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15 dic 2011

Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales

Qué ha cambiado (9 artículos)

Artículo 2
Antes2. Los Consejos andaluces de Colegios integrarán a todos los Colegios de la respectiva profesión cuyo ámbito de actuación esté circunscrito a Andalucía.
Ahora2. Los consejos andaluces de colegios profesionales integrarán a todos los colegios de la respectiva profesión cuyo ámbito de actuación esté circunscrito a Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta ley.
Artículo 6
Párrafo añadido
n) Crear y mantener actualizado un sistema de información integrado con los datos de las personas profesionales colegiadas en sus respectivos colegios.
Párrafo añadido
ñ) Facilitar a las administraciones públicas los datos contenidos en sus sistemas de información en los términos establecidos en la normativa estatal y autonómica.
Artículo 7
Antes1. Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial esté exclusivamente comprendido dentro del territorio de Andalucía podrán instar la constitución del Consejo andaluz de Colegios de la profesión respectiva.
Ahora1. Los colegios profesionales cuyo ámbito territorial de actuación esté exclusivamente comprendido dentro del territorio de Andalucía podrán instar la constitución del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta ley.
Disposición adicional segunda
EliminadoDisposición adicional segunda. Participación de los Consejos de Colegios en consejos y órganos consultivos.
AntesEn los Consejos u órganos consultivos de la Administración de la Comunidad Autónoma que extiendan sus competencias a todo el territorio de Andalucía, donde se prevea la participación de representantes de los Colegios Profesionales, la designación de éstos corresponderá, en su caso, al Consejo de Colegios de la profesión o profesiones respectivas.
AhoraDisposición adicional segunda. Consejos andaluces de colegios profesionales que agrupen a colegios cuyo ámbito territorial de actuación se extiende a Ceuta y Melilla.
Párrafo añadido
Los colegios profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se extienda a las Ciudades Autónomas de Ceuta y de Melilla podrán instar, en los términos dispuestos en esta ley, la constitución del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, y se integrarán en dicho consejo andaluz.
Disposición adicional tercera
EliminadoDisposición adicional tercera. Personal de los Consejos andaluces de Colegios Profesionales.
AntesLa selección del personal que preste sus servicios en los Consejos andaluces de Colegios Profesionales se realizará mediante convocatoria pública, y a través de los sistemas que garanticen la igualdad, el mérito y la capacidad.
AhoraDisposición adicional tercera. Participación de los Consejos de Colegios en consejos y órganos consultivos.
Párrafo añadido
En los Consejos u órganos consultivos de la Administración de la Comunidad Autónoma que extiendan sus competencias a todo el territorio de Andalucía, donde se prevea la participación de representantes de los Colegios Profesionales, la designación de éstos corresponderá, en su caso, al Consejo de Colegios de la profesión o profesiones respectivas.
Disposición adicional cuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. Personal de los Consejos andaluces de Colegios Profesionales. La selección del personal que preste sus servicios en los Consejos andaluces de Colegios Profesionales se realizará mediante convocatoria pública, y a través de los sistemas que garanticen la igualdad, el mérito y la capacidad.
Disposición adicional quinta
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Registro de personas colegiadas de profesiones sanitarias. 1. Los consejos andaluces de colegios profesionales de profesiones sanitarias deberán crear y mantener actualizado un registro de personas colegiadas en el que incluirán expresamente el conjunto mínimo común de datos exigido por la normativa vigente. 2. Los registros de personas colegiadas de profesiones sanitarias de los consejos andaluces se instalarán en soporte digital y se gestionarán con aplicaciones informáticas que permitan su integración sincrónica con el Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía. De igual modo, estos registros permitirán su consulta por la ciudadanía en los términos previstos reglamentariamente.
Disposición final primera
Artículo nuevo
Disposición final primera. En el ejercicio de las funciones reguladas en el artículo 6 de la presente ley, los consejos andaluces de colegios profesionales velarán por el cumplimiento de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Disposición final segunda
Artículo nuevo
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario y entrada en vigor de la Ley. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, proceda al desarrollo reglamentario de la misma. La presente Ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».