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30 dic 2011
Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia
Qué ha cambiado (8 artículos)
CAPÍTULO IV▾
AntesNormas de especial aplicación para los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo
AhoraNormas de especial aplicación para los organismos autónomos y para las agencias públicas autonómicas
Artículo 82▾
EliminadoArtículo 82. Presupuestos de los organismos autónomos.
Eliminado1. De los presupuestos de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos formarán parte los siguientes estados financieros:
Eliminadoa) Cuenta de operaciones comerciales.
Eliminadob) Cuenta de explotación.
Eliminadoc) Estado demostrativo de la variación del fondo de maniobra.
Eliminadod) Cuadro de financiación.
Eliminado2. El resultado que se derive de los estados financieros correspondientes a los apartados a) y c) del número anterior tendrá el adecuado reflejo en el presupuesto de ingresos del organismo autónomo respectivo.
Eliminado3. Las operaciones propias de la actividad específica de estos organismos, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en el artículo 56 de esta Ley para los créditos incluidos en los estados de gastos de sus presupuestos.
Eliminado4. La Consejería de Economía y Hacienda establecerá las estructuras de los estados financieros indicados, adaptados a sus distintas especialidades, así como los criterios generales que se aplicarán para la imputación de gastos a cuenta de operaciones comerciales, según el principio general de que, salvo los gastos generales de personal, se le podrán imputar a la misma todos aquellos gastos que forman parte directa o indirectamente del coste de los productos vendidos, de los servicios prestados o de los bienes producidos.
Antes5. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones que realice el organismo autónomo estén vinculadas a un ciclo productivo distinto que no podrá ser superior a doce meses.
AhoraArtículo 82. Presupuestos de los organismos autónomos y de las agencias públicas autonómicas.
Párrafo añadido
1. De los presupuestos de los organismos autónomos y de las agencias públicas autonómicas formarán parte los siguientes estados financieros:
Párrafo añadido
a) Cuenta de operaciones comerciales, en su caso.
Párrafo añadido
b) Estado demostrativo de la variación del fondo de maniobra.
Párrafo añadido
c) Cuenta financiera con resultado en términos de contabilidad nacional.
Párrafo añadido
2. El resultado que se derive de los estados financieros correspondientes a las letras a) y b) del apartado anterior tendrá el adecuado reflejo en el presupuesto de ingresos del organismo autónomo o agencia pública autonómica respectiva.
Párrafo añadido
3. Las operaciones propias de la actividad específica de estos entes instrumentales, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en el artículo 56 de la presente ley para los créditos incluidos en los estados de gastos de sus presupuestos.
Párrafo añadido
4. La consejería competente en materia de hacienda establecerá las estructuras de los estados financieros indicados adaptados a sus distintas especialidades, así como los criterios generales que se aplicarán para la imputación de gastos a cuenta de operaciones comerciales, según el principio general de que, excepto los gastos generales de personal, se le podrán imputar a esta todos aquellos gastos que forman parte directa o indirectamente del coste de los productos vendidos, de los servicios prestados o de los bienes producidos.
Párrafo añadido
5. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones que realicen los organismos autónomos y las agencias públicas autonómicas estén vinculadas a un ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce meses.
CAPÍTULO V▾
AntesNormas de especial aplicación a las sociedades públicas
AhoraNormas de especial aplicación a las entidades instrumentales del sector público autonómico con presupuesto estimativo
Artículo 82 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 82 bis. Presupuesto.
1. Son entidades instrumentales del sector público autonómico con presupuesto estimativo las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles públicas autonómicas, las fundaciones del sector público autonómico, los consorcios públicos autonómicos y demás entidades instrumentales del sector público autonómico no recogidas en el presupuesto consolidado.
2. Dichas entidades elaborarán un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital con el mismo detalle.
Los presupuestos de explotación y de capital se integrarán en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos, se añadirá una previsión del balance de la entidad, así como la documentación complementaria que determine la Consejería de Hacienda.
3. Las entidades remitirán los presupuestos y anexos señalados en el apartado anterior, referidos al ejercicio relativo al proyecto de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.
4. Junto con los presupuestos de explotación y de capital, las entidades remitirán una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.
Artículo 83▾
EliminadoArtículo 83. Programas de sociedades públicas.
Eliminado1. Las sociedades a que se refiere el número 1 del artículo 12 de esta Ley elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación, y su finalidad será la de mostrar la planificación general de su actividad a un nivel de agregación adecuado que permita apreciar los objetivos que va a conseguir la sociedad a medio plazo y en el año económico correspondiente al ejercicio presupuestado.
