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17 nov 2011

Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (15 artículos)

Artículo 13
EliminadoLas mutuas podrán establecer centros e instalaciones para la dispensación de las actividades previstas en este apartado. La creación, modificación y supresión de estos requerirán autorización previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en los términos establecidos en los artículos 26 a 29. Lo anterior será también de aplicación a los supuestos en que tales centros e instalaciones se destinen al desarrollo de la actividad de la mutua como servicio de prevención ajeno de conformidad con lo previsto en el apartado 2.b).
Eliminado2. Las funciones que las mutuas puedan desarrollar como servicios de prevención ajenos para sus empresas asociadas son distintas e independientes de las actividades reguladas en el apartado anterior y se regirán por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias de desarrollo, así como por lo establecido en este artículo y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
EliminadoLas actividades que las mutuas pretendan realizar como servicios de prevención ajenos podrán desarrollarse a través de una de las siguientes modalidades:
Eliminadoa) Por medio de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, denominada sociedad de prevención, que se regirá por lo dispuesto en la legislación mercantil y demás normativa que le sea aplicable, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo primero de este apartado.
Eliminadob) Directamente por la mutua, a través de una organización específica e independiente de la correspondiente a las funciones y actividades de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social.
EliminadoEl ejercicio de la referida opción, así como la constitución, en su caso, de la sociedad de prevención, deberá ser aprobada por la junta general de la mutua con los requisitos y formalidades exigidos para la reforma de sus estatutos y con sujeción a lo establecido en este artículo y en sus normas de aplicación y desarrollo.
Eliminado3. En el supuesto de que la mutua opte por la alternativa establecida en el apartado 2.a), la autorización y desarrollo de la actividad de las sociedades de prevención se ajustarán al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Eliminadoa) El objeto social de las sociedades de prevención, cuyo capital pertenecerá íntegramente a una mutua, será, única y exclusivamente, la actuación como servicio de prevención ajeno para las empresas asociadas a la mutua correspondiente.
Eliminadob) Su denominación social incluirá el término "sociedad de prevención" y no podrá incluir el de "mutua" ni la expresión "mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social" o su acrónimo "MATEPSS", salvo para hacer referencia a su vinculación a la mutua que sea titular de su capital social.
Eliminadoc) Para constituir el capital social de la sociedad, la mutua promotora de aquella podrá realizar aportaciones dinerarias y no dinerarias con cargo a su patrimonio histórico, según se define en el artículo 3. Las aportaciones futuras a la referida sociedad con cargo a dicho patrimonio estarán sujetas a las limitaciones establecidas en la normativa de aplicación.
AntesLos títulos recibidos por las mutuas en virtud de dichas aportaciones pasarán a formar parte de su patrimonio histórico.
AhoraLas mutuas podrán establecer centros e instalaciones para la dispensación de las actividades previstas en este apartado. La creación, modificación y supresión de éstos requerirán autorización previa del Ministerio de Trabajo e Inmigración, en los términos establecidos en los artículos 26 a 29.
Párrafo añadido
2. Con independencia de las actividades preventivas reguladas en el apartado anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las mutuas podrán participar, con cargo a su patrimonio histórico, en las sociedades mercantiles de prevención constituidas a este único fin.
Párrafo añadido
En ningún caso podrán las mutuas desarrollar directamente las funciones correspondientes a los servicios de prevención ajenos.
Párrafo añadido
3. La participación en las sociedades mercantiles de prevención a la que se refiere el apartado anterior se ajustará a los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) El objeto social de las sociedades de prevención será la actuación como servicio de prevención ajeno.
Párrafo añadido
b) La denominación social no podrá incluir el nombre de la mutua ni la expresión*“*mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social” o su acrónimo “MATEPSS”.
Párrafo añadido
c)**(Suprimido)**
Eliminado4. En el supuesto establecido en el apartado 2.b), el desarrollo de las funciones y actividades como servicio de prevención ajeno se ajustará a las reglas que seguidamente se señalan, en los términos y condiciones que se establezcan en las normas de aplicación y desarrollo:
Eliminadoa) La organización específica destinada a tal fin deberá disponer de las instalaciones, el personal y el equipo necesarios para el desarrollo de las funciones y actividades del servicio de prevención, sin que pueda utilizar los medios humanos y materiales e inmateriales adscritos a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social.
Eliminadob) La mutua llevará contabilidad separada de la actividad desarrollada por dicha organización específica respecto de la relativa a la gestión de la Seguridad Social y del patrimonio histórico por actividades distintas de las correspondientes al servicio de prevención ajeno. La gestión de dicha organización específica estará sujeta al control interno de la Intervención General de la Seguridad Social en los términos establecidos en la normativa de aplicación.
