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2 jul 2011
Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 1▾
Antes2. Se aplicará a los animales de producción tal y como se definen en el artículo 3.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y, en particular, a los pertenecientes a las especies mencionadas en el anexo I de este real decreto. No se aplicará a los animales de compañía, a los animales domésticos, ni a la fauna silvestre, tal y como se definen en los apartados 3, 4 y 5, respectivamente, del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Las disposiciones normativas específicas de cada sector podrán establecer, asimismo, excepciones en el registro de las explotaciones sin fines lucrativos.
Ahora2. Se aplicará a los animales de producción tal y como se definen en el artículo 3.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y, en particular, a los pertenecientes a las especies mencionadas en el anexo I de este Real Decreto. No se aplicará a los animales de compañía, a los animales domésticos, ni a la fauna silvestre, tal y como se definen en los apartados 3, 4 y 5, respectivamente, del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, salvo a aquéllos que entren en el ámbito de aplicación de la normativa básica de ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal del sector equino. Las disposiciones normativas específicas de cada sector podrán establecer, asimismo, excepciones en el registro de las explotaciones sin fines lucrativos.
Artículo 4▾
Párrafo añadido
4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable a las explotaciones equinas que sean centros de concentración, mataderos y todas aquellas que no alojen o alberguen animales de forma permanente.
ANEXO II▾
AntesLa información de los apartados 5, 6, 8, 9, 10, 11, 15, 17 y 18 se recogerá siempre que proceda, de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables de carácter sectorial y/o sanitaria.
AhoraLa información de los apartados 5, 6, 8, 9, 10, 11, 15, 17 y 18 se recogerá siempre que proceda, de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables de carácter sectorial y/o sanitaria. En ningún caso se recogerá para las explotaciones equinas la información de los apartados 10 y 11, sin perjuicio de lo previsto en su normativa específica respecto de la entrega de los DIE por los mataderos que sacrifiquen caballos para consumo humano.
ANEXO III▾
Párrafo añadido
3. La clasificación de las explotaciones equinas se regirá por lo dispuesto en la normativa básica en materia de ordenación zootécnica y sanitaria de dicho sector.