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2 dic 2011
Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 11▾
Antes1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios y de los trabajadores por cuenta propia, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente.
Ahora1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios, de los trabajadores por cuenta propia y de los empleados de hogar que presten sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente.
Artículo 46▾
Antes1. Estarán obligados a cotizar al Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar los cabezas de familia o titulares del hogar familiar que tengan algún empleado de hogar a su servicio de manera exclusiva y permanente y los empleados de hogar al servicio de aquéllos comprendidos en el campo de aplicación del indicado Régimen Especial.
Ahora1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, están sujetos a la obligación de cotizar los cabezas de familia o titulares del hogar familiar que tengan algún empleado de hogar a su servicio de manera exclusiva y permanente y los empleados de hogar al servicio de aquéllos comprendidos en el campo de aplicación del citado Régimen Especial, siendo de aplicación lo dispuesto al respecto en el artículo 22 de este reglamento.
Eliminado2. Si el empleado de hogar presta sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más cabezas de familia o empleadores, el sujeto de la obligación de cotizar a este Régimen Especial será exclusivamente dicho trabajador.
Antes3. Asimismo, el empleado de hogar será el sujeto único de la obligación de cotizar en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y paternidad, incluido el mes de finalización de dichas situaciones pero excluido el mes en que se inicien, en el que serán sujetos de la obligación de cotizar el cabeza de familia y el empleado de hogar en los términos indicados en el apartado 1.
Ahora2. Si el empleado de hogar presta sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, el sujeto de la obligación de cotizar a este Régimen Especial, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, será exclusivamente dicho trabajador.
Párrafo añadido
3. Asimismo, el empleado de hogar será el sujeto único de la obligación de cotizar en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, incluido el mes de finalización de dichas situaciones pero excluido el mes en que se inicien, en el que serán sujetos de la obligación de cotizar el cabeza de familia y el empleado de hogar en los términos indicados en el apartado 1.
Artículo 48▾
EliminadoArtículo 48. Tipo de cotización.
AntesEl tipo de cotización aplicable con carácter único para todo el ámbito de cobertura de este Régimen Especial así como su distribución, en su caso, para determinar las aportaciones de los empleadores y de los empleados de hogar será el determinado por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio económico.
AhoraArtículo 48. Tipos de cotización.
Párrafo añadido
1. A efectos de la cotización por contingencias comunes, el tipo de cotización aplicable en este Régimen Especial así como su distribución, en su caso, para determinar las aportaciones de los empleadores y de los empleados de hogar, será el determinado por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio económico.
Párrafo añadido
2. A efectos de la cotización por contingencias profesionales, se aplicará el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.
Artículo 50▾
AntesLa cuantía de la cuota del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, que será mensual e indivisible, se calculará aplicando a la base de cotización determinada en el artículo 47 el tipo de cotización a que se refiere el artículo 48, estándose en lo demás a lo establecido en los artículos 17 y siguientes del mismo, así como en el artículo 74 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.
AhoraLa cuantía de la cuota del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, que será mensual e indivisible, se calculará aplicando a la base de cotización determinada en el artículo 47 los tipos de cotización a que se refiere el artículo 48, estándose en lo demás a lo establecido en los artículos 17 y siguientes de este reglamento, así como en los artículos 55 y siguientes del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.