Antes5. El cese en las actividades que como servicio de prevención ajeno desarrollen las mutuas a través de las modalidades antes citadas exigirá la aprobación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, según la norma de desarrollo correspondiente, e implicará la liquidación de tal actividad y, en su caso, la disolución y liquidación de la sociedad de prevención afectada o la transmisión por parte de la mutua de toda su participación en dicha sociedad de prevención a un tercero; en tal caso, la sociedad resultante estará sujeta a las obligaciones y limitaciones específicas previstas en la norma de aplicación. El remanente resultante se integrará en el patrimonio histórico de la mutua a que se refiere el artículo 3. En el plazo de tres meses desde la finalización de la operación, la Intervención General de la Seguridad Social realizará una auditoría sobre el proceso liquidatorio o de transmisión, que se elevará al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a los efectos procedentes.
Ahora4.**(Suprimido)**
Párrafo añadido
5. Los títulos recibidos por una mutua en virtud de las aportaciones dinerarias y no dinerarias efectuadas a la sociedad de prevención, así como el precio que pudieran obtener por posibles transmisiones, o el remanente que pudiera resultar con motivo del cese en sus actividades, forman parte del patrimonio histórico de la mutua.
Párrafo añadido
Las operaciones de transmisión de participaciones, así como de disolución y liquidación de las sociedades de prevención, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y sus disposiciones de desarrollo.
Párrafo añadido
Las sociedades de prevención en las que participen las mutuas podrán realizar con otras sociedades de prevención o con terceros operaciones de fusión y demás modificaciones estructurales relacionadas con dichas sociedades, previo informe, en su caso, de la Comisión Nacional de la Competencia, y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y sus disposiciones de desarrollo. La sociedad resultante de las referidas operaciones deberá tener como fin único el señalado en el apartado 2.
Párrafo añadido
Para poder iniciar las operaciones mencionadas en los párrafos anteriores será requisito necesario e imprescindible que se haya producido la efectiva segregación de los medios atribuidos a la sociedad de prevención y, en concreto, que esté concluida la separación de las mutuas como servicio de prevención ajeno, para lo cual se requerirá auditoría previa de la Intervención General de la Seguridad Social, en los términos que establezca dicha intervención, de conformidad con las competencias atribuidas por la Ley 47/2003, 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 30
EliminadoArtículo 30. Inversiones financieras.
Eliminado1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales no podrán adquirir valores ni, en general, realizar otro tipo de inversiones financieras que no se concreten en los activos financieros que, a efectos de la materialización de reservas y fondos propios, se relacionan en el artículo 31 de este Reglamento. Teniendo en cuenta lo anterior y en orden al debido conocimiento de estas inversiones de las Mutuas, bastará con que la operación formalizada se comunique al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo de un mes desde la fecha de su realización, dando cuenta asimismo a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Eliminado2. La enajenación de valores que formen parte de la cartera de las Mutuas requerirá la autorización previa prevista en el artículo 22 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre.
AntesNo obstante, cuando se trate de valores negociados en mercados secundarios organizados de valores y la enajenación venga exigida para atender el pago de prestaciones reglamentarias reconocidas, sin que el importe bruto exceda de 100.000.000 de pesetas, se llevará a cabo directamente en los mismos, sin que se requiera autorización previa, dando cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
AhoraArtículo 30.*Recursos financieros*.
Párrafo añadido
1. Los recursos financieros de la Seguridad Social administrados por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social se gestionarán a través de los correspondientes servicios de tesorería en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones de aplicación y desarrollo.
Párrafo añadido
Dichos servicios de tesorería deberán mantener un saldo medio anual conjunto dentro de los límites mínimo y máximo que se establezcan por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
Párrafo añadido
2. Los excedentes que en cada momento se produzcan sobre dicho saldo medio anual deberán materializarse en las inversiones financieras señaladas en el apartado siguiente.
Párrafo añadido
Dicha materialización deberá combinar seguridad y liquidez con la obtención de la adecuada rentabilidad.
Párrafo añadido
3. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social solamente podrán adquirir valores que se concreten en activos financieros emitidos por el Estado, o por otras personas jurídicas públicas nacionales que cuenten con la calificación crediticia mínima que se establezca, otorgada por una agencia de calificación reconocida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que estén admitidos a negociación en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación.
Párrafo añadido
Teniendo en cuenta lo anterior y en orden al debido conocimiento de estas inversiones de las mutuas, bastará con que la operación formalizada se comunique al Ministerio de Trabajo e Inmigración dentro del plazo de un mes desde la fecha de su realización, dando cuenta asimismo a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
4. La enajenación de valores que formen parte de la cartera de las mutuas, cuando no sea para su sustitución, requerirá la autorización previa prevista en el artículo 22 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
No obstante, cuando la enajenación venga exigida para garantizar el saldo medio anual mínimo establecido para los servicios de tesorería, se llevará a cabo directamente sin que se requiera autorización previa, dando cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo e Inmigración.
Párrafo añadido
5. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado anterior, las mutuas deberán mantener en cada momento del ejercicio económico al menos un importe de su activo equivalente al montante del 80 por ciento de sus reservas, materializado en efectivo o en algún tipo de activos financieros de los recogidos en el apartado 3.
