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30 dic 2011
Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria
Ley · En vigor · Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria
Qué ha cambiado (11 artículos)
Artículo 13▾
Eliminadoa) El Consejero de Sanidad y Seguridad Social, que será su Presidente, y como tal tendrá su representación institucional.
Eliminadob) El Secretario general del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, que será su Vicepresidente primero.
Eliminadoc) El Director del Servicio Catalán de la Salud, que será su Vicepresidente segundo.
Eliminadod) Diecisiete vocales con la siguiente distribución:
EliminadoUno en representación del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación.
EliminadoCuatro en representación de las regiones sanitarias y el mismo número en representación del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
EliminadoDos en representación de los consejos comarcales de Cataluña.
EliminadoDos en representación de los Ayuntamientos de Cataluña.
EliminadoDos en representación de las organizaciones sindicales más representativas de Cataluña.
EliminadoDos en representación de las organizaciones empresariales más representativas de Cataluña.
AntesLos Vocales del Consejo de Dirección son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En caso de los vocales que representen a los consejos comarcales y ayuntamientos, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se realizará por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que disfruten de la requerida representación.
Ahoraa) El consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, que es el presidente o presidenta y, como tal, ostenta la representación institucional.
Párrafo añadido
b) El secretario o secretaria general del departamento competente en materia de salud, que es el vicepresidente primero o vicepresidenta primera.
Párrafo añadido
c) El director o directora del Servicio Catalán de la Salud, que es el vicepresidente segundo o vicepresidenta segunda.
Párrafo añadido
d) Veintiséis vocales, con la siguiente distribución:
Párrafo añadido
Primero. Un vocal o una vocal en representación del departamento competente en materia de economía.
Párrafo añadido
Segundo. Cinco vocales en representación del departamento competente en materia de salud.
Párrafo añadido
Tercero. Los presidentes de los consejos de dirección de las regiones sanitarias.
Párrafo añadido
Cuarto. El consejero o consejera competente en materia de salud del Consejo General de Arán.
Párrafo añadido
Quinto. Dos vocales en representación de los consejos comarcales.
Párrafo añadido
Sexto. Dos vocales en representación de los ayuntamientos.
Párrafo añadido
Séptimo Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas de Cataluña.
Párrafo añadido
Octavo. Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas de Cataluña.
Párrafo añadido
Noveno. Dos vocales en representación de las corporaciones profesionales sanitarias de Cataluña.
Párrafo añadido
Décimo. Dos vocales en representación de las asociaciones de consumidores, usuarios y enfermos.
Párrafo añadido
Los vocales del Consejo de Dirección son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera competente en materia de salud, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. Los vocales que representan a los consejos comarcales y los ayuntamientos deben ser designados, a partes iguales, por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña.
Párrafo añadido
El nombramiento de los vocales del Consejo de Dirección se hace por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los vocales puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre y cuando gocen de la representación requerida.
Artículo 30▾
Eliminado1. El Consejo de Salud de la Región Sanitaria será el órgano de participación comunitaria en las demarcaciones territoriales del Servicio Catalán de la Salud y se compondrá de los siguientes miembros:
Eliminadoa) Cuatro representantes de la Generalidad de Cataluña, uno de los cuales será su Presidente.
Eliminadob) Dos representantes de los Consejos Comarcales del territorio de la región correspondiente.
Eliminadoc) Dos representantes de los Ayuntamientos del territorio de la región correspondiente.
Eliminadod) Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial de la Región.
Eliminadoe) Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial de la Región.
Eliminadof) Un representante de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas en el ámbito territorial de la Región.
Antesg) Un representante de las corporaciones profesionales sanitarias.
Ahora1. El consejo de salud de la región sanitaria es el órgano de participación comunitaria en las demarcaciones territoriales del Servicio Catalán de la Salud y se compone de los siguientes miembros:
Párrafo añadido
a) Cuatro representantes de la Administración de la Generalidad, uno de los cuales es el presidente o presidenta.
Párrafo añadido
b) Dos representantes de los consejos comarcales de la región.
Párrafo añadido
c) Dos representantes de los ayuntamientos de la región.
Párrafo añadido
d) Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial de la región.
Párrafo añadido
e) Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial de la región.
Párrafo añadido
f) Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas en el ámbito territorial de la región.
Párrafo añadido
g) Dos representantes de las corporaciones profesionales sanitarias de Cataluña.
Párrafo añadido
El secretario o secretaria del consejo de salud de la región sanitaria es uno de sus miembros.
