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18 nov 2011

Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007

Qué ha cambiado (1 artículo)

ANEXO III
EliminadoPrimero.*Objeto*.–Este anexo tiene por objeto establecer las condiciones de prestación del servicio de capacidad de potencia a medio y largo plazo ofrecido por las instalaciones de generación al sistema eléctrico, los requisitos para participar como proveedor del servicio, así como el régimen retributivo de pagos por dicha capacidad, de forma coordinada entre los dos sistemas ibéricos.
EliminadoSegundo.*Ámbito de aplicación*.–El presente anexo será de aplicación a las instalaciones de generación de energía eléctrica susceptibles de prestar cada tipo de servicio de capacidad al sistema en las condiciones establecidas.
EliminadoTercero.*Definición del servicio de disponibilidad.*
Eliminado1. El servicio de disponibilidad tiene por objeto promover la capacidad a medio plazo de instalaciones de producción y consistirá en la puesta a disposición del Operador del Sistema de determinada potencia en un horizonte temporal predeterminado.
Eliminado2. Este servicio será gestionado por el Operador del Sistema con criterios de transparencia y eficiencia y podrá incluir diferentes tipos de productos que se determinarán por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. A estos efectos el Operador del Sistema, previa consulta a los interesados, remitirá una propuesta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En su alcance, se incluirá la capacidad de potencia correspondiente a las instalaciones hidráulicas regulables que contribuyan a garantizar un volumen mínimo de reservas en los embalses hidroeléctricos.
Eliminado3. Dentro del marco de este anexo y de las disposiciones aplicables, se tendrán en consideración las necesidades del sistema a medio plazo al efecto de promover la disponibilidad de aquellas instalaciones que a falta de pagos por este concepto pudieran no estar disponibles para cubrir las necesidades apreciadas.
EliminadoCuarto.*Instalaciones de generación que pueden prestar el servicio de disponibilidad*.–El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establecerá para cada tipo de producto las condiciones técnicas de habilitación de las instalaciones de producción de energía eléctrica para la prestación del servicio de disponibilidad. A estos efectos el Operador del Sistema, previa consulta a los interesados, remitirá una propuesta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
EliminadoQuinto.*Procedimiento de contratación del servicio de capacidad a medio plazo.*
Eliminado1. El procedimiento para la prestación de este servicio se formalizará mediante la contratación bilateral entre el Operador del Sistema y el titular de la instalación de generación. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con el Consejo de Reguladores del MIBEL y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará el procedimiento de contratación de cada uno de los productos.
EliminadoHasta el momento en que entre en vigor la normativa que desarrolle el servicio de disponibilidad, el Operador del Sistema, por razones de seguridad de suministro, podrá proponer para su aprobación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio mecanismos transitorios para la provisión de este servicio.
Eliminado2. Siempre que concurran causas justificadas, los titulares de las instalaciones de generación que hayan contratado este servicio podrán ceder sus obligaciones a terceros previa conformidad expresa del Operador del Sistema.
Eliminado3. El Operador del Sistema remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía una copia de los contratos suscritos. Asimismo, comunicará las condiciones de cesión de contratos que se produzcan a lo largo del año.
EliminadoSexto.*Retribución del servicio de disponibilidad.*
Eliminado1. La cuantía anual máxima destinada a retribuir este servicio para el año n será fijada antes del 1 de octubre del año n–1 por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. La metodología para determinar dicha cuantía será armonizada en el ámbito de MIBEL.
Eliminado2. Corresponderá al Operador del Sistema la facturación de este servicio a cada uno de sus proveedores de acuerdo con lo que se establezca en la normativa correspondiente.
Eliminado3. Por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con el Consejo de Reguladores del MIBEL, se establecerán mecanismos de incentivo que fomenten la eficiencia en la contratación y gestión de este servicio.