Artículo 31
Eliminado1. La provisión y reservas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a que se refiere este Reglamento, deberán estar materializadas de forma que se coordine la obtención de la mayor rentabilidad con la seguridad de la inversión y la liquidez adecuada a su finalidad. Dicha materialización deberá ajustarse a las siguientes normas:
Eliminado1.º La provisión para contingencias en tramitación deberá encontrarse materializada, al menos en un 75 por 100, en efectivo en cuentas bancarias o certificados de depósito emitidos por entidades bancarias, que tengan garantizada su inmediata liquidez, así como en instrumentos emitidos por el Tesoro Público cuyo vencimiento no sea superior a un año. Serán computables también a estos efectos los saldos a favor de la Mutua en su cuenta corriente con la Tesorería General de la Seguridad Social, así como los depósitos necesarios constituidos por aquélla, como consecuencia de la interposición de recursos contra el reconocimiento de prestaciones de invalidez, muerte y supervivencia, y los intereses de activos financieros ya vencidos pero pendientes de cobro.
EliminadoEn cuanto al 25 por 100 restante, podrá optarse por materializarlo en el mismo tipo de activos especificados en el párrafo anterior, o en los valores que se señalan en el apartado 2.º
Eliminado2.º La reserva para el pago de obligaciones inmediatas deberá encontrarse materializada conforme se expresa a continuación:
Eliminadoa) El 75 por 100 del importe en valores públicos emitidos o garantizados por el Estado, incluidos los valores emitidos por los Organismos autónomos, las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otros Organismos y Corporaciones públicos. También podrá materializarse mediante participaciones en fondos de inversión que se concreten, exclusivamente, en valores emitidos por el Tesoro Público.
Eliminadob) El 25 por 100 restante en valores públicos de los indicados en el párrafo a) anterior o en valores de renta fija emitidos por entidades y sociedades españolas admitidos a negociación en Bolsa de Valores.
Eliminado3.º La reserva de estabilización deberá estar materializada del modo siguiente:
Eliminadoa) El 25 por 100 de su importe, como mínimo, en valores mobiliarios, de los que la mitad, también como mínimo, deberán ser valores públicos de los previstos en el párrafo a) del apartado 2.º y el resto, bien en estos mismos tipos de valores públicos o bien en valores de renta fija emitidos por entidades y sociedades españolas admitidos a negociación en Bolsa de Valores.
Eliminadob) El 75 por 100 restante, en cualesquiera de las clases de valores mobiliarios a que se refiere el párrafo anterior o en bienes de inmovilizado material.
Eliminado2. Por lo que se refiere a las restantes reservas y, en general, todas aquellas partidas contables que se doten por las Mutuas con cargo a los resultados o que sean representativas de recursos propios de la entidad, deberán encontrarse también materializadas en las distintas clases de activos a que se alude en el apartado 1.3.º anterior, ello sin perjuicio de las diferencias que se presenten debido a la existencia de otras cuentas de activo circulante y consecuencia de su actividad normal.
Eliminado3. En todo caso, la inversión en valores de renta fija emitidos por entidades privadas que realicen las Mutuas no podrá superar el 5 por 100 del valor nominal de los títulos ofrecidos en cada emisión.
Eliminado4. Las inversiones financieras de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales deben combinar la seguridad y liquidez con la obtención de la adecuada rentabilidad que, en términos brutos y en promedio anual, no podrá ser inferior en más de 2 puntos al interés legal del dinero que esté fijado para el ejercicio correspondiente, debiendo la entidad justificar suficientemente y en caso contrario, los motivos por los que se haya obtenido una rentabilidad inferior.
Eliminado5. En el plazo de seis meses desde la fecha de aprobación por la Junta general de la Mutua de la documentación de cierre de cada ejercicio económico, deberá acomodarse la materialización de la provisión y reservas a lo establecido en los apartados anteriores.
Antes6. Independientemente de lo dispuesto en el apartado 5 anterior, las Mutuas deberán remitir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, junto a las cuentas anuales correspondientes a cada ejercicio, un estado demostrativo de la materialización de la provisión y de cada una de las reservas establecidas en este Reglamento, en los activos especificados, de tal modo que estos últimos sean inequívocamente identificables, en relación con el contenido del balance de situación que a esa fecha se presente.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 50
Eliminado2. Dicho patrimonio deberá estar materializado en bienes de inmovilizado directamente utilizados en la gestión de la entidad o invertido con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, sin que estos bienes ni los rendimientos que en su caso produzcan, puedan desviarse hacia la realización de actividades mercantiles y sin que de su utilización o administración puedan derivarse beneficios de ningún tipo, que supongan vulneración del principio de igualdad de derechos de los empresarios asociados.
AntesLos rendimientos a que se refiere el párrafo anterior deberán revertir, en todo caso, al patrimonio histórico de la entidad y, cuando se deriven de inversiones financieras, les será de aplicación lo establecido en el artículo 31.4 de este Reglamento.