Artículo 34▾
Eliminado1. El Consejo de Dirección, órgano de gobierno del sector sanitario, está formado por:
Eliminado1.1 Tres representantes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, que son el Director del Sector y los responsables de los Ambitos de Análisis y Programación y de Servicio al Cliente o, en su defecto, los de las unidades funcionales que los sustituyan.
Eliminado1.2 Dos representantes de las Corporaciones Locales que son:
Eliminadoa) Un representante del Consejo o Consejos comarcales del territorio del correspondiente sector.
Eliminadob) Un representante del Ayuntamiento o Ayuntamientos del correspondiente sector.
Antes2. Cuando los asuntos a tratar por el Consejo de Dirección afecten a unidades funcionales del Sector Sanitario al frente de las cuales haya un responsable, este deberá asistir a la reunión, con voz pero sin voto.
Ahora1. El consejo de dirección, órgano de gobierno del sector sanitario, está formado por el número de representantes del departamento competente en materia de salud y el número de representantes de los ayuntamientos y de los consejos comarcales del territorio del correspondiente sector que determine en cada caso, mediante una orden, el consejero o consejera de dicho departamento, previa consulta a los entes locales del sector sanitario, atendiendo a las características geográficas, socioeconómicas, demográficas, laborales, epidemiológicas, culturales, climáticas, de vías y medios de comunicación, y de dotación de recursos sanitarios del ámbito del sector correspondiente. La presidencia del consejo de dirección corresponde a quien designe el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud entre los representantes de este departamento en el consejo de dirección. La representación del departamento competente en materia de salud, incluida la presidencia, debe ser del 60%, y la representación de los ayuntamientos y de los consejos comarcales del territorio del sector correspondiente debe ser del 40%. Pueden establecerse mecanismos de voto ponderado, que deben respetar los porcentajes señalados.
Párrafo añadido
2. El director o directora del sector sanitario asiste al consejo de dirección con voz pero sin voto, si no es miembro. Si es miembro, asiste con voz y voto.
Artículo 37▾
Eliminado3. Para el desarrollo de sus cometidos el Director del Sector dispone de las siguientes unidades funcionales que dependen directamente del mismo:
EliminadoÁmbito de Análisis y Programación.
EliminadoÁmbito de Servicio al Cliente.
AntesEl Consejero de Sanidad y Seguridad Social, mediante una disposición motivada y previa consulta a los Consejos de Dirección de los sectores sanitarios afectados, puede refundir estas unidades o sustituirlas por otras, o establecer aquellas otras unidades funcionales que sean necesarias para el correcto desarrollo de las actuaciones encargadas al sector sanitario.
Ahora3. Para el cumplimiento de sus funciones, el director o directora del sector sanitario dispone de las unidades funcionales que, mediante una orden, determine el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, que debe consultar previamente al consejo de dirección del sector sanitario.
Artículo 38▾
EliminadoArtículo 38. El Consejo de Participación.
AntesEI Consejo de Participación, órgano de asesoramiento, consulta y participación comunitaria, deberá informar, asesorar y formular propuestas a los órganos de dirección del Sector Sanitario sobre cualesquiera cuestiones relativas a las actividades que se desarrollen en el ámbito del Sector, su adecuación a la normativa sanitaria y a las necesidades sociales de la población, y deberá impulsar la participación de la comunidad en los centros y establecimientos sanitarios.
AhoraArtículo 38. El consejo de salud del sector sanitario.
Párrafo añadido
El consejo de salud del sector sanitario es el órgano de participación ciudadana para el asesoramiento, la consulta y el seguimiento de la actividad del sector, y está integrado por representantes del departamento competente en materia de salud y de las organizaciones sindicales, empresariales, de vecinos, de usuarios, de profesionales y de familiares de enfermos más representativas del territorio correspondiente. El consejo de salud está presidido por el presidente o presidenta del consejo de dirección del sector sanitario. La composición del consejo de salud debe determinarse, en cada caso, por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, a propuesta del consejo de dirección del sector sanitario.
Artículo 39▸
Eliminado1. El Consejo de Participación del Sector Sanitario tendrá la siguiente composición:
Eliminadoa) Cuatro representantes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, uno de los cuales será su Presidente.
Eliminadob) Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito del Sector correspondiente.
Eliminadoc) Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas en el ámbito del Sector correspondiente.
Eliminado2. Los miembros del Consejo de Participación deberán ser nombrados y cesados por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. El nombramiento se hará por un periodo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que gocen de la representación requerida.
Antes3. Reglamentariamente se fijará el sistema para la designación de los representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 40▸
Eliminado1. El Consejo de Participación del Sector Sanitario deberá reunirse, como mínimo, una vez cada seis meses y cuando lo acuerde su Presidente, que deberá cursar la oportuna convocatoria, con expresión de los asuntos a tratar, bien a iniciativa propia, bien a solicitud de una cuarta parte de los miembros que lo componen.
