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12 abr 2011

Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 2
EliminadoLa presente Ley será aplicable a:
Eliminadoa) Los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores o instrumentos financieros derivados (en adelante, sistemas).
Antesb) Las operaciones de política monetaria, o asociadas con la liquidación de un sistema, realizadas por el Banco de España, el Banco Central Europeo y los demás Bancos Centrales de la Unión Europea.
AhoraLa presente Ley será de aplicación a:
Párrafo añadido
a) Los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores (en adelante, sistemas), entendiendo por «valores» los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
b) Las operaciones de política monetaria ejecutadas por los bancos centrales de los Estados miembros o por el Banco Central Europeo en su calidad de bancos centrales, o asociadas con la liquidación de un sistema.
AntesA estos efectos, se entenderá por participantes, las entidades de crédito según la definición de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE y las empresas de inversión según la definición del punto 1 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE, autorizadas para operar en el Espacio Económico Europeo, el Tesoro Público y los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y los entes pertenecientes al sector público de los enumerados en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 3603/93, de 13 de diciembre, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado, así como cualquier empresa cuya administración principal se encuentre fuera de la Unión Europea y cuyas funciones correspondan a las de las entidades de crédito o empresas de inversión de la Unión Europea, que sean aceptados como miembros del sistema, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo y sean responsables frente a él de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento.
AhoraA estos efectos, se entenderá por participantes, las entidades de crédito según la definición de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE y las empresas de inversión según la definición del epígrafe 1 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE, autorizadas para operar en el Espacio Económico Europeo, el Tesoro Público y los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y los entes pertenecientes al sector público enumerados en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 3603/93, de 13 de diciembre, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado, así como cualquier empresa cuya administración principal se encuentre fuera de la Unión Europea y cuyas funciones correspondan a las de las entidades de crédito o empresas de inversión de la Unión Europea, que sean aceptados como miembros del sistema, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo y sean responsables frente a él de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento.
EliminadoIgualmente podrán ser participantes en un sistema, siempre que sean aceptados por el mismo con arreglo a sus normas reguladoras:
Eliminado- El gestor de otros sistemas.
Eliminado- El agente de liquidación de otros sistemas. Dicho agente será un Banco Central u otro organismo o entidad
Eliminadoque facilite a los participantes en el sistema, cuentas en las que se liquiden las órdenes de transferencia aceptadas por dicho sistema o que se utilicen por el mismo para el depósito de fondos o valores.
Antes- Una contraparte central, que se define como una entidad interpuesta entre los participantes en un sistema que ejerza de contraparte exclusiva de los mismos en relación con sus órdenes de transferencia; y - Una cámara de compensación, que se define como una organización encargada de calcular las posiciones netas de los participantes en un sistema.
AhoraIgualmente podrán ser participantes de un sistema, siempre que sean aceptados por el mismo con arreglo a sus normas reguladoras:
Párrafo añadido
1.º Gestor de otros sistemas. Se considera gestor de un sistema la entidad o entidades legalmente responsables de la explotación del mismo. El gestor de un sistema podrá actuar asimismo en calidad de agente de liquidación, contraparte central o cámara de compensación, según resultan estos definidos a continuación.
Párrafo añadido
2.º Agente de liquidación de otros sistemas. Dicho agente será un Banco Central u otro organismo o entidad que facilite a los participantes en el sistema cuentas en las que se liquiden las órdenes de transferencia aceptadas por dicho sistema o que se utilicen por el mismo para el depósito de fondos de valores.
Párrafo añadido
3.º Contraparte central. Entidad interpuesta entre los participantes en un sistema que ejerza de contraparte exclusiva de los mismos en relación con sus órdenes de transferencia; y
Párrafo añadido
4.º Cámara de compensación. Organización encargada de calcular las posiciones netas de los participantes en un sistema.
Párrafo añadido
Tendrá la condición de participante indirecto aquella entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de compensación o gestor de sistema que tenga una relación contractual con un participante en virtud de la cual el primero pueda cursar órdenes de transferencia a través del sistema, siempre y cuando el gestor del sistema conozca al participante indirecto.
Párrafo añadido
La existencia de un participante indirecto no limitará la responsabilidad del participante a través del cual aquel transmite las órdenes de transferencia al sistema.