Ahora2. Dicho patrimonio deberá estar materializado en bienes de inmovilizado directamente utilizados en la gestión de la entidad o invertido con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 30.2, con la única excepción de las participaciones en sociedades de prevención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sin que estos bienes ni los rendimientos que en su caso produzcan puedan desviarse hacia larealización de actividades mercantiles, con la única excepción señalada, y sin que tampoco puedan derivarse de su utilización o administración beneficios de ningún tipo, que supongan vulneración del principio de igualdad de derechos de los empresarios asociados.
Párrafo añadido
Los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior deberán revertir, en todo caso, al patrimonio histórico de la entidad y, cuando se deriven de inversiones financieras, les será de aplicación lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 30.
Artículo 58
EliminadoArtículo 58. Informes de control financiero.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo 58. Informes de auditoría.
Párrafo añadido
1. El informe definitivo de auditoría de cumplimiento, adicional al de auditoría de las cuentas anuales, una vez cumplido el trámite de remisión establecido en el cuarto párrafo del artículo 34.6 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social, dará lugar, en el supuesto de conformidad al que se refiere dicho precepto, a que por el Ministerio de Trabajo e Inmigración se dicte la resolución que proceda de acuerdo con lo señalado en el informe.
Párrafo añadido
2. Las resoluciones dictadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior contendrán, en su caso, las medidas y actuaciones que proceda adoptar por la mutua, entidad o centro mancomunado, de acuerdo con lo señalado en los informes de auditoría. Si procediera reintegrar cantidades al patrimonio de la Seguridad Social, en la misma resolución se fijará el plazo para su ingreso, transcurrido el cual se devengarán intereses de demora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 60
Eliminado1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá adoptar las medidas cautelares contenidas en el apartado siguiente, cuando la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se halle en alguna de las siguientes situaciones:
Eliminadoa) Déficit acumulado en cuantía superior al 25 por 100 del importe teórico de la reserva de obligaciones inmediatas según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 65.3 de este Reglamento.
EliminadoDicho déficit será considerado una vez se haya dispuesto de la reserva de estabilización y, de ser necesario, de la reserva de obligaciones inmediatas y, en su caso, de las voluntarias de la entidad.
Eliminadob) Cuando la reserva de obligaciones inmediatas no alcance el 80 por 100 de su cuantía, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 65.3 de este Reglamento, una vez agotada la reserva de estabilización.
Eliminadoc) Dificultades de liquidez que hayan determinado la demora o incumplimiento en el pago de las prestaciones.
Antesd) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración, que determinen desequilibrio económico-financiero, que pongan en peligro la solvencia o liquidez de la entidad, los intereses de los mutualistas y beneficiarios o el incumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la insuficiencia o irregularidad de la contabilidad o administración, en términos que impidan conocer la situación de la entidad.
Ahora1. El Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá adoptar las medidas cautelares contenidas en el apartado siguiente, cuando la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se halle en alguna de las siguientes situaciones:
Párrafo añadido
a) Cuando la reserva de estabilización por contingencias profesionales no alcance el 80 por ciento de su cuantía mínima.
Párrafo añadido
b) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la administración, que determinen desequilibrio económico-financiero, que pongan en peligro la solvencia o liquidez de la entidad, los intereses de los mutualistas y beneficiarios o el incumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la insuficiencia o irregularidad de la contabilidad o administración, en términos que impidan conocer la situación de la entidad.
Antes4. Con independencia de las medidas cautelares establecidas en el apartado 2 de este artículo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de este Reglamento, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá acordar, cuando se den los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo, y así se entienda necesario para garantizar la adecuada dispensación de las prestaciones por la entidad a sus trabajadores protegidos, la reposición de las reservas obligatorias de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social hasta el importe previsto para las mismas en el artículo 65 de este Reglamento, mediante el establecimiento de la correspondiente derrama entre sus asociados, como ejecución parcial de la responsabilidad mancomunada que asumen en los resultados de la gestión de la Mutua.
Ahora4. Con independencia de las medidas cautelares establecidas en el apartado 2, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de este reglamento, el Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá acordar, cuando se el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 1, y así se entienda necesario para garantizar la adecuada dispensación de las prestaciones por la entidad a sus trabajadores protegidos, la reposición de la reserva de estabilización por contingencias profesionales de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social hasta el importe mínimo previsto para la misma en este reglamento, mediante el establecimiento de la correspondiente derrama entre sus asociados, como ejecución parcial de la responsabilidad mancomunada que asumen en los resultados de la gestión de la mutua.
Artículo 63
Antes4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, cada Mutua aplicará para la compensación de los resultados deficitarios de su gestión, que anualmente puedan producirse, la reserva de estabilización y, en su caso, las voluntarias de la entidad, así como, de resultar insuficientes, la de obligaciones inmediatas.
Ahora4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, cada mutua aplicará, para la compensación de los resultados deficitarios de su gestión que anualmente puedan producirse, la reserva de estabilización por contingencias profesionales.
Artículo 65
EliminadoArtículo 65. Provisión y reservas.
Eliminado1. Las Mutuas constituirán obligatoriamente, al final de cada ejercicio y con cargo a los resultados de gestión del mismo, las siguientes provisión y reservas, con sujeción a las normas establecidas al efecto en los restantes apartados de este artículo:
Eliminadoa) Provisión para contingencias en tramitación.
