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28 jun 2011

Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal

Qué ha cambiado (8 artículos)

Nota oficial del BOE
Aviso oficial
preambulo
EliminadoPor otra parte, en la elaboración del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal se ha procurado que exista una oferta de frecuencias equivalente para la cobertura estatal y para la autonómica y local, y se ha tenido especialmente en cuenta la especificidad del hecho insular, conforme establece el artículo 62 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
AntesLa Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su disposición adicional cuadragésima cuarta, regula el régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal, fijando, en su apartado 3, la necesidad de la aprobación, por el Ministerio de Fomento, del Reglamento técnico y de prestación de los servicios, con carácter previo al comienzo de la actuación de los operadores que empleen esta tecnología. Su apartado 4 exige también, como requisito previo, la aprobación, por el Gobierno, del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal. Este mismo apartado determina que las concesiones para la gestión indirecta del servicio se otorgarán por el Estado, si su ámbito es estatal, y por las Comunidades Autónomas, si es autonómico o local.
AhoraPor otra parte, en la elaboración del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre se ha procurado que exista una oferta de frecuencias equivalente para la cobertura estatal y para la autonómica y local, y se ha tenido especialmente en cuenta la especificidad del hecho insular, conforme establece el artículo 62 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Párrafo añadido
La Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su disposición adicional cuadragésima cuarta, regula el régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal, fijando, en su apartado 3, la necesidad de la aprobación, por el Ministerio de Fomento, del Reglamento técnico y de prestación de los servicios, con carácter previo al comienzo de la actuación de los operadores que empleen esta tecnología. Su apartado 4 exige también, como requisito previo, la aprobación, por el Gobierno, del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre. Este mismo apartado determina que las concesiones para la gestión indirecta del servicio se otorgarán por el Estado, si su ámbito es estatal, y por las Comunidades Autónomas, si es autonómico o local.
Artículo único
EliminadoArtículo único. Aprobación del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal.
AntesSe aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal que figura como anexo a este Real Decreto.
AhoraArtículo único. Aprobación del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre.
Párrafo añadido
Se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre que figura como anexo a este Real Decreto.
Disposición adicional primera
Eliminado1. Se reservan cuatro programas, para su explotación en régimen de gestión directa, al Ente Público Radiotelevisión Española, en la red de frecuencia única de ámbito nacional, para programas nacionales sin desconexiones territoriales, denominada Red FU-E en el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal. Las frecuencias correspondientes a esta red estarán disponibles antes del día 1 de enero de 2000, conforme se establece en el referido plan técnico.
AntesAsimismo, se reservan dos programas al Ente Público Radiotelevisión Española en la red de cobertura nacional, con capacidad para efectuar desconexiones territoriales, denominada Red MF-I en el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal. Las frecuencias correspondientes a esta red estarán disponibles a partir del día 1 de enero de 2000.
Ahora1. Se reservan cuatro programas, para su explotación en régimen de gestión directa, al Ente Público Radiotelevisión Española, en la red de frecuencia única de ámbito nacional, para programas nacionales sin desconexiones territoriales, denominada Red FU-E en el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre. Las frecuencias correspondientes a esta red estarán disponibles antes del día 1 de enero de 2000, conforme se establece en el referido plan técnico.
Párrafo añadido
Asimismo, se reservan dos programas al Ente Público Radiotelevisión Española en la red de cobertura nacional, con capacidad para efectuar desconexiones territoriales, denominada Red MF-I en el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre. Las frecuencias correspondientes a esta red estarán disponibles a partir del día 1 de enero de 2000.
Eliminado3. Hasta tres programas en la Red FU correspondiente a cada Comunidad Autónoma especificada en el anexo II al Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, para el establecimiento de una red de frecuencia única en cada Comunidad Autónoma sin desconexiones territoriales, se destinan para su explotación, en régimen de gestión directa, al ente público correspondiente de cada Comunidad Autónoma. Los restantes programas de cada Red FU de ámbito autonómico se explotarán, en régimen de gestión indirecta, por las personas físicas o jurídicas a las que aquélla otorgue la oportuna concesión.
AntesLas frecuencias correspondientes a estas redes estarán disponibles, conforme al Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, antes del día 1 de enero de 2000.
Ahora3. Hasta tres programas en la Red FU correspondiente a cada Comunidad Autónoma especificada en el anexo II al Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre, para el establecimiento de una red de frecuencia única en cada Comunidad Autónoma sin desconexiones territoriales, se destinan para su explotación, en régimen de gestión directa, al ente público correspondiente de cada Comunidad Autónoma. Los restantes programas de cada Red FU de ámbito autonómico se explotarán, en régimen de gestión indirecta, por las personas físicas o jurídicas a las que aquélla otorgue la oportuna concesión.
Párrafo añadido
Las frecuencias correspondientes a estas redes estarán disponibles, conforme al Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre, antes del día 1 de enero de 2000.
Eliminado4. Hasta tres programas en la Red MF correspondiente a cada Comunidad Autónoma especificada en el anexo III al Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, para el establecimiento de una red en cada Comunidad Autónoma, con capacidad para efectuar desconexiones territoriales, se destinan para su explotación, en régimen de gestión directa, al ente público correspondiente de cada Comunidad Autónoma. Los restantes programas de cada Red MF de ámbito autonómico se explotarán, en régimen de gestión indirecta, por las personas físicas o jurídicas a las que aquélla otorgue la oportuna concesión.
