1. Energía.
Antes3.34 Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores que estén situadas fuera de polígonos industriales o a menos de 500 metros de una zona residencial.
Ahora3.34 Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores que estén situados fuera de polígonos industriales o a menos de 500 metros de una zona residencial.
Eliminado4.1.a) Fabricación de cemento o clínker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 200 toneladas por día y de hasta 500 toneladas por día.
Eliminado4.1.d) Fabricación de tiza en hornos, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
Eliminado4.8 Aglomerados de minerales.
Antes4.9 Instalaciones para la calcinación y la sinterización de minerales metálicos, con una capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.
Ahora4.1.a) Fabricación de cemento o clínker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 200 toneladas por día y hasta 500 toneladas por día.
Párrafo añadido
4.1.d) Fabricación de yeso en hornos, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
Párrafo añadido
4.8. Aglomerados de minerales.
Eliminado10.1 Instalaciones para la eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de hasta 10 toneladas por día.
Eliminado11. Actividades agroindustriales y ganaderas.–Instalaciones ganaderas para la cría intensiva que tengan:
Eliminado11.1.d) Por encima de 600 plazas de vacuno de engorde.
Eliminado11.1.e) Por encima de 300 plazas de vacuno de leche.
Eliminado11.1.f) Por encima de 2.000 plazas de ovino y cabrío.
Eliminado11.1.i) Plazas para más de una de las especies animales especificadas en cualquiera de los anexos de la presente ley, o plazas de la misma especie de aptitudes diferentes, cuya suma sea superior a 500 unidades ganaderas procedimentales (UGP) y no esté incluida en el apartado 11.1.c.iii del anexo I.1, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 96/61/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).
Eliminado11.1.l) Instalaciones ganaderas para la cría semiintensiva, entendiendo como tal el sistema en el que la alimentación se basa fundamentalmente en el pasto, pero los animales están estabulados durante un cierto período del año, normalmente el invierno, o bien durante la noche. La capacidad de estas explotaciones, para clasificarlas en cada uno de los anexos, se calcula proporcionalmente a los períodos en los que los animales permanecen en las instalaciones; de una manera genérica equivale al 33 % de la capacidad de las instalaciones de cría intensiva.
Eliminado11.1.m) Por encima de 20.000 plazas de conejos.
Eliminado11.1.n) Por encima de 55.000 plazas de pollos de engorde (y por debajo de 85.000).
Eliminado11.2 Instalaciones para la acuicultura intensiva, con una capacidad de producción superior a 1.000 toneladas por año.
Eliminado12 Otras actividades
Antes12.1 Actividades e instalaciones afectadas por la legislación de accidentes graves.
Ahora10.9 Instalaciones para el tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purines), con una capacidad superior a 100.000 toneladas por año.
Párrafo añadido
10.10 Instalaciones para el tratamiento mecánico biológico de residuos municipales no recogidos selectivamente, con una capacidad superior a 100.000 toneladas por año.
Párrafo añadido
10.11 Instalaciones para el tratamiento biológico de residuos de alta fermentabilidad, con una capacidad superior a 100.000 toneladas por año.
Párrafo añadido
12. Otras actividades.
Eliminado12.53 Instalaciones para el almacenaje de productos petrolíferos, con una capacidad superior a 100.000 toneladas.
ANEXO II▸
Eliminado7.2 Tratamiento y transformación para la fabricación de productos alimenticios a partir de:
Eliminado7.2.a) Materia prima animal (que no sea la leche), con una capacidad de elaboración de productos acabados de hasta 75 toneladas por día y superior a 10 toneladas por día.
Antes7.2.b) Materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados de hasta 300 toneladas por día (media trimestral) y superior a 5 toneladas por día.
Ahora7.2 **(Suprimido)**
Eliminado10.9 Instalaciones para el tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purín).
Eliminado10.10 Instalaciones para el tratamiento mecánico biológico de residuos municipales no recogidos selectivamente.
Eliminado10.11 Instalaciones para el tratamiento biológico de residuos de alta fermentabilidad.
Eliminado11. Actividades agroindustriales y ganaderas.
Eliminado11.1 Instalaciones para la cría intensiva que dispongan de:
Eliminado11.1.a) Emplazamientos para aves de corral, entendiendo que se trata de gallinas ponedoras, o del número equivalente para otras especies de aves, con una capacidad de hasta 40.000 y superior a 2.000 reses.
