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5 oct 2011

Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva

Qué ha cambiado (56 artículos)

Artículo 2
Eliminadoa) A las Instituciones de Inversión Colectiva que tengan en España su domicilio en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España y cuya sociedad gestora esté domiciliada en España, en el caso de fondos.
Eliminadob) A las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, de acuerdo con la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 2 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en adelante, la Directiva 85/611/CEE), y que se comercialicen en España. En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas de conducta y régimen disciplinario establecidos en el Título VI de esta Ley.
Antesc) A las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea no sometidas a la Directiva 85/611/CEE, y a las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea, en ambos casos cuando se comercialicen en España.
Ahoraa) A las Instituciones de Inversión Colectiva que tengan en España su domicilio social en el caso de sociedades de inversión, o que se hayan autorizado en España, en el caso de fondos.
Párrafo añadido
b) A las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en adelante, la Directiva 2009/65/CE), y que se comercialicen en España. En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas a que se refiere el artículo 15.
Párrafo añadido
c) A las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea no sometidas a la Directiva 2009/65/CE, y a las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea, en ambos casos cuando se comercialicen en España.
Antes2. Asimismo, esta ley resultará de aplicación a las Sociedades Gestoras de IIC (en adelante SGIIC) a las que se refiere el título IV, a los depositarios previstos en el título V, así como a otras entidades que presten servicios a las IIC, en los términos establecidos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
Ahora2. Asimismo, esta ley resultará de aplicación a las sociedades gestoras a las que se refiere el título IV, a los depositarios previstos en el título V, así como a otras entidades que presten servicios a las IIC, en los términos establecidos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 7
Antes1. La participación es cada una de las partes alícuotas en que se divide el patrimonio de un fondo. Las participaciones no tendrán valor nominal, tendrán la condición de valores negociables y podrán representarse mediante certificados nominativos o mediante anotaciones en cuenta. Dentro de un mismo fondo, o en su caso, de un mismo compartimento, podrán existir distintas clases de participaciones que se diferenciarán por las comisiones que les sean aplicables. Cada clase de participación recibirá una denominación específica, que irá precedida de la denominación del fondo y, en su caso, del compartimento.
Ahora1. La participación en cada una de las partes alícuotas en que se divide el patrimonio de un fondo. Las participaciones no tendrán valor nominal, tendrán la condición de valores negociables y podrán representarse mediante certificados nominativos o mediante anotaciones en cuenta. Dentro de un mismo fondo, o en su caso, de un mismo compartimento, podrán existir distintas clases de participaciones que se podrán diferenciar, entre otros aspectos, por la divisa de denominación, por la política de distribución de resultados o por las comisiones que les sean aplicables. Cada clase de participaciones recibirá una denominación específica, que irá precedida de la denominación del fondo y, en su caso, del compartimento.
Artículo 8
AntesLas sociedades gestoras y los depositarios podrán percibir de los fondos comisiones de gestión y de depósito, respectivamente, y las sociedades gestoras de los partícipes, comisiones de suscripción y reembolso ; igualmente, podrán establecerse descuentos de suscripción y reembolso a favor de los propios fondos. Dichas comisiones que se fijarán como un porcentaje sobre el patrimonio o rendimiento del fondo, o bien sobre una combinación de ambas variables, o en su caso, sobre el valor liquidativo de la participación, no podrán exceder de los límites que, como garantía de los intereses de los partícipes y en función de la naturaleza del fondo y del plazo de vencimiento de las inversiones, se establezcan reglamentariamente. En el folleto se deberán recoger la forma de cálculo y el límite máximo de las comisiones, las comisiones efectivamente cobradas y la entidad beneficiaria de su cobro.
AhoraLas sociedades gestoras y los depositarios podrán percibir de los fondos comisiones de gestión y de depósito, respectivamente, y las sociedades gestoras de los partícipes, comisiones de suscripción y reembolso; igualmente, podrán establecerse descuentos de suscripción y reembolso a favor de los propios fondos. Dichas comisiones que se fijarán como un porcentaje sobre el patrimonio o rendimiento del fondo, o bien sobre una combinación de ambas variables, o en su caso, sobre el valor liquidativo de la participación, no podrán exceder de los límites que, como garantía de los intereses de los partícipes y en función de la naturaleza del fondo y del plazo de vencimiento de las inversiones, se establezcan reglamentariamente. En el folleto y en el documento con los datos fundamentales para el inversor se deberán recoger la forma de cálculo y el límite máximo de las comisiones, las comisiones efectivamente cobradas y la entidad beneficiaria de su cobro.
Artículo 9
Eliminado2. Las sociedades de inversión se regirán por lo establecido en esta ley y, en lo no previsto en ella, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (en adelante, la Ley de Sociedades Anónimas).
Antes3. El capital de las sociedades de inversión habrá de estar íntegramente suscrito y desembolsado desde su constitución, y se representará mediante acciones. Podrán emitirse diferentes series de acciones que se diferenciarán por las comisiones que les sean aplicables. Las acciones pertenecientes a una misma serie tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos. Asimismo, cada una de estas series recibirá una denominación específica, que irá precedida de la denominación de la sociedad y, en su caso, del compartimento. Dichas acciones podrán estar representadas mediante títulos nominativos o mediante anotaciones en cuenta.
Ahora2. Las sociedades de inversión se regirán por lo establecido en esta Ley y, en lo no previsto en ella, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante, la Ley de Sociedades de Capital) y la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Párrafo añadido
3. El capital de las sociedades de inversión habrá de estar íntegramente suscrito y desembolsado desde su constitución, y se representará mediante acciones. Podrán emitirse diferentes series de acciones que se podrán diferenciar, entre otros aspectos, por la divisa de denominación, por la política de distribución de resultados o por las comisiones que les sean aplicables. Las acciones pertenecientes a una misma serie tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos. Asimismo, cada una de estas series recibirá una denominación específica, que irá precedida de la denominación de la sociedad y, en su caso, del compartimento. Dichas acciones podrán estar representadas mediante títulos nominativos o mediante anotaciones en cuenta..
Artículo 10
Eliminado2. La solicitud de autorización deberá incorporar, en todo caso, una memoria, la acreditación de la honorabilidad y de la profesionalidad, en los términos seña lados en esta ley, de quienes desempeñen cargos de administración y dirección de la IIC, y en general, cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este artículo. Asimismo, dicha solicitud deberá incorporar, en el caso de los fondos de inversión, el folleto al que hace referencia el artículo 17 de esta ley y, en el caso de las sociedades que no hayan designado sociedad de gestión, una memoria de actividad en la que aparezca la estructura organizativa. En el caso de los fondos, la solicitud deberá incorporar el reglamento de gestión del mismo, y, en el caso de las sociedades, los estatutos sociales.
EliminadoLa CNMV establecerá los modelos normalizados de toda la documentación a que se refiere el presente apartado.
Antes3. La autorización de la CNMV deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud. Si transcurren cinco meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahora2. La solicitud de autorización deberá incorporar, en todo caso, una memoria, la acreditación de la honorabilidad y de la profesionalidad, en los términos señalados en esta Ley, de quienes desempeñen cargos de administración y dirección de la IIC, y en general, cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este artículo. Asimismo, dicha solicitud deberá incorporar, en el caso de los fondos de inversión, el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor a los que hace referencia el artículo 17 de esta ley y, en el caso de las sociedades que no hayan designado sociedad de gestión, una memoria de actividad en la que aparezca la estructura organizativa. En el caso de los fondos, la solicitud deberá incorporar el reglamento de gestión del mismo, y, en el caso de las sociedades, los estatutos sociales.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) establecerá los modelos normalizados de toda la documentación a que se refiere el presente apartado.
Párrafo añadido
3. En el caso de fondos de inversión y de sociedades de inversión que hayan designado una sociedad gestora, la autorización de la CNMV deberá notificarse dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible.
Párrafo añadido
En el caso de sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad gestora, la autorización de la CNMV deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible. Si transcurren cinco meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Eliminadoa) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, b) en el caso de sociedades que no hayan designado una sociedad gestora, cuando mantenga vínculos estrechos con otras entidades que no permitan un ejercicio adecuado y efectivo de las funciones de supervisión a cargo de la CNMV, c) cuando se deduzca que pueden existir graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la CNMV estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras, d) cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado no miembro de la Unión Europea por las que se rijan las personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las referidas funciones de supervisión.
EliminadoA los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:
Antesa) un vínculo de control, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante, la Ley del Mercado de Valores), b) el hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más del capital o de los derechos de voto de una empresa o entidad.
Ahoraa) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad,
Párrafo añadido
b) en el caso de sociedades que no hayan designado una sociedad gestora, cuando mantenga vínculos estrechos con otras entidades que no permitan un ejercicio adecuado y efectivo de las funciones de supervisión a cargo de la CNMV,
Párrafo añadido
c) cuando se deduzca que pueden existir graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la CNMV estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras,
Párrafo añadido
d) cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado no miembro de la Unión Europea por las que se rijan las personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las referidas funciones de supervisión.
Párrafo añadido
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:
Párrafo añadido
1.º un vínculo de control, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante, la Ley del Mercado de Valores),
Párrafo añadido
2.º el hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más del capital o de los derechos de voto de una empresa o entidad.
Párrafo añadido
En el caso de que la sociedad gestora esté autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud de la Directiva 2009/65/CE, la autorización para la creación de una IIC en España sólo podrá ser denegada en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando la sociedad gestora no respete lo previsto en los dos primeros párrafos del artículo 55.2.bis.
Párrafo añadido
b) Cuando la sociedad gestora no esté autorizada por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen a gestionar IIC del tipo para el que solicita la autorización.
Párrafo añadido
c) Cuando la sociedad gestora no haya facilitado la documentación a que se refiere el artículo 11.4.
Párrafo añadido
Antes de rechazar una solicitud, la CNMV consultará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad gestora.
Párrafo añadido
La CNMV informará anualmente a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados del número y naturaleza de estas denegaciones.
Antes6. Las IIC no podrán dar comienzo a su actividad hasta que no se hayan inscrito en el registro administrativo de la CNMV y se haya procedido al registro del folleto informativo correspondiente a la Institución. La inscripción de los fondos de inversión en el Registro Mercantil será potestativa.
Ahora6. Las IIC no podrán dar comienzo a su actividad hasta que no se hayan inscrito en el registro administrativo de la CNMV y se haya procedido al registro del folleto informativo correspondiente a la Institución y del documento con los datos fundamentales para el inversor. La inscripción de los fondos de inversión en el Registro Mercantil será potestativa.
Artículo 11
Antese) En el caso de los fondos de inversión, designar una sociedad gestora que cumpla lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 43 de esta ley. En el caso de las sociedades de inversión, si el capital social inicial mínimo no supera los 300.000 euros designar una SGIIC.
Ahorae) En el caso de los fondos de inversión, designar una sociedad gestora que cumpla lo previsto en el artículo 43.1.c) de esta Ley si es una SGIIC autorizada en España, o que cumpla lo previsto en el artículo 11.4 si es una sociedad gestora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud de la Directiva 2009/65/CE.
Párrafo añadido
En el caso de las sociedades de inversión, si el capital social inicial mínimo no supera los 300.000 euros, designar una sociedad gestora en los términos previstos anteriormente.
Eliminadoc) Que quienes ostenten cargos de administración o dirección en la entidad tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional.
EliminadoSe entenderá que no concurre honorabilidad empresarial o profesional en quienes hayan sido, en España o en el extranjero, declarados en quiebra o concurso de acreedores sin haber sido rehabilitados ; quienes se encuentren procesados o, tratándose de los procedimientos a los que se refieren los títulos II y III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral ; quienes tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, insolvencia punible, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la propiedad ; o quienes estén inhabilitados o suspendidos, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras.
EliminadoEn el caso de los apoderados que no restrinjan el ámbito de su representación a áreas o materias específicas o ajenas a la actividad que constituye el objeto de la sociedad, el consejo de administración comprobará con anterioridad al otorgamiento del poder la concurrencia del requisito de la honorabilidad empresarial y profesional, y revocarán los poderes otorgados cuando desaparezca este requisito.
Antesd) Que la mayoría de los miembros de su consejo de administración o de sus comisiones ejecutivas, así como todos los consejeros delegados y directores generales y asimilados, cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores o con el objeto principal de inversión de la IIC en cuestión.
Ahorac) Que todos los administradores o, en su caso, los miembros de su consejo de administración, incluidas las personas físicas que representen a personas jurídicas en los consejos, así como quienes ostenten cargos de dirección en la entidad, tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional.
Párrafo añadido
A los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará que ostentan cargos de dirección los directores generales y quienes desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados.
Párrafo añadido
Concurre honorabilidad empresarial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulen la actividad económica y la vida de los negocios así como a las buenas prácticas comerciales y financieras. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, se encuentren procesados o, tratándose de los procedimientos a los que se refieren los títulos II y III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras, o estén inhabilitados, conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
Párrafo añadido
d) Que la mayoría de los miembros de su consejo de administración, o de sus comisiones ejecutivas, así como todos los consejeros delegados y directores generales y asimilados, cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores o con el objeto principal de inversión de la IIC en cuestión.
AntesLos requisitos previstos en los anteriores párrafos a), d) y e) no serán exigibles a las sociedades de inversión cuya gestión, administración y representación estén encomendadas a una SGIIC.
AhoraLos requisitos previstos en los anteriores párrafos a), d) y e) no serán exigibles a las sociedades de inversión cuya gestión, administración y representación estén encomendadas a una o varias sociedades gestoras.
Párrafo añadido
4. En el caso de que la sociedad gestora esté autorizada en otro Estado miembro de la UE en virtud de la Directiva 2009/65/CE, será además necesario para obtener la autorización, facilitar a la CNMV los siguientes documentos:
Párrafo añadido
a) El acuerdo escrito con el depositario al que se refiere el artículo 60 bis.
Párrafo añadido
b) Información sobre las modalidades de delegación en relación con las funciones de la gestión de activos y de la administración de las IIC.
Párrafo añadido
La sociedad gestora notificará a la CNMV cualquier modificación sustancial posterior de esta documentación.
Párrafo añadido
Si la sociedad gestora ya gestiona otra IIC del mismo tipo en España será suficiente la referencia a la documentación ya facilitada.
Párrafo añadido
En ningún caso la autorización de la IIC estará supeditada a que ésta sea gestionada por una sociedad gestora cuyo domicilio social se encuentre en España ni a que la sociedad gestora ejerza por sí o delegue el ejercicio de algunas actividades en España.
Párrafo añadido
5. En la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento de las normas de cuya supervisión sea responsable la CNMV, ésta podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión precisiones e información acerca de la documentación a que se refiere el apartado anterior y, sobre la base del certificado que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora debe haberle remitido, acerca de si el tipo de IIC para el que se solicita autorización entra dentro del ámbito de la autorización otorgada a la sociedad de gestión.
Artículo 12
Eliminadoa) Cambio de domicilio dentro del territorio nacional así como el cambio de denominación de la SGIIC o del depositario.
Antesb) Incorporación a los reglamentos de los fondos de inversión o a los estatutos de las sociedades de inversión de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas.
Ahoraa) El cambio de domicilio dentro del territorio nacional así como el cambio de denominación de la sociedad gestora o del depositario.
Párrafo añadido
b) La incorporación a los reglamentos de los fondos de inversión o a los estatutos de las sociedades de inversión de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas.
Eliminadod) Aquellas otras modificaciones para las que la CNMV, en contestación en consulta previa o, mediante resolución de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización.
Antes2. Toda modificación del reglamento de un fondo de inversión, después de ser autorizada por la CNMV deberá ser comunicada por la SGIIC de forma inmediata a los partícipes. Cuando la modificación del reglamento de gestión o del folleto afecte a la política de inversión, política de distribución de resultados, sustitución de la sociedad gestora o del depositario, delegación de la gestión de la cartera en otra entidad, cambio de control de la sociedad gestora, fusión, transformación o escisión del fondo, establecimiento o elevación de las comisiones, así como en los supuestos que se determinen reglamentariamente, deberá ser comunicada a los partícipes con carácter previo a su entrada en vigor. En todos esos casos, siempre que exista comisión de reembolso o gastos o descuentos asociados al mismo, los partícipes tendrán derecho de separación, sin deducción de comisión o gasto alguno.