Eliminadob) Reserva de obligaciones inmediatas.
Eliminadoc) Reserva de estabilización.
Eliminado2. La provisión para contingencias en tramitación comprenderá la parte no reasegurada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63.1 y 63.2, del importe presunto de las prestaciones por invalidez, muerte y supervivencia que, habiéndose iniciado las actuaciones necesarias en orden a su concesión a los accidentados o a sus beneficiarios, se encuentren pendientes de reconocimiento al final del ejercicio correspondiente.
EliminadoEn el caso de prestaciones de invalidez y con carácter general, se entenderá que se han iniciado dichas actuaciones cuando la entidad haya presentado la correspondiente propuesta formal, con especificación del grado de invalidez previsto, ante el órgano competente de la Administración, para su evaluación y, en su caso, reconocimiento.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando, a juicio de los servicios médicos de la Mutua, exista la certeza de que el trabajador quedará afectado por secuelas que impliquen incapacidad permanente en alguno de sus grados, pero al final del ejercicio no concurran las circunstancias precisas para la iniciación del oportuno expediente, se podrán incluir en la provisión correspondiente a dicho ejercicio el importe presunto de la prestación que se estime habrá de satisfacerse por la entidad. Aquellas prestaciones que se incluyan en la provisión para contingencias en tramitación en estas circunstancias, requerirán de la aprobación expresa a estos efectos, de la Junta directiva de la Mutua.
EliminadoPor lo que se refiere a las prestaciones derivadas de muerte, podrán incluirse también en la provisión aquellas que se prevean como consecuencia de partes de accidentes presentados en la Mutua antes de finalizar el ejercicio correspondiente.
Eliminado3. La cuantía que deberá alcanzar la reserva de obligaciones inmediatas queda fijada en el 15 por 100 de las cuotas satisfechas en el ejercicio por las empresas asociadas y por contingencias profesionales, una vez deducido de ellas el importe de lo abonado en el ejercicio en concepto del reaseguro a que se refiere el artículo 63.2.
EliminadoNo obstante, las Mutuas podrán optar por elevar la dotación de esta reserva hasta que alcance, como máximo, el 25 por 100 de las cuotas netas del ejercicio, según lo previsto en el párrafo anterior.
Eliminado4. La cuantía de la reserva de estabilización, destinada a corregir las posibles desigualdades de resultados económicos entre los diferentes ejercicios, será equivalente al 15 por 100 de la media anual de las cuotas obtenidas en el último trienio por la Mutua y por las expresadas contingencias, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 80.2 de este Reglamento.
EliminadoAsimismo, se podrá optar por elevar la dotación de esta reserva hasta que alcance, como máximo, el 20 por 100 de la media de cuotas a que se refiere el párrafo anterior.
Eliminado5. El orden de prioridad para la dotación y reposición de la provisión y reservas anteriores con cargo a los resultados de cada ejercicio, será el establecido para su enumeración en el apartado 1 de este artículo, de modo que no podrán destinarse a dotar las reservas de obligaciones inmediatas ni de estabilización, sin haberse constituido previamente y en la cuantía necesaria la provisión para contingencias en tramitación, ni podrá aplicarse importe alguno a la reserva de estabilización, en tanto la de obligaciones inmediatas no alcance el importe fijado en el primer párrafo del apartado 3 anterior.
EliminadoEn el supuesto de que el resultado generado en un ejercicio no permitiera cubrir la aportación correspondiente a la provisión para contingencias en tramitación, se aplicarán a tal fin y por este orden, la reserva de estabilización, las reservas voluntarias de la entidad, en caso de estar constituidas y, de ser necesario, la reserva de obligaciones inmediatas.
AntesAsimismo, si el resultado de gestión no fuese suficiente para dotar en la cuantía mínima necesaria la reserva de obligaciones inmediatas, una vez realizada en su totalidad la dotación de la provisión para contingencias en tramitación, la Mutua podrá destinar a dicha finalidad el importe que tenga constituido en la reserva de estabilización. En todo caso, las Mutuas podrán optar por aplicar los importes que tengan constituidos en sus reservas voluntarias, a la dotación de las reservas de obligaciones inmediatas y de estabilización, en el supuesto de insuficiencia de las mismas y respetando el orden de prioridad establecido en el apartado 1 de este artículo.
AhoraArtículo 65. Provisión y reserva.
Párrafo añadido
1. Las mutuas constituirán obligatoriamente, al final de cada ejercicio, la reserva de estabilización por contingencias profesionales. Se dotará con el resultado económico positivo anual obtenido por las mutuas en su gestión de dichas contingencias y tendrá como destino corregir las posibles desigualdades de resultados económicos entre los diferentes ejercicios. La cuantía mínima de la reserva queda fijada en el 30 por ciento de la media anual de las cuotas percibidas en el último trienio por la mutua y por las expresadas contingencias.
