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30 dic 2011
Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 157▾
Párrafo añadido
h) Incumplir, los progenitores, tutores o guardadores del niño o adolescente, durante la tramitación de un expediente de desamparo, la obligación establecida por el artículo 106.4 de comparecer en la sede administrativa en la que se les convoque, cuando no constituya una infracción grave.
Artículo 158▾
Párrafo añadido
p) Incumplir, los ciudadanos que tienen conocimiento de la situación de desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente, el deber de comunicación establecido por el artículo 100.1, cuando no constituya una infracción muy grave.
Párrafo añadido
q) Incumplir, alguno de los progenitores o alguna de las personas que ejercen la tutoría o la guarda del niño o adolescente, durante la tramitación de un expediente de desamparo, la obligación establecida por el artículo 106.4 de comparecer en la sede administrativa en la que se les convoque cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.
Párrafo añadido
r) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de desamparo, cuando no constituya una infracción muy grave.
Párrafo añadido
s) Incumplir, los padres, tutores o guardadores de un menor, los requerimientos de la entidad u organismo que debe elaborar o enviar informes de seguimiento postadoptivo o de seguimiento de otras medidas protectoras previas a la adopción, en la forma y el tiempo determinados por la legislación aplicable, o bien obstaculizar la actuación de la entidad u organismo en relación con la elaboración o el envío de los informes mencionados.
Artículo 159▾
Párrafo añadido
g) Incumplir, los ciudadanos que tienen conocimiento de la situación de desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente, el deber de comunicación establecido por el artículo 100.1, cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.
Párrafo añadido
h) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de desamparo cuando la situación comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.
Artículo 161▾
AntesLas infracciones tipificadas por el capítulo I de este título, en el ámbito de aplicación de la presente ley, se sancionan del siguiente modo:
Ahora1. Las infracciones tipificadas por el capítulo I de este título, en el ámbito de aplicación de la presente ley, se sancionan del siguiente modo:
Párrafo añadido
2. En los supuestos a los que se refieren los apartados b, c, d y h del artículo 157; los apartados a, b, d, e, p, q y r del artículo 158, y los apartados a, b, g y h del artículo 159, el órgano competente para sancionar puede sustituir, con el consentimiento del presunto infractor o infractora, las sanciones económicas establecidas por el apartado anterior por las medidas educativas o sociales que se determinen por reglamento, teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos por el artículo 163.1.
Disposición adicional octava▾
Artículo nuevo
Disposición adicional octava. Procedimientos de valoración de personas o familias solicitantes de acogimiento familiar o de adopción.
1. El procedimiento de formación y valoración psicosocial de las personas o las familias que se ofrecen a acoger un niño debe llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido por reglamento, y tiene una duración máxima de seis meses. Una vez transcurrido el plazo sin que se haya notificado la resolución, se entiende que la solicitud ha sido desestimada.
2. El procedimiento de formación y valoración psicosocial de las personas o de las familias que se ofrecen a adoptar un niño debe llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido por reglamento, y tiene una duración máxima de ocho meses. Una vez transcurrido el plazo sin que se haya notificado la resolución, se entiende que la solicitud ha sido desestimada.
Disposición final tercera▸
Eliminado1. Se modifica el artículo 3 de la Ley 13/1997, de 19 de noviembre, de creación del Instituto Catalán del Acogimiento y de la Adopción, que queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«Artículo 3. Funciones del Instituto.
EliminadoCorresponde al Instituto Catalán del Acogimiento y de la Adopción:
Eliminadoa) Fomentar el derecho de los niños a tener una familia y por lo tanto promover el acogimiento preadoptivo, como medida para atender adecuadamente las necesidades del menor, como persona sometida a situaciones de riesgo grave para su desarrollo integral.
Eliminadob) Gestionar, mediante los equipos técnicos competentes, los procesos de valoración psicosocial de las personas solicitantes de acogimiento preadoptivo y de adopción internacional.
Eliminadoc) Velar por la información adecuada a los ciudadanos y ciudadanas sobre las adopciones y los procesos de adopciones, recibir las alegaciones, los documentos y los otros elementos de juicio en los expedientes de solicitud y someterlos a vista, así como las propuestas de resolución. Para ejercer esta función de información, se debe contar con la colaboración de padres y madres adoptivos en las cuestiones que les conciernan.
Eliminadod) Realizar el seguimiento y dar el apoyo técnico a las familias de acogimiento preadoptivo.
Eliminadoe) Realizar el seguimiento de los menores en situación de acogimiento preadoptivo.
Eliminadof) Tramitar, cuando corresponda, los procesos de adopciones internacionales y realizar su seguimiento posterior, si procede, y supervisar esta actividad cuando sea delegada a instituciones o entidades colaboradoras.
Eliminadog) Formalizar convenios de colaboración con otras administraciones, instituciones y entidades, en el marco de su ámbito de actuación, y de acuerdo con las disposiciones que las regulen.
Eliminadoh) Realizar el seguimiento de las entidades colaboradoras en adopción internacional.
Eliminadoi) Informar con carácter preceptivo de las propuestas de acogimiento preadoptivo.
Eliminadoj) Ejercer las demás funciones que le asignen las leyes.»
Eliminado2. Se modifican las letras i) y j) del artículo 9.2 de la Ley 13/1997, que quedan redactadas del siguiente modo:
Eliminado«i) Resolver las solicitudes de declaración de idoneidad de las personas o las familias que quieren adoptar.
Eliminadoj) Proponer al órgano judicial la constitución de la adopción de un niño o adolescente desamparado, cuando corresponda.»
Eliminado3. Se suprime la disposición transitoria tercera de la Ley 13/1997.
Antes4. Se modifica la denominación del organismo autónomo administrativo Instituto Catalán del Acogimiento y de la Adopción, que pasa a denominarse Instituto Catalán de la Adopción.
Ahora**(Derogada).**