Ahorad) Aquellas otras modificaciones para las que la CNMV, en contestación en consulta previa o mediante resolución o disposición de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización.
Párrafo añadido
2. Toda modificación del reglamento de un fondo de inversión, después de ser autorizada por la CNMV deberá ser comunicada por la sociedad gestora de forma inmediata a los partícipes. Cuando la modificación del reglamento de gestión, folleto o documento con los datos fundamentales para el inversor afecte a la política de inversión, política de distribución de resultados, sustitución de la sociedad gestora, delegación de la gestión de la cartera en otra entidad, cambio de control de la sociedad gestora o del depositario, fusión, transformación o escisión del fondo, establecimiento o elevación de las comisiones, modificaciones en la periodicidad del cálculo del valor liquidativo, transformación en una IIC por compartimentos o en compartimentos de otras IIC, así como en los supuestos que se determinen reglamentariamente, deberá ser comunicada a los partícipes con carácter previo a su entrada en vigor. Las modificaciones que se refieran a la sustitución del depositario como consecuencia de operaciones societarias sobrevenidas o sujetas a la verificación de otros organismos, podrán inscribirse inmediatamente en la CNMV siempre que se cumpla con la obligación de la sociedad gestora de comunicar este cambio a los partícipes. En todos esos casos, siempre que exista comisión de reembolso o gastos o descuentos asociados al mismo, los partícipes tendrán derecho de separación, sin deducción de comisión ni gasto alguno, a salvo de lo que se establezca a este respecto en casos particulares.
AntesReglamentariamente se establecerá la fecha para el cálculo del valor liquidativo que debe aplicarse a los reembolsos, la forma en que entrarán en vigor las modificaciones y el procedimiento y plazo para la ejecución del derecho de separación que, en todo caso, garantizará la información a los partícipes y dará lugar a la actualización del reglamento de gestión y el folleto explicativo del fondo.
AhoraEl derecho de separación al que se refiere este apartado se ejercerá, en el caso de fondos de inversión cotizados, en el mercado habilitado en el folleto para la clase de partícipe que ejerce el derecho. Los partícipes soportarán los gastos ordinarios derivados de la operativa bursátil correspondiente al ejercicio de dicho derecho.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se establecerá la fecha para el cálculo del valor liquidativo que debe aplicarse a los reembolsos, la forma en que entrarán en vigor las modificaciones y el plazo y procedimiento para la ejecución del derecho de separación que, en todo caso, garantizará la información a los partícipes y dará lugar a la actualización del reglamento de gestión y el folleto explicativo del fondo.
Artículo 13
Eliminadoa) Por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado cuatro del artículo 10 o en el artículo 11 de esta ley.
AntesNo obstante, cuando por circunstancias del mercado o por el obligado cumplimiento de esta ley o de las prescripciones de la Ley de Sociedades Anónimas, el patrimonio o el número de partícipes de un fondo, o el capital o el número de accionistas de una sociedad de inversión, descendieran de los mínimos establecidos reglamentariamente, dichas instituciones gozarán del plazo de un año, durante el cual podrán continuar operando como tales. Dentro de dicho plazo deberán, bien llevar a efecto la reconstitución del capital o del patrimonio y del número de accionistas o partícipes, bien renunciar a la autorización concedida o bien decidir su disolución.
Ahoraa) Por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10.4 o en el artículo 11 de esta ley.
Párrafo añadido
No obstante, cuando por circunstancias del mercado o por el obligado cumplimiento de esta ley o de las prescripciones de la Ley de Sociedades de Capital, el patrimonio o el número de partícipes de un fondo, o el capital o el número de accionistas de una sociedad de inversión, descendieran de los mínimos establecidos reglamentariamente, dichas instituciones gozarán del plazo de un año, durante el cual podrán continuar operando como tales. Dentro de dicho plazo deberán, bien llevar a efecto la reconstitución del capital o del patrimonio y del número de accionistas o partícipes, bien renunciar a la autorización concedida o bien decidir su disolución.
Antesi) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Ahorai) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el capítulo I del título X de la Ley de Sociedades de Capital.
Artículo 13 bis
Artículo nuevo
Artículo 13 bis. Comunicación de la revocación a otras autoridades competentes. Cuando la IIC lleve a cabo las actividades de comercialización transfronteriza en otro Estado miembro en virtud del artículo 16, o sea gestionada por una sociedad gestora con domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la CNMV comunicará la revocación a que se refiere el artículo anterior a las autoridades competentes de dichos Estados miembros.
Artículo 15
Eliminado1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, será libre, con sujeción a las normas previstas en este artículo:
Eliminadoa) La Institución de Inversión Colectiva deberá respetar las disposiciones normativas vigentes en España que no entren en el ámbito de la Directiva 85/611/CEE, así como las normas que regulan la publicidad en España.
Eliminadob) La Institución de Inversión Colectiva deberá adoptar las medidas que la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere necesarias a fin de facilitar los pagos a los accionistas y partícipes, la adquisición por la Institución de Inversión Colectiva de sus acciones o el reembolso de las participaciones, la difusión de las informaciones que deban suministrar a los accionistas y partícipes residentes en España, y, en general, el ejercicio por éstos de sus derechos.
Eliminadoc) La Institución de Inversión Colectiva deberá presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente documentación:
Eliminado1.ª Comunicación previa del proyecto de comercialización de sus acciones o participaciones en territorio español, a la que deberá adjuntarse copia de la comunicación efectuada a la autoridad supervisora del Estado de origen.
Eliminado2.ª Certificado de las autoridades del Estado miembro de origen de la que resulte que la Institución de Inversión Colectiva reúne las condiciones establecidas en la Directiva 85/611/CEE.
Eliminado3.ª Reglamento del fondo de inversión o escritura de constitución de la sociedad de inversión.
Eliminado4.ª Folleto completo y simplificado.
Eliminado5.ª Último informe anual y último informe semestral.
Eliminado6.ª Memoria sobre las modalidades previstas de comercialización de las acciones y participaciones de la Institución de Inversión Colectiva en territorio español.
EliminadoLos documentos a los que hacen referencia los incisos 2.ª, 3.ª y 4.ª habrán de presentarse visados por la autoridad competente del Estado de origen. Todos los documentos deberán ser acompañados por su traducción jurada al castellano.
EliminadoLa Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exonerar del cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en este artículo cuando en la comercialización en España de estas instituciones concurra alguna de las circunstancias determinantes de la exoneración de publicar folleto previstas en el artículo 30 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
EliminadoLa comercialización de las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva se podrá iniciar transcurridos dos meses desde la presentación de la documentación establecida en este artículo, a no ser que antes de la finalización de dicho plazo la Comisión Nacional del Mercado de Valores emita resolución motivada negando la comercialización por considerar que las modalidades previstas de comercialización no se ajustan a lo que resulta exigible conforme a la Directiva 85/611/CEE.
EliminadoLa Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar la forma y plazos en que se le comunicarán las modificaciones de la documentación registrada y se difundirán a los accionistas y partícipes residentes en España dichas modificaciones.
Eliminado2. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley requerirá que con carácter previo se acrediten ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los siguientes extremos:
Antesa) Acreditación de que la normativa española regula la misma categoría de Institución de Inversión Colectiva a la que pertenece la institución extranjera y de que la Institución de Inversión Colectiva está sujeta en su Estado de origen a una normativa específica de protección de los intereses de los accionistas o partícipes semejante a la normativa española en esta materia.
Ahora1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE será libre con sujeción a las normas previstas en este artículo, desde que la autoridad competente de su Estado miembro de origen comunique a la IIC que ha remitido a la CNMV el escrito de notificación con información sobre las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de éstas o sobre las series de aquéllas, el reglamento del fondo de inversión o los documentos constitutivos de la sociedad, su folleto, el último informe anual y en su caso el informe semestral sucesivo, el documento con los datos fundamentales para el inversor y el certificado acreditativo de que la IIC cumple las condiciones impuestas por la Directiva 2009/65/CE.
Párrafo añadido
En todo caso, la CNMV aceptará el envío por medios electrónicos de la documentación a que se refiere el primer párrafo.
Párrafo añadido
La CNMV no exigirá información o documentación adicional a lo establecido en este artículo.
Párrafo añadido
Las IIC deberán respetar las disposiciones normativas vigentes en España que no entren en el ámbito de la Directiva 2009/65/CE, así como las normas que regulan la publicidad en España. La CNMV supervisará el cumplimiento de estas obligaciones.
Párrafo añadido
Conforme a lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo, las IIC deberán facilitar los pagos a los accionistas y partícipes, la adquisición por la IIC de sus acciones o el reembolso de las participaciones, la difusión de las informaciones que deban suministrar a los accionistas y partícipes residentes en España, y, en general, el ejercicio por éstos de sus derechos.
Párrafo añadido
1 bis. La IIC a que se refiere el apartado anterior proporcionará a los inversores radicados en España toda la información y documentación que con arreglo a la legislación de su Estado miembro de origen deba proporcionar a los inversores radicados en dicho Estado. Esta información se proporcionará en la forma establecida en esta ley y en su normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
El documento con los datos fundamentales para el inversor y sus modificaciones deberán presentarse en castellano o en otra lengua admitida por la CNMV.
Párrafo añadido
El folleto y los informes anual y semestral y sus modificaciones deberán presentarse en castellano, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o en otra lengua admitida por la CNMV.
Párrafo añadido
La traducción de la información a la que se refieren los párrafos anteriores se realizará bajo la responsabilidad de la IIC y reflejará fielmente el contenido de la información original.
Párrafo añadido
1 ter. En caso de modificación de la información sobre las modalidades de comercialización de participaciones o acciones, o en relación con las clases de éstas que se vayan a comercializar, comunicada en el escrito de notificación a que se refiere el párrafo primero del apartado primero, la IIC a que se refiere el apartado primero informará de ello por escrito a la CNMV antes de que dicha modificación sea efectiva.
Párrafo añadido
La IIC comunicará a la CNMV cualquier modificación de los documentos a que se refiere el primer párrafo del apartado primero e indicará el sitio en que pueden obtenerse en formato electrónico.
Párrafo añadido
2. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el artículo 2.1.c) requerirá que con carácter previo se acredite ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) Que la normativa española regula la misma categoría de Institución de Inversión Colectiva a la que pertenece la institución extranjera y de que la Institución de Inversión Colectiva está sujeta en su Estado de origen a una normativa específica de protección de los intereses de los accionistas o partícipes semejante a la normativa española en esta materia.
Eliminado(i) Aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los documentos que acrediten la sujeción de la Institución de Inversión Colectiva y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio al régimen jurídico que le sea aplicable.
Eliminado(ii) Aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los estados financieros de la Institución de Inversión Colectiva, preparados y auditados de acuerdo con la legislación aplicable a dicha Institución de Inversión Colectiva.
Antes(iii) Aportación, aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un folleto informativo, así como su publicación.
Ahora1.º Aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los documentos que acrediten la sujeción de la Institución de Inversión Colectiva y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio al régimen jurídico que le sea aplicable.
Párrafo añadido
2.º Aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los estados financieros de la Institución de Inversión Colectiva y su correspondiente informe de auditoría de cuentas, preparados de acuerdo con la legislación aplicable a dicha Institución de Inversión Colectiva.
Párrafo añadido
3.º Aportación, aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un folleto informativo y un documento con los datos fundamentales para el inversor, así como su publicación.
EliminadoUna vez autorizadas e inscritas en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estas instituciones quedarán sometidas a las mismas obligaciones de información que se establecen en la letra b) del apartado 1 anterior.
Antes3. En los casos contemplados en los apartados anteriores, el intermediario facultado deberá facilitar gratuitamente a los accionistas o partícipes residentes en España de la IIC extranjera, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título II de esta ley, los folletos completo y simplificado y los informes anual y semestral de las IIC, así como el reglamento de gestión del fondo o, en su caso, los estatutos de la sociedad. Estos documentos se facilitarán en su traducción jurada al castellano.
AhoraUna vez autorizadas e inscritas en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estas instituciones quedarán sometidas a las mismas obligaciones de información que se establecen en el quinto párrafo del apartado 1 anterior.
Párrafo añadido
3. En el caso contemplado en el apartado anterior, el intermediario facultado deberá facilitar gratuitamente a los accionistas o partícipes residentes en España de la IIC extranjera, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título II de esta Ley, el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor y los informes anual y semestral de las IIC, así como el reglamento de gestión del fondo o, en su caso, los estatutos de la sociedad. Estos documentos se facilitarán en su traducción jurada al castellano.
Artículo 16
EliminadoLas IIC españolas que pretendan comercializar sus acciones o participaciones en el ámbito de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 85/611/CEE deberán informar del proyecto de comercialización a la CNMV así como solicitarle la expedición de un certificado de las características señaladas en el inciso 2.ª del párrafo c) del apartado 1 del artículo anterior.
AntesLa CNMV expedirá dicha certificación previa verificación de que la IIC reúne los requisitos establecidos en la Directiva 85/611/CEE. Para ello, se tendrá en cuenta la actividad de su sociedad gestora y lo previsto en su reglamento de gestión o estatutos sociales y en sus folletos.
Ahora1. Las IIC españolas que pretendan comercializar sus acciones o participaciones en el ámbito de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE, deberán remitir a la CNMV un escrito de notificación que contenga información sobre las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en el Estado miembro de acogida, y cuando proceda, sobre las clases de éstas o sobre las series de aquéllas.
Párrafo añadido
La IIC adjuntará a este escrito la siguiente documentación:
Párrafo añadido
a) Reglamento del fondo de inversión o escritura de constitución de la sociedad de inversión;
Párrafo añadido
b) Folleto;
Párrafo añadido
c) Documento con los datos fundamentales para el inversor;
Párrafo añadido
d) Último informe anual y en su caso el informe semestral sucesivo.
Párrafo añadido
El documento con los datos fundamentales para el inversor deberá presentarse en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida o en otra lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
Párrafo añadido
El reglamento del fondo de inversión o la escritura de constitución de la sociedad de inversión, el folleto y los informes anual y semestral deberán presentarse en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o en otra lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
Párrafo añadido
La traducción de la información a la que se refieren los párrafos anteriores se realizará bajo la responsabilidad de la IIC y reflejará fielmente el contenido de la información original.
Párrafo añadido
La CNMV verificará que esta documentación esté completa. En este caso la remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro en el que la IIC tenga previsto comercializar sus participaciones o acciones, en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de dicha documentación completa junto con un certificado señalando que la Institución de Inversión Colectiva reúne las condiciones establecidas en la Directiva 2009/65/CE. Esta remisión se llevará a cabo por medios electrónicos. La CMMV notificará inmediatamente este hecho a la IIC. Una vez recibida dicha notificación por la IIC, ésta tendrá acceso al mercado del Estado miembro de acogida.
Párrafo añadido
El escrito de notificación y el certificado referidos en el primer y sexto párrafo se expedirán, al menos, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
Párrafo añadido
2. La CNMV garantizará que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la IIC tengan acceso por medios electrónicos a la documentación a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior, en los términos señalados, y velará porque la IIC mantenga actualizadas la documentación y las traducciones. La IIC comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida cualquier modificación de dichos documentos e indicará el sitio en que pueden obtenerse en formato electrónico.
Párrafo añadido
En caso de modificación de la información sobre las modalidades de comercialización de participaciones o acciones, o en relación con las clases de éstas que se vayan a comercializar, comunicada en el escrito de notificación a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior, la IIC informará de ello por escrito a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida antes de que dicha modificación sea efectiva.
Párrafo añadido
Las IIC proporcionarán a los inversores radicados en el Estado miembro de acogida toda la información prevista en esta ley y en su normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
3. A las IIC autorizadas en España que comercialicen sus acciones o participaciones en otro Estado miembro de la UE de acuerdo con lo establecido en este artículo, se les aplicará, en todo caso, la normativa española en relación a la frecuencia de cálculo y publicación del valor liquidativo de las participaciones o acciones, a los efectos de suscripción, reembolso, venta y recompra.
Artículo 17
Eliminado1. La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que administre, y las sociedades de inversión deberán publicar para su difusión entre los accionistas, partícipes y público en general un folleto completo, un folleto simplificado, un informe anual, un informe semestral y un informe trimestral, con el fin de que, de forma actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación del valor del patrimonio y perspectivas de la institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, así como el cumplimiento de la normativa aplicable.
