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30 dic 2011
Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 14▾
Antes4. La evaluación ambiental del planeamiento urbanístico se rige por lo establecido en la disposición adicional quinta. En cuanto a los planes urbanísticos que deben someterse al procedimiento de decisión previa de evaluación ambiental de acuerdo con el artículo 8, este procedimiento se rige por el que establecen los artículos 15 y 16, salvo que el promotor considere que el plan debe someterse a evaluación ambiental. En este caso, se sigue directamente el procedimiento de evaluación ambiental según lo establecido por la disposición adicional quinta.
Ahora4. La evaluación ambiental del planeamiento urbanístico se regula mediante la legislación urbanística en los aspectos relativos al procedimiento y contenido del informe de sostenibilidad ambiental.
Artículo 15▾
Antes3. Si el promotor considera que es preciso someter el plan o programa a evaluación ambiental, puede sustituir la documentación a que se refiere el apartado 2 por el informe de sostenibilidad ambiental preliminar, especificado por el artículo 17.1, para que el órgano ambiental proceda directamente a emitir el documento de referencia.
Ahora3. El promotor puede sustituir la documentación a la que se refiere el apartado 2 por el informe de sostenibilidad ambiental preliminar, especificado por el artículo 17.1, para que, si procede, el órgano ambiental proceda directamente a emitir el documento de referencia.
Antes8. El órgano ambiental, una vez recibida la documentación a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, consulta a las administraciones públicas afectadas sobre los eventuales efectos sobre el medio ambiente que puede suponer el plan o programa en cuestión en relación con sus competencias. Asimismo, les solicita que se pronuncien sobre cuál debe ser el alcance y el grado de especificación aplicable a la eventual elaboración del informe de sostenibilidad ambiental sobre aquel plan o programa. Las administraciones consultadas deben hacer llegar su parecer al órgano ambiental en el plazo de un mes.
Ahora8. El órgano ambiental, una vez recibida la documentación a la que se refieren los apartados 2, 3 y 4, consulta las administraciones públicas afectadas sobre los eventuales efectos sobre el medio ambiente que puede comportar el plan o programa en cuestión en relación con sus competencias. Asimismo, les solicita que se pronuncien sobre cuál debe ser el alcance y el grado de especificación aplicable a la eventual elaboración del informe de sostenibilidad ambiental sobre aquel plan o programa. Las administraciones consultadas deben transmitir su parecer al órgano ambiental en el plazo de un mes.
Párrafo añadido
En caso de que el promotor haya aportado el informe de sostenibilidad ambiental preliminar especificado al artículo 17.1, el órgano ambiental consulta también al público interesado en los términos establecidos por el artículo 16.4.b. El parecer de las administraciones públicas afectadas y del público interesado sobre el alcance y el grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental se hace cautelarmente, dado el caso de que en la decisión previa el órgano ambiental resuelva que el plan debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental.
Artículo 16▾
Antes1. El órgano ambiental, una vez transcurrido el plazo de las consultas a las administraciones afectadas, decide, en el plazo de un mes, sobre la necesidad de someter el plan o programa al procedimiento de evaluación ambiental y emite la decisión previa de evaluación ambiental.
Ahora1. El órgano ambiental, una vez transcurrido el plazo de las consultas a las administraciones afectadas, y al público interesado, si procede, en el plazo de un mes, decide sobre la necesidad de someter el plan o programa al procedimiento de evaluación ambiental y emite la decisión previa de evaluación ambiental.
Antesa) Requerir al promotor para que aporte el informe de sostenibilidad ambiental preliminar que establece el artículo 17.1. Este requerimiento se incluye en la notificación de la decisión previa de evaluación ambiental.
Ahoraa) Requerir al promotor para que aporte el informe de sostenibilidad ambiental preliminar establecido por el artículo 17.1, si no lo ha presentado inicialmente. Este requerimiento se incluye en la notificación de la decisión previa de evaluación ambiental.
ANEXO 1▾
Antesc) El planeamiento urbanístico derivado para la implantación en suelo no urbanizable de construcciones destinadas a las actividades de camping, así como el planeamiento urbanístico derivado que se formule para la implantación en suelo no urbanizable de equipamientos y servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos, instalaciones y obras necesarias para la prestación de servicios técnicos, de estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria. Los planes en los que, por las características y la poca entidad, se constate, sin necesidad de estudios u otros trabajos adicionales, que no pueden producir efectos significativos en el medio ambiente no están sujetos a evaluación ambiental. A tales efectos, el promotor debe presentar una solicitud al órgano ambiental, en la fase preliminar de la elaboración del plan o programa, para que éste, mediante una resolución motivada, declare la no-sujeción del plan o programa a evaluación ambiental. El plazo para adoptar y notificar la resolución es de un mes desde la presentación de la solicitud. Si el órgano ambiental no notifica la resolución de exención de evaluación en este plazo, se entiende que la solicitud ha sido desestimada.
Ahorac) El planeamiento urbanístico derivado para la implantación en suelo no urbanizable de construcciones destinadas a las actividades de camping, así como el planeamiento urbanístico derivado que se formule para la implantación en suelo no urbanizable de equipamientos y de servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos, de instalaciones y de obras necesarias para la prestación de servicios técnicos, de estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria. No obstante, no están sujetos a evaluación ambiental los planes que no califican suelo, cuyo contenido se restringe al establecimiento de actuaciones ejecutables directamente sin requerir el desarrollo de proyectos de obras posteriores, ni los planes o programas en los que, por las características y la poca entidad, se constate, sin necesidad de estudios u otros trabajos adicionales, que no pueden producir efectos significativos en el medio ambiente. A tales efectos, el promotor debe presentar una solicitud al órgano ambiental, en la fase preliminar de la elaboración del plan o programa, para que este, mediante una resolución motivada, declare la no sujeción del plan o programa a evaluación ambiental. El plazo para adoptar y notificar la resolución es de un mes desde la presentación de la solicitud. Si el órgano ambiental no notifica la resolución de exención de evaluación en este plazo, se entiende que la solicitud ha sido desestimada. La declaración de no sujeción no es necesaria cuando los planes deben seguir una evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido por el punto tercero de la disposición adicional tercera.