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2 jul 2011

Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias

Qué ha cambiado (45 artículos)

CAPÍTULO XXXIII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 276
AntesDeclarada esta enfermedad se procederá inmediatamente al aislamiento de los équidos que presenten síntomas clínicos de muermo y todos los que con ellos hayan convivido. En ellos se practicará la prueba de maleinización procediéndose al sacrificio con destrucción de la piel de aquellos que, presentando síntomas clínicos de muermo, reaccionen positivamente a dicha prueba alérgica.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 276 a 287
Artículo nuevo
Artículos 276 a 287. **(Derogados)**
Artículo 277
EliminadoLos équidos que presentando síntomas clínicos sospechosos de muermo reaccionen negativamente a la prueba de maleinización, serán sometidos al análisis serológico, para lo cual se remitirá al Laboratorio Pecuario regional la muestra de sangre correspondiente. Si el resultado del análisis fuera positivo se procederá al sacrificio del animal. Si el análisis fuera dudoso se practicará una nueva prueba de maleinización, utilizando la vía intradérmica; si ésta resultara positiva se sacrificará el animal, y si fuera dudosa quedará sometido a vigilancia sanitaria por espacio de un mes transcurrido el cual se repetirán las pruebas alérgicas.
AntesLa sangre para practicar la prueba serológica será obtenida siempre antes de verificar la prueba subcutánea, la que no podrá ser practicada más que en los casos expresamente autorizados por la Dirección General de Ganadería, quedando prohibida en cualquier caso la realización de estas pruebas sin conocer el resultado del análisis serológico.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 278
AntesLos équidos que hayan convivido con otros claramente muermosos serán sometidos a la maleinización; si ésta resultara negativa, el animal será considerado como sano y si ésta fuera positiva, se confirmará el diagnóstico, remitiendo seguidamente al Laboratorio Pecuario regional muestra de sangre, para su análisis; si este análisis fuese positivo se procederá al sacrificio. Cuando la maleinización se estimara dudosa la prueba analítica subsiguiente fuera positiva o también dudosa, se practicará una nueva maleinización por vía intradérmica o subcutánea, siguiendo el mismo criterio para juzgar al animal que el marcado en el artículo anterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 279
AntesEl sacrificio obligatorio a que se refieren los artículos anteriores se llevará a efecto de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XIV de este Reglamento.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 280
EliminadoAl comprobarse un caso de muermo, y adoptadas las medidas necesarias, se dará cuenta de ello por la Jefatura a los Servicios provinciales de Ganadería a las Jefaturas provinciales de Sanidad.
EliminadoEl Servicio provincial de Ganadería dará cuenta de la presentación de esta enfermedad a la Dirección General del ramo, y ésta, a su vez, lo pondrá en conocimiento de la Inspección General de Veterinaria Militar del Ministerio del Ejército.
AntesRecíprocamente, la presentación de muermo en efectivos del Ejército será comunicada por la Inspección General de Veterinaria Militar a la Dirección General de Ganadería.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 281
AntesLos animales sometidos a aislamiento y declarados sanos quedarán bajo la observación del Veterinario titular, permitiéndose dedicarlos al trabajo, pero no autorizándoles beber en los abrevaderos comunes ni entrar en caballerizas distintas a las que tenían señaladas hasta tanto hayan transcurrido seis meses de la fecha en que convivieron con los enfermos y después de haber sido practicada una nueva maleinización con resultado negativo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 282
AntesEl contrato de compra se considerará nulo aun procediendo de ferias y mercados, si el animal objeto del contrato resultara positivo a la maleinización intradérmica dentro de un plazo de quince días de efectuada la compra, y realizada la maleinización con producto elaborado por el Patronato de Biología Animal.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 283
AntesPor los Servicios provinciales de Ganadería se girarán visitas de inspección a todas las caballerizas que posean los tratantes en sus demarcaciones, para confirmar que las mismas reúnan las debidas condiciones higiénicas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 284
