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22 sep 2011

Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción

Qué ha cambiado (15 artículos)

Artículo 2
Antesj) Proveedor: toda persona física o jurídica dedicada profesionalmente a la comercialización o importación de material forestal de reproducción.
Ahoraj) Proveedor: toda persona física o jurídica dedicada profesionalmente a la producción, comercialización o importación de material forestal de reproducción.
Antes3.º Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el órgano competente en su territorio, con el objeto de ponerlo en conocimiento de la Comisión Europea.
Ahora3.º Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino el órgano competente en su territorio, con el objeto de ponerlo en conocimiento de la Comisión Europea.
Artículo 3
Antes3. La autorización de los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción identificados, seleccionados, cualificados y controlados se efectuará por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, que comunicará dichos materiales de base a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, quien a su vez lo comunicará a la Dirección General de Agricultura.
Ahora3. La autorización de los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción identificados, seleccionados, cualificados y controlados se efectuará por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, que comunicará dichos materiales de base a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal.
Artículo 6
Eliminadoa) Para aquellas especies cuya área de distribución supere el territorio de una comunidad autónoma, la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, previo informe del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria y de los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, propondrá a la Dirección General de Agricultura la delimitación de las necesarias regiones de procedencia que se definirán por límites administrativos, geográficos y de altitud.
EliminadoA la vista de las citadas propuestas, la Dirección General de Agricultura efectuará la autorización de las regiones de procedencia.
Eliminadob) Cuando se trate de especies cuya área de distribución esté incluida exclusivamente en el territorio de una comunidad autónoma, la delimitación y autorización de las regiones de procedencia se efectuará por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, que las pondrá en conocimiento de la Dirección General de Agricultura.
Antes4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará en el «Boletín Oficial del Estado» el Catálogo nacional de las regiones de procedencia, que incluirá los mapas de situación de estas. Dicho Ministerio enviará los citados mapas a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente.
Ahoraa) Para aquellas especies cuya área de distribución supere el territorio de una comunidad autónoma, previo informe del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria y de los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal autorizará la delimitación de las necesarias regiones de procedencia que se definirán por límites administrativos, geográficos y de altitud.
Párrafo añadido
b) Cuando se trate de especies cuya área de distribución esté incluida exclusivamente en el territorio de una comunidad autónoma, la delimitación y autorización de las regiones de procedencia se efectuará por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, que las pondrá en conocimiento de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal.
Párrafo añadido
4) El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino publicará en el «Boletín Oficial del Estado» el catálogo nacional de las regiones de procedencia, que incluirá los mapas de situación de éstas. Dicho Ministerio enviará los citados mapas a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente.
Artículo 7
Eliminado1. La Dirección General de Conservación de la Naturaleza, en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas, elaborará un registro nacional de los materiales de base de las especies reguladas por este real decreto, para la producción de los materiales forestales de reproducción identificados, seleccionados, cualificados y controlados.
EliminadoDicho registro nacional contendrá los datos que figuran en el anexo X, relativos a cada unidad de admisión con su referencia de registro única, que serán facilitados por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma.
Eliminado2. La Dirección General de Conservación de la Naturaleza elaborará un resumen del referido registro en forma de lista nacional que se denominará Catálogo nacional de materiales de base, que se comunicará a la Dirección General de Agricultura para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su envío a la Comisión Europea, de conformidad con el modelo establecido en el Reglamento (CE) número 1597/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, con respecto al formato de las listas nacionales de los materiales de base de los materiales forestales de reproducción.
AntesPara la elaboración del mencionado Catálogo nacional se extraerán del Registro los siguientes datos:
Ahora1. La Dirección General de Medio Natural y Política Forestal, en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas, elaborará un Registro nacional de los materiales de base de las especies reguladas por este real decreto, para la producción de los materiales forestales de reproducción identificados, seleccionados, cualificados y controlados.
Párrafo añadido
Dicho Registro nacional contendrá los datos que figuran en el anexo X, relativos a cada unidad de admisión con su referencia de registro única, que serán facilitados por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma.