Eliminado2. El folleto completo contendrá los estatutos o el reglamento de las IIC, según proceda, y se ajustará a lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores, con excepción de la obligación de incluir las conclusiones de las auditorias de cuentas, y en la normativa de desarrollo de esta ley, siendo registrado por la CNMV con el alcance previsto en el artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.
EliminadoSin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las conclusiones de las auditorías de cuentas deberán incluirse en el informe anual.
EliminadoEl folleto completo se deberá actualizar en los términos que se determinen reglamentariamente.
Eliminado3. El folleto simplificado contendrá, de forma resumida, información sobre la institución, sobre los objetivos del fondo o sociedad, sobre la política de inversión con una breve evaluación del perfil de riesgo del fondo o de la sociedad, de tal forma que el inversor conozca con precisión a qué categoría de las previstas en desarrollo del último párrafo del apartado 2 del artículo 30 pertenece la IIC, sobre la evolución histórica de su rentabilidad, el perfil del tipo de inversor al que va dirigida la institución, e información económica y comercial. El folleto simplificado se deberá actualizar en los términos que se determinen reglamentariamente.
EliminadoEl folleto simplificado se incorporará al folleto completo como parte separable del mismo y podrá ser utilizado como instrumento de comercialización en todos los Estados miembros de la Unión Europea, sin alteraciones, a excepción del idioma.
Eliminado4. El informe anual deberá contener las cuentas anuales y el informe de gestión, las conclusiones de las auditorías de cuentas y las demás informaciones que se determinen reglamentariamente, al objeto de incluir la información significativa que permita al inversor formular, con conocimiento de causa, un juicio sobre la evolución de la actividad y los resultados de la institución.
Antes5. Los informes trimestral y semestral contendrán informaciones sobre el estado del patrimonio, número de participaciones y acciones en circulación, valor neto de inventario por participación o acción, cartera de títulos, movimientos habidos en los activos de la institución, cuadro comparativo relativo a los tres últimos ejercicios y cualquiera otra que se establezca reglamentariamente.
Ahora1. La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que administre, y las sociedades de inversión deberán publicar para su difusión entre los accionistas, partícipes y público en general un folleto, un documento con los datos fundamentales para el inversor, un informe anual, un informe semestral y un informe trimestral, con el fin de que, de forma actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación del valor del patrimonio y perspectivas de la institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, así como el cumplimiento de la normativa aplicable.
Párrafo añadido
2. El folleto contendrá los estatutos o el reglamento de las IIC, según proceda, y se ajustará a lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Mercado de Valores, y en la normativa de desarrollo de esta Ley, siendo registrado por la CNMV con el alcance previsto en el artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
El folleto se deberá actualizar en los términos que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. El documento con los datos fundamentales para el inversor proporcionará la siguiente información:
Párrafo añadido
a) identificación de la IIC;
Párrafo añadido
b) una descripción sucinta de sus objetivos de inversión y su política de inversión;
Párrafo añadido
c) una presentación de los rendimientos históricos o, si procede, escenarios de rentabilidad;
Párrafo añadido
d) los costes y gastos asociados, y
Párrafo añadido
e) el perfil riesgo/remuneración de la inversión, con orientaciones y advertencias apropiadas en relación con los riesgos asociados a las inversiones en la IIC considerada.
Párrafo añadido
El documento deberá contener una declaración del lugar donde puede obtenerse información adicional sobre la inversión prevista, y en particular el folleto y los informes anual y semestral, y la lengua en la que esta información esté a disposición de los inversores.
Párrafo añadido
Dicho documento se redactará de forma concisa, en lenguaje no técnico y se presentará en un formato común, que permita efectuar comparaciones, y de forma fácilmente analizable y comprensible por el inversor medio a fin de que esté en condiciones razonables de comprender las características esenciales, la naturaleza y los riesgos del producto de inversión que se le ofrece y de adoptar decisiones de inversión fundadas sin necesidad de recurrir a otros documentos.
Párrafo añadido
Los datos fundamentales para el inversor se considerarán información precontractual. Serán imparciales, claros y no engañosos. Deberán guardar coherencia con las correspondientes partes del folleto.
Párrafo añadido
No se incurrirá en responsabilidad civil como consecuencia sólo de los datos fundamentales para el inversor, o de su posible traducción, a menos que sean engañosos, inexactos o incoherentes en relación con las correspondientes partes del folleto. En el documento con los datos fundamentales para el inversor se incluirá una advertencia clara al respecto.
Párrafo añadido
El documento deberá estar permanentemente actualizado, debiendo remitirse a la CNMV toda modificación del mismo.
Párrafo añadido
4. El informe anual deberá contener las cuentas anuales, el informe de gestión, el informe de auditoría de cuentas correspondiente y las demás informaciones que se determinen reglamentariamente, al objeto de incluir la información significativa que permita al inversor formular, con conocimiento de causa, un juicio sobre la evolución de la actividad y los resultados de la institución.
Párrafo añadido
5. Los informes trimestral y semestral contendrán informaciones sobre el estado del patrimonio, número de participaciones y acciones en circulación, valor liquidativo por participación o acción, cartera de títulos, movimientos habidos en los activos de la institución, cuadro comparativo relativo a los tres últimos ejercicios y cualquiera otra que se establezca reglamentariamente.
EliminadoLa CNMV mantendrá un registro de folletos, informes anuales, semestrales y trimestrales de las IIC al que el público tendrá libre acceso.
EliminadoTodos los documentos citados en los apartados anteriores, simultáneamente a su difusión entre el público, serán remitidos a la CNMV con el objetivo de mantener actualizados los registros a los que hace referencia el párrafo anterior. En el caso del folleto su difusión requerirá la previa verificación y registro por la CNMV de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 de esta ley.
Antes7. En cualquier caso, el folleto simplificado y los informes trimestrales deberán contener la totalidad de los gastos del fondo o, en su caso, de la sociedad, expresados en términos de porcentaje sobre el patrimonio del fondo o, en su caso, sobre el capital de la sociedad. Corresponderá a la CNMV determinar las partidas que hayan de integrar dichos gastos.
AhoraLa CNMV mantendrá un registro de folletos, documentos con los datos fundamentales para el inversor, informes anuales, semestrales y trimestrales de las IIC al que el público tendrá libre acceso.
Párrafo añadido
Todos los documentos citados en los apartados anteriores, simultáneamente a su difusión entre el público, serán remitidos a la CNMV con el objetivo de mantener actualizados los registros a los que hace referencia el párrafo anterior. En el caso del folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor su difusión requerirá el previo registro por la CNMV de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.6. de esta Ley. En el caso de los fondos, el registro del folleto requerirá su previa verificación por la CNMV.
Párrafo añadido
Las obligaciones que se derivan del segundo y tercer párrafo de este apartado se aplicarán también respecto de las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2009/65/CE, que lleven a cabo la actividad de gestión de una IIC autorizada en España.
Párrafo añadido
7. En cualquier caso, los informes trimestrales deberán contener la totalidad de los gastos del fondo o, en su caso, de la sociedad, expresados en términos de porcentaje sobre el patrimonio del fondo o, en su caso, sobre el capital de la sociedad. Corresponderá a la CNMV determinar las partidas que hayan de integrar dichos gastos.
Artículo 18
Antes1. Con anterioridad a la suscripción de las participaciones o acciones deberá entregarse gratuitamente el folleto simplificado y el último informe semestral a los suscriptores y, previa solicitud, el folleto completo y los últimos informes anual y trimestral publicados.
Ahora1. Con antelación suficiente a la suscripción de las participaciones o acciones deberá entregarse gratuitamente el último informe semestral y el documento con los datos fundamentales para el inversor a los suscriptores y, previa solicitud, el folleto y los últimos informes anual y trimestral publicados.
Párrafo añadido
El folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor podrán facilitarse en un soporte duradero o a través de la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión. Previa solicitud, se entregará gratuitamente a los inversores un ejemplar en papel de dichos documentos.
Párrafo añadido
A efectos de lo señalado en el anterior párrafo se considera soporte duradero a todo instrumento que permita al inversor almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que dicho inversor pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios.
Párrafo añadido
En la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión se publicará una versión actualizada de los documentos previstos en este apartado.
Párrafo añadido
1 bis. Las IIC proporcionarán el documento con los datos fundamentales para el inversor a los intermediarios que vendan o asesoren a los inversores sobre posibles inversiones en esas IIC o en productos que conlleven riesgo frente a esas IIC, cuando aquellos lo soliciten. En todo caso, los intermediarios cumplirán con la obligación señalada en el primer párrafo del apartado 1 anterior.
EliminadoAsimismo, todos estos documentos se pondrán a disposición del público en los lugares que indiquen en los folletos completo y simplificado. En cualquier caso, todos esos documentos se deberán poder consultar por medios telemáticos.
Antes3. Toda publicidad que contenga una invitación a comprar participaciones o acciones de una IIC, deberá indicar la existencia de los folletos previstos en este capítulo y los lugares y la forma en que el público puede obtenerlos o tener acceso a ellos.
AhoraAsimismo, todos estos documentos se pondrán a disposición del público en los lugares que indiquen el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor.
Párrafo añadido
3. Toda publicidad que contenga una invitación a comprar participaciones o acciones de una IIC, deberá indicar la existencia del folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor previstos en este capítulo y los lugares y la forma en que el público puede obtenerlos o tener acceso a ellos.
Párrafo añadido
Esta publicidad no podrá contradecir o restar importancia a la información contenida en el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor.
Artículo 20
Antes1. En desarrollo de las normas contables contempladas en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y el Plan General de Contabilidad, corresponde al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la CNMV, y con el previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, aprobar las normas específicas de la contabilidad de las IIC, así como los criterios de valoración y de determinación del patrimonio y de los resultados.
Ahora1. En desarrollo de las normas contables contempladas en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y el Plan General de Contabilidad, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la CNMV, y con el previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, aprobar las normas específicas de la contabilidad de las IIC, así como los criterios de valoración y de determinación del patrimonio y de los resultados.
Artículo 22 bis
Artículo nuevo
Artículo 22 bis. Comunicaciones a partícipes y accionistas. Las comunicaciones a realizar a los partícipes y accionistas cuando sean exigidas por la Ley o su normativa de desarrollo podrán efectuarse por medios telemáticos, cuando así lo elija expresamente el inversor.
Artículo 24
Antes3. En el caso de IIC de carácter societario, la disolución y liquidación se ajustarán a la Ley de Sociedades Anónimas, sin perjuicio de lo previsto en esta ley.
Ahora3. En el caso de IIC de carácter societario, la disolución y liquidación se ajustarán al Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con las salvedades que se establezcan en esta ley y en su normativa de desarrollo.
Artículo 26
Antes1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en el artículo 10 de esta ley.
Ahora1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo.
EliminadoLa fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución siempre que, en este último caso, se lleve a cabo entre IIC de la misma forma jurídica.
Eliminado3. En el caso de sociedades de inversión, los procesos de fusión se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas.
Eliminado4. En el caso de fondos de inversión, el procedimiento de fusión se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora o, en su caso, de las sociedades gestoras, y del depositario o, en su caso, de los depositarios, de las instituciones que pretendan fusionarse, el cual, junto con el proyecto de fusión, se presentará ante la CNMV para su autorización. La autorización del proceso de fusión tendrá la consideración de hecho relevante y deberá ser objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en dos periódicos de ámbito nacional o en la página web de sus respectivas gestoras. Asimismo, la autorización deberá ser objeto de comunicación a los partícipes de todos los fondos afectados, junto con el proyecto de fusión, en los 10 días siguientes a su notificación.
EliminadoTranscurrido el plazo de un mes desde la fecha de los anuncios o desde la remisión de la notificación individualizada, si ésta fuera posterior, la sociedad gestora o, en su caso, las sociedades gestoras, y el depositario o, en su caso, los depositarios, de los fondos ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento del correspondiente documento contractual y su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV. La ecuación de canje se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de la escritura o, de no producirse aquélla, al del otorgamiento del documento contractual. Los estados financieros que se incorporen a la escritura o, en su caso, al documento contractual serán aprobados por persona debidamente facultada de la sociedad gestora y del depositario.
Antes5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento se determinará reglamentariamente.
AhoraLa fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución en los términos y con las excepciones que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. En el caso de sociedades de inversión, los procesos de fusión se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, en lo que no esté dispuesto por esta ley y su normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
El procedimiento de fusión se iniciará previo acuerdo del proyecto común de fusión por los administradores de cada una de las sociedades que participen en la fusión, el cual, junto al resto de información que se determine reglamentariamente, habrán de facilitar a la CNMV para su autorización. Dicha autorización se solicitará a la CNMV una vez que la fusión haya sido acordada por el Consejo de Administración y antes del depósito del proyecto de fusión en el Registro Mercantil.
Párrafo añadido
La autorización, junto con información adecuada y exacta sobre la fusión prevista que se determinará reglamentariamente, deberá ser objeto de comunicación a los accionistas de todas las sociedades afectadas con posterioridad al depósito del proyecto de fusión en el Registro Mercantil, a través de un procedimiento que asegure la recepción de aquél en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad.
Párrafo añadido
La fusión habrá de ser acordada necesariamente por la junta de socios de cada una de las sociedades que participen en ella, una vez que la CNMV autorice la fusión.
Párrafo añadido
La ecuación de canje definitiva se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de acciones en circulación del día anterior al del otorgamiento de la escritura pública de fusión.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se desarrollará el contenido del proyecto de fusión.
Párrafo añadido
4. En el caso de fondos de inversión, el procedimiento de fusión se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora o, en su caso, de las sociedades gestoras, de las instituciones que pretendan fusionarse. El proyecto de fusión, junto al resto de información que se determine reglamentariamente, se presentará ante la CNMV para su autorización. La autorización del proceso de fusión tendrá la consideración de hecho relevante y deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado y en dos periódicos de ámbito nacional o en la página web de sus respectivas gestoras o de entidades de sus respectivos grupos, durante el plazo mínimo de un mes. Asimismo, la autorización, junto con la información adecuada y exacta sobre la fusión prevista que se determinará reglamentariamente, deberá ser objeto de comunicación a los partícipes de todos los fondos afectados.
Párrafo añadido
Transcurridos al menos cuarenta días desde la fecha de los anuncios o desde la remisión de la notificación individualizada, si ésta fuera posterior, la sociedad gestora o, en su caso, las sociedades gestoras, y el depositario o, en su caso, los depositarios, de los fondos ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento del correspondiente documento contractual y su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV. La ecuación de canje se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de la escritura o, de no producirse aquélla, al del otorgamiento del documento contractual. Los estados financieros que se incorporen a la escritura o, en su caso, al documento contractual serán aprobados por persona debidamente facultada de la sociedad gestora y del depositario.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se desarrollará el contenido del proyecto de fusión.
Párrafo añadido
5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento será conforme a lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo en cuanto al fondo o compartimento o fondos o compartimentos que se fusionen y a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, en relación a la sociedad o sociedades que se fusionen, con las salvedades que se establezcan en esta ley y en su normativa de desarrollo.
Artículo 27
Antes2. Las escisiones a que se refiere el presente precepto deberán cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 25, además del de presentación del correspondiente proyecto de escisión. Asimismo, en el caso de las sociedades de inversión, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas.
Ahora2. Las escisiones a que se refiere el presente precepto deberán cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en el artículo 25.3, además del de presentación del correspondiente proyecto de escisión. Asimismo, en el caso de las sociedades de inversión, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley 3/2009, de 3 de abril.
Artículo 28
Antes2. Para iniciar el traspaso el partícipe o accionista deberá dirigirse, según proceda a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión, de destino (en adelante sociedad de destino), a la que ordenará por escrito la realización de las gestiones necesarias. La sociedad de destino deberá comunicar a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión de origen (en adelante sociedad de origen), en el plazo máximo de un día hábil desde que obre en su poder, la solicitud debidamente cumplimentada con indicación, al menos, de la denominación de la IIC de destino y, en su caso, del compartimento, los datos identificativos de la cuenta de la IIC a la que debe realizarse el traspaso, de su depositario, en su caso, de su sociedad gestora, y de la IIC de origen, y, en su caso, del compartimento.