AntesLa Dirección General de Ganadería podrá decretar la maleinización obligatoria de los équidos pertenecientes a los tratantes y, en caso necesario, del ganado receptible al muermo que concurran a ferias, mercados, concursos y exposiciones.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 285
AntesEl incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior por parte de los tratantes serán sancionados con multas de 250 pesetas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 286
AntesCuando se tenga noticia de la existencia de muermo en el extranjero, se prohibirá por el Ministerio de Agricultura la importación de ganado equino de las procedencias afectadas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 287
AntesSe considerará extinguida la enfermedad cuando hayan sido sacrificados o muertos los animales infectados, se hayan dado de alta los animales sometidos a observación y después de haber transcurrido seis meses sin haberse presentado ningún nuevo caso, además de haberse practicado la desinfección rigurosa de los locales, utensilios, mantas, arneses, etc., que se supongan contaminados, juntamente con el estiércol, que será tratado por la cal o cremación.
Ahora**(Derogado)**
CAPÍTULO XLIII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 342
EliminadoSi se llegase a comprobar en el territorio nacional alguna de estas enfermedades, se declarará oficialmente la existencia y se procederá inmediatamente al sacrificio de todos los enfermos y sospechosos, con destrucción de los cadáveres, incluso la piel, efectuándose estas operaciones en el lugar en que se hallen los animales. También se destruirán las camas y estiércoles que se consideren contaminados y se desinfectarán los locales.
EliminadoSe considerarán como zona infecta todos los locales y terrenos que ofrezcan las más leves sospechas determinando con exactitud su perímetro, y como zona sospechosa, el término municipal entero y, si es preciso, otros términos limítrofes. Se prohibirá en la zona infecta y sospechosa la salida de toda clase de équidos, aun cuando no hayan estado en contacto con los enfermos, empadronándose y marcándose todos estos animales. Dicha prohibición de salida de la zona infecta se hará igualmente extensiva a los alimentos, estiércoles, etc., así como el transporte de unos y otros dentro de la misma zona. Las personas que hayan atendido a los animales enfermos no podrán salir de la zona infecta sin previa desinfección de ropas, calzados, etc. Asimismo se prohibirá la entrada en dicha zona de équidos sanos.
AntesLa presentación de esta enfermedad se notificará inmediatamente a los Servicios de Sanidad Nacional y al Ministerio del Ejército.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 342 a 345
Artículo nuevo
Artículos 342 a 345. **(Derogados)**
Artículo 343
AntesEn la encefalomielitis equina, si se dispone de suero y vacuna inocua, se formará una zona de inmunización alrededor del foco, y si no hubiese vacuna, se preparará lo antes posible.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 344
Párrafo añadido
**(Derogado)**
Artículo 345
EliminadoLos animales atacados de estas enfermedades que se pretendan importar serán sacrificados sin derecho a indemnización.
AntesPara evitar la introducción de las mismas en territorio nacional, las importaciones de ganado equino deberán ser informadas favorablemente por el Ministerio de Agricultura.
Ahora**(Derogado)**
CAPÍTULO XLVII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 358
EliminadoCuando se presente esta enfermedad con carácter epizoótico, se aplicarán las siguientes medidas:
EliminadoSeparar inmediatamente los animales sanos de los enfermos y destinar al cuidado de éstos personal especial.
EliminadoLimpiar y desinfectar las caballerizas, destruyendo los estiércoles y objetos de poco valor y no utilizando los atalajes de los enfermos para los sanos.
AntesLos animales separados del foco de infección serán colocados en las mejores condiciones higiénicas posibles y sometidos a la vigilancia sanitaria durante quince días.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 358 a 360
Artículo nuevo
Artículos 358 a 360. **(Derogados)**
Artículo 359
EliminadoEl Jefe del Servicio Provincial de Ganadería dará cuenta de los casos de influenza equina de que tenga conocimiento al Jefe de los Servicios Veterinarios de la Región Militar.
AntesRecíprocamente, la presentación de esta enfermedad en efectivos del Ejército con carácter epizoótico será comunicado por los Jefes de los Servicios Veterinarios de la Región Militar al Servicio de Ganadería correspondiente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 360
AntesSe considerará extinguida esta enfermedad transcurridos quince días después del alta o de la muerte del último enfermo, previa desinfección de las caballerizas, enseres y anejos.
Ahora**(Derogado)**
CAPÍTULO XLIX