Párrafo añadido
2. La Dirección General de Medio Natural y Política Forestal elaborará un resumen del referido registro en forma de lista nacional que se denominará Catálogo nacional de materiales de base, que publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, y enviará a la Comisión Europea, de conformidad con el modelo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1597/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, con respecto al formato de las listas nacionales de los materiales de base de los materiales forestales de reproducción.
Párrafo añadido
Para la elaboración del mencionado catálogo nacional se extraerán del registro los siguientes datos:
Eliminado1.º Para «material identificado»: región de procedencia, provincia, término municipal, latitud y longitud o franja de latitud y longitud, y, en su caso, número de utilidad pública y/o número de elenco.
Eliminado2.º Para «material seleccionado»: región de procedencia, provincia, término municipal y su situación geográfica, definida por su latitud y longitud o franja de latitud y longitud.
Eliminado3.º Para «material cualificado»: la posición o posiciones geográficas exactas en que se mantienen los materiales de base.
Antes4.º Para «material controlado»: la situación o situaciones geográficas exactas en que se mantienen los materiales de base.
Ahora1.º Para “material identificado”: región de procedencia, provincia, término municipal, latitud y longitud o franja de latitud y longitud, y, en su caso, número de utilidad pública y/o número de elenco.
Párrafo añadido
2.º Para “material seleccionado”: región de procedencia, provincia, término municipal y su situación geográfica, definida por su latitud y longitud o franja de latitud y longitud.
Párrafo añadido
3.º Para “material cualificado”: la posición o posiciones geográficas exactas en que se mantienen los materiales de base.
Párrafo añadido
4.º Para “material controlado”: la situación o situaciones geográficas exactas en que se mantienen los materiales de base.
Párrafo añadido
3. Con el fin de poder asegurar, cuando sea necesario, la identificación del material de reproducción proveniente de clones y mezcla de clones, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino será el responsable del mantenimiento de una colección de referencia de los clones admitidos en el Catálogo nacional de materiales de base. A este efecto, el órgano competente de cada comunidad autónoma deberá suministrar al menos diez ramets de cada clon autorizado para el establecimiento de la mencionada colección.
Artículo 10
Antes4. Los requisitos contenidos en los párrafos b) y d) del apartado 2 no serán exigibles cuando se trate de pequeñas cantidades de semillas. La determinación de las cantidades y condiciones se regula por el Reglamento (CE) número 2301/2002, de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE, del Consejo, en lo que atañe a la definición de pequeñas cantidades de semillas.
Ahora4. Los requisitos contenidos en los párrafos b) y d) del apartado 2 no serán exigibles cuando se trate de pequeñas cantidades de semillas. La determinación de las cantidades y condiciones se regula por el Reglamento (CE) n.º 2301/2002 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, en lo que atañe a la definición de pequeñas cantidades de semillas.
Párrafo añadido
En el caso de las especies mencionadas en el anexo XII se entenderá por pequeñas cantidades de semillas cualquier cantidad que no rebase las cantidades establecidas para cada una de las diferentes especies en el anexo XIV de la presente norma.
Artículo 12
Eliminado1. Cada comunidad autónoma establecerá un registro en el que deberán inscribirse los proveedores de materiales forestales de reproducción domiciliados en su ámbito territorial, debiendo comunicar a la Dirección General de Agricultura, con periodicidad mensual, la relación de proveedores inscritos.
Eliminado2. Dependiente de la Dirección General de Agricultura existirá un Registro nacional de proveedores de materiales forestales de reproducción, en el que figurarán todos los proveedores inscritos en las comunidades autónomas.
Eliminado3. Todo proveedor que se proponga el establecimiento, o en su caso variación, de un campo de plantas madre para la producción de material forestal de reproducción a partir de un material de base del tipo clones o mezcla de clones deberá notificarlo al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, a fin de obtener la correspondiente autorización.
EliminadoEl citado órgano elaborará un registro de los campos de plantas madre, que se comunicará a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza para la inclusión de sus datos en el Registro nacional de materiales de base.
Eliminado4. El órgano competente de la respectiva comunidad autónoma deberá garantizar mediante un sistema de control oficial que los materiales de reproducción procedentes de unidades de admisión individuales o de lotes siguen siendo claramente identificables durante todo el proceso desde la recolección hasta la entrega al consumidor final. Se efectuarán de manera regular inspecciones oficiales de los proveedores registrados.
