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30 dic 2011

Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 6
Párrafo añadido
3. De forma debidamente motivada y con la autorización expresa de los titulares de los viales, pueden establecerse acuerdos con estos titulares que permitan la circulación motorizada por las pistas y los caminos delimitados en redes o itinerarios, que pueden tener una anchura inferior a cuatro metros y varios tipos de firmes. En los acuerdos pueden establecerse condiciones específicas de circulación y características de los viales, y deben ser incorporados al correspondiente inventario comarcal.
Artículo 20
EliminadoArtículo 20. Delimitación de los viales.
Eliminado1. Se prohíbe realizar competiciones deportivas en el interior de los espacios naturales de protección especial, en las reservas de caza y en las reservas naturales de fauna salvaje.
Eliminado2. En los demás espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural las competiciones deportivas sólo pueden realizarse en carreteras y pistas asfaltadas.
Antes3. No obstante lo establecido en los apartados 1 y 2, los tramos de enlace no cronometrados pueden pasar por vías asfaltadas siempre que se trate de viales aptos para la circulación motorizada y se cumplan las condiciones de circulación que establece la presente Ley.
AhoraArtículo 20. Delimitación de espacios y recorridos.
Párrafo añadido
1. Se prohíben las competiciones deportivas en el interior de los espacios naturales de especial protección, en las reservas nacionales de caza y en las reservas naturales de fauna salvaje, salvo en el caso de tramos de enlace no cronometrados, que pueden pasar por viales aptos para la circulación motorizada, previo informe favorable del órgano gestor del espacio y de acuerdo con las autorizaciones correspondientes.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, los espacios y recorridos autorizados para las competiciones deportivas están delimitados por las autorizaciones preceptivas del departamento competente en materia de medio natural, de acuerdo con lo establecido por el artículo 24. Excepcionalmente, las limitaciones y prohibiciones establecidas por los artículos 6 y 7, pueden no ser aplicables en las competiciones deportivas a las que se refiere el artículo 23 si así lo establecen las autorizaciones correspondientes.