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30 nov 2011
Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 2▾
EliminadoArtículo 2.
AntesSerá competente para acordar la iniciación del procedimiento el Director general de Gestión e Información Estadística; para la instrucción, el órgano o funcionario del Instituto Nacional de Estadística que aquél designe, y para la resolución, el Presidente de dicho Instituto, a tenor de lo que se dispone en el artículo 48, apartado 3, de la Ley 12/1989.
AhoraArtículo 2. Órganos competentes.
Párrafo añadido
1. Será competente para acordar la iniciación del procedimiento el Presidente del Instituto Nacional de Estadística (en adelante, INE); para la instrucción, la Secretaría General del INE, y para la resolución, el Presidente del citado Organismo, a tenor de lo que se dispone en el artículo 48 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo.
Párrafo añadido
2. Para los casos en que la potestad sancionadora corresponda al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a tenor de lo que se dispone en el artículo 48.3 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, será competente para la iniciación y la instrucción del procedimiento sancionador el Titular de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria o autoridad en quien delegue, en cuyo ámbito territorial se encuentre el domicilio fiscal de la persona física o jurídica que esté obligada a presentar los datos estadísticos sobre intercambios de bienes con otros Estados miembros en aplicación del Reglamento (CE) n.º 638/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros.
Párrafo añadido
La competencia para la resolución corresponde al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 3▾
Párrafo añadido
6. El trámite de actuaciones previas a que se refiere este artículo no es aplicable a los procedimientos sancionadores competencia del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 7▾
Artículo nuevo
Artículo 7. Comunicaciones y notificaciones electrónicas.
1. A los efectos del procedimiento regulado en este real decreto cuando la potestad sancionadora corresponda al Instituto Nacional de Estadística, al amparo de lo establecido en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, se establece la obligatoriedad de utilización de medios electrónicos para las comunicaciones que haya de realizar la Administración con entidades con forma jurídica de sociedad anónima (con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A) o sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), siempre que medie la previa comunicación a los interesados.
2. Para la asignación de la dirección electrónica habilitada, será de aplicación lo previsto en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen de sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.
3. A los efectos del procedimiento regulado en este Reglamento, cuando la potestad sancionadora corresponda al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, será de aplicación el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o la norma que lo sustituya.
Disposición adicional única▾
Artículo nuevo
Disposición adicional única. Criterios de calificación de las infracciones y de graduación de las sanciones en el ámbito del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. Para los casos en que la potestad sancionadora corresponda al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a tenor de lo que se dispone en artículo 48.3, de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, se tendrán en cuenta los criterios para la calificación y valoración del grave perjuicio para el servicio, falsedad en las declaraciones, resistencia notoria y graduación de las sanciones que se establecen en los apartados siguientes.
2. Se considerará que se produce un grave perjuicio para el servicio cuando la diferencia, en un periodo de referencia previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n.º 638/2004, de 31 de marzo de 2004, entre los datos declarados o correspondientes a declaraciones no presentadas, y los correctos que deberían haberse formulado en la declaración, supere los 250.000 €.
3. Se considerará que los datos son falsos y no erróneos cuando se pruebe que de forma intencionada el obligado ha ocultado las operaciones o ha realizado imputaciones incorrectas en relación con: la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común; o el País, Estado miembro de la Unión Europea o Comunidad Autónoma de origen, procedencia o destino de las mercancías.
4. Se considerará que existe resistencia notoria o habitual cuando no se dé justificación a los requerimientos formulados en relación a las declaraciones correspondientes a tres periodos de referencia sucesivos o bien a seis periodos de referencia alternos dentro del año estadístico.
5. Para la graduación de la sanción, atendiendo a la conducta anterior del infractor en el periodo de un año natural a contar desde el último incumplimiento, la no presentación de la declaración o la no atención a los requerimientos de la Administración supondrá:
a) En relación a un periodo de referencia, que se aplique, por este concepto, un incremento de 100 puntos porcentuales de la sanción mínima prevista para el tipo de infracción calificada.
b) En relación con dos periodos de referencia, que se aplique, por este concepto, un incremento de 150 puntos porcentuales de la sanción mínima prevista para el tipo de infracción calificada.
c) En relación con más de dos periodos de referencia, que se aplique, por este concepto, un incremento de 300 puntos porcentuales de la sanción mínima prevista para el tipo de infracción calificada.
6. Para la graduación de la sanción atendiendo a la naturaleza de los daños y perjuicios causados, cada tipo de infracción se graduará siguiendo los siguientes criterios:
a) En las infracciones leves:
1.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea igual o inferior a 100.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 100 puntos porcentuales de la sanción mínima.
2.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea superior a 100.000 € e inferior a 250.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 200 puntos porcentuales de la sanción mínima.
b) En las infracciones graves:
1.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea igual o superior a 250.000 € e inferior a 1.000.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 200 puntos porcentuales de la sanción mínima.
2.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea igual o superior a 1.000.000 € e inferior a 6.000.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 400 puntos porcentuales de la sanción mínima.
3.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea igual o superior a 6.000.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 750 puntos porcentuales de la sanción mínima.
c) En las infracciones muy graves:
1.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea inferior o igual a 250.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 100 puntos porcentuales de la sanción mínima.
2.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea igual o superior a 250.000 € e inferior a 1.000.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 200 puntos porcentuales de la sanción mínima.
3.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea igual o superior a 1.000.000 € e inferior a 6.000.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 400 puntos porcentuales de la sanción mínima.
4.º) Cuando la diferencia entre el importe declarado y el que debería haberse formulado sea igual o superior a 6.000.000 € en el periodo de referencia, la sanción será de 750 puntos porcentuales de la sanción mínima.