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30 dic 2011

Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio

Qué ha cambiado (15 artículos)

Artículo 3
EliminadoArtículo 3. Ámbito de aplicación
AntesCorresponde a la Comunidad Foral la exacción del impuesto en los mismos supuestos en los que sea competente para la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
AhoraArtículo 3. Ámbito de aplicación.
Párrafo añadido
Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto conforme a lo previsto en el artículo 17 del Convenio Económico.
Artículo 5
Antes4. Los valores cuyos rendimientos estén exentos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre.
Ahora4. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo.
Antes7. La vivienda habitual del sujeto pasivo, según se define en el artículo 72 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta una cuantía de 25.000.000 de pesetas.
Ahora7. La vivienda habitual del sujeto pasivo, según se define en el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley Foral Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008 de 2 de junio, hasta una cuantía de 300.000 euros.
Artículo 6
Eliminado1. Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas en quienes concurran las circunstancias previstas en el artículo 4.º de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Eliminado2. Los sujetos pasivos a los que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 4.º de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán gravados por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.
Antes3. Los sujetos pasivos referidos en la letra b) del número 1 del artículo 4.º de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen por obligación real serán gravados por los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieren de cumplirse en territorio español.
Ahora1. Son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio las personas físicas que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 hayan de tributar a la Comunidad Foral.
Párrafo añadido
2. Los sujetos pasivos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 del Convenio Económico y en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hayan de tributar a la Comunidad Foral por obligación personal, lo harán por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.
Párrafo añadido
3. Los sujetos pasivos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Convenio Económico, hayan de tributar a la Comunidad Foral por obligación real, lo harán por los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieren de cumplirse en territorio español.
Párrafo añadido
A tal efecto, los citados sujetos pasivos, en el plazo de dos meses desde la adquisición de su condición de tales, vendrán obligados a nombrar a una persona física o jurídica con domicilio en España para que les represente ante la Hacienda Tributaria de Navarra en relación con sus obligaciones por este Impuesto. Tal designación habrá de acreditarse ante dicha Hacienda en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la mencionada designación.
Párrafo añadido
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones anteriores constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 1.000 euros. Esta sanción se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por 100 si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.
Artículo 13
AntesLos valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos derivados de los mismos, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
AhoraLos valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos derivados de los mismos, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
Artículo 15
Eliminado1. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
Antes2. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.
Ahora1. Las acciones y participaciones en el capital social o en fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
Párrafo añadido
2. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del periodo de suscripción.
Artículo 19
Antesb) En los usufructos vitalicios se estimará que es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente veinte o menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
Ahorab) En los usufructos vitalicios se estimará que es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
Artículo 28
EliminadoLa base imponible de los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 4.º de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se minorará, en concepto de mínimo exento, en 150.253,03 euros.
EliminadoAdicionalmente, los sujetos pasivos cuya base imponible sea igual o inferior a 300.506,06 euros practicarán una reducción de 150.253,03 euros.
AntesLo establecido en los párrafos anteriores no será aplicable a los sujetos pasivos que tributen por obligación real.
AhoraLa base liquidable será el resultado de minorar la base imponible en 700.000 euros, en concepto de mínimo exento.
Párrafo añadido
Lo establecido en el párrafo anterior será aplicable a los sujetos pasivos que tributen tanto por obligación personal como por obligación real.
Artículo 30
EliminadoLa base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguientes escala:
Antes| Base liquidable Hasta pesetas | Cuota íntegra (Pesetas) | Resto base liquidable Hasta pesetas | Tipo aplicable (Porcentaje) | | --- | --- | --- | --- | | 0 | 0 | 25.875.000 | 0,20 | | 25.875.000 | 51.75 | 25.875.000 | 0,30 | | 51.750.000 | 129.375 | 51.750.000 | 0,50 | | 103.500.000 | 388.125 | 103.500.000 | 0,90 | | 207.000.000 | 1.319.625 | 207.000.000 | 1,30 | | 414.000.000 | 4.010.625 | 414.000.000 | 1,70 | | 828.000.000 | 11.048.625 | 828.000.000 | 2,10 | | 1.656.000.000 | 28.436.625 | en adelante | 2,50 |
AhoraLa base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
Párrafo añadido
| Base liquidable hasta euros | Cuota íntegra (euros) | Resto base liquidable (hasta euros) | Tipo aplicable (porcentaje) | | --- | --- | --- | --- | | 0 | 0 | 155.511,88 | 0,20 | | 155.511,88 | 311,02 | 155.511,88 | 0,30 | | 311.023,76 | 777,56 | 311.023,76 | 0,50 | | 622.047,53 | 2.332,68 | 622.047,53 | 0,90 | | 1.244.095,06 | 7.931,11 | 1.244.095,06 | 1,30 | | 2.488.190,11 | 24.104,34 | 2.488.190,11 | 1,70 | | 4.976.380,22 | 66.403,57 | 4.976.380,22 | 2,10 | | 9.952.760,45 | 170.907,56 | en adelante | 2,50 |
Artículo 31
Antes3. En los supuestos de unidades familiares a que se refiere el artículo 83 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los límites referidos en los números anteriores se calcularán individualmente, con independencia de la tributación, individual o conjunta, por la que se hubiere optado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Ahora3. En los supuestos de unidades familiares a que se refiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los límites referidos en los números anteriores se calcularán individualmente, con independencia de la tributación, individual o conjunta, por la que se hubiere optado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 33 bis
AntesSobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por 100 a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 34
Párrafo añadido
2. El depositario o gestor de los bienes o derechos de los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 6º.3 responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada.
Artículo 36
Antes**(Derogado).**
AhoraEstán obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esa circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros.
Artículo 37
Antes**(Derogado).**
Ahora1. Los sujetos pasivos obligados a presentar declaración deberán practicar la correspondiente autoliquidación y, en su caso, ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el Departamento de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 51.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 38
Antes**(Derogado).**
AhoraLa declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
El Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar modelos de declaración conjunta del Impuesto para su utilización opcional por los sujetos pasivos componentes de las unidades familiares a que se refiere el artículo 71 de del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.
Párrafo añadido
Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y suscribirlas y presentarlas en los lugares que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
Disposición transitoria segunda
Antes**(Derogada).**
AhoraLos sujetos pasivos a que se refiere el artículo 6º.3 dispondrán de un plazo de dos meses a partir de 1 de enero de 2012 para designar y acreditar la persona que les ha de representar a efectos de este Impuesto ante la Hacienda Tributaria de Navarra.