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29 dic 2011
Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid
Ley · En vigor · Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 5▾
Eliminado1. Queda prohibida la realización de publicidad y de promoción de las actividades de juego a que se refiere esta Ley, salvo en los supuestos y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Eliminado2. Se entiende por publicidad de las actividades de juego la divulgación o el anuncio de las mismas cualquiera que sea el medio utilizado.
Antes3. Se entiende por promoción de las actividades de juego aquella actuación consistente en la entrega de bienes o en la prestación de servicios con carácter gratuito o por precio inferior al de mercado.
Ahora1. La publicidad y promoción de las actividades de juegos y apuestas así como de las empresas y establecimientos de juego estará permitida a las empresas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades y no requerirá autorización administrativa previa.
Párrafo añadido
2. Las disposiciones acerca de la publicidad ilícita contenidas en la legislación general sobre publicidad serán aplicables a la publicidad de las actividades de juegos y apuestas así como de las empresas y establecimientos autorizados.
Párrafo añadido
3. La publicidad y promoción deberán respetar, en todo caso, la normativa sobre protección de menores.
Párrafo añadido
4. La publicidad y la promoción no serán contrarias a lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. En particular, las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente requerirán la previa solicitud o la expresa autorización de sus destinatarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Párrafo añadido
5. La publicidad y promoción no alterarán la dinámica del juego correspondiente.
Párrafo añadido
6. La publicidad y promoción respetarán los principios básicos sobre juego responsable y deberán contener la advertencia de que la práctica de los juegos y apuestas puede producir ludopatía y de que dicha práctica está prohibida a los menores de edad.
Artículo 8▾
Párrafo añadido
4. El titular de la Consejería competente en materia de juego podrá autorizar a cada casino de juego la apertura y funcionamiento de una sala que, formando parte del mismo, se encuentre situada fuera del recinto o complejo donde se ubique dicho casino, en el mismo o distinto término municipal. Dicha sala funcionará como apéndice del casino para la práctica de los juegos que tenga autorizados.
Disposición adicional única▾
Artículo nuevo
Disposición adicional única. Régimen jurídico aplicable a las actividades de juego desarrolladas a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.
1. La homologación de los sistemas técnicos de las actividades de juego que se desarrollen por medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se regirá por la normativa estatal que regula el régimen de la homologación preliminar y definitiva de dichos sistemas, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la Comunidad de Madrid.
2. La autorización para el ejercicio de estas actividades de juego, otorgada tras la homologación preliminar, quedará condicionada a la obtención de la homologación definitiva del sistema técnico de juego, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
3. La Unidad Central y la réplica que integren el sistema técnico de juego deberán poder ser monitorizadas desde el territorio de la Comunidad de Madrid por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, con independencia de su ubicación, en los términos establecidos por la normativa estatal que regula la monitorización de las actividades de juego, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la Comunidad de Madrid.
4. Las actividades de juego desarrolladas a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se podrán explotar por las empresas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades sin sujeción a las normas de exclusividad previstas para el juego de carácter presencial.
5. La práctica de los juegos desarrollados a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se regirá por la normativa estatal, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la Comunidad de Madrid para estos juegos.