Eliminado11.1.b.i) Plazas de cerdo de engorde (de más de 30 kg), con una capacidad de hasta 2.000 y superior a 200 reses.
Eliminado11.1.b.ii) Plazas de cerdo de engorde (de más de 20 kg), con una capacidad de hasta 2.500 y superior a 200 reses.
Eliminado11.1.c.i) Plazas de cerdas reproductoras, con una capacidad de hasta 750 y superior a 50 reses.
Eliminado11.1.c.ii) Plazas de cerdas reproductoras en ciclo cerrado, con una capacidad de hasta 530 y superior a 50 reses.
Eliminado11.1.d) Plazas de vacuno de engorde, con una capacidad de hasta 600 y superior a 50 reses.
Eliminado11.1.e) Plazas de vacuno de leche, con una capacidad de hasta 300 y por encima de 50 reses.
Eliminado11.1.f) Plazas de ovino y de cabrío, con una capacidad de hasta 2000 y por encima de 500 reses.
Eliminado11.1.g) Plazas de equino, con una capacidad por encima de 50 reses.
Eliminado11.1.h) Plazas para cualquier otra especie animal, no especificadas en los anexos de la presente ley, equivalentes a 50 unidades ganaderas (UG) o más, tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UG = 1 plaza de vacuno de leche).
Eliminado11.1.j) Plazas de ganado porcino y vacuno, de diferentes aptitudes, tanto si tienen plazas para otras especies animales como si no, excepto si disponen de plazas de aves de corral, cuya suma sea superior a 33 y de hasta 500 UGP, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre las instalaciones que establece la Directiva 96/61/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).
Eliminado11.1.k) Plazas de aves de corral y de otras especies animales, incluidos el ganado porcino y el vacuno, cuya suma sea superior a 25 y de hasta 500 UGP, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 96/61/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).
Eliminado11.1.l) Instalaciones ganaderas para la cría semiintensiva, entendiendo como tal el sistema en el que la alimentación se hace fundamentalmente en pasto, pero los animales están estabulados durante un cierto período del año, normalmente el invierno, o bien durante la noche. La capacidad de estas explotaciones para clasificarlas en cada uno de los anexos se calcula proporcionalmente a los períodos en los que los animales permanecen en las instalaciones, y de una manera genérica equivale al 33 % de la capacidad de las instalaciones de cría intensiva.
Eliminado11.1.m) Plazas de conejos, con una capacidad por encima de 1.000 y de hasta 20.000 reses.
Eliminado11.2 Instalaciones de acuicultura:
Eliminado11.2.a) Intensiva, con una capacidad de producción de hasta 1.000 toneladas por año y superior a 5 toneladas por año.
Eliminado11.2.b) Extensiva, con una capacidad de producción de hasta 1.000 toneladas por año y superior a 5 toneladas por año.
Eliminado11.3 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o restos de animales, con una capacidad de tratamiento de hasta 10 toneladas por día y superior a 1 tonelada por día.
Eliminado11.4 Deshidratación artificial de forrajes.
Eliminado11.7 Secado de grano y de otras materias vegetales por medio de procedimientos artificiales, con una superficie superior a 500 m2.
Antes11.8 Desmontaje del algodón, con una superficie superior a 500 m2.
Ahora10.9 Instalaciones para el tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purines), con una capacidad de hasta 100.000 toneladas por año.
Párrafo añadido
10.10 Instalaciones para el tratamiento mecánico biológico de residuos municipales no recogidos selectivamente, con una capacidad de hasta 100.000 toneladas por año.
Párrafo añadido
10.11 Instalaciones para el tratamiento biológico de residuos de alta fermentabilidad, con una capacidad de hasta 100.000 toneladas por año.
Párrafo añadido
11. Instalaciones ganaderas para la cría intensiva de:
Párrafo añadido
11.1.b.ii) Plazas de cerdo de engorde (de más de 20 kg), con una capacidad de hasta 2.500 y superior a 2.000 reses.
Párrafo añadido
11.1.d) Plazas de vacuno de engorde, con una capacidad superior a 600 reses.
Párrafo añadido
11.1.e) Plazas de vacuno de leche, con una capacidad superior a 300 reses.