AntesA estos efectos, se entenderá como garantía todo activo realizable, incluido el dinero, que haya sido objeto de depósito, prenda, compraventa con pacto de recompra, derecho de retención o de cualquier otro negocio jurídico que tenga por finalidad asegurar los derechos y obligaciones derivados del funcionamiento de un sistema, o de las operaciones de política monetaria, o asociadas con la liquidación de los sistemas, realizadas con el Banco de España, el Banco Central Europeo o los restantes Bancos Centrales de la Unión Europea.
AhoraA estos efectos, se entenderá como garantía todo activo realizable, incluido el dinero, que haya sido objeto de depósito, prenda, fianza o derecho de retención, las garantías financieras a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, las compraventas con pacto de recompra, o cualquier otro negocio jurídico que tenga por finalidad garantizar los derechos y obligaciones que puedan surgir en relación con un sistema, o aportados a los bancos centrales de los Estados miembros o al Banco Central Europeo.
Artículo 3
Antesb) Que cuenten con la participación de, al menos, tres entidades que sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, tal y como se definen, respectivamente, en las Directivas 77/780/CEE y 93/22/CEE, españolas o autorizadas para operar en España, siempre que, al menos, una de ellas tenga en España su administración central.
Ahorab) Que cuenten con la participación de, al menos, tres entidades que sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, tal y como se definen, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, incluidas las entidades enumeradas en el artículo 2 de dicha Directiva, y en el epígrafe 1) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, con exclusión de las entidades que figuran en el apartado 1 del artículo 2 de dicha Directiva, así como del gestor del sistema, un posible agente de liquidación, una posible contraparte central, una posible cámara de compensación o un posible participante indirecto, y siempre que sean entidades españolas o autorizadas para operar en España, y, además, al menos, una de ellas tenga en España su administración central
Párrafo añadido
A los efectos de la presente Ley, se consideran sistemas interoperables dos o más sistemas cuyos gestores hayan celebrado entre sí un acuerdo que entrañe la ejecución entre sistemas de las órdenes de transferencia.
Párrafo añadido
Los acuerdos celebrados entre sistemas interoperables no constituirán un sistema.
Artículo 5
AntesLos sistemas reconocidos de conformidad con el artículo 4 quedarán sujetos, según sea el Banco de España o la Comisión Nacional del Mercado de Valores la autoridad responsable de la supervisión de su organismo gestor, al régimen de intervención y sancionador establecido en la Ley 26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o al establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas en relación con los sistemas de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan dicha condición.
AhoraLos sistemas reconocidos de conformidad con el artículo 4 quedarán sujetos, según sea el Banco de España o la Comisión Nacional del Mercado de Valores la autoridad responsable de la supervisión de su organismo gestor, al régimen de intervención y sancionador establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o al establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas en relación con los sistemas de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan dicha condición.
Artículo 10
EliminadoArtículo 10. Órdenes de transferencia de fondos y de valores.
EliminadoA los efectos de esta Ley, se entenderá por órdenes de transferencia de fondos y de valores las instrucciones dadas por un participante que tengan por finalidad:
Eliminadoa) Poner una cantidad de dinero a disposición de un destinatario final, o asumir o cancelar una obligación de pago tal y como se defina en las normas de un sistema, siempre que las instrucciones se cursen para su ejecución mediante un asiento en las cuentas de un participante, en un Banco Central o en una entidad de crédito.
Antesb) Transmitir la propiedad o cualquier otro derecho sobre uno o varios valores o productos financieros derivados, mediante la anotación en un registro o de otro modo que acredite la transmisión.
AhoraArtículo 10. Órdenes de transferencia.
Párrafo añadido
A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de orden de transferencia:
Párrafo añadido
a) toda instrucción de un participante para poner una cantidad de dinero a disposición de un destinatario cursada mediante un asiento en las cuentas de una entidad de crédito, un banco central, una contraparte central o un agente de liquidación, o toda instrucción cuyo resultado sea la asunción o cancelación de una obligación de pago tal como se defina en las normas del sistema; o,
Párrafo añadido
b) una instrucción de un participante para que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho correspondiente a uno o varios valores mediante una anotación en un registro o de otra forma que acredite la transmisión, entendiendo por valores los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 11
AntesLas órdenes a que se refiere el párrafo precedente, la compensación que, en su caso, tenga lugar entre ellas, las obligaciones resultantes de dicha compensación, y las que tengan por objeto liquidar cualesquiera otros compromisos previstos por el sistema para asegurar el buen fin de las órdenes de transferencia aceptadas o de la compensación realizada, serán firmes, vinculantes y legalmente exigibles para el participante obligado a su cumplimiento y oponibles frente a terceros, no pudiendo ser anuladas al amparo del artículo 878 del Código de Comercio, ni impugnadas o anuladas por ninguna otra causa.