Ahora2. Para iniciar el traspaso el partícipe o accionista deberá dirigirse, según proceda, a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión, de destino, a la que ordenará por escrito la realización de las gestiones necesarias. Si la receptora de la solicitud fuera la comercializadora, ésta deberá trasladar inmediatamente la solicitud de traspaso a la Sociedad Gestora o de inversión de destino (en adelante, la sociedad de destino). En todo caso, recibida la solicitud de traspaso, la sociedad de destino deberá comunicar a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión de origen (en adelante sociedad de origen), en el plazo máximo de un día hábil desde que obre en su poder, la solicitud debidamente cumplimentada con indicación, al menos, de la denominación de la IIC de destino y, en su caso, del compartimento, los datos identificativos de la cuenta de la IIC a la que debe realizarse el traspaso, de su depositario, en su caso, de su sociedad gestora, y de la IIC de origen, y, en su caso, del compartimento.
Artículo 30
EliminadoQue se trate de mercados que tengan un funcionamiento regular.
EliminadoQue ofrezcan una protección equivalente a los mercados oficiales radicados en territorio español.
EliminadoQue dispongan de reglas de funcionamiento, transparencia, acceso y admisión a negociación similares a las de los mercados secundarios oficiales.
AntesLas SGIIC y las sociedades de inversión deberán asegurarse, con anterioridad al inicio de las inversiones, que los mercados en los que pretendan invertir cumplen tales requisitos y recoger en el folleto explicativo de la IIC una indicación sobre los mercados en que se va a invertir.
Ahora1.º Que se trate de mercados que tengan un funcionamiento regular;
Párrafo añadido
2.º Que ofrezcan una protección equivalente a los mercados oficiales radicados en territorio español;
Párrafo añadido
3.º Que dispongan de reglas de funcionamiento, transparencia, acceso y admisión a negociación similares a las de los mercados secundarios oficiales.
Párrafo añadido
Las sociedades gestoras y las sociedades de inversión deberán asegurarse, con anterioridad al inicio de las inversiones, que los mercados en los que pretendan invertir cumplen tales requisitos y recoger en el folleto explicativo de la IIC y en el documento con los datos fundamentales para el inversor una indicación sobre los mercados en que se va a invertir.
Eliminadoc) Acciones y participaciones de otras IIC autorizadas conforme a la Directiva 85/611/CEE, siempre que el reglamento de los fondos o los estatutos de las sociedades cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir no autorice a invertir más de un 10 por ciento del activo de la institución en participaciones o acciones de otras IIC.
Antesd) Acciones y participaciones de otras IIC no autorizadas conforme a la Directiva 85/611/CEE, siempre que estas últimas no tengan por finalidad invertir a su vez en otras IIC y siempre que cumplan los siguientes requisitos: el reglamento de los fondos o los estatutos de las sociedades cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir no autorice a invertir más de un 10 por ciento del activo de la institución en participaciones o acciones de otras IIC, la sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión esté sujeta a una supervisión que las autoridades comunitarias competentes consideren equivalente a la que establece el derecho comunitario y que asegure la cooperación entre las autoridades, el nivel de protección de sus partícipes y accionistas sea equivalente al establecido en esta ley en virtud de lo que la CNMV determine, se informe de su actividad empresarial en un informe semestral y otro anual para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones durante el periodo objeto de la información.
Ahorac) Acciones y participaciones de otras IIC autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, siempre que el reglamento, los estatutos, o alternativamente el folleto de la IIC cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir, no autoricen a invertir más de un 10 por ciento del activo de la institución en participaciones o acciones de otras IIC.
Párrafo añadido
d) Acciones y participaciones de otras IIC no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, siempre que estas últimas no tengan por finalidad invertir, a su vez, en otras IIC, y siempre que cumplan los siguientes requisitos: que el reglamento de los fondos o alternativamente el folleto de la IIC cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir no autoricen a invertir más de un 10 por ciento del activo de la institución en participaciones o acciones de otras IIC; que la sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión estén sujetas a una supervisión que las autoridades europeas competentes consideren equivalente a la que establece el Derecho de la Unión Europea y que asegure la cooperación entre las autoridades; que el nivel de protección de sus partícipes y accionistas sea equivalente al establecido en esta Ley en virtud de lo que la CNMV determine; y que se informe de su actividad empresarial en un informe semestral y otro anual para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones durante el período objeto de la información.
Antesf) Instrumentos financieros derivados negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior siempre que el activo subyacente consista en activos o instrumentos de los mencionados en el presente apartado, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas, en los que la IIC de carácter financiero pueda invertir según su política de inversión declarada en el folleto.
Ahoraf) Instrumentos financieros derivados negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior siempre que el activo subyacente consista en activos o instrumentos de los mencionados en el presente apartado, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas, en los que la IIC de carácter financiero pueda invertir según su política de inversión declarada en el folleto y en el documento con los datos fundamentales para el inversor.
Antes6. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía en las operaciones que la institución realice en los mercados secundarios oficiales. En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en esta ley. No obstante, los valores y otros activos que integren la cartera de las IIC de carácter financiero podrán ser objeto de operaciones de préstamo de valores con los límites y garantías que establezca el Ministro de Economía.
Ahora6. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía en las operaciones que la institución realice en:
Párrafo añadido
a) los mercados secundarios oficiales,
Párrafo añadido
b) los mercados no organizados de derivados, por un importe no superior a la liquidación diaria de pérdidas y ganancias generados como consecuencia de los cambios en la valoración de dichos instrumentos, siempre que se encuentren amparados por los acuerdos de compensación contractual y garantías financieras regulados en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública.
Párrafo añadido
En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en esta ley. No obstante, los valores y otros activos que integren la cartera de las IIC de carácter financiero podrán ser objeto de operaciones de préstamo de valores con los límites y garantías que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 32
Eliminado8. La adquisición por la sociedad de sus acciones propias, entre el capital inicial y el capital estatutario máximo, no estará sujeta a las limitaciones establecidas sobre adquisición derivativa de acciones propias en la Ley de Sociedades Anónimas. Por debajo de dicho capital mínimo podrá adquirir acciones con los límites y condiciones establecidos en la citada Ley de Sociedades Anónimas.
Antes9. La sociedad podrá poner en circulación acciones a precio inferior a su valor nominal, no siendo aplicables los artículos 75 y 76 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Ahora8. La adquisición por la sociedad de sus acciones propias, entre el capital inicial y el capital estatutario máximo, no estará sujeta a las limitaciones establecidas sobre adquisición derivativa de acciones propias en la Ley de Sociedades de Capital. Por debajo de dicho capital mínimo podrá adquirir acciones con los límites y condiciones establecidos en la citada Ley de Sociedades de Capital.
Párrafo añadido
9. La sociedad podrá poner en circulación acciones a precio inferior a su valor nominal, no siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.
AntesQuedan prohibidas las remuneraciones o ventajas de los fundadores y promotores reguladas en la Ley de Sociedades Anónimas.
AhoraQuedan prohibidas las remuneraciones o ventajas de los fundadores y promotores reguladas en la Ley de Sociedades de Capital.
Artículo 40
Eliminadoa) Gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores o persona legalmente autorizada, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos previstos en el apartado 4 del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores.
Antesb) Administración, representación, gestión y comercialización de fondos de capital riesgo, en los términos establecidos por la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
Ahoraa) Gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores o persona legalmente autorizada, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
b) Administración, representación, gestión y comercialización de entidades de capital riesgo, en los términos establecidos por la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
Antesa) Asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos previstos en el apartado 4 del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores.
Ahoraa) Asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores.
Antes3. Las sociedades gestoras podrán comercializar acciones o participaciones de IIC. Esta actividad adicional podrá ser realizada directamente o mediante agentes o apoderados en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Las suscripciones o adquisiciones de participaciones o acciones deberán efectuarse obligatoriamente mediante cheque nominativo librado a favor de la IIC, transferencia bancaria a favor de la misma o mediante entrega de efectivo directamente por la persona interesada al depositario, para su posterior abono en la cuenta del fondo o de la sociedad.
Ahora3. Las sociedades gestoras podrán comercializar acciones o participaciones de IIC. Esta actividad adicional podrá ser realizada directamente o mediante agentes o apoderados en las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como mediante entidades autorizadas para la prestación de servicios de inversión. Las participaciones de fondos de inversión comercializadas mediante entidades autorizadas para la prestación de servicios de inversión o, a través de otras sociedades gestoras, deberán figurar en el registro de partícipes de la sociedad gestora a nombre del partícipe, identificado al menos por su número de identificación fiscal y por el comercializador a través del que haya adquirido dichas participaciones. Cada comercializador deberá llevar un registro identificativo de los partícipes que hayan suscrito participaciones a través de él.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se podrá establecer que, de forma alternativa al sistema de identificación señalado en el párrafo anterior para los fondos de inversión, se encomiende la llevanza del registro centralizado de partícipes a una tercera entidad en los términos que se determinen reglamentariamente y conforme a las condiciones establecidas para la delegación de funciones en esta ley y en su normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
Las suscripciones o adquisiciones de participaciones o acciones deberán efectuarse obligatoriamente mediante cheque nominativo librado a favor de la IIC, transferencia bancaria a favor de la misma o mediante entrega de efectivo directamente por la persona interesada al depositario, para su posterior abono en la cuenta del fondo o de la sociedad.
Artículo 41
Antes1. Corresponderá al Ministro de Economía, a propuesta de la CNMV, autorizar, con carácter previo, la creación de SGIIC. Una vez constituidas, para dar comienzo a su actividad, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la CNMV.
Ahora1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la CNMV, autorizar, con carácter previo, la creación de SGIIC. Una vez constituidas, para dar comienzo a su actividad, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la CNMV.
Párrafo añadido
La CNMV notificará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados cada autorización concedida.
Eliminadoa) que la sociedad gestora sea filial de otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o de una entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, b) que la sociedad gestora sea filial de la empresa matriz de otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o de una entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, c) que esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro.
Antes4. La autorización deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud. Si transcurren cinco meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada su solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahoraa) que la sociedad gestora sea filial de otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o de una entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea,
Párrafo añadido
b) que la sociedad gestora sea filial de la empresa matriz de otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o de una entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea,
Párrafo añadido
c) que esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro.
Párrafo añadido
4. La autorización deberá notificarse dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible. Si transcurre dicho plazo sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
5. En el caso de creación de SGIIC que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España, una decisión adoptada por la Unión Europea al respecto de que las SGIIC comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales, y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.
Párrafo añadido
6. La autorización a la que se refiere este artículo caducará si transcurrido el plazo de un año, a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación de la resolución administrativa por la que se concede la autorización, los promotores de la SGIIC no solicitaran su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV.
Artículo 42
Párrafo añadido
d) La existencia de graves conflictos de interés entre los cargos, responsabilidades o funciones ostentados por los miembros del consejo de administración de la SGIIC y otros cargos, responsabilidades o funciones que ostenten de forma simultánea.
Artículo 43
Antesb) Tener por objeto social exclusivo el previsto en el artículo 40 de esta ley. Con carácter principal, deberán realizar las actividades contempladas en el primer párrafo del artículo 40.1, sin perjuicio de que puedan ser autorizadas para realizar el resto de las actividades previstas en dicho artículo.
Ahorab) Tener por objeto social exclusivo el previsto en el artículo 40 de esta Ley. Con carácter principal, deberán realizar las actividades contempladas en el primer párrafo del artículo 40.1, sin perjuicio de que puedan ser autorizadas para realizar el resto de las actividades previstas en dicho artículo.
Antesh) Que quienes ostenten cargos de administración o dirección en la sociedad, cuenten con los requisitos de honorabilidad establecidos en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 11 de esta ley y que la mayoría de los miembros del consejo de administración o de sus comisiones ejecutivas así como todos los consejeros delegados y directores generales y asimilados cuenten con los requisitos de experiencia establecidos en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 11 de esta ley, atendiendo al carácter de la IIC y tipos de carteras que la sociedad de gestión pretenda gestionar.
Ahorah) Que quienes ostenten cargos de administración o dirección en la sociedad, cuenten con los requisitos de honorabilidad establecidos en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 11 de esta Ley y que la mayoría de los miembros de su consejo de administración, o de sus comisiones ejecutivas, así como todos los consejeros delegados y directores generales y asimilados, cuenten con los requisitos de conocimiento y experiencia establecidos en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 11 de esta Ley, atendiendo al carácter de la IIC y tipos de carteras que la sociedad de gestión pretenda gestionar.
Párrafo añadido
k) Que haya presentado documentación adecuada sobre las condiciones y los servicios, funciones o actividades que vayan a ser subcontratadas o externalizadas, de forma que pueda verificarse que este hecho no desnaturaliza o deja sin contenido la autorización solicitada.
Artículo 44
Antesd) Las ampliaciones y reducciones de capital realizadas por imperativo legal.
Ahorad) Las ampliaciones y reducciones de capital.
Artículo 45
Antesa) En todo caso, y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Ahoraa) En todo caso, y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital, estando legitimada al efecto la CNMV.
Artículo 46
Párrafo añadido
e) Emitir los certificados de las participaciones en los fondos de inversión que estén representadas a través de dichos títulos. Asimismo, podrán solicitar a las entidades encargadas de los registros contables, por cuenta y en nombre de los partícipes, la expedición de los certificados a los que alude el artículo 12 de la Ley del Mercado de Valores, cuando se trate de participaciones representadas mediante anotaciones en cuenta. Lo anterior no será aplicable en el caso de que en el registro de partícipes de la sociedad gestora, las participaciones figuren a nombre del partícipe, identificado tan solo por su número de identificación fiscal y por el comercializador a través del que haya adquirido dichas participaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de esta Ley, en cuyo caso será la entidad comercializadora la que deba emitir los certificados correspondientes a cada uno de los partícipes. En este caso, la sociedad gestora emitirá, para cada entidad comercializadora, un certificado de las participaciones canalizadas a través de esta última.
Artículo 48
Párrafo añadido
3. Las sociedades gestoras que gestionen fondos y sociedades establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2009/65/CE estarán obligadas a atender y resolver las quejas o reclamaciones en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen del fondo o sociedad.
Artículo 49
Eliminado1. La autorización concedida a una SGIIC podrá revocarse en los siguientes supuestos:
Antesa) Si no hace uso de la autorización dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la notificación de la misma.
Ahora1. La autorización concedida a una SGIIC o una sucursal de una entidad con domicilio en Estado no miembro de la UE podrá revocarse en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Si no hace uso de la autorización dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la misma.
Antesc) Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas autorizadas durante un período superior a seis meses.
Ahorac) Si interrumpe, de hecho, la gestión de IIC autorizadas durante un período superior a seis meses.
Eliminadoe) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización y para ejercer la actividad según lo previsto en esta ley. No obstante, en el caso de que los recursos propios de una sociedad gestora desciendan por debajo de los límites fijados, la CNMV podrá, de manera excepcional y de forma motivada, conceder un plazo no superior a seis meses para que se corrija la situación o cesen las actividades de la sociedad gestora.
Eliminadof) Cuando se dé el supuesto previsto en el apartado 10 del artículo 45 de esta ley o se infrinjan de manera grave o sistemática las disposiciones previstas en esta ley o en el resto de normas que regulen el régimen jurídico de las sociedades gestoras de las IIC.
Eliminadog) Como sanción, según lo previsto en el título VI de esta ley.
Antesh) Cuando se alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Ahorae) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización y para ejercer la actividad según lo previsto en esta Ley. No obstante, en el caso de que los recursos propios de una sociedad gestora desciendan por debajo de los límites fijados, la CNMV podrá, de manera excepcional y de forma motivada, conceder un plazo no superior a seis meses para que se corrija la situación o cesen las actividades de la sociedad gestora.
Párrafo añadido
f) Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 45.10 de esta Ley o se infrinjan de manera grave o sistemática las disposiciones previstas en esta Ley o en el resto de normas que regulen el régimen jurídico de las sociedades gestoras de las IIC.
Párrafo añadido
g) Como sanción, según lo previsto en el título VI de esta Ley.
Párrafo añadido
h) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en la Ley de Sociedades de Capital.
Antes2. Toda autorización revocada a una sociedad gestora española que realice cualquier actuación transfronteriza de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de esta ley deberá notificarse a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
Ahorak) El incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones en relación con los registros.
Párrafo añadido
l) El incumplimiento durante tres meses de las obligaciones con el Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el título VI de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
m) Cuando el informe de auditoría de las cuentas anuales se haya emitido con opinión denegada.
Párrafo añadido
2. Toda autorización revocada a una sociedad gestora española que realice cualquier actuación transfronteriza de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de esta Ley deberá notificarse a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
Párrafo añadido
Cuando la sociedad de gestión lleve a cabo las funciones de administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud de la Directiva 2009/65/CE, la CNMV consultará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC antes de retirar la autorización.