Eliminado2. La estructura de los programas de actuación, inversiones y financiación la determinará la Consejería de Economía y Hacienda y tendrá, por lo menos, el siguiente contenido:
Eliminadoa) Un estado en el que se recojan las inversiones reales y financieras que se prevean dentro de un marco plurianual.
Eliminadob) Un estado en el que, para el mismo período, se contengan sus fuentes de financiación, con especificación de las aportaciones de cualquier clase que se prevean recibir de la Comunidad o de sus organismos autónomos.
Eliminadoc) Una exposición de los objetivos que se deben alcanzar en dicho período plurianual y de las características básicas de su actividad económica.
Eliminadod) Una memoria de la evaluación económica de las inversiones programadas durante el período.
Eliminado3. Estas sociedades elaborarán además, anualmente, un presupuesto de explotación, que detallará el contenido de su cuenta de explotación, y un presupuesto de capital, en el que se especificarán los orígenes y la aplicación de sus fondos.
Eliminado4. Los presupuestos de capital mencionados en el número anterior recogerán con un mayor detalle las cifras contenidas en la primera anualidad del programa de actuación, inversiones y financiación, adaptando dichas cifras a las posibilidades reales de financiación que resulten del proceso de elaboración presupuestaria.
EliminadoLas estimaciones contenidas en los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas se remitirán, para su conocimiento y aprobación, al Parlamento de Galicia, formando parte de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
EliminadoLas sociedades públicas que se creen a lo largo del ejercicio adaptarán su actividad durante la parte del año natural correspondiente al que prevea su programa de actuación, inversiones y financiación.
Eliminado5. Las variaciones en los presupuestos a que se refiere el número 3 de este artículo que no afecten a subvenciones de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y que supongan incremento o disminución en los gastos de personal, inversiones reales o financieras y endeudamiento neto sobre las inicialmente previstas serán autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda cuando su importe no exceda del 10 por 100 de cada una de las clases de gastos antes indicados que se propongan modificar, y por la Junta de Galicia en los demás casos.
Antes6. La estructura básica de los presupuestos de explotación y capital la establecerá la Consejería de Economía y Hacienda y la desarrollará cada sociedad en función de sus necesidades, siguiendo las directrices del plan de contabilidad aplicable.
AhoraArtículo 83. Plan de actuación, inversiones y financiación.
Párrafo añadido
1. Las entidades instrumentales del sector público autonómico con presupuesto estimativo conforme a lo dispuesto en el artículo 82 bis de la presente ley formularán y actualizarán, de forma anual, un plan de actuación, inversiones y financiación.
Párrafo añadido
2. No están obligadas a presentar dicho plan aquellas entidades instrumentales que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable vigente, puedan presentar balance abreviado, excepto que reciban con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza. Tampoco tendrán que presentar el plan de actuación, inversiones y financiación las fundaciones del sector público autonómico.
Párrafo añadido
3. Las entidades instrumentales del sector público autonómico con presupuesto estimativo que posean, directa o indirectamente, la mayoría del capital social de una o varias sociedades mercantiles deberán presentar sus presupuestos de explotación y capital y, en su caso, sus planes de actuación, inversiones y financiación de forma individual y consolidada con dichas sociedades mercantiles, relacionando las sociedades objeto de presentación consolidada. Esta norma no se aplicará a aquellas sociedades mercantiles autonómicas que, a su vez, estén participadas mayoritariamente, de modo directo o indirecto, por otra entidad que deba elaborar los presupuestos de explotación y de capital.
Artículo 84▸
EliminadoArtículo 84. Plazo y tramitación.
Eliminado1. Las sociedades públicas a las que se refiere este capítulo elaborarán antes del 15 de mayo de cada año el programa de actuación, inversiones y financiación acompañado de una memoria explicativa del contenido del programa y de las modificaciones introducidas en la programación plurianual en relación con los que se encuentren en vigor.
EliminadoEn el caso de las sociedades a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 12 de esta Ley, que se encuentren en relación con otra u otras sociedades de las que sean socios en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, deberán presentar el programa de forma consolidada con dichas sociedades.
EliminadoEn el supuesto de las sociedades a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 12 de esta Ley, que sean titulares de la mayoría de las acciones de una o varias sociedades, deberán presentar el programa consolidado con dichas sociedades.