AhoraLas órdenes a que se refiere el párrafo precedente, la compensación que, en su caso, tenga lugar entre ellas, las obligaciones resultantes de dicha compensación, y las que tengan por objeto liquidar cualesquiera otros compromisos previstos por el sistema para asegurar el buen fin de las órdenes de transferencia aceptadas o de la compensación realizada, serán firmes, vinculantes y legalmente exigibles para el participante obligado a su cumplimiento y oponibles frente a terceros, no pudiendo ser impugnadas o anuladas por ninguna causa.
Párrafo añadido
Cada sistema determinará en sus propias normas el momento de irrevocabilidad y firmeza de las órdenes de transferencia, y en el caso de los sistemas interoperables, las normas de cada uno de ellos garantizarán, en la medida de lo posible, la coordinación con las normas de los otros sistemas afectados en cuanto a la determinación de tales momentos. No obstante, salvo que así lo establezcan expresamente las normas de todos los sistemas interoperables entre sí, las normas de cada uno de ellos relativas al momento de la irrevocabilidad y de la firmeza no se verán afectadas por las de los demás.
Artículo 12
AntesA los efectos de esta Ley, se considera procedimiento de insolvencia la quiebra y la suspensión de pagos, así como cualquier medida de carácter universal, prevista por la legislación española o de otro Estado, para la liquidación de una entidad o para su reorganización, que pretenda tener por efecto la suspensión de las órdenes de transferencia, o de los pagos que pueda o deba realizar el participante, o la imposición de limitaciones sobre los mismos.
AhoraA los efectos de esta Ley, se considera procedimiento de insolvencia el concurso, así como cualquier medida de carácter universal, prevista por la legislación española o de otro Estado, para la liquidación de una entidad o para su reorganización, que pretenda tener por efecto la suspensión de las órdenes de transferencia, o de los pagos que pueda o deba realizar el participante, o la imposición de limitaciones sobre los mismos.
Artículo 13
EliminadoAdemás de lo dispuesto en el artículo 11 precedente, la incoación de un procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema no producirá efecto sobre las obligaciones de dicho participante:
Eliminadoa) Que deriven de las órdenes de transferencia recibidas y aceptadas por el sistema con anterioridad al momento en que la citada incoación haya sido comunicada al sistema o que, excepcionalmente, hubieran sido cursadas después de la incoación del procedimiento de insolvencia y se compensen o liquiden en el mismo día, siempre que los gestores del sistema puedan probar que no han tenido conocimiento ni debieran haberlo tenido de la incoación de dicho procedimiento.
Eliminadob) Que resulten de la compensación que, en su caso, se lleve a cabo entre dichas órdenes el mismo día en que haya sido recibida la comunicación.
Eliminadoc) Que tengan por objeto liquidar en dicho día cualesquiera otros compromisos previstos por el sistema para asegurar el buen fin de las órdenes de transferencia aceptadas o de la compensación realizada.
AntesEstas obligaciones se liquidarán, de acuerdo con las normas del sistema, con cargo a las garantías y demás activos y compromisos establecidos a estos efectos por el mismo.
AhoraAdemás de lo dispuesto en el artículo 11 precedente, la incoación de un procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema, incluso interoperable, o de un gestor de un sistema, no producirá efecto sobre los derechos y las obligaciones de dicho participante o de dicho gestor:
Párrafo añadido
a) Que deriven de las órdenes de transferencia recibidas y aceptadas por el sistema con anterioridad al momento en que la citada incoación haya sido comunicada al sistema o que, excepcionalmente, hubieran sido cursadas después de la incoación del procedimiento de insolvencia y se compensen o liquiden en el mismo día hábil, siempre que los gestores del sistema o de un sistema interoperable que no sea participante puedan probar que, en el momento en que dichas órdenes pasaron a ser irrevocables, no han tenido conocimiento ni debieran haberlo tenido de la incoación de dicho procedimiento.
Párrafo añadido
b) Que resulten de la compensación que, en su caso, se lleve a cabo entre dichas órdenes el mismo día hábil en que haya sido recibida la comunicación.
Párrafo añadido
c) Que tengan por objeto liquidar en dicho día hábil cualesquiera otros compromisos previstos por el sistema para asegurar el buen fin de las órdenes de transferencia aceptadas o de la compensación realizada.