Artículo 50
Eliminadob) La resolución del expediente corresponderá al Ministro de Economía a propuesta de la CNMV, o directamente a este organismo en el supuesto previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo anterior.
Eliminado2. No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea alguna de las previstas en los párrafos a), b) o c) del artículo anterior, bastará con dar audiencia a la entidad interesada. En los casos previstos en el párrafo g) se habrán de seguir los procedimientos específicos previstos en esta ley.
Eliminado3. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la sociedad gestora no podrá realizar nuevas actuaciones relacionadas con su objeto social. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el registro de la CNMV. Asimismo, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", produciendo desde entonces efectos frente a terceros.
Antes4. El Ministro de Economía podrá acordar, a propuesta de la CNMV, que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad. En estos supuestos, la CNMV podrá, en aras de la protección de los partícipes y accionistas de las IIC gestionadas, acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en especial:
Ahorab) La resolución del expediente corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la CNMV, o directamente a este organismo en el supuesto previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo anterior.
Párrafo añadido
c) El plazo de resolución del expediente será de seis meses.
Párrafo añadido
2. No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea alguna de las previstas en los párrafos a), b) o c) del artículo anterior, bastará con dar audiencia a la entidad interesada. En los casos previstos en el párrafo g) se habrán de seguir los procedimientos específicos previstos en esta Ley.
Párrafo añadido
3. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la sociedad gestora no podrá realizar nuevas actuaciones relacionadas con su objeto social. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el registro de la CNMV. Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial del Estado, produciendo desde entonces efectos frente a terceros.
Párrafo añadido
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar, a propuesta de la CNMV, que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad. En estos supuestos, la CNMV podrá, en aras de la protección de los inversores, acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en especial:
Eliminadod) Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de esta ley, hubiera que nombrar liquidadores o interventores de la operación de liquidación, será de aplicación lo contemplado en el capítulo III del título VI de esta ley.
Antes5. Cuando una sociedad gestora acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la CNMV acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas señaladas en el apartado 4 de este artículo.
Ahorad) Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de esta Ley, hubiera que nombrar liquidadores o interventores de la operación de liquidación, será de aplicación lo contemplado en el capítulo III del título VI de esta Ley.
Párrafo añadido
5. Cuando una sociedad gestora acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la CNMV acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas señaladas en el apartado 4 de este artículo.
Párrafo añadido
6. La revocación de la autorización concedida a una sociedad gestora con domicilio en un Estado no miembro de la Unión Europea supondrá, en su caso, la revocación de la autorización de la sucursal operante en España.
Párrafo añadido
7. La revocación de la autorización concedida a una sociedad gestora con domicilio en un Estado miembro de la Unión Europea supondrá la adopción inmediata por parte de la CNMV de las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades en España y se salvaguarden los intereses de los inversores, así como, en su caso, la adopción en colaboración con la autoridad supervisora competente y sin perjuicio de sus facultades, de las previsiones correspondientes para ordenar su liquidación.
Artículo 51
AntesCuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente, la CNMV podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una SGIIC. En caso de suspensión parcial, afectará a alguna de las IIC gestionadas o a alguna de las facultades. En el acto de suspensión podrán acordarse las medidas cautelares que se estimen pertinentes.
AhoraCuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente, la CNMV podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una SGIIC. Cuando su suspensión sea parcial, afectará a algunas de las actividades o al alcance con el que éstas se autorizaron. En el acto de suspensión podrán acordarse las medidas cautelares que se estimen pertinentes.
Artículo 52
Eliminadob) Cuando se dé alguna de las causas previstas en los párrafos e), f), g), o i) del apartado 1 del artículo 49 de esta ley, en tanto se sustancie el procedimiento de revocación.
Eliminadoc) Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 45.7 de esta ley.
Antesd) Como sanción, según lo previsto en el título VI de esta ley.
Ahorab) Cuando se alguna de las causas previstas en los párrafos e), f), g), o i) del artículo 49.1 de esta Ley, en tanto se sustancie el procedimiento de revocación.
Párrafo añadido
c) Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 45.7 de esta Ley.
Párrafo añadido
d) Como sanción, según lo previsto en el título VI de esta Ley.
Párrafo añadido
e) El incumplimiento de las obligaciones en relación con los registros.
Párrafo añadido
f) El incumplimiento de las obligaciones con el Fondo de Garantía de Inversiones.
Párrafo añadido
g) El concurso de la entidad.
Artículo 53 bis
Artículo nuevo
Artículo 53 bis. Operaciones societarias. La transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad, así como las demás operaciones de modificación social que se realicen por una SGIIC o que conduzcan a la creación de una SGIIC, requerirán autorización previa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo II, con las adaptaciones que reglamentariamente se señalen, sin que en ningún caso la alteración social pueda significar merma alguna de los requisitos que para la constitución de las SGIIC estén establecidos legal o reglamentariamente.
Artículo 54
Párrafo añadido
Si tal SGIIC se limita a proponer sin establecimiento de una sucursal la comercialización de las acciones y participaciones de una IIC que gestione y se encuentre autorizada en España, en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, tal actividad estará sujeta sólo a los requisitos del artículo 16.
Párrafo añadido
En este caso, el escrito a que se refiere el artículo 16 incluirá una indicación de que la SGIIC que gestiona la IIC también comercializa la IIC.
Antesb) El programa de funcionamiento que establezca las actividades y servicios que se proponga realizar y la estructura de la organización de la sucursal.
Ahorab) El programa de funcionamiento que establezca las actividades y servicios que se proponga realizar y la estructura de la organización de la sucursal, que incluirá una descripción del procedimiento de gestión del riesgo establecido por la sociedad de gestión, y si procede de los procedimientos y disposiciones adoptados conforme al artículo 48.3 y al artículo 54.5 bis.
Eliminado3. La CNMV deberá remitir toda la información aportada por la sociedad gestora al Estado miembro de acogida en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la totalidad de la información, salvo que tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la sociedad de gestión, habida cuenta de las actividades que ésta se proponga ejercer. Esta circunstancia deberá ser notificada a la sociedad gestora en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de la información.
EliminadoEn caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, la sociedad gestora comunicará por escrito dicha modificación a la CNMV como mínimo un mes antes de hacerla efectiva para que ésta pueda pronunciarse sobre la misma de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Antes4. Toda sociedad gestora autorizada en España que desee ejercer por primera vez su actividad en el territorio de otro Estado miembro al amparo de la libre prestación de servicios, deberá notificarlo a la CNMV. También deberá efectuarse la notificación en el caso de que la sociedad gestora encomiende a terceros la comercialización de acciones y participaciones de IIC en el Estado miembro de acogida. En la notificación deberá indicarse:
Ahora3. La CNMV deberá remitir toda la información aportada por la sociedad gestora a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de la información exigible, salvo que tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la sociedad de gestión, habida cuenta de las actividades que ésta se proponga ejercer. Esta circunstancia deberá ser notificada a la sociedad gestora en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de la información.
Párrafo añadido
La CNMV comunicará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados anualmente el número y la naturaleza de los casos en que no se remita dicha información.
Párrafo añadido
En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) del apartado anterior, la SGIIC comunicará por escrito dicha modificación a la autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea de acogida de la SGIIC y a la CNMV, como mínimo un mes antes de hacerla efectiva, para que ésta pueda pronunciarse sobre la misma de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Párrafo añadido
Junto a la información a la que se refiere el primer párrafo, cuando la SGIIC desee desarrollar la actividad consistente en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión, la CNMV deberá también enviar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión un certificado acreditativo señalando que ésta ha sido autorizada conforme a los requisitos establecidos en la Directiva 2009/65/CE, una descripción del alcance de la autorización y los pormenores de cualquier restricción respecto de los tipos de fondos o sociedades que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.
Párrafo añadido
La CNMV actualizará la información incluida en el certificado a que se refiere el párrafo anterior e informará al Estado miembro de acogida siempre que haya una modificación del alcance de la autorización de la sociedad de gestión o de los pormenores relativos a cualquier restricción respecto de los tipos de fondos o sociedades que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.
Párrafo añadido
4. Toda sociedad gestora autorizada en España que desee ejercer por primera vez su actividad en el territorio de otro Estado miembro al amparo de la libre prestación de servicios, deberá notificarlo a la CNMV. En la notificación deberá indicarse:
Eliminadob) El programa de funcionamiento en el que se establezcan las actividades y servicios que se proponga realizar, así como la identificación de los terceros a los que encomienden la comercialización de acciones y participaciones de IIC.
EliminadoLa CNMV deberá remitir toda la información aportada por la sociedad gestora al Estado miembro de acogida en el plazo de un mes a partir de la recepción de la totalidad de la información. En caso de modificación del contenido de la información a la que se refiere el párrafo b) anterior, la sociedad gestora comunicará por escrito dicha modificación a la CNMV antes de hacerla efectiva.
Eliminado5. En el supuesto de haber sido adoptada cualquier medida de las previstas en el título VI de esta ley, destinada a prevenir o sancionar la comisión de actos contrarios a las disposiciones legales o reglamentarias por parte de una sociedad gestora autorizada en España, habrá que informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida con el fin de facilitar el ejercicio de sus facultades de supervisión.
AntesReglamentariamente se determinará el ejercicio de esta obligación, así como la remisión de cualquier otra información que resulte necesaria a estas últimas autoridades y de la realización de verificaciones "in situ" en el ejercicio del deber de colaboración previsto en la normativa comunitaria.
Ahorab) El programa de funcionamiento en el que se establezcan las actividades y servicios que se proponga realizar, que incluirá una descripción del procedimiento de gestión del riesgo establecido por la sociedad de gestión, de los procedimientos y disposiciones adoptados conforme al apartado 3 del artículo 48 y al apartado 5bis del artículo 54.
Párrafo añadido
La CNMV deberá remitir toda la información aportada por la sociedad gestora a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo de un mes a partir de la recepción de la totalidad de la información exigible. En caso de modificación del contenido de la información a la que se refiere el párrafo b) anterior, la sociedad gestora comunicará por escrito dicha modificación a la CNMV y a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de la SGIIC antes de hacerla efectiva.
Párrafo añadido
Junto a la información a la que refiere el párrafo anterior, cuando la sociedad de gestión desee desarrollar la actividad consistente en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión, la CNMV deberá también enviar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión un certificado acreditativo señalando que ésta ha sido autorizada conforme a los requisitos establecidos en la Directiva 2009/65/CE, una descripción del alcance de la autorización y los pormenores de cualquier restricción respecto de los tipos de fondos o sociedades que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.
Párrafo añadido
La CNMV actualizará la información incluida en el certificado a que se refiere el párrafo anterior e informará al Estado miembro de acogida siempre que haya una modificación del alcance de la autorización de la sociedad de gestión o de los pormenores relativos a cualquier restricción respecto de los tipos de fondos o sociedades que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.
Párrafo añadido
4 bis. Las sociedades gestoras autorizadas en España que ejerzan su actividad en el territorio de otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios respetarán en todo caso las normas de conducta establecidas en el título VI y en su normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
5 bis. Las sociedades gestoras que gestionen transfronterizamente sociedades o fondos de inversión ya sea estableciendo una sucursal o al amparo de la libre prestación de servicios adoptarán procedimientos y disposiciones adecuados para poner información a disposición del público o de la autoridad competente del Estado Miembro de origen de la IIC, cuando lo soliciten, así como para garantizar el ejercicio de los derechos por parte de los accionistas o partícipes en el Estado miembro de origen de la IIC.
Párrafo añadido
5 ter. La SGIIC deberá cumplir con las obligaciones impuestas por el Estado Miembro de acogida en virtud de sus competencias y remitir a petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida toda la información que éste le solicite en virtud de sus competencias.
Párrafo añadido
Si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha SGIIC comunican a la CNMV la negativa de la SGIIC a cumplir las mencionadas obligaciones, la CNMV tomará, en el plazo más breve posible, todas las medidas necesarias previstas en las leyes para que la sociedad de gestión cumpla con las referidas obligaciones.
Párrafo añadido
La CNMV informará a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión de la naturaleza de las medidas adoptadas.
Párrafo añadido
5 quáter. La CNMV dispondrá de un plazo de diez días hábiles para responder a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC cuando ésta solicite precisiones e información respecto del acuerdo escrito con el depositario que la SGIIC debe haber facilitado a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC de acuerdo a la legislación de este Estado, respecto de la información sobre las modalidades de delegación en relación con las funciones de gestión de activos y de administración de las IIC que la SGIIC debe haber facilitado a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC de acuerdo con la legislación de éste y, sobre la base del certificado que la CNMV debe haber remitido a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC de acuerdo a lo establecido en este artículo, acerca de si el tipo de IIC para el que la SGIIC solicita autorización en otro Estado miembro, entra dentro del ámbito de la autorización otorgada a la SGIIC.
Párrafo añadido
5 quinquies. La CNMV podrá solicitar en cualquier momento a las IIC autorizadas en otro Estado miembro conforme a la Directiva 2009/65/CE, y cuya sociedad gestora haya sido autorizada en España, su folleto y las modificaciones del mismo, así como sus informes anual y semestral.
Párrafo añadido
5 sexies. La CNMV comunicará sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC cualquier problema detectado en la sociedad de gestión que pueda afectar materialmente la capacidad de ésta para cumplir adecuadamente sus obligaciones con respecto a la IIC, así como cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
5 septies. CNMV será responsable de supervisar la adecuación de las disposiciones y la organización de la sociedad a fin de que la misma esté en condiciones de cumplir las obligaciones y las normas relativas a la constitución y funcionamiento de todas las IIC que gestiona.
Artículo 55
Antes1. Las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 85/611/CEE podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, la actividad a que se refiera su autorización en los términos establecidos en el presente artículo.
Ahora1. Las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2009/65/CE podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, la actividad a que se refiera su autorización en los términos establecidos en el presente artículo.
Párrafo añadido
Si tal sociedad gestora se limita a proponer sin establecimiento de una sucursal en España la comercialización de las acciones y participaciones de una IIC que gestione y se encuentre autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, tal actividad estará sujeta sólo a los requisitos del artículo 15.
Párrafo añadido
En este caso, el escrito a que se refiere el artículo 15 incluirá una indicación de que la sociedad gestora que gestiona la IIC también comercializa la IIC.
Eliminado3. La apertura en España de sucursales de sociedades gestoras autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea no requerirá autorización previa.
AntesSin embargo, la misma estará condicionada a que la CNMV reciba una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora, que contenga la información indicada en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 54 de esta ley.
Ahora2 bis. Cuando la sociedad de gestión desee desarrollar en España la actividad consistente en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/65/CE, mediante el establecimiento de una sucursal o en el marco de la libre prestación de servicios deberá respetar las normas relativas a la constitución y al funcionamiento de la IIC establecidas en los títulos I, II y III y en sus normas de desarrollo.
Párrafo añadido
En particular, deberá respetar las normas sobre: la constitución y autorización de las IIC; la emisión y reembolso de participaciones y acciones; las políticas de inversión y sus límites incluyendo el cálculo de la exposición total y el apalancamiento; las restricciones sobre el endeudamiento, el préstamo de valores y las ventas al descubierto; la valoración, contabilidad y el cálculo del valor liquidativo, así como los errores en su cálculo y la compensación por los mismos; la distribución o reinversión de los rendimientos; los requisitos de información a partícipes, accionistas y al público en general, incluido el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor y los informes periódicos; las disposiciones relativas a la comercialización; la relación con partícipes y accionistas; la fusión, liquidación disolución, transformación, escisión y traspaso de participaciones o acciones; el contenido del registro de partícipes y accionistas; las tasas de autorización y supervisión y el ejercicio de los derechos de los accionistas y partícipes respecto de los aspectos anteriores, incluido el derecho de voto.
Párrafo añadido
La CNMV será responsable de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
La sociedad gestora decidirá y será responsable de adoptar y aplicar todas las disposiciones y decisiones organizativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la constitución y funcionamiento de la IIC así como las obligaciones establecidas en sus documentos constitutivos.
Párrafo añadido
Las sociedades gestoras que realicen la actividad de gestión de IIC autorizadas en España, estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones en castellano que los accionistas o partícipes de dichas IIC presenten.