Eliminado4. El Operador del Sistema podrá poner a disposición de un tercero, previa comunicación a la Comisión Nacional de Energía, la gestión de la facturación asociada al servicio.
EliminadoSéptimo.*Incumplimiento del contrato del servicio de disponibilidad.*
Eliminado1. El procedimiento de verificación del cumplimiento del contrato para cada tipo de servicio será aprobado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Eliminado2. El incumplimiento de un contrato deberá ser comunicado por el Operador del Sistema, a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía.
Eliminado3. El incumplimiento del contrato en la prestación del servicio por parte de una instalación de generación llevará asociada una penalización que será proporcional a la gravedad del incumplimiento, pudiendo llevar asociada también, en su caso, la imposibilidad de contratar este servicio en los periodos siguientes.
EliminadoOctavo.*Supervisión y control del servicio de disponibilidad.*
Eliminado1. La Comisión Nacional de Energía inspeccionará las condiciones de prestación de este servicio y los pagos realizados por el Operador del Sistema correspondientes a estos contratos.
Antes2. La Comisión Nacional de Energía remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un informe anual sobre las condiciones de prestación de este servicio y las liquidaciones correspondientes.
AhoraPrimero a Octavo.**(Derogados).**
EliminadoA partir de 1 de abril de 2009, para tener derecho a cualquiera de los incentivos a la inversión establecidos en los párrafos anteriores, las instalaciones de generación deberán acreditar una potencia media disponible anual equivalente al 90 por ciento de su potencia neta en el periodo tarifario 1, definido en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de octubre de 2007.
EliminadoEn el cálculo anterior no se contabilizarán las indisponibilidades programadas, siempre y cuando éstas hayan sido acordadas con el Operador del Sistema.
Eliminado1. La cuantía anual correspondiente a la retribución para cada instalación de generación por el incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo será función del índice de cobertura aplicable a la misma de acuerdo con lo siguiente:
EliminadoSi IC < 1,1; II = 28.000.
EliminadoSi 1,1 ≤ IC; II = 193.000-150.000 × IC.
Eliminadodonde:
EliminadoIC es el índice de cobertura.
AntesII es el incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo, expresado en Euros/MW y año, que no podrá adoptar valores negativos.
Ahora1.**(Derogado).**
EliminadoDecimoquinto.*Índice de cobertura del sistema*.–La Dirección General de Política Energética y Minas a propuesta del Operador del Sistema aprobará para cada trimestre el índice de cobertura aplicable a los efectos previstos en el punto undécimo, apartado 2 de este anexo.
AntesA estos efectos se aprobará un Procedimiento de Operación donde se defina la metodología para calcular el «índice de cobertura» que tendrá en cuenta las necesidades a largo plazo del sistema eléctrico.
AhoraDecimoquinto.**(Derogado).**
Antes1. Para las instalaciones de generación a las que es de aplicación la retribución del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo de acuerdo con lo establecido en el presente anexo, cuya autorización administrativa previa o acta de puesta en marcha haya sido otorgada entre el 1 de enero de 1998 y la fecha de entrada en vigor del presente anexo, la cuantía anual en concepto de servicio de capacidad se fija en 20.000 euros/MW y año.
Ahora1. Para las instalaciones de generación a las que es de aplicación la retribución del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo de acuerdo con lo establecido en el presente anexo, cuya autorización administrativa previa o acta de puesta en marcha haya sido otorgada a partir del 1 de enero de 1998, la cuantía anual en concepto de servicio de capacidad se fija en 26.000 euros/MW/año.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional de Energía inspeccionará aquellas instalaciones de generación a las que es de aplicación la retribución del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo que no hayan funcionado durante 1.000 horas agregadas anuales, a los efectos de comprobar la operatividad efectiva de las mismas.
Párrafo añadido
Si como resultado de dicha inspección la Comisión Nacional de Energía detectase irregularidades en la efectiva operatividad de estas centrales, la Comisión Nacional de Energía propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas la retirada total o parcial del incentivo. La Dirección General de Política Energética y Minas a la vista de lo anterior resolverá sobre la citada retirada total o parcial del incentivo.