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29 jul 2011
Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 35▾
Eliminado1. Dentro de las previsiones presupuestarias, el Gobierno podrá acordar la constitución de sociedades sujetas a normas civiles y mercantiles para alcanzar las finalidades asignadas por el Estatuto de autonomía.
Eliminado2. El acuerdo de constitución se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y determinará necesariamente el objeto social, el capital fundacional de la sociedad, la participación que directa o indirectamente tendrá en ella la Generalidad y la forma jurídica que deberá adoptar. El Gobierno dará cuenta de ello al Parlamento.
Eliminado3. Los estatutos de estas entidades serán aprobados por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera de Economía y Finanzas y del consejero o consejera competente por razón de la materia.
Eliminado4. De igual modo el Gobierno acordará, a propuesta conjunta del consejero o consejera de Economía y Finanzas y del consejero o consejera competente por razón de la materia, la adquisición, a título oneroso, de participación mayoritaria, directa o indirecta, en sociedades civiles o mercantiles ya constituidas, o la suscripción de convenios determinantes de la calificación de sociedades vinculadas a la Generalidad, de acuerdo, por lo que respecta a estas últimas, con las normas que específicamente le sean aplicables.
Eliminado5. **(Derogado)**.
Eliminado6. **(Derogado)**.
Eliminado7. Se aplican a estas sociedades las limitaciones establecidas por los artículos 18 y 19. La adquisición y enajenación de títulos correspondientes a sociedades con participación minoritaria de la Generalidad o de entidades reguladas por esta Ley serán acordadas por el Gobierno.
Eliminado8. Cuando las adquisiciones a título oneroso reguladas en este artículo tengan por objeto acciones sin derecho de voto, serán autorizadas por el Parlamento. Esta misma regla es aplicable cuando la participación en el capital no se corresponda con una congruente posición en las juntas o en la gestión de la entidad.
Eliminado9. La autorización para la enajenación de participaciones que tengan las características del párrafo precedente, incluso hasta la extinción total, puede ser otorgada por el Gobierno.
Eliminado10. Cualquier variación de capital de las sociedades mercantiles en las que la Generalidad, o cualquiera de las entidades a las que se refiere el artículo 1, o la Corporación Catalana de Radio y Televisión, o el Servicio Catalán de la Salud tenga una participación directa o indirecta mayoritaria necesita la aprobación del Gobierno para formalizarla. Previamente, será necesario informe de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad, que deberá emitirlo en el plazo máximo de quince días.
Antes11. Antes de la adopción del acuerdo a que se refieren los apartados 3, 4, 6, 7 y 9 de este artículo, será necesario informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas. Este requisito es exigible no únicamente para las operaciones que efectúan las entidades a las que se refiere el artículo 35.1, individualmente consideradas, sino también cuando actúen en el marco de corporaciones, uniones de empresas y entidades similares en las cuales estas estén incluidas y en los supuestos en las que sean dichas corporaciones, uniones y entidades similares las que efectúen estas operaciones.
Ahora1. El Gobierno puede acordar la constitución de sociedades sujetas a normas civiles y mercantiles para alcanzar las finalidades asignadas por el Estatuto de autonomía. El acuerdo de constitución debe determinar necesariamente la denominación, el objeto social, el capital fundacional, la participación que la Generalidad debe tener en estas sociedades, directa o indirectamente, y la forma jurídica que deben adoptar, y debe incluir la aprobación de los estatutos.
Párrafo añadido
2. Corresponde al Gobierno la autorización de:
Párrafo añadido
a) La adquisición de acciones o participaciones representativas del capital de sociedades que ya están constituidas, su enajenación y, en general, la transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de sociedades participadas.
Párrafo añadido
b) Las modificaciones de los estatutos de las sociedades participadas.
Párrafo añadido
c) La suscripción de pactos extraestatutarios que limiten o condicionen los derechos políticos o económicos inherentes a la participación de la Generalidad en las sociedades, así como la suscripción de compromisos de adquisición o enajenación futura de acciones o participaciones representativas del capital de sociedades.
Párrafo añadido
3. Los representantes de la Generalidad o de entidades de su sector público en los órganos de decisión de entidades de cualquier forma jurídica admitida en derecho deben obtener, previo ejercicio del derecho a voto, las autorizaciones a las que se refiere el apartado anterior respecto de las operaciones relativas a participaciones en sociedades que se propongan.
Párrafo añadido
4. Los expedientes relativos a las propuestas de acuerdo del Gobierno a las que se refieren los apartados 1, 2 y 3 deben ser instruidos y tramitados por el departamento competente en materia de patrimonio de la Generalidad, que las elevará al Gobierno para que las apruebe, a propuesta conjunta con el departamento o departamentos competentes por razón de la materia.
Párrafo añadido
5. Se aplican a estas sociedades las limitaciones establecidas por los artículos 18 y 19.
Párrafo añadido
6. Las previsiones del presente artículo son aplicables a sociedades participadas por la Generalidad y por entidades de su sector público tanto de forma íntegra, mayoritaria, como no mayoritaria. También son aplicables a participaciones en entidades que a pesar de no tener forma jurídica societaria se asimilan a la misma, como agrupaciones de interés económico, comunidades de bienes, cooperativas, fondos de inversión y fondos de capital riesgo, y otras entidades análogas.
Párrafo añadido
7. Los acuerdos correspondientes a las autorizaciones establecidas en los apartados 1, 2.*a* y 2.*b* relativas a participaciones mayoritarias de la Generalidad y entidades de su sector público deben publicarse en el *Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya*.
Artículo 36▾
AntesCorresponde al Gobierno autorizar la disolución y liquidación de sociedades, así como la enajenación de títulos, incluso cuando comporte la pérdida de posición mayoritaria. El procedimiento para disolver y liquidar la sociedad debe ajustarse a las normas legales aplicables. El Gobierno debe dar cuenta de ello al Parlamento. El procedimiento debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Ahora**(Derogado)**.
Artículo 39▾
EliminadoLos representantes de la Generalidad en los órganos sociales de una sociedad con participación mayoritaria, directa o indirecta, a los que corresponda aprobar, o simplemente votar, la adquisición onerosa o gratuita o la enajenación de títulos representativos del capital de otra sociedad deben solicitar, con anterioridad al otorgamiento de su aprobación o voto, la autorización del Gobierno de la Generalidad, que, si procede, debe ser adoptada a propuesta conjunta del consejero o consejera de Economía y Finanzas y del consejero o consejera competente por razón de la materia.
EliminadoAsimismo solicitarán la autorización del Gobierno cuando hayan de aprobar o votar la disminución del capital social de la sociedad participada mayoritariamente por la Generalidad de Cataluña directa o indirectamente.