Párrafo añadido
Una vez cubierta la cuantía mínima de la reserva de estabilización, las mutuas podrán destinar a incrementar la misma el 50 por ciento del resultado económico positivo anual no aplicado.
Párrafo añadido
2. La provisión para contingencias en tramitación a constituir por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como el resto de las provisiones que se constituyan por dichas entidades, se dotarán y aplicarán de acuerdo con las normas contables del sector público.
Artículo 66
EliminadoArtículo 66. Excedentes.
EliminadoEl exceso de excedentes que resulte de la gestión, una vez cubiertas la provisión y las reservas obligatorias previstas en este Reglamento, será distribuido de la siguiente forma:
Eliminado1. Un 80 por 100 se destinará a los fines generales de prevención y rehabilitación, debiendo ingresarse por las Mutuas en el Banco de España y en cuenta especial a disposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hasta el 31 de julio de cada ejercicio.
EliminadoEl Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de la afectación a los fines generales señalados y conforme a las demás normas legales que resulten de aplicación al respecto, dispondrá el destino concreto que haya de darse a estos fondos.
EliminadoSin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el citado Ministerio podrá también autorizar la liberación, a las Mutuas que así lo soliciten, de fondos procedentes del 80 por 100 de exceso de excedentes que cada una hubiese previamente generado, para destinarlos a la creación o renovación de centros o servicios de prevención y rehabilitación gestionados por aquéllas. A tal efecto será de aplicación lo establecido en los artículos 12 y 28 de este Reglamento.
Eliminado2. Un 10 por 100 se destinará a asistencia social en favor de los trabajadores protegidos por la Mutua o sus derechohabientes, conforme a lo previsto en este Reglamento.
Eliminado3. Un 10 por 100 a la constitución de las reservas voluntarias estatutariamente previstas o, en su defecto, a la finalidad señalada en el apartado anterior.
AntesLas reservas voluntarias, en el caso de que no sea necesario aplicarlas para compensar resultados deficitarios o para dotación de la provisión y reservas obligatorias, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, se destinarán a las finalidades previstas en los estatutos de cada entidad, debidamente aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pudiendo comprenderse entre dichas finalidades el pago de cualquier tipo de sanción económica que le sea impuesta a la entidad, la compensación de los excesos que puedan producirse sobre el límite máximo establecido para los gastos de administración, la financiación de beneficios otorgados a los accidentados y complementarios de las prestaciones reglamentarias dispensadas por la Mutua, pero que no forman parte de la acción protectora de la Seguridad Social, así como la financiación de acciones específicas en materia de seguridad y salud laboral, respecto de las empresas asociadas. En este último supuesto, las acciones concretas que pretendan llevarse a cabo requerirán de la autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
AhoraArtículo 66. Resultados económicos positivos.
Párrafo añadido
1. El resultado económico positivo anual obtenido por las mutuas en su gestión de las contingencias profesionales habrá de afectarse, en primer lugar, a la dotación de la reserva de estabilización citada en el artículo anterior.
Párrafo añadido
2. El exceso del resultado económico positivo obtenido por la gestión de las contingencias profesionales, una vez dotada la indicada reserva de estabilización, se adscribirá a los fines generales de prevención y rehabilitación, mediante su ingreso, hasta el 31 de julio de cada ejercicio, en la cuenta especial del Fondo de Prevención y Rehabilitación.
Párrafo añadido
Los recursos de dicho fondo, previa autorización del Ministerio de Trabajo e Inmigración, se destinarán preferentemente a la realización de las siguientes actividades:
Párrafo añadido
Al fomento de las actuaciones extraordinarias de las empresas en la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.
Párrafo añadido
A la creación o renovación de centros o servicios de prevención, recuperación y rehabilitación gestionados por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
A la adopción de medidas y procesos que contribuyan eficazmente y de manera contrastable a la reducción de la siniestralidad laboral, mediante un sistema de incentivos a las empresas que hayan cooperado especialmente a dicha reducción.
Artículo 67
Antes1. La Comisión de prestaciones especiales a que se refiere el artículo 32.4 tendrá a su cargo la concesión de los beneficios de la asistencia social que hayan de ser satisfechos por la Mutua con cargo a los recursos previstos en el artículo 66.2 de este Reglamento.
Ahora1. La Comisión de prestaciones especiales a que se refiere el artículo 32.4 tendrá a su cargo la concesión de los beneficios de la asistencia social que hayan de ser satisfechos por la mutua, con cargo a los créditos presupuestarios de cada ejercicio.
Artículo 73
Eliminado2. Asimismo, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social determinarán cada ejercicio, también en la memoria anual, el resultado económico obtenido como consecuencia de la gestión desarrollada en esta contingencia.
EliminadoA tal fin, junto a los ingresos y gastos a que se refiere el apartado 1 anterior, imputarán los conceptos siguientes:
Eliminadoa) Ingresos:
Eliminado1.º Rendimientos financieros que se deriven de la materialización de la reserva de estabilización incapacidad temporal por contingencias comunes, a que se refiere el apartado 3 siguiente.
