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28 dic 2011

Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 41
Eliminado1. Funcionan en régimen de concejo abierto, en todo caso, los municipios de menos de cien habitantes.
Antes2. Podrán acogerse a dicho régimen aquellos otros municipios que por su localización geográfica, la mejor gestión de sus intereses u otras circunstancias, resulte conveniente.
AhoraLos municipios que funcionan en régimen de concejo abierto serán los establecidos por la normativa estatal básica en materia de régimen local.
Artículo 42
Eliminado1. La constitución en régimen de concejo abierto de municipios de más de cien habitantes requiere la petición de la mayoría de los vecinos y el acuerdo favorable de dos tercios del número legal de miembros del ayuntamiento.
EliminadoPara que los municipios de más de cien habitantes pasen del régimen de concejo abierto al régimen común se requiere acuerdo de la asamblea vecinal, adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
EliminadoEn todo caso, la resolución definitiva corresponde al Consell.
Antes2. El cambio de régimen de organización y funcionamiento por razón de la evolución de la población se producirá, de manera automática, en las elecciones municipales inmediatamente posteriores, siempre que persistan las nuevas circunstancias.
Ahora1. La constitución en régimen de concejo abierto de municipios requiere la petición de la mayoría de los vecinos y el acuerdo favorable de dos tercios del número legal de miembros del ayuntamiento.
Párrafo añadido
2. Para que los municipios que funcionan en régimen de régimen de concejo abierto pasen al régimen común se requiere acuerdo de la asamblea vecinal, adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En todo caso, la resolución definitiva corresponde al Consell.
Artículo 169
AntesLas entidades locales podrán crear discrecionalmente puestos de trabajo de colaboración reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría que proceda para el ejercicio de de colaboración inmediata a los puestos de secretaría, intervención o tesorería, y al que corresponde la sustitución de sus titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria, así como para el ejercicio de las respectivas funciones reservadas que, previa autorización de la Alcaldía o Presidencia, le sean encomendadas por dichos funcionarios titulares.
AhoraLas entidades locales podrán crear discrecionalmente puestos de trabajo de colaboración reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría que proceda para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a los puestos de Secretaría, Intervención o Tesorería, y al que corresponde la sustitución de sus titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria, así como para el ejercicio de las respectivas funciones reservadas que, previa autorización de la Alcaldía o Presidencia, le sean encomendadas por dichos funcionarios titulares.
Artículo 174
Antes1. El órgano competente de la administración local aprobará el modelo de convocatoria, con determinación de las bases comunes que regirán en el concurso ordinario, cuyo procedimiento no excederá de seis meses en su tramitación.
Ahora1. El órgano de la Generalitat competente en materia de la administración local aprobará el modelo de convocatoria, con determinación de las bases comunes que regirán en el concurso ordinario, cuyo procedimiento no excederá de seis meses en su tramitación.