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 365
AntesDiagnosticada esta enfermedad, se procederá a su declaración oficial y al sacrificio obligatorio de los animales y enfermos.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 365 a 368
Artículo nuevo
Artículos 365 a 368. **(Derogados)**
Artículo 366
AntesLos équidos sospechosos de haber tenido contacto con los enfermos serán sometidos a las pruebas de fijación del complemento en un laboratorio de la Dirección General de Ganadería, prueba que se repetirá transcurridos tres meses.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 367
AntesDeclarada oficialmente la durina, queda prohibida la monta natural en el ganado equino en la zona infecta y sospechosa, siendo sustituida por la inseminación artificial, prohibiéndose la salida de las hembras equinas de dichas zonas para ser cubiertas en otras paradas, investigándose el origen del foco primario para la adopción de las medidas pertinentes.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 368
AntesLa extinción de la enfermedad se decretará para la zona declarada infecta y sospechosa, transcurridos tres años sin presentarse ningún enfermo.
Ahora**(Derogado)**
CAPÍTULO LI

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 375
EliminadoComprobada esta enfermedad se procederá al aislamiento de los animales enfermos, que serán sometidos al tratamiento curativo adecuado, los animales receptibles de las explotaciones donde se hubiera presentado algún caso de piroplasmosis, serán sometidos periódicamente a tratamiento para destruir las garrapatas mediante baños o aspersiones.
AntesSe fomentará el saneamiento de los terrenos, árboles y arbustos en aquellas zonas donde sistemáticamente se presente la enfermedad, procurando que el aprovechamiento de los pastos de los mismos lo sean únicamente por animales protegidos previamente con productos garrapaticidas, aplicados con intervalos adecuados.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 375 y 376
Artículo nuevo
Artículos 375 y 376. **(Derogados)**
Artículo 376
AntesLa Dirección General de Ganadería podrá realizar campañas de lucha contra estos parásitos donde anualmente se presenten estas enfermedades.
Ahora**(Derogado)**
CAPÍTULO LIII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 380
EliminadoDiagnosticada esta enfermedad, se adoptarán las siguientes medidas:
EliminadoSeparar los animales sanos de los enfermos y destinar al cuidado de éstos personal especial.
EliminadoLimpiar y desinfectar las caballerizas, destruyendo los estiércoles y objetos de poco valor y no utilizando los atalajes de los enfermos para los sanos.
AntesLos animales separados del foco de infección serán colocados en las mejores condiciones higiénicas posibles y sometidos a vigilancia sanitaria durante quince días.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 380 a 382
Artículo nuevo
Artículos 380 a 382. **(Derogados)**
Artículo 381
AntesEl Jefe del Servicio Provincial de Ganadería dará cuenta de los casos de linfangitis epizoótica de que tenga conocimiento al Jefe de los Servicios Veterinarios de la Región Militar y viceversa.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 382
AntesDesaparecida la enfermedad se desinfectarán nuevamente las cuadras y anejos que se supongan contaminados, después de transcurridos ocho días desde la curación o muerte del último enfermo, pudiendo declararse extinguida la enfermedad y autorizándose la repoblación de la caballeriza a los quince días después del alta o de la muerte del último atacado.
Ahora**(Derogado)**
CAPÍTULO LVIII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 392
EliminadoComprobada la sarna en el ganado de una explotación, se aislarán los animales enfermos, que serán sometidos a tratamiento curativo por cuenta de su dueño; este tratamiento será repetido con la frecuencia necesaria y bajo la vigilancia del Inspector Veterinario del término.
AntesSi en una feria o mercado aparecen animales atacados de esta enfermedad, serán igualmente aislados y sometidos a tratamiento curativo.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 392 a 394
Artículo nuevo
Artículos 392 a 394. **(Derogados)**
Artículo 393
AntesSe considerará extinguida igualmente esta enfermedad cuando efectuadas por el Inspector Veterinario del término dos visitas con quince días de intervalo a las explotaciones afectadas, no se aprecie ningún caso y hayan sido desinfectados los locales encerradores, rediles, empalizadas, etc.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 394
EliminadoLos animales atacados de sarna que se pretendan importar serán rechazados o sometidos a tratamiento curativo en sitio adecuado por cuenta de los importadores.
AntesNo se permitirá la importación de pieles frescas o verdes procedentes de animales sarnosos, ni su circulación y comercio interior, si no fueron adecuadamente tratadas.
Ahora**(Derogado)**