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22 jul 2011

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Qué ha cambiado (10 artículos)

Art 30
AntesPara los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.
AhoraLa personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
Arts 325 a 332
EliminadoTÍTULO XII
AntesDel Registro del estado civil
AhoraArtículos 325 a 332.
Párrafo añadido
**(Derogados)**
Art 325
AntesLos actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado a este efecto.
Ahora**(Derogado)**
Art 326
AntesEl Registro del estado civil comprenderá las inscripciones o anotaciones de nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimiento y legitimaciones, defunciones, naturalizaciones y vecindad, y estará a cargo de los Jueces municipales u otros funcionarios del orden civil en España y de los agentes consulares o diplomáticos en el extranjero.
Ahora**(Derogado)**
Art 327
AntesLas actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del Registro, o cuando ante los Tribunales se suscite contienda.
Ahora**(Derogado)**
Art 328
AntesNo será necesaria la presentación del recién nacido al funcionario encargado del Registro para la inscripción del nacimiento, bastando la declaración de la persona obligada a hacerla. Esta declaración comprenderá todas las circunstancias exigidas por la ley; y será firmada por su autor, o por dos testigos a su ruego, si no pudiere firmar.
Ahora**(Derogado)**
Art 329
AntesEn los matrimonios canónicos será obligación de los contrayentes facilitar al funcionario representante del Estado que asista a su celebración todos los datos necesarios para su inscripción en el Registro Civil. Exceptuándose los relativos a las amonestaciones, los impedimentos y su dispensa, los cuales no se harán constar en la inscripción.
Ahora**(Derogado)**
Art 330
AntesNo tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas.
Ahora**(Derogado)**
Art 331
AntesLos Jueces municipales y los de primera instancia, en su caso, podrán corregir las infracciones de lo dispuesto sobre el Registro Civil, que no constituyan delito o falta, con multa de 20 a 100 pesetas.
Ahora**(Derogado)**
Art 332
AntesContinuará rigiendo la Ley de 17 de Junio de 1870, en cuanto no esté modificada por los artículos precedentes.
Ahora**(Derogado)**