Párrafo añadido
11.1.f) Plazas de ovino y cabrío, con una capacidad superior a 2.000 reses.
Párrafo añadido
11.1.g) Plazas de caballo y otros equinos, con una capacidad superior a 500 reses.
Párrafo añadido
11.1.i) Plazas para más de una de las especies animales especificadas en cualquiera de los anexos de la presente ley, o plazas de la misma especie de aptitudes diferentes, cuya suma sea superior a 500 unidades ganaderas procedimentales (UGP) y no esté incluida en el apartado 11.1.c.iii del anexo I.1, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).
Párrafo añadido
11.1.l) Instalaciones ganaderas para la cría semiintensiva, entendiendo como tal el sistema en que la alimentación se basa fundamentalmente en el pasto, pero los animales están estabulados durante un cierto periodo del año, normalmente el invierno, o bien durante la noche. La capacidad de estas explotaciones, para clasificarlas en cada uno de los anexos, se calcula proporcionalmente a los periodos en que los animales permanecen en las instalaciones, y de una manera genérica equivale al 33% de la capacidad de las instalaciones de cría intensiva.
Párrafo añadido
11.1.m) Plazas de conejos, con una capacidad superior a 20.000 reses.
Párrafo añadido
11.1.n) Plazas de pollo de engorde, con una capacidad de entre 55.000 y 85.000 reses.
Párrafo añadido
11.2 Instalaciones para la acuicultura intensiva, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas por año.
Párrafo añadido
Las actividades que constan en estos apartados 11.1 y 11.2 de este anexo están sometidas a declaración de impacto ambiental.
Párrafo añadido
11.9 Almacenaje colectivo de deyecciones ganaderas.
ANEXO III▸
Eliminado7.2.a) Materia prima animal (que no sea la leche), con una capacidad de elaboración de productos acabados de hasta 10 toneladas por día.
Antes7.2.b) Materia prima vegetal, con una capacidad de producción de 5 toneladas por día (media trimestral) de productos acabados.
Ahora7.2.a) Materia prima animal (que no sea la leche), con una capacidad de elaboración de productos acabados de hasta 75 toneladas por día.
Párrafo añadido
7.2.b) Materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados de hasta 300 toneladas por día (media trimestral).
Eliminado11. Actividades agroindustriales y ganaderas
Eliminado11.1 Instalaciones para la cría intensiva que dispongan de:
Eliminado11.1.a) Plazas, por encima de 30 y hasta 2.000, para aves de corral, entendiendo que se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras especies de aves.
Eliminado11.1.b) Plazas de cerdos de engorde, por encima de 10 y hasta 200.
Eliminado11.1.c) Plazas de cerdas, por encima de 5 y hasta 50.
Eliminado11.1.d) Plazas de vacuno de engorde, por encima de 5 y hasta 50.
Eliminado11.1.e) Plazas de vacuno de leche, por encima de 5 y hasta 50.
Eliminado11.1.f) Plazas de ovino y de cabrío, por encima de 10 y hasta 500.
Eliminado11.1.g) Plazas de equino, por encima de 5 y hasta 50.
Eliminado11.1.h) Plazas de cualquier otra especie animal no especificadas en ninguno de los anexos de la presente ley, por encima de 5 unidades ganaderas (UG) y hasta 50, tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UG = 1 plaza de vacuno de leche).
Eliminado11.1.j) Plazas de ganado porcino y/o vacuno, de diferentes aptitudes, tanto si tienen plazas para otras especies animales como si no tienen, excepto si disponen de plazas de aves de corral, cuya suma sea por encima de 3 UGP y hasta un máximo de 33 UGP, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 96/61/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).
Eliminado11.1.k) Plazas de aves de corral y de otras especies animales, incluidos el ganado porcino y/o el vacuno, cuya suma sea superior a 1 y hasta 25 UGP, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 96/61/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).
Eliminado11.1.l) Instalaciones ganaderas para la cría semiintensiva, entendiendo como tal el sistema en el que la alimentación se hace fundamentalmente en pasto, pero los animales están estabulados durante un cierto período del año, normalmente el invierno, o durante la noche. La capacidad de estas explotaciones al efecto de clasificarlas en cada uno de los anexos se calcula proporcionalmente a los períodos en los que los animales permanecen en las instalaciones; de una manera genérica equivale al 33% de la capacidad de las instalaciones de cría intensiva.
