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30 nov 2011

Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 25
Eliminadoa) Quioscos de prensa situados en la vía pública
Eliminadob) Bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados siempre que:
Eliminado1. dispongan una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados y habiliten zonas para fumar, o no disponiendo de dicha superficie permitan fumar.
Eliminado2. estén situados en el interior de centros comerciales, separados del resto de sus dependencias y se habilite, sea cual sea su superficie, zona para fumar.
Eliminadoc) Hoteles, hostales y establecimientos análogos
Eliminadod) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, durante el horario o intervalo en el que no se permita la entrada a menores de 18 años.
AntesLas máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar.
Ahoraa) Quioscos de prensa situados en la vía pública.
Párrafo añadido
b) Locales cuya actividad principal sea la venta de prensa con acceso directo a la vía pública.
Párrafo añadido
c) Tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio o que aporten certificación acreditativa de esa condición, expedida por la autoridad competente en materia de comercio.
Párrafo añadido
d) Bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
Párrafo añadido
e) Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
Párrafo añadido
f) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general.
AntesExcepcionalmente, podrá venderse de forma manual, tratándose de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, en los bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados, salvo los que se hallen ubicados en el interior de centros o dependencias en los que existe una prohibición total de fumar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladoras de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
AhoraParalelamente, en dichos locales se permitirá la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, se podrá realizar de forma exclusivamente manual la venta de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, aun sin hacerlo de forma paralela a la venta por máquinas expendedoras, en bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
AntesEn el caso de que en el mismo establecimiento se vendiese tabaco con recargo en dos o más puntos diferentes, cada uno de los puntos de venta deberá solicitar y obtener la correspondiente autorización. No obstante, la expendición manual de cigarros o cigarritos, cuando sea realizada por un titular de autorización para la venta con recargo mediante la utilización de máquina, estará comprendida en aquella autorización, siempre que esté permitido legalmente la venta manual de cigarros y cigarritos.
AhoraSe podrá obtener una única autorización para todos los puntos de venta con recargo situados en un mismo establecimiento cuando la solicitud de autorización se presente en la misma fecha.
Párrafo añadido
La expedición manual de cigarros o cigarritos, cuando sea realizada por un titular de autorización para la venta con recargo mediante la utilización de máquina, estará comprendida en aquella autorización, siempre que esté permitida legalmente la venta manual de cigarros y cigarritos.
Artículo 32
EliminadoDos. No podrán existir puntos de venta con recargo en los lugares donde exista prohibición total de fumar ni en los lugares donde, a pesar de la prohibición, se permita habilitar zonas para fumar, salvo en:
Eliminadoa) Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
Eliminadob) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados.
Antesc) Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que no se permita la entrada a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.
AhoraDos. No podrán existir puntos de venta con recargo en los lugares donde exista prohibición de fumar salvo en los lugares previstos en el artículo 25, apartado uno, de este Real Decreto.
Artículo 37
Eliminadoa) Uso: se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
Eliminadob) Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse, siempre bajo vigilancia directa y permanente:
EliminadoEn el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública.
EliminadoEn el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar, así como en aquellos a los que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 8.1 Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste.
Antes2. Únicamente se permitirá la venta manual en los establecimientos autorizados respecto de los cigarros y cigarritos de capa natural.
AhoraUso: se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
Párrafo añadido
Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse, siempre bajo vigilancia directa y permanente, en:
Párrafo añadido
a) Quioscos de prensa situados en la vía pública.
Párrafo añadido
b) Locales cuya actividad principal sea la venta de prensa con acceso directo a la vía pública.
Párrafo añadido
c) Tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio o que aporten certificación acreditativa de esa condición, expedida por la autoridad competente en materia de comercio.
Párrafo añadido
d) Bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
Párrafo añadido
e) Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
Párrafo añadido
f) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general.
Párrafo añadido
No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste.
Párrafo añadido
2. Paralelamente se permitirá la venta manual en los establecimientos autorizados respecto de los cigarros y cigarritos de capa natural.
Párrafo añadido
3. Excepcionalmente, se podrá realizar de forma exclusivamente manual la venta de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, aun sin hacerlo de forma paralela a la venta por máquinas expendedoras, en bares y restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.