EliminadoNo están obligadas a presentar el programa de actuación, inversiones y financiación aquellas sociedades de las previstas en la letra a) del número 1 del artículo 12 de esta Ley que, de acuerdo con la Ley de Sociedades Anónimas, puedan presentar balance abreviado, salvo que reciban subvenciones de explotación o capital con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Eliminado2. Los programas a que se refiere el número 1 anterior se someterán a la aprobación de la Junta de Galicia antes del 1 de julio de cada año, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, considerándose condicionadas las aportaciones, figuradas en los mismos con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, a las resultantes de la tramitación y definitiva aprobación de éstos.
Antes3. La Junta dará cuenta al Parlamento de Galicia de los principios que informan los programas de actuación de las sociedades públicas gallegas.
AhoraArtículo 84. Definición, contenido y tramitación del plan de actuación, inversiones y financiación.
Párrafo añadido
1. El plan de actuación, inversiones y financiación es la expresión plurianual de la estrategia, actuaciones y financiación de un ente instrumental. En él se concretará cómo desarrollará su objeto a medio plazo y cómo contribuirá a conseguir los objetivos de los programas presupuestarios que lo financian, en su caso.
Párrafo añadido
Este plan estará integrado por los presupuestos y anexos determinados en el artículo 82 bis de la presente ley, y, junto con la documentación indicada en el apartado siguiente, reflejará los datos económico-financieros previstos para el ejercicio que corresponde al proyecto de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma y a los dos ejercicios siguientes, según las líneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad.
Párrafo añadido
2. Dicho plan contendrá la información de carácter complementario siguiente:
Párrafo añadido
a) Hipótesis de la evolución de los principales indicadores macroeconómicos que hubiesen servido de base para la elaboración del plan de actuación, inversiones y financiación, que, salvo excepción motivada, será la contenida en la envolvente económico-financiera del presupuesto.
Párrafo añadido
b) Premisas principales de formulación del plan, de acuerdo con las líneas estratégicas de la entidad.
Párrafo añadido
c) Previsiones plurianuales de los objetivos a alcanzar e indicadores de seguimiento de las mismas.
Párrafo añadido
d) Memoria de las principales actuaciones de la entidad.
Párrafo añadido
e) Programa de inversiones.
Párrafo añadido
f) Plan financiero del período, que cuantificará los recursos y las fuentes externas de financiación.
Párrafo añadido
g) La restante documentación que determine la consejería competente en materia de hacienda.
Párrafo añadido
3. Los presupuestos de explotación y de capital se remitirán, por las entidades instrumentales con presupuesto estimativo, conjuntamente con el plan de actuación, inversiones y financiación actualizado, a la consejería a la que estén adscritos, para su posterior remisión, antes del 10 de julio de cada año, a la consejería competente en materia de hacienda. La estructura básica y la documentación complementaria de dichos documentos se establecerá por la consejería competente en materia de hacienda.
Párrafo añadido
4. El plan de actuación, inversiones y financiación se someterá al acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia antes del 1 de mayo de cada año, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda. A estos efectos, las entidades elaborarán oportunamente las adaptaciones que sean precisas, dimanantes del proceso de aprobación por el Parlamento de Galicia de sus presupuestos de explotación y de capital, y las remitirán a la consejería competente en materia de hacienda a través del departamento del que dependan.
Párrafo añadido
5. Cuando una consejería no hubiese remitido en tiempo y forma el plan de actuación, inversiones y financiación de alguna de las entidades instrumentales que tuviese adscritas, se entenderá prorrogado el último presentado. Sin embargo, se ajustarán las transferencias de funcionamiento en función de las normas de prórroga previstas en el artículo 54 de la presente ley.
Artículo 85▸
EliminadoArtículo 85. Remisión.
EliminadoLos presupuestos de explotación y capital que se tengan que elaborar de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del artículo 83 de esta Ley serán remitidos por las correspondientes sociedades públicas a la Consejería de la que dependan, que los remitirá a la de Economía y Hacienda junto con el resto de la documentación para la elaboración del anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales a que hace referencia el artículo 51 de la presente Ley.
EliminadoEstos presupuestos de explotación y capital se acompañarán de:
Eliminadoa) Una memoria justificativa de su contenido con indicación de objetivos.
Eliminadob) La liquidación de los del ejercicio anterior y un avance de liquidación de los del corriente.
Antesc) El balance cerrado del ejercicio anterior, el avance del ejercicio corriente y el provisional del ejercicio a que dichos presupuestos correspondan.