Eliminado11.2 Instalaciones de acuicultura:
Eliminado11.2.a) Intensiva, con una capacidad de producción de hasta 1 tonelada por día.
Eliminado11.2.b) Extensiva, con una capacidad de producción de hasta 1 tonelada por día.
Antes11.3 Instalaciones para la eliminación y el aprovechamiento de canales o restos de animales, con una capacidad de tratamiento de hasta 1 tonelada por día.
Ahora11.1 Instalaciones ganaderas para la cría intensiva que dispongan de:
Párrafo añadido
11.1.a) Emplazamientos para aves de corral, entendiendo que se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras especies de aves, con una capacidad de hasta 40.000 reses.
Párrafo añadido
11.1.b.i) Plazas para cerdos de engorde (de más de 30 kg), con una capacidad de hasta 2.000 y superior a 10 reses.
Párrafo añadido
11.1.b.ii) Plazas para cerdos de engorde (de más de 20 kg), con una capacidad de hasta 2.000 y superior a 10 reses.
Párrafo añadido
11.1.c.i) Plazas para cerdas reproductoras, con una capacidad de hasta 750 y superior a 5 reses.
Párrafo añadido
11.1.c.ii) Plazas para cerdas reproductoras en ciclo cerrado, con una capacidad de hasta 530 y superior a 5 reses.
Párrafo añadido
11.1.d) Plazas de vacuno de engorde, con una capacidad de hasta 600 y superior a 5 reses.
Párrafo añadido
11.1.e) Plazas de vacuno de leche, con una capacidad de hasta 300 y superior a 5 reses.
Párrafo añadido
11.1.f) Plazas de ovino y cabrío, con una capacidad de hasta 2.000 y superior a 10 reses.
Párrafo añadido
11.1.g) Plazas de equino, con una capacidad de hasta 500 y superior a 5 reses.
Párrafo añadido
11.1.h) Plazas de cualquiera otra especie animal no especificadas en los anexos de la presente ley, equivalentes a 5 unidades ganaderas o más, tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UR = 1 plaza de vacuno de leche).
Párrafo añadido
11.1.j) Plazas de ganado porcino y/u ovino, de diferentes aptitudes, tanto si tienen plazas para otras especies animales como si no las tienen, excepto si disponen de plazas de aves de corral, cuya suma esté por encima de 3 UGP y hasta 500 UGP, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP= 1 plaza de vacuno de leche).
Párrafo añadido
11.1.k) Plazas de aves de corral y de otras especies animales, incluidos el ganado porcino y/o el vacuno, cuya suma sea superior a 1 y hasta 500 UGP, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).
Párrafo añadido
11.1.l) Instalaciones ganaderas para la cría semiintensiva, entendiendo como tal el sistema en que la alimentación se basa fundamentalmente en el pasto, pero los animales están estabulados durante un cierto periodo del año, normalmente el invierno, o durante la noche. La capacidad de estas explotaciones, para clasificarlas en cada uno de los anexos, se calcula proporcionalmente a los periodos en que los animales permanecen en las instalaciones, y de una manera genérica equivale al 33% de la capacidad de las instalaciones de cría intensiva.
Párrafo añadido
11.1.m) Plazas de conejo, con una capacidad de hasta 20.000 y superior a 1.000 reses.
Párrafo añadido
11.1.n) Plazas de pollos de engorde, con una capacidad de hasta 55.000 reses y superior a 1 UGP.
Párrafo añadido
11.2.a) Instalaciones de acuicultura intensiva, con una capacidad de producción de hasta 500 toneladas al año.
Párrafo añadido
11.2.b) Instalaciones de acuicultura extensiva.
Párrafo añadido
11.3 Instalaciones para la eliminación y el aprovechamiento de canales o restos de animales, con una capacidad de tratamiento de hasta 10 toneladas por día.
Párrafo añadido
11.4 Deshidratación artificial de forrajes.
Eliminado11.7 Secado de grano y otras materias vegetales por procedimientos artificiales, con una de superficie de hasta 500 m2.
Antes11.8 Desmontaje del algodón, con una superficie de hasta 500 m2.