Eliminado2.º Los ingresos que resulten de los acuerdos y convenios a que se refiere el artículo 83.2, por la realización de las actividades previstas en el artículo 82.
Eliminado3.º Otros ingresos que sean directa e inequívocamente atribuibles a esta gestión.
Eliminadob) Gastos:
Eliminado1.º El coste de las actuaciones de control y seguimiento de la prestación económica y de la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes y de las actuaciones a que se refiere el artículo 82.
Eliminado2.º Gastos de administración derivados de esta gestión, cuya cuantía no podrá ser superior al porcentaje de las cotizaciones percibidas en el ejercicio por este concepto que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Eliminado3.º Otros gastos que sean directa e inequívocamente atribuibles a esta gestión.
EliminadoEl resultado anual de esta gestión obtenido conforme se prevé en los párrafos anteriores, deberá figurar de forma diferenciada en la cuenta de resultados de la entidad, a cuyo fin el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y conforme a lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento, determinará las relaciones contables entre las rúbricas que resulten afectadas.
Eliminado3. Los resultados positivos que se deriven de esta gestión, calculados según lo previsto en el apartado anterior, se mantendrán en una reserva denominada «reserva de estabilización incapacidad temporal por contingencias comunes», cuya cuantía máxima se establece en el 25 por 100 de las cuotas percibidas por la Mutua en el ejercicio y por las expresadas contingencias y su destino exclusivo será atender los posibles resultados negativos futuros que se produzcan en dicha gestión. La reserva deberá materializarse conforme a las reglas que se establecen en el artículo 31.2 de este Reglamento.
EliminadoCuando, debido a la existencia de resultados negativos o a la insuficiencia de los positivos derivados de esta gestión, la dotación de la reserva de estabilización incapacidad temporal por contingencias comunes no alcance un importe equivalente al 5 por 100 de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá disponer para la cancelación del déficit en su caso y para su dotación hasta dicho importe, de los restantes resultados positivos obtenidos en el ejercicio, siempre que la provisión y reservas previstas en el artículo 65 de este Reglamento se encuentren correctamente dotadas. Si dichos resultados positivos fuesen asimismo insuficientes, la Mutua podrá destinar a la misma finalidad y por este orden, las reservas voluntarias y los excesos constituidos sobre las cuantías mínimas de las reservas de estabilización y de obligaciones inmediatas previstas en los apartados 4 y 3 del artículo 65, así como, de persistir el déficit, los importes remanentes en la citada reserva de estabilización.
AntesIgualmente, cuando la reserva de estabilización de incapacidad temporal por contingencias comunes se encuentre dotada en su cuantía máxima, los resultados positivos que se derivan de esta gestión se destinarán a la dotación de la provisión y reservas previstas en el artículo 65 de este reglamento, siempre que estas no hayan podido ser cubiertas en su cuantía máxima mediante la aplicación de los resultados producidos en la gestión de las contingencias profesionales. El excedente que resulte después de su aplicación, en su caso, según lo establecido anteriormente, se destinará a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social previsto en el artículo 91.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo ingresarse en la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo fijado en el párrafo primero del artículo 66.1 de este reglamento.
Ahora2. El resultado anual de esta gestión se determinará por la diferencia entre los ingresos y los gastos correspondientes, imputados en función de la naturaleza de la prestación y en base a las reglas de contabilidad analítica que se determinen por la Intervención General de la Seguridad Social».
Párrafo añadido
3. Los resultados positivos que se deriven de esta gestión, calculados según lo previsto en el apartado anterior, se mantendrán en una reserva denominada “reserva de estabilización de incapacidad temporal por contingencias comunes”, cuya cuantía máxima se establece en el 25 por ciento de las cuotas percibidas por la mutua en el ejercicio y por las expresadas contingencias y su destino exclusivo será atender los posibles resultados negativos futuros que se produzcan en dicha gestión.
Párrafo añadido
Cuando, debido a la existencia de resultados negativos o a la insuficiencia de los positivos derivados de esta gestión, la reserva de estabilización de incapacidad temporal por contingencias comunes no alcance un importe equivalente al 5 por ciento de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá disponer para la cancelación del déficit, en su caso, y para su dotación hasta dicho importe, de los restantes resultados positivos obtenidos en el ejercicio, siempre que la reserva prevista en el artículo 65 se encuentre correctamente dotada. Si dichos resultados positivos fuesen asimismo insuficientes, la mutua podrá destinar a la misma finalidad el exceso constituido sobre la cuantía mínima de la reserva de estabilización por contingencias profesionales.
Párrafo añadido
Igualmente, cuando la reserva de estabilización de incapacidad temporal por contingencias comunes se encuentre dotada en su cuantía máxima, los resultados positivos que se deriven de esta gestión se ingresarán en el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
No obstante, una vez que se establezca reglamentariamente el sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias comunes de las empresas previsto en el artículo 73.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en proporción a los ahorros de costes generados al sistema a través de los procesos de colaboración previstos en dicho artículo, podrá destinarse a dicho fin un porcentaje máximo del 10 por ciento de los referidos resultados positivos en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones específicas de desarrollo.