AntesLas frecuencias correspondientes a estas redes estarán disponibles, conforme al Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, a partir del día 1 de enero de 2000.
Ahora4. Hasta tres programas en la Red MF correspondiente a cada Comunidad Autónoma especificada en el anexo III al Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre, para el establecimiento de una red en cada Comunidad Autónoma, con capacidad para efectuar desconexiones territoriales, se destinan para su explotación, en régimen de gestión directa, al ente público correspondiente de cada Comunidad Autónoma. Los restantes programas de cada Red MF de ámbito autonómico se explotarán, en régimen de gestión indirecta, por las personas físicas o jurídicas a las que aquélla otorgue la oportuna concesión.
Párrafo añadido
Las frecuencias correspondientes a estas redes estarán disponibles, conforme al Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre, a partir del día 1 de enero de 2000.
Disposición final primera
AntesSe habilita al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para, previa solicitud de las entidades habilitadas para prestar el servicio de radiodifusión sonora digital terrenal a que se refiere este Real Decreto, modificar los bloques de frecuencias establecidos en el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de la disponibilidad del dominio público radioeléctrico y de la coordinación internacional de frecuencias.
AhoraSe habilita al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para, previa solicitud de las entidades habilitadas para prestar el servicio de radiodifusión sonora digital terrenal a que se refiere este Real Decreto, modificar los bloques de frecuencias establecidos en el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre, teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de la disponibilidad del dominio público radioeléctrico y de la coordinación internacional de frecuencias.
ANEXO
AntesPlan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal
AhoraPlan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrestre.
Artículo 4
AntesLas especificaciones técnicas de los transmisores de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrenal serán conformes a la norma de telecomunicaciones UNE-ETS 300 401 aprobada por AENOR y equivalente a la norma europea ETS 300 401 del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación.
Ahora1. Las especificaciones técnicas de los transmisores de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrestre serán objeto de acuerdo entre todas las entidades habilitadas de este servicio, y deberán ser conformes a normas europeas aprobadas por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI).
Párrafo añadido
Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para su aprobación.
Párrafo añadido
2. En caso de falta de acuerdo, las especificaciones técnicas de los transmisores de las estaciones de radiodifusión sonora digital terrestre serán conformes a la norma de telecomunicaciones EN 300 401 del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI).
Artículo 7
EliminadoArtículo 7. Fases de introducción.
EliminadoLa introducción e implantación del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal se realizará en las siguientes fases:
Eliminado1. Primera fase: se iniciará en la Red FU-E cuando se garantice una cobertura del 20 por 100 de la población nacional y antes del 1 de enero del año 2000, y en las Redes FU correspondientes a cada Comunidad Autónoma cuando se garantice una cobertura del 10 por 100 de la población autonómica y antes de la fecha que determine cada Comunidad Autónoma para su ámbito de cobertura, siempre que no sea previa al 1 de enero del año 2000. Esta fase tendrá una duración de dieciocho meses, con el objetivo de alcanzar, al menos, una cobertura del 50 por 100 de la población en su ámbito territorial.
Eliminado2. Segunda fase: se iniciará en las Redes MF-I y MF-II cuando se garantice una cobertura del 20 por 100 de la población nacional y antes del 30 de junio del año 2000, y en las Redes MF correspondientes a cada Comunidad Autónoma cuando se garantice una cobertura del 10 por 100 de la población autonómica y antes de la fecha que determine cada Comunidad Autónoma para su ámbito de cobertura, siempre que no sea previa al 30 de junio del año 2000. Esta fase tendrá una duración de doce meses, con el objetivo de alcanzar, al menos, una cobertura del 50 por 100 de la población en su ámbito territorial.
Eliminado3. Tercera fase: se iniciará en las Redes FU-E, MF-I y MF-II antes del 30 de junio del año 2001, y en las Redes FU y MF correspondientes a cada Comunidad Autónoma antes de la fecha que determine cada Comunidad Autónoma para su ámbito de cobertura. Esta fase finalizará el 31 de diciembre de 2011, con el objetivo de completar, al menos, una cobertura del 80 por ciento de la población en su ámbito territorial.
Eliminado4. Cuarta fase: se iniciará en las Redes FU-E, MF-I y MF-II, antes del 31 de diciembre de 2011, y en las Redes FU y MF correspondientes a cada Comunidad Autónoma, antes de la fecha que determine cada Comunidad Autónoma para su ámbito de cobertura. Esta fase tendrá una duración de veinte años, con el objetivo de completar, al menos, una cobertura del 95 por 100 de la población en su ámbito territorial de cobertura.
Antes5. Por Orden del Ministerio de Fomento se establecerán las localidades principales a cubrir en cada fase.
AhoraArtículo 7. Fases de cobertura.
Párrafo añadido
Tanto los Entes Públicos que exploten, en régimen de gestión directa, programas de radiodifusión sonora digital terrestre, como los concesionarios para la explotación del servicio en régimen de gestión indirecta deben garantizar una cobertura mínima del 20 por ciento de la población de sus respectivos ámbitos territoriales.
Párrafo añadido
Cuando la cuota de audiencia de la radiodifusión sonora digital terrestre supere el 10 por ciento de la audiencia radiofónica global en sus respectivos ámbitos territoriales, los Entes Públicos y los concesionarios deberán alcanzar en el plazo de doce meses una cobertura mínima del 50 por ciento de la población de sus respectivos ámbitos territoriales. Si en el plazo de tres años a partir de la fecha de publicación de este real decreto no se alcanzase la audiencia antes citada, la Secretaría de Estado de telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información elaborará un informe que establezca la situación de la audiencia. A la vista de este informe, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá, mediante Orden Ministerial, establecer otros niveles de cobertura mínima por debajo del 50 por 100.