EliminadoEl referido sistema de control oficial se comunicará a la Dirección General de Agricultura que lo pondrá en conocimiento de los órganos competentes del resto de las comunidades autónomas.
Eliminado5. Con el fin de garantizar la asistencia administrativa mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea y, en particular, cuando los materiales forestales de reproducción se trasladen de España a otro Estado miembro, el proveedor deberá comunicarlo al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, que, a su vez, remitirá debidamente cumplimentado a la Dirección General de Agricultura el modelo de documento de información establecido en el anexo del Reglamento (CE) número 1598/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CEE, del Consejo, en lo que respecta a la asistencia administrativa mutua entre organismos oficiales.
AntesLas normas para realizar dicha asistencia administrativa mutua se establecerán de conformidad con lo dispuesto en el citado Reglamento (CE) número 1598/2002.
Ahora1. Atendiendo a la actividad principal que realizan, los proveedores se clasifican en:
Párrafo añadido
a) Productor: el que realiza la actividad de producción y puede realizar, además, cualquiera de las otras señaladas para los proveedores.
Párrafo añadido
b) Comerciante: el que realiza la actividad de importación, almacenamiento o comercialización o puesta en el mercado.
Párrafo añadido
En cuanto a la autorización y registro de los productores y de los comerciantes se seguirá lo establecido en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas, plantas de vivero y recursos fitogenéticos y su reglamentación de desarrollo.
Párrafo añadido
2. En el Registro Nacional de Productores de Semillas y Plantas de Vivero, dependiente de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos figurarán todos los productores de material forestal de reproducción inscritos en las comunidades autónomas.
Párrafo añadido
3. Todo productor que se proponga el establecimiento, o en su caso variación, de un campo de plantas madre para la producción de material forestal de reproducción a partir de un material de base del tipo clones o mezcla de clones deberá solicitarlo al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, a fin de obtener la correspondiente autorización.
Párrafo añadido
El citado órgano elaborará un registro de los campos de plantas madre, que se comunicará a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal para la inclusión de sus datos en el Registro nacional de materiales de base.
Párrafo añadido
4. El órgano competente de la respectiva comunidad autónoma deberá garantizar mediante un sistema de control oficial que los materiales de reproducción, procedentes de unidades de admisión individuales o de lotes, siguen siendo claramente identificables durante todo el proceso desde la recolección hasta la entrega al consumidor final. Se efectuarán de manera regular inspecciones oficiales de los proveedores registrados.
Párrafo añadido
El referido sistema de control oficial se comunicará a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos que lo pondrá en conocimiento de los órganos competentes del resto de las comunidades autónomas.
Párrafo añadido
5. Con el fin de garantizar la asistencia administrativa mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea y, en particular, cuando los materiales forestales de reproducción se trasladen de España a otro Estado miembro, el proveedor deberá comunicarlo al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, que, a su vez, remitirá debidamente cumplimentado a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos el modelo de documento de información establecido en el anexo del Reglamento (CE) n.º 1598/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CEE del Consejo, en lo que respecta a la asistencia administrativa mutua entre organismos oficiales.
Párrafo añadido
Las normas para realizar dicha asistencia administrativa mutua se establecerán de conformidad con lo dispuesto en el citado Reglamento.
Eliminado8. El mencionado órgano remitirá a la Dirección General de Agricultura, en el primer semestre de cada año, un resumen de las citadas declaraciones, relativo a la campaña anterior, para la elaboración de las estadísticas nacionales.
Antes9. Representantes de la Dirección General de Agricultura y de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza podrán acompañar a los expertos de la Comisión Europea y a los representantes de los órganos competentes de las comunidades autónomas en los supuestos en que se realicen controles sobre el terreno, en particular para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto.
Ahora8. El mencionado órgano remitirá a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, en el primer semestre de cada año, un resumen de las citadas declaraciones, relativo a la campaña anterior, para la elaboración de las estadísticas nacionales.
Párrafo añadido
9. Representantes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrán acompañar a los expertos de la Comisión Europea y a los representantes de los órganos competentes de las comunidades autónomas en los supuestos en que se realicen controles sobre el terreno, en particular para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.