AhoraArtículo 85. Modificaciones presupuestarias.
Párrafo añadido
1. Las entidades instrumentales con presupuesto estimativo dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos recogidos en sus presupuestos de explotación y de capital y en sus programas de actuación, inversiones y financiación, en su caso. Estos objetivos deben ser coherentes con los del programa que contenga las partidas que financian la entidad.
Párrafo añadido
2. Cuando alguna de las entidades a que se refiere el apartado anterior reciba con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza, las autorizaciones de las variaciones anuales que supongan incremento de dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a lo siguiente:
Párrafo añadido
a) Si la variación corresponde a las transferencias de funcionamiento y aportaciones autonómicas recogidas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, la competencia corresponderá a la autoridad competente para tramitar las correspondientes modificaciones del presupuesto de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
b) Si la variación no corresponde a dichas transferencias y aportaciones autonómicas, será competencia de la persona titular de la Consejería de Hacienda cuando su importe no exceda del 10% de cada tipo de gasto por naturaleza (personal, resto de gasto corriente, inversiones reales o financieras, transferencias y subvenciones de capital y endeudamiento neto) y del Consejo de la Xunta de Galicia en los demás casos.
Párrafo añadido
3. Requerirá autorización del Consejo de la Xunta el incremento de la cuantía total que las entidades instrumentales dediquen a la financiación de los planes de actuación, inversiones y financiación de cualquier otra entidad instrumental autonómica en la que participen.
Párrafo añadido
4. Cuando una entidad instrumental adquiera compromisos plurianuales que se deberán financiar con aportaciones del presupuesto de la Comunidad Autónoma, la consejería financiadora deberá solicitar el informe al que hace referencia el artículo 58 de la presente ley.
Artículo 86▸
EliminadoArtículo 86. Supuestos macroeconómicos.
Eliminado1. Los Convenios que la Comunidad Autónoma establezca con las sociedades públicas gallegas o participadas, o con otras que, aun no dependiendo de ella, sean beneficiarias de avales o reciban subvenciones con cargo a sus Presupuestos Generales, incluirán, en cualquier caso, las cláusulas correspondientes a las siguientes materias:
Eliminadoa) Supuestos macroeconómicos y sectoriales que sirvan de base al contenido del Convenio.
Eliminadob) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como los métodos de evaluación de aquéllas.
Eliminadoc) Aportaciones o avales de la Comunidad o de sus organismos autónomos.
Eliminadod) Procedimientos para adaptar los objetivos acordados a las variaciones que se produzcan en el respectivo medio económico.
Eliminadoe) Control por la Comunidad Autónoma de la ejecución del Convenio y de la posterior explotación económica.
Antes2. La suscripción del Convenio no excluye la elaboración y ejecución del programa y de los presupuestos de explotación y de capital a que se refiere el artículo 83 de la presente Ley.
AhoraArtículo 86. Convenios con la Administración general de la Comunidad Autónoma, con los organismos autónomos y con las agencias públicas autonómicas.
Párrafo añadido
1. En los supuestos en los que se estipulen convenios y contratos programa con la Administración general de la Comunidad Autónoma, con los organismos autónomos o con las agencias públicas autonómicas que den lugar a regímenes particulares de gestión, tanto por las entidades a que se refiere el apartado Uno del artículo 82 bis de la presente ley como por cualquier otra que reciba subvenciones de explotación y de capital, avales u otra aportación de naturaleza distinta con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, se establecerán, por lo menos, las correspondientes cláusulas sobre las siguientes materias:
Párrafo añadido
a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.
Párrafo añadido
b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos indicadores de evaluación de aquellos.
Párrafo añadido
c) Aportaciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma en las distintas modalidades a que se refiere este apartado.
Párrafo añadido
d) Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.
Párrafo añadido
e) Efectos que se deriven del incumplimiento de los compromisos acordados.
Párrafo añadido
f) Control, por la Consejería de Hacienda, de la ejecución del convenio y de los resultados derivados de su aplicación.
Párrafo añadido
2. El control anterior no excluirá lo que pueda corresponder a los respectivos departamentos u organismos de los que dependan las entidades que hubiesen suscrito el correspondiente convenio, o a las comisiones de seguimiento en el caso de los contratos programa.
Párrafo añadido
3. La suscripción del convenio o contrato programa a que se refieren los apartados anteriores no excluirá la elaboración, de forma coherente con los mismos, del presupuesto de explotación y de capital y del plan de actuación, inversiones y financiación (PAIF).