Párrafo añadido
Las sociedades gestoras que realicen la actividad de gestión de IIC autorizadas en España establecerán procedimientos y disposiciones adecuados para poner información a disposición del público o de la CNMV, cuando lo soliciten, así como garantizar el ejercicio de los derechos por parte de los accionistas o partícipes en el país de origen de la IIC.
Párrafo añadido
3. La apertura en España de sucursales de sociedades gestoras autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea no requerirá autorización previa. Sin embargo, la misma estará condicionada a que la CNMV reciba una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora, que contenga la información indicada en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.
AntesLa CNMV podrá fijar un plazo, no superior a dos meses desde la recepción de la comunicación, para el inicio de las actividades de la sucursal. Asimismo, podrá indicarle, en su caso, las condiciones en que, por razones de interés general, deberá ejercer su actividad en España, incluidas las referidas a la comercialización en España de acciones y participaciones de IIC sujetas a la Directiva 85/611/CEE y las normas de conducta a observar en el caso de prestación del servicio de gestión individualizada de carteras y de los servicios de custodia y asesoramiento sobre inversiones.
AhoraLas sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la UE que ejerzan su actividad a través de una sucursal en España respetarán en todo caso las normas de conducta establecidas en el Título VI y en su normativa de desarrollo. La CNMV será responsable de supervisar el cumplimiento de estas disposiciones.
Párrafo añadido
Respecto de las normas que sean objeto de supervisión por parte de la CNMV, ésta podrá fijar un plazo no superior a dos meses desde la recepción de la comunicación para organizar la supervisión de su cumplimiento por parte de la sociedad gestora.
Párrafo añadido
La sucursal de la sociedad gestora podrá establecerse y comenzar a ejercer su actividad cuando reciba comunicación por parte de la CNMV, o si transcurre el plazo de dos meses sin comunicación alguna.
Eliminado5. La realización en España, por primera vez, de actividades en régimen de libre prestación de servicios, por sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá iniciarse una vez que la CNMV haya recibido una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora, en los términos indicados en el apartado 4 del artículo 54 de esta ley.
EliminadoLa CNMV comunicará a la sociedad gestora las condiciones a las que, por razón de interés general, deberá atenerse la sociedad gestora en España, incluidas las normas de conducta que deberá observar en caso de prestación del servicio de gestión individualizada de carteras y los servicios de custodia y asesoramiento financiero.
AntesEl procedimiento descrito en el presente apartado también se seguirá en el caso de que la sociedad gestora encomiende a terceros la comercialización en España de acciones y participaciones de IIC. En cualquier caso, dicha comercialización deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15 de esta ley.
Ahora5. La realización en España, por primera vez, de actividades en régimen de libre prestación de servicios, por sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá iniciarse una vez que la CNMV haya recibido comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora, en los términos indicados en el apartado 4 del artículo 54 de esta Ley.
Antes6. La CNMV podrá exigir a las sociedades gestoras que cuenten con sucursales en territorio español información periódica con fines estadísticos sobre las actividades que desarrollen en dicho territorio, así como cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de supervisión con arreglo a esta ley. Por otro lado, podrá exigir a las sociedades gestoras que actúen en territorio español en régimen de libre prestación de servicios la información necesaria para controlar el cumplimiento por éstas de las normas que les sean aplicables en virtud de esta ley y de sus normas de desarrollo.
Ahora6. La CNMV podrá exigir a las sociedades gestoras que cuenten con sucursales en territorio español información periódica con fines estadísticos sobre las actividades que desarrollen en dicho territorio, así como cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de supervisión con arreglo a esta Ley. Por otro lado, podrá exigir a las sociedades gestoras que actúen en territorio español en régimen de libre prestación de servicios la información necesaria para controlar el cumplimiento por éstas de las normas que les sean aplicables en virtud de esta Ley y de sus normas de desarrollo.
Párrafo añadido
8. Cuando la IIC se encuentre autorizada en España, la CNMV comunicará sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad gestora cualquier problema detectado en la IIC y que pueda afectar materialmente a la capacidad de la sociedad gestora para cumplir adecuadamente sus obligaciones legales o reglamentarias, que incidan en el ámbito supervisor de la CNMV.
Párrafo añadido
9. Las autoridades competentes de las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que lleven a cabo su actividad en España mediante una sucursal podrán, por sí mismas o a través de los intermediarios que designen a tal efecto, y tras haber informado a la CNMV, realizar verificaciones in situ en España. La verificación se extenderá a toda información relativa a la gestión y a la estructura de la propiedad de las sociedades gestoras que pueda facilitar su supervisión, así como toda información que pueda facilitar su control.
Párrafo añadido
El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que asiste a la CNMV de realizar verificaciones in situ de las sucursales establecidas en España, en cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen las leyes.
Artículo 56
Antes1. A las sociedades gestoras no comunitarias que pretendan abrir una sucursal en España y a las comunitarias no sometidas a la Directiva 85/611/CEE, les será de aplicación el procedimiento de autorización previa previsto en el capítulo II de este título con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente. Si pretenden prestar servicios sin sucursal deberán ser autorizadas en la forma y condiciones que se fijen. En ambos casos la autorización podrá ser denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de la normativa establecida en esta ley y en su desarrollo reglamentario, a la que deberán ajustarse en su funcionamiento.
Ahora1. A las sociedades gestoras no comunitarias que pretendan abrir una sucursal en España y a las comunitarias no sometidas a la Directiva 2009/65/CE, les será de aplicación el procedimiento de autorización previa previsto en el capítulo II de este título con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente. Si pretenden prestar servicios sin sucursal deberán ser autorizadas en la forma y condiciones que se fijen. En ambos casos la autorización podrá ser denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de la normativa establecida en esta ley y en su desarrollo reglamentario, a la que deberán ajustarse en su funcionamiento.
Artículo 60
Eliminadob) Asumir ante los partícipes o accionistas la función de vigilancia de la gestión realizada por las sociedades gestoras de los fondos de inversión o por los administradores de las sociedades de inversión. A este fin, comprobarán especialmente que se respetan los límites a las inversiones y coeficientes previstos en esta ley.
Eliminadoc) Emitir en unión con la sociedad gestora los certificados de las participaciones en los fondos de inversión que estén representadas a través de dichos títulos.
EliminadoAsimismo, podrán solicitar a las entidades encargadas de los registros contables, por cuenta y en nombre de los partícipes, la expedición de los certificados a los que alude el artículo 12 de la Ley del Mercado de Valores, cuando se trate de participaciones representadas mediante anotaciones en cuenta.
Eliminadod) Velar por la regularidad de las suscripciones de participaciones cuyo neto abonarán en la cuenta de los fondos.
Eliminadoe) Satisfacer, por cuenta de los fondos, los reembolsos de participaciones, cuyo importe neto adeudará en la cuenta del fondo. A este fin, le corresponde supervisar los criterios, fórmulas y procedimientos utilizados por la sociedad gestora para el cálculo del valor liquidativo de las participaciones.
Eliminadof) Velar por los pagos de los dividendos de las acciones y los beneficios de las participaciones en circulación, así como cumplimentar las órdenes de reinversión recibidas.
Eliminadog) Cumplimentar, en su caso, por cuenta de las instituciones, las operaciones de compra y venta de valores, así como cobrar los intereses y dividendos devengados por los mismos.
Eliminadoh) Velar por el respeto de la legalidad en la actuación de la sociedad gestora cuando actúe como comercializadora de fondos de inversión.
Eliminadoi) Ejercer las funciones de depósito o administración de valores pertenecientes a las IIC, responsabilizándose en los casos en que no desarrollen directamente las mismas. Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones inherentes a esta función de custodia y las exigencias que deben satisfacer las entidades que realicen el depósito de valores extranjeros de las IIC.
Antesj) Realizar cualquier otra función que sirva para la mejor ejecución o como complemento de las funciones de custodia y vigilancia.
Ahorab) Asumir ante los partícipes o accionistas la función de vigilancia de la gestión realizada por las sociedades gestoras de los fondos de inversión o por los administradores de las sociedades de inversión. A este fin, comprobarán especialmente que se respetan los límites a las inversiones y coeficientes previstos en esta Ley.
Párrafo añadido
c) Velar por la regularidad de las suscripciones de participaciones cuyo neto abonarán en la cuenta de los fondos.
Párrafo añadido
d) Satisfacer, por cuenta de los fondos, los reembolsos de participaciones, cuyo importe neto adeudará en la cuenta del fondo. A este fin, le corresponde supervisar los criterios, fórmulas y procedimientos utilizados por la sociedad gestora para el cálculo del valor liquidativo de las participaciones.
Párrafo añadido
e) Velar por los pagos de los dividendos de las acciones y los beneficios de las participaciones en circulación, así como cumplimentar las órdenes de reinversión recibidas.
Párrafo añadido
f) Cumplimentar, en su caso, por cuenta de las instituciones, las operaciones de compra y venta de valores, así como cobrar los intereses y dividendos devengados por los mismos.
Párrafo añadido
g) Ejercer las funciones de depósito o administración de valores pertenecientes a las IIC, responsabilizándose en los casos en que no desarrollen directamente las mismas. Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones inherentes a esta función de custodia y las exigencias que deben satisfacer las entidades que realicen el depósito de valores extranjeros de las IIC.
Párrafo añadido
h) Realizar cualquier otra función que sirva para la mejor ejecución o como complemento de las funciones de custodia y vigilancia.
Artículo 60 bis
Artículo nuevo
Artículo 60 bis. Obligación adicional en caso de gestión transfronteriza. En caso de que la sociedad de gestión haya sido autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2009/65/CE, el depositario firmará un acuerdo por escrito con la sociedad de gestión que regule el flujo de información necesaria para que el depositario desempeñe las obligaciones y funciones previstas en esta Ley y en su normativa de desarrollo.
Artículo 62
Párrafo añadido
El depositario está obligado a remitir a la CNMV, previa solicitud, toda la información que él mismo haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y que la CNMV necesite para supervisar el cumplimiento de la normativa vigente por parte de la IIC.
Artículo 65
EliminadoLas SGIIC, las entidades depositarias y aquellas IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión integral no esté encomendada a una SGIIC, así como quienes desempeñen cargos de administración y dirección en todas ellas, sus empleados, agentes y apoderados, estarán sujetos a las siguientes normas de conducta:
Antesa) las previstas en este capítulo y las contenidas en el título VII de la Ley del Mercado de Valores, con las adaptaciones y especificaciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente, incluido el régimen sancionador para el incumplimiento de dichas normas establecido en el título VIII de la misma ley, b) las dictadas en desarrollo de los preceptos a que se refiere el párrafo a) anterior, que apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía, a propuesta de la CNMV, c) las contenidas en los reglamentos internos de conducta.
Ahora1. Las sociedades gestoras, las entidades depositarias y aquellas IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión integral no esté encomendada a una sociedad gestora, así como quienes desempeñen cargos de administración y dirección en todas ellas, sus empleados, agentes y apoderados, estarán sujetos a las siguientes normas de conducta:
Párrafo añadido
a) las previstas en este capítulo y las contenidas en el título VII de la Ley del Mercado de Valores, con las adaptaciones y especificaciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente, incluido el régimen sancionador para el incumplimiento de dichas normas establecido en el título VIII de la misma Ley,
Párrafo añadido
b) las dictadas en desarrollo de los preceptos a que se refiere el párrafo a) anterior, que apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda,
Párrafo añadido
c) las contenidas en los reglamentos internos de conducta.
Párrafo añadido
Estas normas serán también de aplicación a la actividad de comercialización según se define ésta en el artículo 2.
Párrafo añadido
2. En su actividad en España, las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la UE quedarán sujetas a lo previsto en el apartado anterior cuando ejerzan ésta a través de una sucursal.
Párrafo añadido
En su actividad transfronteriza en otro Estado Miembro de la UE, las SGIIC autorizadas en España quedarán sujetas a lo previsto en el apartado anterior cuando ejerzan ésta en el marco de la libre prestación de servicios.
Artículo 67
Eliminadoc) por las SGIIC y los depositarios entre sí cuando afectan a una IIC respecto de la que actúan como gestora y depositario respectivamente, y las que se realizan entre las sociedades gestoras y quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección,
Antesd) por las SGIIC, cuando afectan a una IIC respecto de la que actúa como gestora; por el depositario cuando afectan a una IIC respecto de la que actúa como depositario y por las sociedades de inversión, con cualquier otra entidad que pertenezca a su mismo grupo según se define en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores.
Ahorac) por las sociedades gestoras y los depositarios entre cuando afectan a una IIC respecto de la que actúan como gestora y depositario respectivamente, y las que se realizan entre las sociedades gestoras y quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección.
Párrafo añadido
d) por las sociedades gestoras, cuando afectan a una IIC respecto de la que actúa como gestora; por el depositario cuando afectan a una IIC respecto de la que actúa como depositario y por las sociedades de inversión, con cualquier otra entidad que pertenezca a su mismo grupo según se define en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores.
Antesa) La sociedad gestora deberá disponer de un procedimiento interno formal, recogido en su reglamento interno de conducta, para cerciorarse de que la operación vinculada se realiza en interés exclusivo de la IIC y a precios o en condiciones iguales o mejores que los de mercado. La confirmación de que estos requisitos se cumplen deberá ser adoptada por una comisión independiente creada en el seno del consejo de administración de la gestora o, alternativamente, por un órgano interno de la gestora al que se encomiende esta función. El procedimiento podrá prever sistemas simplificados de aprobación para operaciones vinculadas repetitivas o de escasa relevancia.
Ahoraa) La sociedad gestora deberá disponer de un procedimiento interno formal para cerciorarse de que la operación vinculada se realiza en interés exclusivo de la IIC y a precios o en condiciones iguales o mejores que los de mercado. La confirmación de que estos requisitos se cumplen deberá ser adoptada por una unidad independiente de la sociedad gestora. El procedimiento podrá prever sistemas simplificados de aprobación para operaciones vinculadas repetitivas o de escasa relevancia.
Antes4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigibles a las operaciones vinculadas que se lleven a cabo entre las SGIIC y quienes desempeñen en ellas cargos de administración y dirección.
Ahora4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigibles a las operaciones vinculadas que se lleven a cabo entre las sociedades gestoras y quienes desempeñen en ellas cargos de administración y dirección.
Artículo 68
Eliminado1. Ninguna entidad podrá ser depositaria de IIC gestionadas por una sociedad perteneciente a su mismo grupo, ni de sociedades de inversión en las que se dé la misma circunstancia, salvo que la IIC o, en su caso, la sociedad gestora disponga de un procedimiento específico, recogido en su reglamento interno de conducta, que permita evitar conflictos de interés.
Eliminado2. La verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, corresponderá a una comisión independiente creada en el seno del consejo de administración o a un órgano interno de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión.
AntesA estos efectos, el órgano al que se encomiende esta función elaborará, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, un informe sobre el grado de cumplimiento de las exigencias previstas en este artículo que deberá remitirse a la CNMV. En el supuesto de que el informe reflejara salvedades sobre el correcto cumplimiento de tales exigencias, deberá procederse a la sustitución del depositario por otro que no pertenezca a su mismo grupo en los términos previstos por el artículo 61.
Ahora1. Ninguna entidad podrá ser depositaria de IIC gestionadas por una sociedad perteneciente a su mismo grupo, ni de sociedades de inversión en las que se la misma circunstancia, salvo que la IIC o, en su caso, la sociedad gestora disponga de un procedimiento específico que permita evitar conflictos de interés.
Párrafo añadido
2. La verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, corresponderá a una unidad independiente de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión.
Párrafo añadido
A estos efectos, la unidad a la que se encomiende esta función elaborará, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, un informe sobre el grado de cumplimiento de las exigencias previstas en este artículo que deberá remitirse a la CNMV. En el supuesto de que el informe reflejara salvedades sobre el correcto cumplimiento de tales exigencias, deberá procederse a la sustitución del depositario por otro que no pertenezca a su mismo grupo en los términos previstos por el artículo 61.
Artículo 69
Antesb) Las SGIIC españolas previstas en el Título IV de esta Ley y sus agentes, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio español.
Ahorab) Las sociedades gestoras previstas en el título IV de esta ley y sus agentes, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio español.