Eliminado2. Las resoluciones o acuerdos deberán adoptarse por mayoría simple de los miembros presentes y el Presidente dirimirá en caso de empate.
Eliminado3. El Consejo de Participación del Sector Sanitario aprobará su reglamento de funcionamiento interno, que tendrá que ser autorizado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
Antes4. El Consejo de Participación podrá crear las comisiones específicas y grupos de trabajo que considere necesarios para el adecuado desarrollo de sus cometidos.
Ahora1. El consejo de salud del sector sanitario debe reunirse, como mínimo, una vez cada seis meses, y cuando lo acuerde su presidente o presidenta, el cual debe realizar la convocatoria correspondiente, con la indicación de los asuntos a tratar, ya sea a iniciativa propia o a solicitud de una cuarta parte de los miembros del consejo de salud.
Párrafo añadido
2. Las resoluciones o los acuerdos del consejo de salud del sector sanitario deben adoptarse por mayoría simple de los miembros presentes. El presidente o presidenta debe dirimir los empates, en su caso.
Párrafo añadido
3. El consejo de salud del sector sanitario debe aprobar su reglamento de funcionamiento interno, el cual debe ser autorizado por el departamento competente en materia de salud.
Párrafo añadido
4. El consejo de salud del sector sanitario puede crear las comisiones específicas y los grupos de trabajo que considere necesarios para cumplir adecuadamente sus cometidos.
Artículo 50▸
Antesd) Todos los bienes y derechos de los consorcios, sociedades, incluidas las mercantiles de capital mayoritariamente público, y fundaciones públicas que sean adscritos de acuerdo con los términos establecidos en la Ley.
Ahorad) Todos los bienes y derechos de los consorcios, las sociedades, incluidas las mercantiles de capital mayoritariamente público, y las fundaciones públicas que estén adscritos de acuerdo con los plazos fijados por la presente ley, sin perjuicio de que el uso y la gestión se encomienden a un tercero.
Disposición adicional decimosexta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional decimosexta. Funciones de representación territorial del departamento competente en materia de salud.
Los gerentes de las regiones sanitarias del Servicio Catalán de la Salud, sin perjuicio de las funciones que les atribuye el artículo 29, pueden asumir, si así lo determina el Gobierno mediante un decreto, las funciones de representación territorial del departamento competente en materia de salud. En este supuesto, les corresponde la función de coordinación, en el ámbito territorial correspondiente, del conjunto de la actividad del departamento competente en materia de salud y de los entes que dependen de este y de los órganos territoriales de dirección y gestión en que estos entes se estructuran, sin perjuicio del régimen de gobierno y de autonomía funcional propios de cada ente.
Disposición adicional decimoséptima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional decimoséptima. Participación en comisiones específicas.
1. Además de los órganos de participación establecidos por la presente ley, la participación en el sistema sanitario catalán se ejerce también mediante comisiones específicas, si procede.
2. Las comisiones específicas se constituyen, con carácter temporal o permanente, por resolución del director o directora del Servicio Catalán de la Salud, para el estudio, el debate y la formulación de propuestas sobre temas específicos que interesen al Servicio Catalán de la Salud en el ejercicio de sus funciones. Integran estas comisiones, con el ámbito territorial o funcional que proceda en cada caso, las organizaciones, los consejos, las sociedades, las asociaciones y las entidades proveedoras de servicios de salud que se determinen teniendo en cuenta la materia.
Disposición adicional decimoctava▸
Artículo nuevo
Disposición adicional decimoctava. Legitimación para entender desestimada la solicitud.
1. En los procedimientos administrativos para la autorización previa para la creación, la modificación, la ampliación, el traslado y el cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios y para la acreditación de centros hospitalarios, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de tres meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.
2. En los procedimientos administrativos de autorización de centros sanitarios extractores y trasplantadores de órganos, de autorización de centros sanitarios para la realización de trasplantes de progenitores hematopoyéticos, de acreditación de centros y establecimientos donde se realizan prácticas abortivas, de emisión de la certificación técnico-sanitaria de ambulancias, de autorización de tratamiento con opiáceos, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de tres meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.
3. En los procedimientos administrativos de certificación de criterios de calidad de las unidades asistenciales de radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de seis meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.
4. En los procedimientos administrativos de reconocimiento del interés sanitario de actos de carácter científico, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de dos meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.
5. En los procedimientos administrativos de autorización para construir y ampliar cementerios, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de seis meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.