Ahora11.7 Secado de grano y otras materias vegetales por procedimientos artificiales.
Párrafo añadido
11.8 Desmontaje de algodón.
ANEXO V▸
AntesCriterios de selección del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las actividades del anexo II
AhoraCriterios de selección del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las actividades
ANEXO VI▸
Eliminado1 Se someten a un informe de la administración hidráulica de Cataluña las actividades que comportan:
Eliminadoa) Vertidos directos o indirectos en las aguas subterráneas.
Eliminadob) Vertidos directos en las aguas superficiales.
Eliminadoc) Vertidos directos en el dominio marítimo y terrestre.
Eliminadod) Vertidos no domésticos a sistemas de saneamiento que vayan a cargo de la administración hidráulica de Cataluña, siempre y cuando la actividad que los genere esté comprendida en las secciones c, d y e del Código de clasificación de las actividades, o sean potencialmente contaminantes o el caudal vertido sea superior a 6.000 m3 por año.
Eliminadoe) Centrales hidroeléctricas de cualquier tamaño.
Antes2 Se someten a un informe de la administración de residuos de Cataluña las actividades de gestión de residuos siguientes:
Ahora1. Se someten a informe de la administración hidráulica de Cataluña las actividades que comportan:
Párrafo añadido
a) Vertidos directos o indirectos a las aguas subterráneas.
Párrafo añadido
b) Vertidos directos a las aguas superficiales.
Párrafo añadido
c) Vertidos directos al dominio marítimo y terrestre.
Párrafo añadido
d) Vertidos no domésticos a sistemas de saneamiento que vayan a cargo de la administración hidráulica de Cataluña, siempre y cuando la actividad que los genera esté comprendida en las secciones c, d y e del Código de clasificación de las actividades, o sean potencialmente contaminantes o el caudal vertido sea superior a 6.000 m3 por año.
Párrafo añadido
2. Se someten a informe de la administración de residuos de Cataluña las siguientes actividades de gestión de residuos:
Antesb) Instalaciones para la gestión de los residuos municipales, que no consistan en centros de recogida, para garantizar la adecuación al Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña y al Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales de Cataluña.
Ahorab) Instalaciones para la gestión de los residuos municipales, que no consistan en centros de recogida, para garantizar su adecuación al Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña y al Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales de Cataluña.
Eliminado3 Se someten a un informe del órgano ambiental del departamento competente en materia de protección del medio ambiente las actividades sometidas a un régimen de intervención y control específicos por la legislación de referencia de calidad del aire y protección atmosférica y en las siguientes actividades que se indican en el anexo II:
Eliminadoa) Las actividades incluidas en los grupos A y B del catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera incluidas en el artículo 13.2 de la Ley del Estado 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
Eliminadob) Las actividades afectadas por la normativa de comercio de derechos de emisión de dióxido de carbono (CO2).
Eliminadoc) Las actividades con instalaciones que, según el Decreto 319/1998, de 15 de diciembre, sobre límites de emisión para instalaciones industriales de combustión de potencia térmica inferior a 50 MW e instalaciones de cogeneración, tengan que disponer de un plan de vigilancia de sus emisiones mediante medición continua.
Antesd) Las actividades afectadas por el Real decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles causadas por el uso de disolventes en determinadas actividades.
Ahorad) Las actividades comprendidas en el anexo II en los apartados 10.1, 10.2 (excepto centros de recogida), 10.5, 10.7 (excepto plantas de valorización de residuos de la construcción) y 10.8.
Párrafo añadido
3. Se someten a informe del órgano ambiental del departamento competente en materia de protección del ambiente atmosférico las actividades comprendidas en el anexo II en los apartados 1.1, 1.12, 3.2, 3.4, 3.6, 3.9.b, 3.12, 3.19, 3.21, 3.30, 3.31, 3.33, 4.1.a, 4.1.b, 4.1.c, 4.1.d, 4.2, 4.5, 4.6, 4.7, 4.9, 4.12, 4.13, 4.14, 4.17, 5.6, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1, 6.2, 7.2.a, 7.2.b, 7.9, 8.2, 9.2, 9.4, 10.1, 10.4, 10.5, 10.9, 10.10, 10.11, 11.4, 12.2, 12.3, 12.4, 12.6, 12.16, 12.22, 12.31, 12.39, 12.41.