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28 dic 2011

Ley 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de Policías Locales de La Rioja

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 5
Antes2. Las asociaciones de municipios podrán crear Cuerpos de Policía con los requisitos establecidos en esta ley para los municipios con población inferior a seis mil habitantes, independientemente de la población que sumen, salvo que uno de los municipios cuente con una población superior a seis mil habitantes, en cuyo caso la asociación deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado segundo del artículo anterior.
Ahora2. Las asociaciones de municipios podrán prestar servicios de policía local con los requisitos establecidos en esta ley para los municipios con población inferior a seis mil habitantes, independientemente de la población que sumen, salvo que uno de los municipios cuente con una población superior a seis mil habitantes, en cuyo caso la asociación deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado segundo del artículo anterior. La consejería competente en materia de interior podrá autorizar la creación de un cuerpo en un municipio con una plantilla de un número mínimo de un solo policía, cuando la finalidad del municipio sea asociarse con otros municipios para la prestación del servicio.
Artículo 51
Antes7. El acceso a las restantes categorías se efectuará mediante oposición o concurso-oposición restringidos para funcionarios que lleven al menos tres años de servicios efectivos como funcionario de carrera en la categoría inmediata inferior del propio cuerpo, o en la misma categoría de la plaza que se convoca, en otros Cuerpos de Policía Local de La Rioja.
Ahora7. El acceso a las restantes categorías se efectuará mediante promoción interna, por oposición o concurso-oposición, para funcionarios que lleven al menos tres años de servicios efectivos como funcionario de carrera en la categoría inmediata inferior del propio cuerpo, o en la misma categoría de la plaza que se convoca, en otros cuerpos de Policía Local de La Rioja, sin necesidad de que transcurra plazo alguno en este caso.
Artículo 57
Eliminado1. El régimen y el procedimiento disciplinario de los funcionarios que se encuentren en las situaciones de servicio activo y en segunda actividad ocupando destino de los Cuerpos de Policía Local de La Rioja, así como de los Auxiliares de Policía se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Estatuto Básico del Empleado Público y a lo dispuesto en la presente ley. En todo lo no previsto en estas normas serán de aplicación supletoria las normas de régimen disciplinario aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
AntesLos funcionarios que se encuentren en situación distinta de las anteriores incurrirán en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en esta ley que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas, en razón de su pertenencia a los Cuerpos de Policía Local de La Rioja, o Auxiliares de Policía, siempre que no les sea de aplicación otro régimen disciplinario o que, de serlo, no esté prevista en el mismo aquella conducta.
Ahora1. El régimen y el procedimiento disciplinario de los funcionarios que se encuentran en las situaciones de servicio activo y en segunda actividad ocupando destino de los cuerpos de Policía Local de La Rioja, así como de los auxiliares de Policía se ajustará a lo establecido en la legislación orgánica en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Estatuto Básico del Empleado Público y a lo dispuesto en la presente ley. En todo lo no previsto en estas normas serán de aplicación supletoria las normas de régimen disciplinario aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Los funcionarios que se encuentren en situación distinta de las anteriores incurrirán en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en esta ley que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas, en razón de su pertenencia a los cuerpos de Policía Local de La Rioja, o auxiliares de Policía, siempre que no les sea de aplicación otro régimen disciplinario o que, de serlo, no esté prevista en el mismo aquella conducta.
Artículo 60
Antes1. Los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local y los Auxiliares de Policía pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria por la comisión de las faltas que se tipifican en el presente capítulo.
Ahora1. Los funcionarios de los cuerpos de la Policía Local y los auxiliares de Policía pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria por la comisión de las faltas que se tipifican en la legislación orgánica en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículos 61 al 65
Artículo nuevo
Artículos 61 al 65. **(Derogados)**
Artículo 67
Eliminado1. Las faltas prescriben en los periodos siguientes:
Eliminadoa) Las faltas leves, al mes.
Eliminadob) Las faltas graves, a los dos años.
Eliminadoc) Las faltas muy graves, a los seis años.
Antes2. La prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicia el procedimiento disciplinario.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 68
Eliminado1. Las sanciones disciplinarias se anotarán en los respectivos expedientes personales, con indicación de las faltas que las motivan.
Antes2. Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio, podrá acordarse la cancelación de aquellas anotaciones a instancia del interesado que acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción. La cancelación de anotaciones por faltas leves se realizará a petición del interesado, a los seis meses de la fecha de su cumplimiento. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello y a los exclusivos efectos de su expediente personal.
Ahora**(Derogado)**