Artículo 13
Eliminado2. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) número 1602/2002 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, con respecto a la autorización a un Estado miembro para prohibir la comercialización al usuario final de determinados materiales forestales de reproducción, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, solicitará de la Unión Europea la autorización para prohibir la comercialización al usuario final, para la siembra o plantación, de materiales de reproducción específicos en la totalidad o parte del territorio, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Antesa) Que el uso de los citados materiales de reproducción, debido a sus características fenotípicas o genéticas, podría tener repercusiones negativas en la silvicultura, el medio ambiente, los recursos genéticos o la diversidad genética de las especies en la totalidad o parte del territorio español, basándose en ensayos relacionados con la región de procedencia o de origen del material, o en resultados de ensayos o investigaciones científicas realizados en el lugar adecuado, dentro o fuera de la Unión Europea.
Ahora2. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1602/2002 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2002, por el que se establecen disposiciones aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, con respecto a la autorización a un Estado miembro para prohibir la comercialización al usuario final de determinados materiales forestales de reproducción, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través del cauce correspondiente, solicitará de la Unión Europea la autorización para prohibir la comercialización al usuario final, para la siembra o plantación, de materiales de reproducción específicos en la totalidad o parte del territorio, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Que el uso de los citados materiales de reproducción, debido a sus características fenotípicas o genéticas podría tener repercusiones negativas en la selvicultura, el medio ambiente, los recursos genéticos o la diversidad genética de las especies en la totalidad o parte del territorio español, basándose en ensayos relacionados con la región de procedencia o de origen del material, o en resultados de ensayos o investigaciones científicas realizados en el lugar adecuado, dentro o fuera de la Unión Europea.
Artículo 14
EliminadoCuando temporalmente se presenten dificultades en el suministro a los consumidores finales de materiales forestales de reproducción que satisfagan las exigencias de este real decreto, y que no puedan superarse en el ámbito de la Unión Europea, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, a propuesta de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza o de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, solicitará ante la Comisión Europea, de conformidad con el correspondiente procedimiento comunitario, autorización para admitir la comercialización, por un período determinado, de materiales forestales de reproducción de una o más de las especies reguladas por este real decreto que satisfagan requisitos menos severos.
AntesCuando se adopte dicha medida, las etiquetas y documentos del proveedor exigidos en virtud del artículo 10.1 deberán especificar que los materiales en cuestión están «sometidos a requisitos menos severos».
AhoraCuando temporalmente se presenten dificultades en el suministro a los consumidores finales de materiales forestales de reproducción de las especies que satisfagan las exigencias de este real decreto incluidas en el anexo I, y que no puedan superarse en el ámbito de la Unión Europea, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través del cauce correspondiente, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal o de los órganos competentes de las comunidades autónomas, solicitará ante la Comisión Europea, de conformidad con el correspondiente procedimiento comunitario, autorización para admitir la comercialización, por un período determinado, de materiales forestales de reproducción de una o más de las referidas especies que satisfagan requisitos menos severos.
Párrafo añadido
Cuando temporalmente se presenten dificultades en el suministro a los consumidores finales de materiales forestales de reproducción de especies que satisfagan las exigencias de este real decreto incluidas en el anexo XII, a propuesta de las comunidades autónomas, y previo acuerdo favorable del Comité de Mejora y Conservación de Recursos Genéticos Forestales, se autorizará por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la admisión para la comercialización, por un período determinado, de materiales forestales de reproducción de una o más de las referidas especies que satisfagan requisitos menos severos.
Párrafo añadido
Cuando se adopte dicha medida, las etiquetas y documentos del proveedor exigidos en virtud del artículo 10.1 deberán especificar que los materiales en cuestión están “sometidos a requisitos menos severos".
Artículo 15
Antes2. En tanto no se decida lo dispuesto en el apartado 1, previa autorización de conformidad con el correspondiente procedimiento comunitario, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá admitir la importación de los citados materiales forestales de reproducción siempre que ofrezcan, en todos los sentidos, garantías equivalentes a las de los materiales forestales de reproducción producidos en la Unión Europea.