Artículo 79
EliminadoArtículo 79. Régimen financiero y contabilidad.
Eliminado1. Los ingresos y gastos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social derivados de la colaboración en la gestión de las prestaciones económicas de incapacidad temporal a favor de los trabajadores por cuenta propia adheridos se integrarán a todos los efectos con los demás ingresos y gastos obtenidos y realizados por estas entidades en la gestión de la referida prestación establecidos en el artículo 73.2. En este sentido, será de aplicación a los gastos de administración derivados de esta gestión lo establecido en el apartado 3 del artículo 24.
AntesTeniendo en cuenta la integración de resultados que se establece en el párrafo anterior, las cotizaciones percibidas se incluirán en la base de cálculo del importe anual de la reserva de estabilización que se establece en el apartado 3 del artículo 73. Asimismo será de aplicación lo previsto en dicho apartado respecto del destino del exceso de excedentes resultante, en los términos establecidos en él.
AhoraArtículo 79.*Régimen financiero.*
Párrafo añadido
1. Los ingresos y gastos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social derivados de la colaboración en la gestión de las prestaciones económicas de incapacidad temporal a favor de los trabajadores por cuenta propia adheridos se integrarán a todos los efectos con los demás ingresos y gastos obtenidos y realizados por estas entidades en la gestión de la referida prestación establecidos en el artículo 73.2.
Párrafo añadido
Teniendo en cuenta la integración de resultados que se establece en el párrafo anterior, las cotizaciones percibidas se incluirán en la base de cálculo del importe anual de la reserva de estabilización que se establece en el artículo 73.3. Asimismo, será de aplicación lo previsto en dicho apartado respecto del destino del exceso del resultado económico positivo resultante, en los términos establecidos en él.
Artículo 84
EliminadoArtículo 84. Reintegro de cantidades indebidamente percibidas.
AntesLas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social sus acuerdos y las resoluciones judiciales por los que se declare la existencia de cantidades indebidamente percibidas por prestaciones económicas de incapacidad temporal gestionadas por las mismas, para que por aquélla se proceda a exigir su reintegro con arreglo a las normas establecidas en el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. Los ingresos que se obtengan se transferirán por la Tesorería General de la Seguridad Social a la Mutua correspondiente.
AhoraArtículo 84.*Reintegro de cantidades indebidamente percibidas.*
Párrafo añadido
Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social sus acuerdos y las resoluciones judiciales por los que se declare la existencia de cantidades indebidamente percibidas por prestaciones económicas de incapacidad temporal gestionadas por las mismas, para que por aquélla se proceda a exigir su reintegro con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. Los ingresos que se obtengan se transferirán por la Tesorería General de la Seguridad Social a la mutua correspondiente, momento en el cual se imputarán a su presupuesto de gastos, como minoración de las obligaciones del ejercicio corriente.
Artículo 90
EliminadoArtículo 90. Régimen financiero y contabilidad.
Eliminado1. Los ingresos y gastos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social derivados de la colaboración en la gestión de la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores adheridos se integrarán a todos los efectos con los demás ingresos y gastos obtenidos y realizados por estas entidades en la gestión de las referidas contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En este sentido, será de aplicación a los gastos de administración derivados de esta gestión lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 24.
EliminadoLas mutuas facilitarán al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con la periodicidad y en los términos que este establezca, los datos económicos y demás información relativa a la modalidad de colaboración en la gestión regulada en este capítulo.
Antes2. Teniendo en cuenta la integración de resultados que se establece en el apartado anterior, las cotizaciones percibidas se incluirán en la base de cálculo de los importes de las reservas de obligaciones inmediatas y de estabilización que se establecen en los apartados 3 y 4 del artículo 65.Asimismo será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo respecto de la provisión para contingencias en tramitación y en el artículo 63 en cuanto al régimen financiero.
AhoraArtículo 90. Régimen financiero.
Párrafo añadido
1. Los ingresos y gastos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social derivados de la colaboración en la gestión de la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores adheridos se integrarán a todos los efectos con los demás ingresos y gastos obtenidos y realizados por estas entidades en la gestión de las referidas contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Párrafo añadido
Las mutuas facilitarán al Ministerio de Trabajo e Inmigración, con la periodicidad y en los términos que éste establezca, los datos económicos y demás información relativa a la modalidad de colaboración en la gestión regulada en este capítulo.
Párrafo añadido
2. Teniendo en cuenta la integración de resultados que se establece en el apartado anterior, las cotizaciones percibidas se incluirán en la base de cálculo de los importes de la reserva de estabilización que se establece en el artículo 65.1. Asimismo, será de aplicación lo establecido en el artículo 63 en cuanto al régimen financiero.
Disposición adicional duodécima
Artículo nuevo
Disposición adicional duodécima. Colaboración en la gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. El resultado derivado de la gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, en los términos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo específico, se incluirá en el resultado económico anual a que se refiere el artículo 66.