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26 mar 2011

Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, por el que se dispone la actualización mensual del censo electoral y se regulan los datos necesarios para la inscripción en el mismo

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 1
Eliminado1. La Oficina del Censo Electoral procederá a realizar la actualización del censo electoral con periodicidad mensual, conforme establece el artículo 34.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Antes2. A tal fin, los Ayuntamientos remitirán mensualmente a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral la información de las altas, bajas y modificaciones de los datos de los residentes en sus respectivos términos municipales, conforme establece el artículo 35, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Ahora1. La Oficina del Censo Electoral procederá a realizar la actualización del censo electoral con referencia al día primero de cada mes, conforme establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Párrafo añadido
2. A tal fin, los ayuntamientos remitirán mensualmente a las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral la información de las altas, bajas y modificaciones de los datos de los residentes en sus respectivos términos municipales, conforme establece el artículo 35 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 2
Eliminadoa) Nacionalidad.
Eliminadob) Manifestación de voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España en las elecciones municipales.
Eliminadoc) Manifestación de voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España en las elecciones al Parlamento Europeo y, en tal caso, la entidad local o la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuvo inscrito en último lugar.
Antes4. Para los nacionales de otros Estados residentes en España, cuyos respectivos países permitan el voto de los españoles en sus elecciones municipales en los términos de un Tratado o Acuerdo, el censo electoral contendrá los datos expresados en el apartado 1, salvo el número del documento nacional de identidad, y se formará de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 202/1995, de 10 de febrero.
Ahoraa) Número de identidad de extranjero.
Párrafo añadido
b) Nacionalidad.
Párrafo añadido
c) Entidad local o circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuvo inscrito en último lugar, con motivo de las elecciones al Parlamento Europeo.
Párrafo añadido
4. Para los nacionales de otros Estados residentes en España, cuyos respectivos países permitan el voto de los españoles en sus elecciones municipales en los términos de un Tratado o Acuerdo en vigor, el censo electoral contendrá los datos expresados en el apartado 1, salvo el número del documento nacional de identidad que se sustituye por el número de identidad de extranjero, y se formará de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 202/1995, de 10 de febrero.
Artículo 3
EliminadoArtículo 3. Información de los Registros Civiles.
Eliminado1. Los encargados de los Registros Civiles comunicarán mensualmente a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral la información sobre las defunciones acaecidas mediante los correspondientes boletines de defunción.
Eliminado2. Asimismo, en el mismo plazo, comunicarán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral las variaciones acaecidas en las circunstancias siguientes:
Eliminadoa) Adquisición, recuperación o pérdida de la nacionalidad española.
Eliminadob) Cambio de nombre y apellidos.
Antesc) Declaraciones de incapacidad para ejercer el derecho de sufragio por sentencia judicial firme.
AhoraArtículo 3. Información del Registro Civil
Párrafo añadido
Los encargados del Registro Civil comunicarán mensualmente a las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral cualquier circunstancia que pueda afectar a las inscripciones en el censo electoral, en particular por:
Párrafo añadido
a) Defunción o declaración de fallecimiento.
Párrafo añadido
b) Adquisición, recuperación o pérdida de la nacionalidad española.
Párrafo añadido
c) Cambio de nombre o de apellidos.
Párrafo añadido
d) Cambio de sexo.
Párrafo añadido
e) Declaración de modificación judicial de la capacidad en la que se prive expresamente a la persona con capacidad modificada judicialmente del derecho de sufragio activo.
Artículo 4
EliminadoEl Registro Central de Penados y Rebeldes enviará mensualmente a la Oficina del Censo Electoral la información recibida de los órganos jurisdiccionales del orden penal y militar de las identidades, relativa a las personas condenadas por sentencia firme a pena principal o accesoria que lleve aparejada la privación del derecho de sufragio y la fecha de inicio y terminación de dicha privación.
AntesIgualmente, el Registro Central de Penados y Rebeldes notificará cualquier circunstancia que deje sin efecto o modifique el alcance de la privación del derecho de sufragio.
Ahora**(Suprimido)**