Ahora2. En tanto no se decida lo dispuesto en el apartado 1, previa autorización de conformidad con el correspondiente procedimiento comunitario, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá admitir la importación de los citados materiales forestales de reproducción siempre que ofrezcan, en todos los sentidos, garantías equivalentes a las de los materiales forestales de reproducción producidos en la Unión Europea.
Párrafo añadido
3. En el caso de especies contempladas en el anexo XII, previo acuerdo favorable del Comité Nacional de Mejora y Conservación de Recursos Genéticos Forestales, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá autorizar la importación de países terceros materiales forestales de reproducción destinados a la comercialización siempre que ofrezcan en todos los sentidos garantías equivalentes a las de los materiales forestales de reproducción producidos de acuerdo con este real decreto.
Artículo 16
AntesEl Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, podrá solicitar de la Comisión Europea, con arreglo al correspondiente procedimiento comunitario, la exención, total o parcial, del cumplimiento de las disposiciones de este real decreto en lo que respecta a determinadas especies forestales que no sean importantes para su utilización con fines selvícolas.
AhoraEl Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través del cauce correspondiente, podrá solicitar de la Comisión Europea, con arreglo al correspondiente procedimiento comunitario, la exención, total o parcial, del cumplimiento de las disposiciones de este real decreto en lo que respecta a determinadas especies forestales que no sean importantes para su utilización con fines silvícolas.
Artículo 18
AntesEn caso de incumplimiento de las disposiciones de este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
AhoraEn caso de incumplimiento de las disposiciones de este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 30/2006, de 26 de julio, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en material de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
Disposición adicional quinta
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Utilización de semillas por el propio productor. Los materiales forestales de reproducción destinados a la utilización por el propio productor deberán cumplir con los requisitos establecidos en el capítulo II para la producción con vistas a la comercialización, siempre y cuando la cantidad de semilla utilizada sea superior a la contemplada en el Reglamento (CE) n.º 2301/2002 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, o en el anexo XIV de esta norma.
Disposición final segunda
AntesSe faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas necesarias para aplicación de lo dispuesto en este real decreto.
AhoraSe faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final tercera
Eliminado1. Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente podrán modificar de común acuerdo los anexos IX, X, XI, XII y XIII.
EliminadoLa modificación del anexo XII se efectuará previo informe preceptivo del Comité de Mejora y Conservación de Recursos Genéticos Forestales, tras las consultas pertinentes y a propuesta de las autoridades competentes.
Antes2. Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente podrán modificar conjuntamente el anexo I y los anexos no comprendidos en el apartado anterior, siempre que la modificación venga impuesta por la normativa comunitaria y se acomode a ella.
Ahora1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá modificar los anexos XI y XIII.
Párrafo añadido
2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá modificar los anexos no comprendidos en el apartado anterior, siempre que la modificación venga impuesta por la normativa comunitaria y se acomode a ella.
Párrafo añadido
3. La modificación del anexo XII se efectuará previo informe preceptivo del Comité para la mejora y conservación de recursos genéticos forestales, tras las consultas pertinentes y a propuesta de las autoridades competentes.
ANEXO XIV
Artículo nuevo
ANEXO XIV Pequeñas cantidades de semillas a las que se refiere el artículo 10.4 para las especies del anexo XII | Especie | Cantidad – (g) | | --- | --- | | Arbutus canariensis Veill | 50 | | Arbutus unedo L. | 50 | | Ilex aquifolium L. | 800 | | Juglans spp. | 60 | | Juniperus communis L. | 200 | | Juniperus oxycedrus L. | 800 | | Juniperus phoenicea L. | 200 | | Juniperus thurifera L. | 800 | | Olea europaea Brot | 5 | | Phoenix canariensis Hort | 8 | | Pinus uncinata Mill | 200 | | Pistacia atlantica Desf | 1.5 | | Quercus canariensis Willd | 40 | | Quercus coccifera L. | 30 | | Quercus faginea Lam | 40 | | Quercus pyrenaica Willd | 40 | | Sorbus aria Crantz | 400 | | Sorbus aucuparia L. | 80 | | Tamarix gallica L. | 40 | | Taxus baccata L. | 1 | | Tetraclinis articulata Masters | 200 | | Ulmus glabra Huds | 150 | | Ulmus minor Mill | 150 |