Artículo 70 bis
Artículo nuevo
Artículo 70 bis. Suspensión de la emisión, reembolso o recompra. La CNMV podrá exigir, en interés de los partícipes o accionistas o en el interés público la suspensión temporal de la emisión, el reembolso o la recompra de las participaciones o acciones de las IIC autorizadas en España, cuando no sea posible la determinación de su precio o concurra otra causa de fuerza mayor. Cuando se trate de una IIC autorizada en España que lleve a cabo las actividades de comercialización transfronteriza en otro Estado miembro en virtud del artículo 16, o sea gestionada por una sociedad gestora con domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la CNMV comunicará la suspensión a que se refiere el párrafo anterior a las autoridades competentes de dichos Estados miembros.
Artículo 71
Eliminado2. Si la CNMV observa que las entidades recogidas en el apartado anterior incumplen las obligaciones de información allí previstas, u otras obligaciones que se establezcan en esta ley o su normativa de desarrollo, exigirán a la sociedad gestora que ponga fin a la situación irregular.
EliminadoSi la sociedad gestora no adopta las medidas oportunas, la CNMV informará de ello a la autoridad competente del Estado de origen. Si la sociedad gestora continúa realizando la conducta infractora a pesar, en su caso, de las medidas que haya adoptado la autoridad competente del Estado de origen, la CNMV, tras informar a aquella autoridad, podrá adoptar las medidas oportunas de acuerdo con lo dispuesto en este título para evitar nuevas infracciones, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora.
EliminadoExcepcionalmente, con carácter previo a la adopción de las medidas dispuestas en este apartado, la CNMV podrá adoptar las medidas preventivas que considere necesarias para proteger los intereses de los inversores.
EliminadoLas medidas adoptadas deberán comunicarse a la Comisión Europea y a las autoridades competentes del Estado de origen, a la mayor brevedad posible.
Eliminado3. Si la CNMV observa que las entidades recogidas en el artículo 55 vulneran las condiciones de acuerdo con las cuales y por razón del interés general, deberá ejercerse la actividad prevista en el artículo 1 de esta ley en el territorio español, podrá adoptar, de acuerdo con lo dispuesto en este título, las medidas necesarias para prevenir o sancionar la comisión de infracciones tipificadas. Dichas medidas deberán ser comunicadas a la Comisión Europea y a los Estados miembros afectados.
Antes4. Si en virtud de lo establecido en los apartados anteriores, se impone la sanción de prohibición de actuación en España a la sociedad gestora, tal sanción será comunicada a la autoridad competente del Estado de origen.
Ahora2. Si la CNMV observa que las entidades recogidas en el apartado anterior incumplen las obligaciones de información allí previstas, u otras obligaciones que se establezcan en esta ley o su normativa de desarrollo, les exigirá que pongan fin a la situación irregular e informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de las sociedades gestoras.
Párrafo añadido
Si la sociedad gestora no adopta las medidas oportunas, la CNMV informará de ello a la autoridad competente del Estado de origen. Si la sociedad gestora continúa realizando la conducta infractora a pesar, en su caso, de las medidas que haya adoptado la autoridad competente del Estado de origen, la CNMV, tras informar a aquella autoridad, podrá adoptar las medidas oportunas de acuerdo con lo dispuesto en este título para evitar nuevas infracciones, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora. Alternativamente, si la CNMV considera que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora no ha actuado correctamente, podrá señalar el caso a la atención de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.
Párrafo añadido
La CNMV comunicará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados anualmente el número y la naturaleza de los casos en que se adopten las medidas previstas en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, con carácter previo a la adopción de las medidas dispuestas en este apartado, la CNMV podrá adoptar las medidas preventivas que considere necesarias para proteger los intereses de los inversores. Las medidas adoptadas deberán comunicarse a la Comisión Europea, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la sociedad gestora, a la mayor brevedad posible.
Párrafo añadido
3. Cuando la sociedad gestora lleve a cabo la gestión transfronteriza de IIC autorizadas en España, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora consultará a la CNMV antes de revocar su autorización. En dichos casos, la CNMV tomará las medidas oportunas para salvaguardar los intereses de los inversores, pudiendo prohibir a esta sociedad gestora la realización de nuevas actividades en España.
Artículo 71 bis
Artículo nuevo
Artículo 71 bis. Supervisión de IIC que comercializan transfronterizamente. 1. Cuando la CNMV tenga motivos fundados para creer que una IIC autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea cuyas acciones o participaciones se comercializan en España en virtud del artículo 15 infringe obligaciones que se derivan de la Directiva 2009/65/CE, cuya supervisión no corresponde a la CNMV, comunicará estos hechos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC. En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC o por resultar éstas inadecuadas, o debido a la falta de actuación de ese Estado miembro en un plazo razonable, la IIC persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España de la IIC en virtud del artículo 15, la CNMV podrá proceder de una de las siguientes maneras: a) adoptar, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC, todas las medidas oportunas para proteger a los inversores, pudiendo incluso impedir a la IIC considerada seguir comercializando sus acciones o participaciones en España, o b) en caso necesario, someter la cuestión a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión. La CNMV informará sin demora a la Comisión y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de toda medida que se adopte en virtud de la letra a) del párrafo anterior. 2. Cuando la CNMV reciba de una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en relación a una IIC autorizada en España y que ha recibido la comunicación por parte de la CNMV a que se refiere el artículo 16, una comunicación señalando que dicha autoridad competente tiene motivos fundados para creer que la mencionada IIC infringe obligaciones que se derivan de la Directiva 2009/65/CE, cuya supervisión corresponde a la CNMV, adoptará las medidas oportunas previstas legalmente.
Artículo 71 ter
Artículo nuevo
Artículo 71 ter.Cooperación transfronteriza entre autoridades competentes. 1. La CNMV cooperará con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas o ejercer las facultades conferidas en esta Ley. Asimismo, cooperará con éstas siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas o ejercer las facultades conferidas a dichas autoridades competentes por su normativa nacional que transponga la Directiva 2009/65/CE. La CNMV prestará ayuda a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En particular, facilitará de forma inmediata la información necesaria para el desempeño por estas autoridades de sus funciones y colaborará en actividades de investigación o supervisión. La CNMV podrá ejercer sus poderes para fines de cooperación, incluso en casos en que el comportamiento investigado no constituya una infracción de la normativa vigente en España. Igualmente la CNMV cooperará con la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, y transmitirá, sin demora, a dicha Autoridad toda la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento. 2. Cuando la CNMV tenga motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro de la UE actividades contrarias a las disposiciones nacionales de ese Estado por las que se haya transpuesto la Directiva 2009/65/CE, lo notificará del modo más concreto posible a la autoridad competente de dicho Estado miembro. Esta comunicación se entenderá sin perjuicio de las competencias que pueda ejercer la CNMV. 3. Asimismo, cuando la CNMV reciba una notificación de la autoridad competente de otro Estado miembro de la UE en la que se señale la existencia de motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a la supervisión de esa autoridad competente están realizando o han realizado en territorio español actividades contrarias a esta Ley, y a sus disposiciones de desarrollo, la CNMV deberá adoptar las medidas oportunas para corregir esta situación. Además, comunicará a la autoridad competente notificante el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos. 4. La CNMV podrá pedir la cooperación de la autoridad competente de otro Estado miembro de la UE en una actividad de supervisión, para una verificación in situ o una investigación en el territorio de este último, en el marco de las competencias conferidas en esta Ley y su normativa de desarrollo. En el caso de que sea la CNMV la que realice dicha verificación o investigación in situ, aceptará que el personal de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio va a tener lugar la verificación o investigación in situ, acompañe al de la CNMV. En el caso de que sea la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio va a tener lugar la verificación o investigación in situ la que realice ésta, la CNMV podrá pedir que su personal acompañe al de esta autoridad. 5. En caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba por parte de la autoridad competente de otro Estado miembro de la UE una solicitud de petición de cooperación en una actividad de supervisión, una verificación in situ o a una investigación: a) realizará ella misma la verificación o investigación; b) permitirá que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud, o c) permitirá que la realicen auditores de cuentas o expertos. En el caso de que sea la CNMV la que realice la verificación o investigación in situ a que se refiere el párrafo anterior, aceptará que el personal de la autoridad competente del Estado miembro de la UE solicitante acompañe al de la CNMV. En todo caso, la verificación o investigación se mantendrá bajo el control de la CNMV. En el caso de que la CNMV permita que sea la autoridad competente del Estado miembro de la UE solicitante la que realice la verificación o investigación in situ, podrá pedir que su personal acompañe al de esta autoridad. 6. La CNMV podrá negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación o una verificación in situ conforme al apartado 5, o a intercambiar información conforme al apartado 1 solamente en caso de que: a) dicha investigación, verificación in situ o intercambio de información pueda atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público; b) se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas en España; c) se haya dictado ya una resolución judicial firme con respecto a las mismas personas y los mismos hechos en España. La CNMV notificará la denegación a la autoridad competente solicitante. En la notificación deberá motivarse la decisión adoptada. 7. Si la solicitud de cooperación en una investigación o una verificación in situ conforme al apartado 4, o de que el personal de la CNMV acompañe al de la autoridad competente del otro Estado miembro en estas actuaciones, o la dirigida a intercambiar información, es rechazada por parte de las autoridades competentes del otro Estado miembro, o no se le da curso en un plazo razonable desde la remisión de dicha solicitud por parte de la CNMV a la otra autoridad competente, la CNMV podrá ponerlo en conocimiento de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.
Artículo 71 quater
Artículo nuevo
Artículo 71 quáter. Divulgación de la información. Cuando la CNMV comunique información relacionada con las materias reguladas en esta Ley o en otras normas que traspongan la Directiva 2009/65/CE, a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea deberá indicar si la información sólo puede divulgarse con su consentimiento expreso. Cuando la CNMV reciba información de las autoridades competentes de otros Estados miembros y dichas autoridades hayan indicado que la información sólo puede divulgarse con su consentimiento expreso, la CNMV deberá utilizar esa información exclusivamente para los fines que haya autorizado esa autoridad.
Artículo 71 quinquies
Artículo nuevo
Artículo 71 quinquies. Intercambio de información y secreto profesional. La aplicación de los artículos 90 y 91.bis.4 de la Ley 24/1988 no impedirá el intercambio de información entre la CNMV u otra autoridad competente de otro Estado miembro y: a) El Banco de España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u otra entidad que realice funciones homólogas en otro Estado miembro. b) La administración concursal, de conformidad con lo establecido en la Ley 22/2003, u otra entidad que realice funciones homólogas en otro Estado miembro. c) Los auditores de las cuentas de las empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras entidades financieras, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/1988, u otra entidad que realice funciones homólogas en otro Estado miembro. d) La Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación o la Junta Europea de Riesgos Sistémicos. En particular lo previsto en los artículos 90 y 91.bis.4 de la Ley 24/1988 no impedirá a las autoridades mencionadas en el párrafo anterior el desempeño de su misión de supervisión, ni la transmisión a la sociedad gestora del Fondo de Garantía de Inversiones, prevista en el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, u otra entidad que realice funciones homólogas en otro Estado miembro, de la información que precisen para la realización de sus funciones. La información que se intercambie en virtud del párrafo anterior estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 90 de la Ley 24/1988.
Artículo 72
Párrafo añadido
5. Cuando la IIC lleve a cabo las actividades de comercialización transfronteriza en otro Estado miembro en virtud del artículo 16, o sea gestionada por una sociedad gestora con domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la CNMV comunicará las resoluciones que pongan fin al procedimiento en los supuestos previstos en el apartado 1 a las autoridades competentes de dichos Estados miembros.
Artículo 80
Antesa) La omisión o falsedad en la contabilidad y en la información que se debe facilitar o publicar de conformidad con esta Ley y normas de desarrollo, así como cualquier incumplimiento de las obligaciones de remisión de la información periódica cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido.
Ahoraa. La omisión o falsedad en la contabilidad y en la información que se debe facilitar o publicar de conformidad con esta Ley y normas de desarrollo, así como cualquier incumplimiento de las obligaciones de remisión de la información periódica cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido.
Eliminadob) La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente o de los permitidos por el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la IIC, perjudique gravemente los intereses de los accionistas o partícipes, o se trate de incumplimiento reiterado.
Eliminadoc) El incumplimiento de la obligación de someter a auditoría las cuentas.
Eliminadod) La realización de operaciones de préstamo bursátil o de valores, así como la pignoración de activos, con infracción de las cautelas que se determinen en las normas de desarrollo de esta Ley o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC.
Eliminadoe) El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes de inversión mínima, o de las condiciones establecidas en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la IIC o perjudique gravemente los intereses de los accionistas, partícipes y terceros, o se trate de un incumplimiento reiterado.
Eliminadof) La compraventa de las propias acciones en las sociedades de capital variable y la emisión, reembolso o traspaso de acciones o de participaciones con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos por esta Ley, sus disposiciones complementarias y los estatutos y reglamentos de gestión de las instituciones, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los accionistas, partícipes o se trate de un incumplimiento reiterado.
Eliminadog) El incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos 14 y 40 de esta Ley, la realización por las SGIIC o por cualquier persona física o jurídica de actividades para las que no estén autorizadas, así como la inobservancia por una sociedad gestora o por sus agentes de las reglas que se establezcan al amparo del artículo 40.3 de esta Ley.
Eliminadoh) La resistencia o negativa a la inspección establecida en el artículo 70.
Eliminadoi) La realización de operaciones de inversión con incumplimiento de los principios establecidos en el artículo 23 o en contravención de las condiciones establecidas en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC.
Eliminadoj) La realización sin autorización de las operaciones contempladas en los artículos 25, 26 y 27, o con incumplimiento de los requisitos establecidos.
Eliminadok) El incumplimiento de los plazos de permanencia de las inversiones que se fijen reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el 36.3 de esta Ley o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC.
Eliminadol) El incumplimiento por las sociedades gestoras que actúen en el marco de esta Ley, de las obligaciones en materia de valoración de inmuebles que se establezcan en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 36 de esta Ley.
Eliminadom) La comercialización de acciones o participaciones de IIC no inscritas en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Eliminadon) El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o accionistas de una IIC.
Eliminadoñ) El incumplimiento por parte de los depositarios de las funciones y obligaciones contempladas en los artículos 60 y 62 de esta Ley, siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o accionistas de una IIC.
Eliminadoo) La falta de procedimientos a los que se refiere el artículo 43.1.j) de esta Ley o la presentación por parte de las sociedades de inversión o las sociedades gestoras de deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad, o cuando se perjudique gravemente o pongan en riesgo los intereses de partícipes o accionistas.
Eliminadop) El mantenimiento por las SGIIC durante un período de seis meses de unos recursos propios inferiores a los exigidos por la normativa.
Eliminadoq) La ausencia de un departamento de atención al cliente en los términos previstos en el artículo 48.
Eliminador) La realización de operaciones vinculadas con incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67.3, 67.4 y 67.5 de esta Ley y en las normas de desarrollo, cuando fueran exigibles, siempre que perjudiquen gravemente los intereses de los partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.
Eliminados) El incumplimiento de las normas de separación del depositario y la sociedad encargada de la gestión de la IIC, establecidas en el artículo 68 de esta Ley y en las normas de desarrollo, siempre que se perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.
Eliminadot) La comisión de infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Eliminadou) La realización de actuaciones u operaciones prohibidas por normas reguladoras del régimen de IIC o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
Eliminadov) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 bis de esta Ley y sus normas de desarrollo cuando ello perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.
Eliminadow) La obtención de la autorización en virtud de declaraciones falsas, omisiones o por otro medio irregular, o el incumplimiento de las condiciones presentadas para la obtención de la autorización cuando en este último caso se produzca perjuicio grave para los intereses de partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.
Eliminadox) La delegación de las funciones de las SGIIC con incumplimiento de las condiciones impuestas por esta Ley y demás normas de desarrollo cuando se perjudique gravemente los intereses de partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada o cuando disminuya la capacidad de control interno o de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Eliminadoy) El incumplimiento de las medidas cautelares o aplicadas al margen del ejercicio de la potestad sancionadora acordadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Eliminadoz) El incumplimiento de los compromisos asumidos por las SGIIC o sociedades de inversión para subsanar las deficiencias detectadas en el ámbito de la supervisión e inspección, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.
Eliminadoz bis) El exceso en los límites a las obligaciones frente a terceros que se fijen reglamentariamente o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC cuando ello perjudique gravemente los intereses de los accionistas o partícipes.
Eliminadoz ter) La valoración de los activos propiedad de las IIC apartándose de lo establecido por la normativa, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas, se trate de una conducta reiterada o tenga impacto sustancial en el valor liquidativo de la IIC.