Párrafo añadido
Estas obligaciones se liquidarán, de acuerdo con las normas del sistema, con cargo a los fondos o valores disponibles en la cuenta de liquidación de dicho participante para cumplir las obligaciones de éste en el sistema, incluso interoperable, así como con cargo a las garantías y demás activos y compromisos establecidos a estos efectos por él mismo.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en este artículo, los días hábiles quedarán delimitados para cada sistema por sus propias normas, debiendo abarcar las liquidaciones efectuadas tanto en período diurno como en período nocturno, así como todos los acontecimientos que sucedan durante el ciclo de actividad de cada sistema.
Artículo 14
Eliminado1. En caso de incoación de un procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema, su ente gestor o su agente de liquidación y, en su caso, los restantes participantes en el mismo, gozarán de derecho absoluto de separación respecto a las garantías constituidas, por el propio participante o por un tercero, a su favor.
Antes2. Dicho derecho de separación asistirá igualmente al Banco de España respecto de las garantías constituidas a su favor por toda entidad que sea su contraparte o su garante en operaciones de política monetaria, o asociadas con la liquidación de los sistemas.
Ahora1. Los derechos de un gestor de sistema o de un participante respecto de las garantías constituidas a su favor en un sistema o en cualquier sistema interoperable no se verán afectados, gozando de un derecho absoluto de separación, por los procedimientos de insolvencia incoados contra:
Párrafo añadido
a) el participante en el sistema de que se trate o en un sistema interoperable,
Párrafo añadido
b) un gestor de sistema de un sistema interoperable que no sea un participante,
Párrafo añadido
c) una contraparte de los bancos centrales de los Estados miembros o del Banco Central Europeo, o
Párrafo añadido
d) cualquier tercero que haya constituido las garantías.
Párrafo añadido
Dichas garantías podrán ejecutarse para satisfacer los derechos citados.
Párrafo añadido
2. Dicho derecho de separación asistirá igualmente al Banco de España respecto de las garantías constituidas a su favor por toda entidad que sea su contraparte o su garante en operaciones de política monetaria, o asociadas con la liquidación de los sistemas, incluso interoperables.
Antes4. En particular, ni la constitución o aceptación de las garantías a que se refieren los párrafos anteriores, ni el saldo de las cuentas o registros en que se materialicen, serán impugnables en el caso de medidas de carácter retroactivo vinculadas a los procedimientos de insolvencia. Las garantías tampoco estarán sujetas a reivindicación en los términos previstos en el artículo 324 del Código de Comercio para los valores pignorados.
Ahora4. En particular, ni la constitución o aceptación de las garantías a que se refieren los párrafos anteriores, ni el saldo de las cuentas o registros en que se materialicen, serán impugnables por las causas de reintegración previstas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Las garantías tampoco estarán sujetas a reivindicación en los términos previstos en el artículo 324 del Código de Comercio para los valores pignorados.
Artículo 15
Eliminado2. La legislación española será aplicable, en cuanto a sus efectos jurídicos reales, a las garantías legalmente inscritas en un registro con sede en España a favor de un sistema español o extranjero, de sus participantes o del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, vinculadas a sus operaciones de política monetaria o asociadas a la liquidación de aquellos sistemas.
AntesLas garantías legalmente constituidas e inscritas en un registro con sede en otro Estado miembro a favor de un sistema español, de sus participantes o del Banco de España vinculadas a operaciones de política monetaria o asociadas con la liquidación de los sistemas, se regirán por la legislación del correspondiente Estado miembro, por lo que concierne a sus efectos jurídicos reales.
Ahora2. La legislación española será aplicable, en cuanto a sus efectos jurídicos reales, a las garantías legalmente inscritas en un registro con sede en España en favor de un sistema español o extranjero, de sus participantes, su gestor o del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, vinculadas a sus operaciones de política monetaria o asociadas a la liquidación de aquellos sistemas.
Párrafo añadido
Las garantías legalmente constituidas e inscritas en un registro con sede en otro Estado miembro en favor de un sistema español, de sus participantes, su gestor o del Banco de España vinculadas a operaciones de política monetaria o asociadas con la liquidación de los sistemas, se regirán por la legislación del correspondiente Estado miembro, por lo que concierne a sus efectos jurídicos reales.
Artículo 16
Antesa) Con arreglo a la legislación española, se dicte su declaración en estado de quiebra o se admita a trámite su solicitud de suspensión de pagos, o
Ahoraa) Con arreglo a la legislación española, se dicte auto de declaración del concurso, o