Antesz quáter) La adquisición de una participación significativa de control incumpliendo lo previsto en el artículo 45 de esta Ley, así como que el titular de una participación significativa incurra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 45.10 de esta Ley y en las normas que lo desarrollen.
Ahorab. La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente o de los permitidos por el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el reglamento de la IIC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la IIC, perjudique gravemente los intereses de los accionistas o partícipes, o se trate de incumplimiento reiterado.
Párrafo añadido
c. El incumplimiento de la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales.
Párrafo añadido
d. La realización de operaciones de préstamo bursátil o de valores, así como la pignoración de activos, con infracción de las cautelas que se determinen en las normas de desarrollo de esta Ley o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC.
Párrafo añadido
e. El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes de inversión mínima, o de las condiciones establecidas en el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el reglamento de la IIC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la IIC o perjudique gravemente los intereses de los accionistas, partícipes y terceros, o se trate de un incumplimiento reiterado.
Párrafo añadido
f. La compraventa de las propias acciones en las sociedades de capital variable y la emisión, reembolso o traspaso de acciones o de participaciones con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos por esta Ley, sus disposiciones complementarias y los estatutos y reglamentos de gestión de las instituciones, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los accionistas, partícipes o se trate de un incumplimiento reiterado.
Párrafo añadido
g. El incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos 14 y 40 de esta Ley, la realización por las sociedades gestoras o por cualquier persona física o jurídica de actividades para las que no estén autorizadas, así como la inobservancia por una sociedad gestora o por sus agentes de las reglas que se establezcan al amparo del artículo 40.3 de esta Ley.
Párrafo añadido
h. La resistencia o negativa a la inspección establecida en el artículo 70.
Párrafo añadido
i. La realización de operaciones de inversión con incumplimiento de los principios establecidos en el artículo 23 o en contravención de las condiciones establecidas en el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el reglamento de la IIC.
Párrafo añadido
j. La realización sin autorización de las operaciones contempladas en los artículos 25, 26 y 27, o con incumplimiento de los requisitos establecidos.
Párrafo añadido
k. El incumplimiento de los plazos de permanencia de las inversiones que se fijen reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el 36.3 de esta Ley o en el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el reglamento de la IIC.
Párrafo añadido
l. El incumplimiento por las sociedades gestoras que actúen en el marco de esta Ley, de las obligaciones en materia de valoración de inmuebles que se establezcan en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 36 de esta Ley.
Párrafo añadido
m. La comercialización de acciones o participaciones de IIC no inscritas en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
n. El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o accionistas de una IIC.
Párrafo añadido
ñ. El incumplimiento por parte de los depositarios de las funciones y obligaciones contempladas en los artículos 60 y 62 de esta Ley, siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o accionistas de una IIC.
Párrafo añadido
o. La falta de procedimientos a los que se refiere el artículo 43.1.j) de esta Ley o la presentación por parte de las sociedades de inversión o las sociedades gestoras de deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad, o cuando se perjudique gravemente o pongan en riesgo los intereses de partícipes o accionistas.
Párrafo añadido
p. El mantenimiento por las sociedades gestoras durante un período de seis meses de unos recursos propios inferiores a los exigidos por la normativa.
Párrafo añadido
q. La ausencia de un departamento de atención al cliente en los términos previstos en el artículo 48.
Párrafo añadido
r. La realización de operaciones vinculadas con incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67.3, 67.4 y 67.5 de esta Ley y en las normas de desarrollo, cuando fueran exigibles, siempre que perjudiquen gravemente los intereses de los partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.
Párrafo añadido
s. El incumplimiento de las normas de separación del depositario y la sociedad encargada de la gestión de la IIC, establecidas en el artículo 68 de esta Ley y en las normas de desarrollo, siempre que se perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.
Párrafo añadido
t. La comisión de infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Párrafo añadido
u. La realización de actuaciones u operaciones prohibidas por normas reguladoras del régimen de IIC o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
Párrafo añadido
v. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 bis de esta Ley y sus normas de desarrollo cuando ello perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.
Párrafo añadido
w. La obtención de la autorización en virtud de declaraciones falsas, omisiones o por otro medio irregular, o el incumplimiento de las condiciones presentadas para la obtención de la autorización cuando en este último caso se produzca perjuicio grave para los intereses de partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.
Párrafo añadido
x. La delegación de las funciones de las sociedades gestoras con incumplimiento de las condiciones impuestas por esta Ley y demás normas de desarrollo cuando se perjudique gravemente los intereses de partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada o cuando disminuya la capacidad de control interno o de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
y. El incumplimiento de las medidas cautelares o aplicadas al margen del ejercicio de la potestad sancionadora acordadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
z. El incumplimiento de los compromisos asumidos por las sociedades gestoras o sociedades de inversión para subsanar las deficiencias detectadas en el ámbito de la supervisión e inspección, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.
Párrafo añadido
z bis. El exceso en los límites a las obligaciones frente a terceros que se fijen reglamentariamente o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC cuando ello perjudique gravemente los intereses de los accionistas o partícipes.
Párrafo añadido
z ter. La valoración de los activos propiedad de las IIC apartándose de lo establecido por la normativa, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas, se trate de una conducta reiterada o tenga impacto sustancial en el valor liquidativo de la IIC.
Párrafo añadido
z quáter. La adquisición de una participación significativa de control incumpliendo lo previsto en el artículo 45 de esta Ley, así como que el titular de una participación significativa incurra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 45.10 de esta Ley y en las normas que lo desarrollen.
Párrafo añadido
z quinquies. El incumplimiento por la SGIIC de las obligaciones impuestas por el artículo 54.5.ter, siempre que conlleven un perjuicio grave para los inversores o accionistas.
Párrafo añadido
z sexies. El incumplimiento por parte de las IIC autorizadas en otro Estado Miembro de la UE de las obligaciones que deriven del artículo 15, siempre que conlleven un perjuicio grave para los inversores o accionistas.
Párrafo añadido
z septies. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 17.3, siempre que conlleve un perjuicio grave para los inversores.
Artículo 81
Eliminadoa) El incumplimiento de la obligación de puesta a disposición a los socios, partícipes y público de la información que deba rendirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley y sus normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
Eliminadob) La llevanza de la contabilidad de acuerdo con criterios distintos de los establecidos legalmente, cuando ello desvirtúe la imagen patrimonial de la entidad o la IIC afectada, así como el incumplimiento de las normas sobre formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros oficiales, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
Eliminadoc) El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes de inversión mínima, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
Eliminadod) El exceso de inversión sobre los límites que se establezcan reglamentariamente al amparo del artículo 30 y sobre los que se establezcan al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 36, cuando la infracción no deba calificarse como leve.
Eliminadoe) El exceso en las limitaciones a las obligaciones frente a terceros que se fijen reglamentariamente o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
Eliminadof) El cargo de comisiones por servicios que no hayan sido efectivamente prestados a la institución, el cobro de las comisiones no previstas o con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en el artículo 8 de esta Ley, en sus normas de desarrollo, estatutos o reglamentos de las instituciones.
Eliminadog) El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, cuando no deba ser calificada como falta muy grave.
Eliminadoh) El incumplimiento por el depositario de las funciones y obligaciones contempladas en los artículos 60 y 62 de esta Ley, cuando no deba calificarse como falta muy grave.
Eliminadoi) El cese o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el artículo 45.8.
Eliminadoi bis) La adquisición de una participación como la descrita en el artículo 45.1 de esta Ley y en sus normas de desarrollo, sin haberla comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores así como el aumento o reducción de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el artículo 45.3 y 45.8 de esta Ley y en sus normas de desarrollo y la falta de comunicación periódica de la estructura accionarial.
Eliminadoi ter) La adquisición de una participación como la descrita en el artículo 45.2 de esta Ley.
Eliminadoj) La inobservancia de lo dispuesto en el artículo 11.2.c), tercer inciso, de esta Ley.
Eliminadok) La comisión de infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Eliminadol) La realización de actuaciones u operaciones prohibidas por normas reguladoras del régimen de IIC o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, cuando tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
Eliminadom) La presentación por parte de las sociedades de inversión o las SGIIC de deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno o de valoración, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave.
Eliminadon) La delegación de las funciones de la SGIIC con incumplimiento de las condiciones impuestas por esta Ley y normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como muy grave.
Eliminadoñ) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de las condiciones para retornar al cumplimiento que se establezcan en las normas de desarrollo que se dicten al amparo del artículo 43.1.e) de esta Ley, cuando una SGIIC presente un nivel de recursos propios inferiores al mínimo exigible.
Eliminadoo) La realización de operaciones vinculadas con el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67.3, 67.4 y 67.5 de esta Ley y en las normas de desarrollo, cuando fueran exigibles y no deban calificarse como infracción muy grave.
Eliminadop) El incumplimiento de las normas de separación del depositario y la sociedad gestora o sociedad de inversión, establecidas en el artículo 68 de esta Ley y en normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como muy grave.
Eliminadoq) La realización de publicidad con incumplimiento de lo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
Eliminador) El incumplimiento de las condiciones presentadas para la obtención de la autorización, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
Eliminados) El incorrecto funcionamiento del departamento de atención al cliente.
Eliminadot) La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados por la normativa aplicable o de los permitidos por el folleto, los estatutos, o el reglamento de la IIC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
Eliminadou) La compraventa de las propias acciones en las sociedades de capital variable y la emisión, reembolso o traspaso de acciones o participaciones con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos por esta Ley y sus normas de desarrollo y los estatutos y reglamentos de gestión de las instituciones, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
Eliminadov) La valoración de los activos propiedad de las IIC apartándose de lo establecido por la normativa, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
Eliminadow) La efectiva administración o dirección de las personas jurídicas reseñadas en el artículo 69 de esta Ley por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
Eliminadox) La realización, con carácter ocasional o aislado, por las SGIIC o sociedades de inversión de actividades para las que no están autorizadas.
Eliminadoy) El uso indebido de las denominaciones a las que se refieren los artículo 14 y 40.7 de esta Ley y normas de desarrollo.
Eliminadoz) El incumplimiento de los compromisos asumidos por la SGIIC o sociedades de inversión para subsanar las deficiencias detectadas en el ámbito de la supervisión e inspección, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
Antesz bis) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 bis de esta Ley y sus normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
Ahoraa. El incumplimiento de la obligación de puesta a disposición a los socios, partícipes y público de la información que deba rendirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley y sus normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
Párrafo añadido
b. La llevanza de la contabilidad de acuerdo con criterios distintos de los establecidos legalmente, cuando ello desvirtúe la imagen patrimonial de la entidad o la IIC afectada, así como el incumplimiento de las normas sobre formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros oficiales, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
Párrafo añadido
c. El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes de inversión mínima, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
Párrafo añadido
d. El exceso de inversión sobre los límites que se establezcan reglamentariamente al amparo del artículo 30 y sobre los que se establezcan al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 36, cuando la infracción no deba calificarse como leve.
Párrafo añadido
e. El exceso en las limitaciones a las obligaciones frente a terceros que se fijen reglamentariamente o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
Párrafo añadido
f. El cargo de comisiones por servicios que no hayan sido efectivamente prestados a la institución, el cobro de las comisiones no previstas o con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en el artículo 8 de esta Ley, en sus normas de desarrollo, estatutos o reglamentos de las instituciones.
Párrafo añadido
g. El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, cuando no deba ser calificada como falta muy grave.
Párrafo añadido
h. El incumplimiento por el depositario de las funciones y obligaciones contempladas en los artículos 60 y 62 de esta Ley, cuando no deba calificarse como falta muy grave.
Párrafo añadido
i. El cese o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el artículo 45.8.
Párrafo añadido
i bis. La adquisición de una participación como la descrita en el artículo 45.1 de esta Ley y en sus normas de desarrollo, sin haberla comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores así como el aumento o reducción de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el artículo 45.3 y 45.8 de esta Ley y en sus normas de desarrollo y la falta de comunicación periódica de la estructura accionarial.
Párrafo añadido
i ter. La adquisición de una participación como la descrita en el artículo 45.2 de esta Ley.
Párrafo añadido
j. La inobservancia de lo dispuesto en el artículo 11.2.c), tercer inciso, de esta Ley.
Párrafo añadido
k. La comisión de infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Párrafo añadido
l. La realización de actuaciones u operaciones prohibidas por normas reguladoras del régimen de IIC o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, cuando tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
Párrafo añadido
m. La presentación por parte de las sociedades de inversión o las sociedades gestoras de deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno o de valoración, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave.
Párrafo añadido
n. La delegación de las funciones de la sociedad gestora con incumplimiento de las condiciones impuestas por esta Ley y normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como muy grave.
Párrafo añadido
ñ. El incumplimiento de las obligaciones de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de las condiciones para retornar al cumplimiento que se establezcan en las normas de desarrollo que se dicten al amparo del artículo 43.1.e) de esta Ley, cuando una sociedad gestora presente un nivel de recursos propios inferiores al mínimo exigible.
Párrafo añadido
o. La realización de operaciones vinculadas con el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67.3, 67.4 y 67.5 de esta Ley y en las normas de desarrollo, cuando fueran exigibles y no deban calificarse como infracción muy grave.
Párrafo añadido
p. El incumplimiento de las normas de separación del depositario y la sociedad gestora o sociedad de inversión, establecidas en el artículo 68 de esta Ley y en normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como muy grave.
Párrafo añadido
q. La realización de publicidad con incumplimiento de lo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
Párrafo añadido
r. El incumplimiento de las condiciones presentadas para la obtención de la autorización, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
Párrafo añadido
s. El incorrecto funcionamiento del departamento de atención al cliente.
Párrafo añadido
t. La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados por la normativa aplicable o de los permitidos por el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos, o el reglamento de la IIC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
Párrafo añadido
u. La compraventa de las propias acciones en las sociedades de capital variable y la emisión, reembolso o traspaso de acciones o participaciones con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos por esta Ley y sus normas de desarrollo y los estatutos y reglamentos de gestión de las instituciones, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
Párrafo añadido
v. La valoración de los activos propiedad de las IIC apartándose de lo establecido por la normativa, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
Párrafo añadido
w. La efectiva administración o dirección de las personas jurídicas reseñadas en el artículo 69 de esta Ley por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
Párrafo añadido
x. La realización, con carácter ocasional o aislado, por las sociedades gestoras o sociedades de inversión de actividades para las que no están autorizadas.
Párrafo añadido
y. El uso indebido de las denominaciones a las que se refieren los artículo 14 y 40.7 de esta Ley y normas de desarrollo.
Párrafo añadido
z. El incumplimiento de los compromisos asumidos por las sociedades gestoras o sociedades de inversión para subsanar las deficiencias detectadas en el ámbito de la supervisión e inspección, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
Párrafo añadido
z bis. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 bis de esta Ley y sus normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
Párrafo añadido
z ter. El incumplimiento por la SGIIC de las obligaciones impuestas por el artículo 54.5.ter, cuando no deba calificarse como falta muy grave.
Párrafo añadido
z quáter. El incumplimiento por parte de las IIC autorizadas en otro Estado Miembro de las obligaciones que deriven del artículo 15, cuando no deba calificarse como falta muy grave.
Párrafo añadido
z quinquies. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 17.3, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
Artículo 86 bis
Artículo nuevo
Artículo 86 bis. Comunicación de la imposición de sanciones a otras autoridades competentes. Cuando la IIC lleve a cabo las actividades de comercialización transfronteriza en otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud del artículo 16, o sea gestionada por una sociedad gestora con domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la CNMV comunicará la imposición de las sanciones establecidas en los artículos 85 y 86 a las autoridades competentes de dichos Estados miembros.
Artículo 89
Antes2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las IIC, las SGIIC o los depositarios, quienes ostenten en ellos cargos de administración o dirección, salvo en los siguientes casos:
Ahora2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las IIC, las sociedades gestoras o los depositarios, quienes ostenten en ellos cargos de administración o dirección, salvo en los siguientes casos:
Disposición transitoria quinta
AntesLas IIC autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se podrán transformar en IIC por compartimentos, en compartimentos de otras IIC, o podrán crear nuevas clases de participaciones o series de acciones. Cuando intervenga un fondo de inversión ya autorizado, se deberá otorgar a los partícipes el derecho de separación en los términos previstos en esta ley.
Ahora**(Derogada)**